Normativa

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DECRETO 210/2012, de 16 de octubre, de reconocimiento e inscripción en el censo de las asociaciones agrarias y alimentarias representativas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 210
  • Nº orden: 4785
  • Nº disposición: 210
  • Fecha de disposición: 16/10/2012
  • Fecha de publicación: 30/10/2012

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Medio natural y vivienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Agricultura y pesca

Texto legal

El título VII de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria expresa como uno de sus objetivos el de consolidar a las administraciones vascas como unas administraciones relacionales y de servicios hacia las personas físicas o jurídicas dedicadas al sector agrario y alimentario en general. Para ello deberán promover la constitución y mantenimiento de asociaciones y federaciones, por ser ésta la mejor manera de vertebrar y mantener una interlocución fluida y ordenada con el sector.

El artículo 86 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria crea el censo de asociaciones agrarias y alimentarias en el que se deberán inscribir todas las asociaciones que sean reconocidas como representativas en cada uno de los subsectores. Asimismo dicho artículo difiere a una norma reglamentaria la fijación de los criterios objetivos de determinación de la representatividad de las mismas.

El presente Decreto tiene por objeto dar cumplimiento a dicho mandato y establecer los criterios para el reconocimiento de las asociaciones agrarias y alimentarias representativas de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su inscripción en el censo.

Las organizaciones profesionales agrarias han sido incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto si bien los requisitos sustanciales para su reconocimiento y sus efectos ya vienen regulados por la propia Ley. Por el contrario, las entidades de asesoramiento a las explotaciones agrarias quedan fuera del ámbito de aplicación del presente Decreto porque ya cuentan con una regulación reglamentaria completa y exhaustiva.

En su virtud, una vez emitidos los informes preceptivos correspondientes y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de octubre de 2012,

  1. Es objeto del presente Decreto regular el reconocimiento de las asociaciones agrarias y alimentarias representativas de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su inscripción en el censo de dichas organizaciones.

  2. Las asociaciones agrarias y alimentarias se clasificarán de conformidad con la tipología establecida en el anexo del presente Decreto.

  1. Podrán ser reconocidas como asociaciones agrarias y alimentarias representativas las asociaciones y federaciones profesionales y empresariales de los sectores agrario y alimentario que cumplan los siguientes requisitos:

    Que sus fines y actividades sociales estén vinculados con la defensa y representación de los sectores agrario o alimentario.

    Estar legalmente constituidas e inscritas en el registro correspondiente.

    Tener su domicilio social en la Comunidad Autónoma de Euskadi o que al menos el 70% de las personas asociadas estén asimismo domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    Hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y con la seguridad social.

    Que su ámbito territorial de actuación sea superior a un territorio histórico, excepto cuando se trate de asociaciones referidas a producciones o actividades que sólo se den en un único territorio.

    Representar a un número mínimo de personas productoras u operadoras de un determinado subsector o un volumen mínimo de negocio, de conformidad con lo establecido en artículo siguiente.

  2. Las organizaciones profesionales agrarias obtendrán la calificación de más representativas si cumplen los requisitos previstos en los artículos 87 y 88 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria.

  3. Las asociaciones agrarias y alimentarias, deberán cumplir durante su funcionamiento las siguientes obligaciones:

    Tratar de manera igualitaria a mujeres y hombres en todos los ámbitos, tanto internos como externos.

    Garantizar el derecho de las personas físicas y de los representantes de las personas jurídicas a utilizar el euskara y el castellano y a ser atendido en la lengua elegida en las relaciones, tanto escritas como orales, con las administraciones públicas derivadas de la aplicación del presente Decreto. Asimismo, deberán respetar las obligaciones lingüísticas establecidas en la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, del Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.

  1. Las asociaciones pertenecientes a los subsectores de la sección I del anexo del presente Decreto (asociaciones de productores) deberán cumplir alguno de los siguientes requisitos:

    Contar con, al menos, 200 personas socias, que sean titulares o cotitulares de explotaciones inscritas en el Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o

    Contar con, al menos, el 25% de las explotaciones inscritas en el Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco del subsector y facturar, al menos, el 25% del subsector.

  2. Las asociaciones pertenecientes a los subsectores de la sección II del anexo del presente Decreto (asociaciones de industrias agrarias y alimentarias) deberán cumplir alguno de los siguientes requisitos:

    Ser la única asociación existente en el subsector, o

    Representar el 45% de empresas del subsector, o

    Facturar, al menos, el 25% del subsector.

  1. La solicitud para ser reconocida como asociación agraria o alimentaria representativa de la Comunidad Autónoma de Euskadi se dirigirá a la Dirección del Gabinete del Departamento competente en materia de agricultura, y se presentará por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. En el caso de las asociaciones y federaciones profesionales y empresariales de los sectores agrario y alimentario la solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

    Estatutos de la entidad.

    Copia de la inscripción en el registro correspondiente y Código de Identificación Fiscal.

    Tipos de producción, actividades o sectores que representan.

    Declaración responsable sobre el número de personas asociadas, desagregadas por sexo.

    Composición de los órganos rectores y de gobierno, desagregados por sexo.

    Volumen de negocio de la producción o actividad de los asociados.

    Memoria de las actividades realizadas en el ejercicio anterior.

  3. En el caso de las organizaciones profesionales agrarias la solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

    Estatutos de la entidad.

    Copia de la inscripción en el registro correspondiente y Código de Identificación Fiscal.

    Declaración responsable sobre el número de personas asociadas, desagregadas por sexo.

    Composición de los órganos rectores y de gobierno, desagregados por sexo.

    Memoria de las actividades realizadas en el ejercicio anterior.

  4. El reconocimiento como asociación agraria o alimentaria representativa de la Comunidad Autónoma de Euskadi, si procede, se efectuará mediante Resolución de la persona titular de la Dirección del Gabinete del Departamento competente en materia de agricultura.

  5. La Resolución de reconocimiento o denegación se dictará y notificará en el plazo máximo de tres meses desde el día de la presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin resolución expresa, ésta se entenderá estimada a los efectos previstos en el artículo 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  1. El reconocimiento de un entidad como asociación agraria o alimentaria representativa supondrá la inclusión de oficio de la entidad reconocida en el censo de Asociaciones Agrarias y Alimentarias Representativas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, previsto en el artículo 86 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política agraria y Alimentaria.

  2. Asimismo, el reconocimiento de un entidad como asociación agraria o alimentaria representativa tendrá los efectos de participación en el Consejo Agrario y Alimentario de Euskadi, de consulta y de interlocución con las administraciones públicas vascas previstos en el Título VIII de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria.

  1. En el supuesto que las asociaciones agrarias o alimentarias representativa reconocidas dejen de cumplir alguno de los requisitos regulados en el artículo 2 del presente Decreto, perderán tal condición.

  2. En caso de que se tenga constancia o indicios racionales de que las asociaciones agrarias o alimentarias representativa reconocidas han dejado de cumplir alguno de los requisitos o de las obligaciones previstos en el artículo 2 del presente Decreto, se iniciará procedimiento de retirada del reconocimiento mediante resolución de la Dirección del Gabinete del Departamento competente en materia de agricultura. En dicha resolución se comunicará a los interesados las causas que han dado lugar a la iniciación del procedimiento y se les concederá un plazo de un mes para efectuar las alegaciones que tengan por conveniente.

  3. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que se hayan presentado alegaciones la persona titular de la Dirección del Gabinete del Departamento competente en materia de agricultura dictará la resolución que proceda. En caso de retirada del reconocimiento como asociación agraria o alimentaria representativa, se producirá asimismo la baja en el censo, que se efectuará de oficio por el encargado del mismo.

  1. El censo de asociaciones agrarias y alimentarias representativas de la Comunidad Autónoma de Euskadi será público y tendrá como función la inscripción de las asociaciones agrarias o alimentarias representativa que hayan sido reconocidas como tales en aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto, a las que se asignaran un número censal.

  2. La persona titular de la Dirección del Gabinete del Departamento competente en materia de agricultura será la encargada del censo, que será atendido por personal de su Dirección.

  3. La inscripción en el censo se efectuará de oficio por el encargado de éste, respecto de aquellas asociaciones agrarias o alimentarias representativas que hayan sido reconocidas como tales y que cumplan los requisitos contenidos en el artículo 2 del presente Decreto.

  4. El censo constará de un libro de inscripción, que contendrá tantas secciones como tipologías de entidades se contemplan en el anexo al presente Decreto, en el que se anotarán las asociaciones agrarias y alimentarias representativas que cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto y que hayan sido reconocidas como tales.

  5. El libro de inscripción contendrá la anotación de los siguientes datos:

    Denominación de la asociación agraria o alimentaria representativa, tipo de entidad y código de identificación fiscal.

    Ámbito territorial de actuación.

    Fines y actividades sociales.

    Fecha de constitución de la entidad y fecha de reconocimiento.

    Número de miembros y relación de personas socias, composición de los órganos rectores y de gobierno, todos ellos desagregados por sexo.

    Volumen de negocio de la producción o actividad de los asociados, en su caso.

    Las modificaciones de los datos registrados inicialmente y las posibles cancelaciones, así como la fecha de cancelación.

  6. Las asociaciones agrarias y alimentarias representativas inscritas deberán mantener actualizados los datos que constan en el censo, y comunicar a la persona encargada del mismo las modificaciones estatutarias que se produzcan en la entidad, así como las modificaciones o cambios que se produzcan en sus órganos rectores y en sus miembros.

Se adoptarán las medidas precisas que posibiliten adecuar los procedimientos previstos para que la ciudadanía pueda utilizar medios electrónicos y pueda facilitarse el intercambio de datos, a fin de simplificar y agilizar trámites administrativos, de conformidad con los dispuesto en la normativa reguladora de aplicación vigente.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 16 de octubre de 2012.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

La Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca,

MARÍA DEL PILAR UNZALU PÉREZ DE EULATE.

Dentro de esta sección se incluyen los siguientes subsectores:

Producción ecológica.

Vacuno de leche.

Vacuno de carne.

Ovino.

Horticultura.

Cultivos extensivos.

Vitivinícola.

Fruticultura.

Cunicultura.

Avicultura.

Apicultura.

Forestal.

Dentro de esta sección se incluyen los siguientes subsectores:

Industrias cárnicas.

Industrias lácteas.

Conservas de pescado.

Pan y Molinería.

Pastelería y confitería.

Aserrío e Industrias de 1.ª transformación de la madera.

Bebidas.

Piensos.

Miel.

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