Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 357/2013, de 4 de junio, por el que se designan las Zonas Especiales de Conservación Ulia (ES2120014) y Jaizkibel (ES2120017) y se aprueban sus medidas de conservación.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Medio Ambiente y Política Territorial
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 224
  • Nº orden: 5109
  • Nº disposición: 357
  • Fecha de disposición: 04/06/2013
  • Fecha de publicación: 25/11/2013

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda
  • Submateria: Medio Ambiente; Urbanismo y vivienda; Agricultura y pesca

Texto legal

Mediante los Acuerdos de Consejo de Gobierno de 23 de diciembre de 1997, 28 de noviembre de 2000 y 10 de junio de 2003, se declararon 6 Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y se propusieron 52 espacios para ser designados como Lugares de Importancia Comunitaria (LIC). Esta propuesta se elevó a la Comisión Europea, que aprobó la Lista de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) mediante las Decisiones 2004/813/CE y 2006/613/CE, correspondientes a las regiones biogeográficas atlántica y mediterránea respectivamente, a las cuales pertenece nuestra Comunidad Autónoma.

Conforme a lo establecido en el artículo 4 de Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y en los artículos 44 y 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, las Comunidades Autónomas, previo procedimiento de información pública, declararán todos los LIC como Zonas Especiales de Conservación (ZEC), además de las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) en su ámbito territorial, y fijarán las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas. Las medidas de conservación implicarán planes o instrumentos de gestión y medidas reglamentarias, administrativas o contractuales. La designación de las Zonas Especiales de Conservación (ZEC) se deberá realizar en un plazo de 6 años desde la adopción de la lista de lugares por la Comisión Europea. Debe tenerse en cuenta además que, conforme al artículo 2.f) de la citada Ley 42/2007, la prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística es un principio que inspira esta normativa.

Igualmente, se ha procedido a fijar las prioridades requeridas en la Directiva Hábitat en tres niveles diferentes: en primer lugar, se ha dado priorización en la designación de Zonas Especiales de Conservación a aquellos espacios que no están amparados por ninguna otra figura de protección y que soportan mayores presiones y amenazas; en el segundo nivel, dentro de los objetos de conservación dentro de cada espacio, se han seleccionado aquellos considerados clave; y en el tercer nivel, se han priorizado las medidas activas de conservación, otorgando mayor relevancia a aquellas consideradas más urgentes o a aquellas con cuya ejecución se considera que la mejora del estado de conservación de los objetos de conservación y del espacio en su conjunto, es más relevante.

Los espacios integrantes de la Red Natura 2000 denominados Ulia (ES2120014) y Jaizkibel (ES2120017) de la CAPV albergan hábitats y especies de interés comunitario, incluidos en los anexos I y II de la Directiva 92/43/CEE, de Hábitat, especies de aves del anexo I de la 2009/147/CE relativa a la conservación de las aves silvestres y constituyen asimismo lugares de reposo y alimentación para las aves migratorias con llegada regular a esta Comunidad.

Ulia y Jaizkibel presentan acantilados litorales y acogen comunidades de herbáceas y fruticosas característicos del medio salino y ventoso, junto con algunas especies de flora casmofítica silicícola. Jaizkibel alberga numerosos microhábitats en los que se refugian especies extremadamente raras en la Comunidad Autónoma del País Vasco, mientras que en Ulia aparece el endemismo Armeria euskadiensis. En ambos espacios son importantes las aves marinas, que incluyen nidificantes raros, siendo además de gran interés para la migración de aves. Por estas razones fueron designados ambos espacios lugares Natura 2000.

Ambos lugares fueron declarados lugares de importancia comunitaria de forma independiente, pero los acantilados de Ulia y Jaizkibel forman un continuo, separados únicamente por la bocana de la bahía de Pasajes, fácilmente permeable para las aves y para la mayor parte del resto de los componentes biológicos de ambos lugares. Comparten características abióticas, ecológicas y problemática de cara a su gestión, por lo que se ha decidido la redacción de un documento único que facilite la gestión de ambos, promoviendo una mayor eficacia y eficiencia en la movilización de recursos.

Para dar cumplimiento a los requerimientos de la Directiva 92/43/CEE en lo relativo a la designación de las Zonas Especiales de Conservación, se ha profundizado en el estudio de ambos espacios y se ha representado a escala adecuada la distribución de los hábitats de interés comunitario y otros hábitats de interés regional. Asimismo, se ha trabajado en el estudio de la distribución y del estado de conservación de las especies de fauna y flora características.

La delimitación actualizada, fruto de una mejora de la escala de trabajo, y que no supone una modificación significativa de los límites, ni de la representación superficial de los hábitats naturales, ni de las poblaciones de especies de flora y fauna de interés comunitario, se enviará a la Comisión Europea a efectos de su validación.

Las medidas de conservación de Ulia y Jaizkibel se han elaborado siguiendo los principios emanados de la Comisión Europea, con el objeto de dar respuesta a las exigencias ecológicas de los hábitats y taxones recogidos en la Directiva 92/43/CEE y presentes en el lugar. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se ha optado por la elaboración de instrumentos de gestión específicos para cada ZEC.

El procedimiento para la designación de las Zonas Especiales de Conservación ha incluido el necesario proceso de participación, conforme a los principios de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. En este proceso han tomado parte diferentes agentes representativos de los interés sociales y económicos. En la tramitación del Decreto se ha dado cumplimiento además al preceptivo trámite de información pública.

Corresponde al Gobierno Vasco la designación y el establecimiento de las medidas conservación, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y con lo establecido en el artículo 17, puesto en relación con el artículo 13.d), ambos de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco y de los artículos 44 y 45.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 4 de junio de 2013,

  1. Declarar las Zonas Especiales de Conservación Ulia (ES2120014) y Jaizkibel (ES2120017), en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

  2. La delimitación de las Zonas Especiales de Conservación es la que se recoge en el anexo a este Decreto. En dicho anexo se identifica, para las Zonas Especiales de Conservación que se declaran, la delimitación correspondiente a la Decisión 2004/813/CE de la Comisión Europea, de aprobación de la Lista de Lugares de Importancia Comunitaria de la Región Biogeográfica Atlántica y, la actualizada, fruto de una mejora de la escala de trabajo, que se envía a la Comisión Europea.

  3. Aprobar las medidas de conservación de las citadas Zonas Especiales de Conservación (ZEC).

  1. La finalidad de esta norma es garantizar en las Zonas Especiales de Conservación (ZEC), el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario, establecidos en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Asimismo, tiene por objeto asegurar la supervivencia y reproducción en su área de distribución de las especies de aves, en particular las incluidas en el anexo I de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 relativa a la conservación de las aves silvestres, y de las especies migratorias no contempladas en dicho anexo cuya llegada sea regular, todo ello con el objeto último de contribuir a garantizar la conservación de la biodiversidad en el territorio europeo.

  2. En ambas Zonas Especiales de Conservación es de aplicación el régimen general establecido en las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

  1. Las medidas de conservación para los espacios integrantes de la Red Natura 2000 objeto del presente Decreto son las detalladas en la siguiente documentación:

    1. Documento de objetivos y medidas de conservación.

    2. Mapas.

      Delimitación de las ZEC.

      Hábitats naturales de las ZEC.

      Zonificación para la gestión de las ZEC.

    3. Apéndice: fichas relativas al seguimiento del estado de conservación de los tipos de hábitats y las especies objeto de conservación.

  2. Son determinaciones de carácter normativo:

  1. Del documento de objetivos y medidas de conservación:

    El título 4, relativo a elementos clave u objeto de gestión.

    El apartado 2.1 del título 2, relativo a identificación y delimitación.

    El título 5, relativo a hábitats naturales y especies silvestres en régimen de protección especial.

    El título 7, relativo a medidas específicas para los hábitats naturales, flora y fauna en régimen de protección especial.

    El título 9, relativo a zonificación.

    El título 11, relativo a indicadores de seguimiento.

    Los cuadros de objetivos y medidas del título 6, relativo a objetivos y medidas para los elementos clave u objeto de gestión.

    Los cuadros de objetivos y medidas del título 8, relativo a instrumentos de apoyo a la gestión.

  2. Los mapas de delimitación de ambos espacios.

  3. Los mapas de zonificación para la gestión.

    Estas determinaciones se publican en los anexos a este Decreto. El resto de apartados tienen carácter informativo y orientativo.

    La documentación completa relativa a las medidas de conservación de la Zona Especial de Conservación y de la Zona de Especial Protección para las Aves está disponible en la dirección de Internet: http://www.euskadi.net/natura2000

  1. La revisión o modificación de carácter no sustancial de las medidas de conservación se realizará mediante Orden de la Consejera o Consejero competente en medio ambiente cuando así lo aconseje la situación o los conocimientos técnico-científicos disponibles, y siempre atendiendo a lo dispuesto en los artículos 11 y 17 Directiva 92/43/CEE, en aras de avanzar hacia la conservación y gestión adaptativa, continua y flexible. En este procedimiendo deberá garantizarse una participación real y efectiva del público en los términos de la Ley 26/2007, se consultará a las administraciones y entidades afectadas y se recabará el informe de Naturzaintza.

A efectos de lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco y en tanto se proceda a la modificación del presente Decreto para establecer una zona periférica de protección del mismo, la garantía de la preservación del espacio se articulará mediante la aplicación de lo establecido en artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE y 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

  1. La actualización de la delimitación de las Zonas Especiales de Conservación será efectiva desde el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco del anuncio de la correspondiente Decisión de la Comisión Europa.

  2. Desde la entrada en vigor de este Decreto se aplicará en los ámbitos objeto de actualización de los límites el régimen preventivo del artículo 6.2 y 6.3 de la Directiva 92/43/CEE y de los artículos 45.2 y 45.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Se autoriza a la Consejera o al Consejero competente en materia de medio ambiente para que realice en nombre del Gobierno Vasco todos los trámites y comunicaciones legalmente precisos ante la Administración General del Estado y la Unión Europea.

La Dirección de la Secretaría de Gobierno y de Relaciones con el Parlamento dará traslado de la aprobación de este Decreto al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para su remisión a la Comisión Europea.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Busturia, a 4 de junio de 2013.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial,

ANA ISABEL OREGI BASTARRIKA.

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