Departamento de Seguridad

Normativa

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DECRETO 215/2012, de 16 de octubre, por el que se designan Zonas Especiales de Conservación catorce ríos y estuarios de la región biogeográfica atlántica y se aprueban sus medidas de conservación.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 112
  • Nº orden: 2704
  • Nº disposición: 215
  • Fecha de disposición: 16/10/2012
  • Fecha de publicación: 12/06/2013

Ámbito temático

  • Materia: Cultura y deporte; Medio natural y vivienda; Organización administrativa; Seguridad y justicia
  • Submateria: Medio Ambiente; Gobierno y Administración Pública; Interior

Texto legal

Mediante los Acuerdos de Consejo de Gobierno de 23 de diciembre de 1997, 28 de noviembre de 2000, y 10 de junio de 2003, se declararon 6 Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y se propusieron 52 espacios para ser designados como Lugares de Importancia Comunitaria (LIC). Esta propuesta se elevó a la Comisión Europea, que aprobó la Lista de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) mediante las Decisiones 2004/813/CE y 2006/613/CE, correspondientes a las regiones biogeográficas atlántica y mediterránea respectivamente, a las cuales pertenece nuestra Comunidad Autónoma.

Conforme a lo establecido en el artículo 4 de Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y en los artículos 44 y 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, las Comunidades Autónomas, previo procedimiento de información pública, declararán todos los LIC como Zonas Especiales de Conservación (ZEC) y fijarán las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas. Las medidas de conservación implicarán planes o instrumentos de gestión y medidas reglamentarias, administrativas o contractuales. La designación de las Zonas Especiales de Conservación (ZEC) se deberá realizar en un plazo de 6 años desde la adopción de la lista de lugares por la Comisión Europea.

Conforme a lo establecido en el artículo 42.3 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se ha priorizado la designación de las ZEC en ríos y estuarios, fijando las medidas para restablecer el estado de conservación de hábitats y especies de estos lugares, atendiendo a los siguientes factores:

  1. Los ríos y estuarios de la CAPV albergan hábitats y especies de interés comunitario, incluidos en los anexos I y II de la Directiva 92/43/CEE, de Hábitat, especies de aves del anexo I de la 2009/147/CE relativa a la conservación de las aves silvestres y constituyen asimismo lugares de reposo y alimentación para las aves migratorias con llegada regular a esta Comunidad.

  2. Por otra parte, los ríos y estuarios juegan un papel crucial en la coherencia de la Red Natura 2000, por el carácter conector del corredor fluvial. Esta función conectora se manifiesta tanto en sentido longitudinal, a lo largo de la red hidrográfica, como en sentido transversal, en las conexiones de los bosques ribereños con los bosques de ladera y con otros espacios de montaña de esta red ecológica.

  3. Los hábitats propios de estos ambientes, entre los que se incluyen varios hábitats prioritarios, como el hábitat 91E0 alisedas y fresnedas o el hábitat 2130 dunas fijas grises, se encuentran muy fragmentados, tienen una distribución muy localizada y reducida en la Comunidad y presentan un estado de conservación en general desfavorable y con tendencia a la regresión.

  4. Hay varias especies de interés comunitario ligadas a estos hábitats cuyas poblaciones están muy amenazadas y en la mayoría de los casos en regresión, como Mustrela Lutreola (visón europeo), Galemys pyrenaicus (desmán del Pirineo), Lutra lutra (nutria), Salmo salar (salmón atlántico), Austropotamobius pallipes (cangrejo de río), y especies de flora, tales com Woodwardia radicans, Soldanella villosa y Trichomanes speciosum.

  5. Estos hábitats y especies son muy vulnerables y están expuestos a continuas presiones (ocupación de las vegas con usos urbanísticos, agrarios y forestales fundamentalmente y alteraciones en el régimen de caudales de los ríos).

    Para dar cumplimiento a los requerimientos de la Directiva 92/43/CEE en lo relativo a la designación de las Zonas Especiales de Conservación, se ha profundizado en el estudio de los ríos y estuarios de la región biogeográfica atlántica y se ha representado a escala adecuada la distribución de los hábitats de interés comunitario. Asimismo, se ha trabajado en el estudio de la distribución y del estado de conservación de las especies de fauna y flora características de estos ríos y estuarios.

    En todo caso, en la periferia está garantizada la protección de los objetivos de conservación del lugar a través de la adecuada evaluación de cualquier plan o proyecto que pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos.

    Los trabajos de detalle han arrojado datos de superficie de los tipos de hábitats que en algunos casos difieren sustancialmente de los datos consignados y comunicados a la Comisión Europea junto con la propuesta de la lista de lugares de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Estas diferencias obedecen a la metodología de identificación de los hábitats y la escala de trabajo utilizada en el momento de elaborar la propuesta inicial.

    El estudio en detalle ha permitido corregir asimismo la interpretación de determinados hábitats. Así se ha constatado que en algunos lugares hay tipos de hábitats citados en el formulario que finalmente han resultado no estar presentes y, por el contrario, se ha detectado la presencia de tipos de hábitats no registrados en la propuesta inicial.

    El procedimiento para la designación de las Zonas Especiales de Conservación ha incluido el necesario proceso de participación, conforme a los principios de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. En este proceso han tomado parte diferentes agentes representativos de los intereses sociales y económicos. Los canales para la participación se han mantenido abiertos a lo largo de la tramitación mediante comunicaciones al público interesado y a través de la página web habilitada al efecto:

    http://www.euskadi.net/natura2000

    Las medidas de conservación de estos catorce ríos y estuarios de la región biogeográfica atlántica de la Comunidad Autónoma del País Vasco se han elaborado siguiendo los principios establecidos por la Comisión Europea, con el objeto de dar respuesta a las exigencias ecológicas de los hábitats y taxones recogidos en la Directiva 92/43/CEE y presentes en el lugar.

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se ha optado por la elaboración de instrumentos de gestión específicos para cada ZEC, al mismo tiempo que se articula un bloque de directrices, regulaciones y actuaciones, de aplicación al conjunto de los ríos y estuarios objeto de designación. En el anexo a este Decreto figuran las medidas de conservación de carácter normativo, quedando el resto de la documentación del instrumento de gestión disponible en la sede electrónica del Departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración General del País Vasco.

    Por las especiales características de las Zonas Especiales de Conservación que se declaran en este Decreto la elaboración de los documento se ha realizado en estrecha conexión con la elaboración del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental 2010-2021 ámbito de las Cuencas Internas del País Vasco.

    Conforme al artículo 2.f) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística es un principio que inspira esta normativa.

    Corresponde al Gobierno Vasco la designación y el establecimiento de las medidas conservación, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.

    En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.bis de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco y de los artículos 44 y 45.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, previo procedimiento de información pública, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de octubre de 2012,

  1. Declarar como Zonas Especiales de Conservación los siguientes ríos y estuarios de la Red Natura 2000:

    ES2130003 Barbadungo itsasadarra / Ría del Barbadun.

    ES2130004 Astondoko haremunak / Dunas de Astondo.

    ES2130010 Lea ibaia / Río Lea.

    ES2130011 Artibai / Río Artibai.

    ES2120004 Urolako itsasadarra / Ría del Urola.

    ES2120009 Iñurritza.

    ES2120010 Oriako itsasadarra / Ría del Oria.

    ES2120005 Oria Garaia / Alto Oria.

    ES2120012 Araxes ibaia / Río Araxes.

    ES2120013 Leitzaran ibaia / Río Leitzaran.

    ES2120015 Urumea ibaia / Río Urumea.

    ES2110017 Barrundia ibaia / Río Barrundia.

    ES2110023 Arakil ibaia / Río Arakil.

    ES2110020 Ega-Berron ibaia / Río Ega-Berron.

  2. La delimitación de las Zonas Especiales de Conservación es la que se recoge en la cartografía anexa a este Decreto y se corresponde con la delimitación de los Lugares de Importancia Comunitaria de la Decisión 2004/813/CE de la Comisión Europea, de aprobación de la Lista de Lugares de Importancia Comunitaria de la Región Biogeográfica Atlántica.

  3. Aprobar las medidas de conservación de las citadas Zonas Especiales de Conservación (ZEC).

  1. La finalidad de esta norma es garantizar en las Zonas Especiales de Conservación (ZEC) el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario, establecidos en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Asimismo, tiene por objeto asegurar la supervivencia y reproducción en su área de distribución de las especies de aves, en particular las incluidas en el anexo I de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 relativa a la conservación de las aves silvestres, y de las especies migratorias no contempladas en dicho anexo cuya llegada sea regular, todo ello con el objeto último de contribuir a garantizar la conservación de la biodiversidad en el territorio europeo.

  2. En las Zonas Especiales de Conservación es de aplicación el régimen general establecido en la Directiva 92/43/CEE y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

  1. Las medidas de conservación para los espacios integrantes de la Red Natura 2000 objeto del presente Decreto son las detalladas en la siguiente documentación:

    1. Parte común.

      Documento 1. Directrices, regulaciones y actuaciones comunes, de aplicación al conjunto de las Zonas Especiales de Conservación (ZEC) en ríos y estuarios.

    2. Parte específica, relativa a cada Zona Especial de Conservación:

      Documento 2. Objetivos y actuaciones particulares.

      Documento 3. Mapas.

      Mapa 1. Delimitación de la ZEC.

      Mapa 2. Hábitats de interés comunitarios.

      Mapa 3. Actuaciones.

  2. Son determinaciones de carácter normativo:

  1. Del Documento de Directrices, regulaciones y actuaciones comunes:

    El título 4, relativo a «Directrices y Regulaciones generales».

    El título 5, titulado «Directrices y regulaciones relativas a los usos y actividades».

    El título 6, relativo a «Actuaciones comunes a las ZEC».

    El apéndice, relativo al «Contenido mínimo de los proyectos de dispositivos para la mejora de la conectividad fluvial».

  2. De los documentos de objetivos y actuaciones particulares de cada una de las zonas especiales de conservación que se declaran:

    Los respectivos cuadros de «objetivos y medidas» del apartado 1, del título 4, relativo a «elementos clave: objetivos y actuaciones de conservación».

    Los respectivos títulos 5, relativos a «programa de seguimiento».

  3. Los mapas de delimitación de cada una de las zonas especiales de conservación que se declaran.

    Estas determinaciones se publican en los anexos a este Decreto. El resto de apartados tienen carácter informativo y orientativo.

  1. La revisión o modificación de carácter no sustancial de las medidas de conservación se realizará mediante Orden de la Consejera o Consejero competente en medio ambiente cuando así lo aconseje la situación o los conocimientos técnico-científicos disponibles, y siempre atendiendo a lo dispuesto en los artículos 11 y 17 Directiva 92/43/CEE, en aras de avanzar hacia la conservación y gestión adaptativa, continua y flexible. En este procedimiento deberá garantizarse una participación pública real y efectiva del público en los términos de la Ley 26/2007, se consultará a las administraciones y entidades afectadas y se recabará el informe de Naturzaintza.

  2. En la sede electrónica del Departamento competente en medio ambiente estarán disponibles la cartografía en formato digital con la delimitación de estos espacios y todos los documentos relativos a las medidas de conservación (http://www.euskadi.net/natura2000).

Se autoriza a la Consejera o al Consejero competente en materia de medio ambiente para que realice en nombre del Gobierno Vasco todos los trámites y comunicaciones legalmente precisos ante la Administración General del Estado y la Unión Europea junto con, en su caso, las estimaciones del coste económico preciso para la aplicación de las medidas, a los efectos previstos en el artículo 8 de la Directiva 92/43/CEE.

La Dirección de la Secretaría de Gobierno y de Relaciones con el Parlamento dará traslado de la aprobación de este Decreto al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para su remisión a la Comisión Europea.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 16 de octubre de 2012.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

La Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca,

MARÍA DEL PILAR UNZALU PÉREZ DE EULATE.

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