Departamento de Vivienda y Agenda Urbana

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DECRETO 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Empleo y Asuntos Sociales
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 152
  • Nº orden: 3605
  • Nº disposición: 154
  • Fecha de disposición: 24/07/2012
  • Fecha de publicación: 06/08/2012

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Asuntos sociales y empleo
  • Submateria: Trabajo y empleo; Asuntos sociales; Función pública

Texto legal

La Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de Apoyo a las Familias, se aprobó con el objeto de establecer el marco y las bases para una política familiar integral orientada a la mejora del bienestar y de la calidad de vida de las familias y de sus miembros y, con esa finalidad principal, ordenar, en un conjunto coherente, las diversas medidas vigentes en el ámbito autonómico a favor de las familias. La vocación transversal de este texto determinó la amplitud de su ámbito material de aplicación, incluyendo no sólo las medidas propias de la política familiar en sentido estricto, sino también las medidas que, a favor de las familias, se aprobaran en el marco de las políticas sectoriales: servicios sociales; inclusión social; educación; cultura, deporte, ocio y tiempo libre; vivienda; y transporte. Determinó también que abarcara el conjunto de las actuaciones de apoyo a las familias desarrolladas no sólo por la Administración autonómica, sino por el conjunto de las Administraciones Públicas Vascas.

En ese marco, y partiendo de la existencia de realidades familiares muy diversas, el texto legal prevé la necesidad de establecer sistemas de estandarización de la renta familiar que permitan dar un trato más equitativo a los distintos tipos y situaciones familiares y que serán aplicables a las ayudas económicas o a los servicios de apoyo a las familias en los que el nivel económico de renta de la unidad familiar actúe, bien como condición de acceso, bien como criterio para la determinación de la cuantía de la prestación o de la cuantía de la participación económica en el pago del servicio. Estos sistemas de estandarización de las rentas familiares consisten en sistemas de equivalencias capaces de ponderar la renta en función no sólo del número de miembros de la unidad familiar sino también de la composición de esta unidad, partiendo de considerar que un mismo nivel de ingresos no ofrece la misma capacidad económica, en términos de poder adquisitivo y de nivel de vida, a unidades familiares con diferente composición.

Esta previsión se recoge en el artículo 6, enmarcado en el Título I, sobre disposiciones generales, de la Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de Apoyo a las Familias, en el que se especifican tres aspectos:

  1. Por un lado, establece que cuando el nivel de renta actúe como condición de acceso o como criterio de determinación de la cuantía el nivel de renta que debe adoptarse como referencia es la renta familiar, estandarizándola en función del tamaño y composición de la unidad familiar, con el fin de dar un trato más equitativo a los distintos tipos y situaciones familiares.

  2. Por otro, dispone que el sistema concreto de estandarización se determinará reglamentariamente por la administración o por el departamento que gestione la ayuda o el servicio, en función de su naturaleza, asumiendo así que existirán diversos sistemas de estandarización, tanto entre las diferentes administraciones públicas como entre departamentos de una misma administración, en función de la naturaleza de la ayuda o servicio de que se trate.

  3. Por último, especifica que, en el ámbito de las políticas de familia es decir en relación con la política familiar considerada en sentido estricto, se establecerá el mismo sistema de estandarización de la renta familiar y los mismos umbrales de acceso para las ayudas que sean homólogas.

    Partiendo de esta última consideración, el presente Decreto tiene por objeto la regulación del sistema de estandarización de la renta familiar aplicable a las ayudas articuladas en el marco de las políticas de familia y que se concretan en el Capítulo I del Título II, así como en las letras a), b) y d) del artículo 12 de la Ley de Apoyo a las Familias. Todo ello, en cumplimiento del mandato contenido en el párrafo segundo de la disposición final segunda del texto legal.

    Asimismo, y como consecuencia de la regulación de ese sistema de estandarización, el Decreto procede, en sus disposiciones finales, a modificar el Decreto 177/2010, de 29 de junio, sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral y el Decreto 255/2006, de 19 de diciembre, por el que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas, en los artículos que se ven afectados por la regulación de dicho sistema.

    En su virtud, a propuesta de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 24 de julio de 2012,

El presente Decreto tiene por objeto regular el sistema de estandarización de la renta familiar aplicable a las ayudas que en el marco de las políticas de familia se contemplan en el Capítulo I del Título II, así como en las letras a), b) y d) del artículo 12 de la citada Ley.

  1. El presente Decreto será de aplicación a las ayudas articuladas en el marco de las políticas de familia con las siguientes finalidades:

    1. Contribuir a hacer frente a los gastos relacionados con el nacimiento, la adopción, el acogimiento familiar preadoptivo y el mantenimiento de los hijos o hijas integrantes de la unidad familiar.

    2. Facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral.

  2. El sistema de estandarización previsto en el presente Decreto será de aplicación a las ayudas mencionadas en el párrafo anterior únicamente en los siguientes supuestos:

    1. Cuando el acceso a dichas ayudas esté condicionado por el nivel de renta familiar, de acuerdo con sus respectivas normativas reguladoras.

    2. Cuando el nivel de renta familiar incida en la determinación de la cuantía de las ayudas, de acuerdo con sus respectivas normativas reguladoras.

  3. El presente Decreto será de aplicación a las situaciones subvencionables que se produzcan a partir de su entrada en vigor.

  1. Para el cálculo de la renta familiar estandarizada se tendrán en cuenta, con el alcance que les atribuye este Decreto:

    1. La composición de la unidad familiar;

    2. El nivel de renta familiar; y

    3. El coeficiente de equivalencia correspondiente a la unidad familiar.

  2. El nivel de renta familiar estandarizada será el resultado de dividir la renta familiar por el coeficiente de equivalencia de la unidad familiar.

  1. Se entiende por unidad familiar la compuesta por:

    1. La persona solicitante;

    2. Su cónyuge, si no media nulidad, separación o divorcio, o la persona con quien conviva como pareja de hecho de forma habitual, siempre que quede debidamente acreditado; y

    3. Los hijos e hijas sobre los que tengan atribuida la guarda y custodia y convivan en el mismo domicilio.

  2. Para determinar el alcance de las referencias relativas a los hijos o las hijas, así como al padre o a la madre, contenidas en el presente Decreto, se estará a lo dispuesto por la normativa reguladora de cada progama subvencional.

    A efectos del presente Decreto, las referencias relativas a los dos miembros de la pareja se entenderán referidas tanto a las parejas compuestas por personas del mismo sexo como a parejas compuestas por personas de distinto sexo.

  1. El nivel de renta se determinará por la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del padre y de la madre o de los miembros de la pareja, integrantes de la unidad familiar.

    En los casos de nulidad, separación o divorcio, se considerará la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro del IRPF del padre o la madre solicitante de la ayuda que ostente la guarda y custodia de los hijos según el Convenio Regulador o la sentencia judicial, más los ingresos de su cónyuge o pareja de hecho actual, si fuera el caso.

  2. La base imponible general y la base imponible del IRPF serán las correspondientes al periodo impositivo referido a dos ejercicios fiscales anteriores a aquel en el que se solicita la ayuda o, en su caso, anteriores a la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento familiar del hijo o de la hija, según establezca la normativa reguladora de la ayuda de que se trate. Para ello, en virtud de los Convenios de Colaboración en materia de suministro de información para finalidades no tributarias, se solicitarán a las Diputaciones Forales las liquidaciones del IRPF referidas al periodo impositivo citado, en la forma en que se establezca en cada programa subvencional.

  3. Para las personas solicitantes no obligadas a declarar por el IRPF, la renta computable será la recabada por los órganos gestores de las Haciendas Forales y proporcionada en virtud de los Convenios de Colaboración citados en el párrafo anterior.

El coeficiente de equivalencia de la unidad familiar será la suma resultante de la aplicación a cada uno de los miembros de la unidad familiar del que le corresponda de los coeficientes siguientes:

  1. Solicitante que forma parte de una unidad familiar biparental: 1,00.

  2. Cónyuge o pareja de hecho: 0,5.

  3. Solicitante sin cónyuge o pareja de hecho: 1,3.

  4. Cada hijo o hija integrante de la unidad familiar: 0,3.

  5. Cada hijo o hija integrante de la unidad familiar con discapacidad reconocida de porcentaje igual o superior al 33%: 0,3 a sumar al coeficiente anterior.

  1. Se da nueva redacción al párrafo 1 del artículo 3:

    1. Las referencias relativas a la unidad familiar se entienden realizadas a la compuesta por la persona solicitante, su cónyuge, si no media nulidad, separación o divorcio, o la persona con quien conviva como pareja de hecho de forma habitual, siempre que quede debidamente acreditado, así como los hijos y las hijas sobre los que tengan atribuida la guarda y custodia y convivan en el mismo domicilio.

  2. Se da nueva redacción al párrafo 3 del artículo 40:

    1. La cuantía de la ayuda se determinará en función de la renta familiar estandarizada, para cuyo cálculo se estará a lo previsto en el Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia.

  1. Se da nueva redacción al párrafo b) del artículo 3:

    1. Se entiende por unidad familiar, la compuesta por la persona solicitante, su cónyuge, si no media nulidad, separación o divorcio, o la persona con quien conviva como pareja de hecho de forma habitual, siempre que quede debidamente acreditado, así como los hijos y las hijas sobre los que tengan atribuida la guarda y custodia y convivan en el mismo domicilio.

  2. Se da nueva redacción al párrafo 2 del artículo 7:

    1. La cuantía de la ayuda dependerá del nivel de renta del padre y de la madre o de los miembros de la pareja, integrantes de la unidad familiar, oscilando entre los cuatrocientos (400) y los novecientos (900) euros. Para ello, mediante comparación de los ingresos de la unidad familiar con el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) anual fijado para el año de nacimiento, adopción o acogimiento familiar preadoptivo del hijo o de la hija, se establecen los tres tramos de ingresos siguientes y la cuantía correspondiente a cada uno de ellos:

      1. Para rentas estandarizadas inferiores a cuatro veces el SMI, dividido éste por el coeficiente de equivalencia de la unidad familiar, la cuantía ascenderá a novecientos (900) euros.

      2. Para rentas estandarizadas iguales o superiores a cuatro veces e inferiores a seis veces el SMI, dividido éste por el coeficiente de equivalencia de la unidad familiar, la cuantía ascenderá a quinientos (500) euros.

      3. Para rentas estandarizadas iguales o superiores a seis veces el SMI, dividido éste por el coeficiente de equivalencia de la unidad familiar la cuantía ascenderá a cuatrocientos (400) euros.

        A efectos de lo anterior, el coeficiente de equivalencia de la unidad familiar que corresponda en cada caso en función de la composición de dicha unidad, se calculará de acuerdo con lo previsto en el Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia.

  3. Se da nueva redacción al párrafo 2 del artículo 13:

    1. La cuantía de la ayuda se determinará multiplicando 2.000 (el número de euros correspondientes a la cuantía mínima a percibir) por el número de hijos o de hijas del parto o adopción múltiple menos 1 y por el factor de ponderación correspondiente al nivel de renta del padre y de la madre o de los miembros de la pareja, integrantes de la unidad familiar. Dicho factor de ponderación se determinará en relación con el SMI fijado para el año del parto o de la adopción múltiple:

      1. Para rentas estandarizadas iguales o superiores a seis veces el SMI, dividido éste por el coeficiente de equivalencia de la unidad familiar, el factor de ponderación será 1.

      2. Para rentas estandarizadas iguales o superiores a cinco veces e inferiores a seis veces el SMI, dividido éste por el coeficiente de equivalencia de la unidad familiar, el factor de ponderación será 1,2.

      3. Para rentas estandarizadas iguales o superiores a cuatro veces e inferiores a cinco veces el SMI, dividido éste por el coeficiente de equivalencia de la unidad familiar, el factor de ponderación será 1,4.

      4. Para rentas estandarizadas iguales o superiores a tres veces e inferiores a cuatro veces el SMI, dividido éste por el coeficiente de equivalencia de la unidad familiar, el factor de ponderación será 1,6.

      5. Para rentas estandarizadas inferiores a tres veces el SMI, dividido éste por el coeficiente de equivalencia de la unidad familiar, el factor de ponderación será 2,0.

        A efectos de lo anterior, el coeficiente de equivalencia de la unidad familiar que corresponda en cada caso en función de la composición de dicha unidad se calculará de acuerdo con lo previsto en el Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia.

  4. Se da nueva redacción a los párrafos 2 y 3 del artículo 17:

    1. La cuantía de la ayuda por adopción internacional simple se determinará multiplicando 2.000 (el número de euros correspondiente a la cuantía mínima a percibir) por el factor de ponderación correspondiente al nivel de renta del padre y de la madre o de los miembros de la pareja, integrantes de la unidad familiar. Dicho factor de ponderación se determinará en relación con el SMI fijado para el año de la adopción internacional:

      1. Para rentas estandarizadas iguales o superiores a seis veces el SMI, dividido éste por el coeficiente de equivalencia de la unidad familiar, el factor de ponderación será 1.

      2. Para rentas estandarizadas iguales o superiores a cinco veces e inferiores a seis veces el SMI, dividido éste por el coeficiente de equivalencia de la unidad familiar, el factor de ponderación será 1,2.

      3. Para rentas estandarizadas iguales o superiores a cuatro veces e inferiores a cinco veces el SMI, dividido éste por el coeficiente de equivalencia de la unidad familiar, el factor de ponderación será 1,4.

      4. Para rentas estandarizadas iguales o superiores a tres veces e inferiores a cuatro veces el SMI, dividido éste por el coeficiente de equivalencia de la unidad familiar, el factor de ponderación será 1,6.

      5. Para rentas estandarizadas inferiores a tres veces el SMI, dividido éste por el coeficiente de equivalencia de la unidad familiar, el factor de ponderación será 2,0.

        A efectos de lo anterior, el coeficiente de equivalencia de la unidad familiar que corresponda en cada caso en función de la composición de dicha unidad se calculará de acuerdo con lo previsto en el Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia.

    2. La cuantía de la ayuda por adopción internacional múltiple se determinará sumando a los 2.000 euros correspondientes al primer hijo o a la primera hija 1.500 euros por cada uno del resto de los hijos o de las hijas de la adopción internacional múltiple y multiplicando dicha suma por el factor de ponderación que corresponda según el nivel de renta del padre y de la madre o de los miembros de la pareja, integrantes de la unidad familiar, tal como se ha especificado en el apartado anterior.

  5. Se da nueva redacción al artículo 18:

    En los supuestos en los que concurran, en un intervalo igual o inferior a seis meses, una adopción internacional con un parto, una adopción nacional o un acogimiento familiar preadoptivo, a la cuantía resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior se le sumará un complemento de mil quinientos (1.500) euros por el primer hijo o la primera hija y de mil (1.000) euros por el resto de hijos o de hijas procedentes del parto, adopción nacional o acogimiento familiar preadoptivo. A la suma resultante se le aplicará el factor de ponderación correspondiente al nivel de renta del padre y de la madre o de los miembros de la pareja, integrantes de la unidad familiar previsto en el artículo anterior.

  6. Se añade un apartado al artículo 20.2:

    1. En caso de que los hijos o las hijas que no motivan la ayuda tengan reconocida una discapacidad con un porcentaje igual o superior al 33%, fotocopia del certificado de reconocimiento del grado de discapacidad vigente emitido por el órgano competente.

  7. Se da nueva redacción al artículo 23:

    1. En los supuestos en los que el nivel de renta de la unidad familiar incida en la determinación de la cuantía de la ayuda, ésta se determinará en función de la renta familiar estandarizada.

      A efectos de lo anterior, para determinar la renta familiar estandarizada se estará a lo previsto en el Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia.

    2. En los supuestos determinados en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del padre y de la madre o de los miembros de la pareja, integrantes de la unidad familiar referido al período impositivo correspondiente a dos ejercicios fiscales anteriores a la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento familiar preadoptivo del hijo o de la hija. Para ello, en virtud de Convenio de Colaboración en materia de suministro de información para finalidades no tributarias, se solicitarán a las Diputaciones Forales las liquidaciones del IRPF referidas al periodo impositivo citado.

    3. Para las personas solicitantes no obligadas a declarar por el IRPF la renta computable será la recabada por los órganos gestores de las Haciendas Forales y proporcionada en virtud de los Convenios de Colaboración en materia de suministro de información para finalidades no tributarias.

    4. En el supuesto de contribuyentes obligados u obligadas a presentar declaración del IRPF según la normativa que regula esta materia y que, según información de las Haciendas Forales, no la hayan presentado, se les considerará, salvo prueba en contrario, que sus ingresos son iguales o superiores a seis veces al SMI.

    5. La información facilitada por las Haciendas Forales a la que se hace referencia en los párrafos anteriores se incorporará a las solicitudes mediante certificación de la Directora de Política Familiar y Comunitaria.

    6. La declaración en la solicitud de ingresos superiores a seis veces el SMI será determinante para fijar la cuantía mínima que le pudiera corresponder. En este caso, no se requerirá la autorización para solicitar información a las Haciendas Forales ni la Dirección competente en materia de familia solicitará tal información.

    7. En el supuesto de que el padre y la madre o los miembros de la pareja, integrantes de la unidad familiar no dieran su autorización para que la Dirección de Política Familiar y Comunitaria pueda solicitar de las Haciendas Forales la información necesaria para determinar el nivel de renta y no aportaran junto con la solicitud la documentación señalada en la letra i) del artículo 20, se considerará que sus ingresos son iguales o superiores a seis veces el SMI y que se acogen a la ayuda mínima.

    8. En los casos de nulidad, separación o divorcio, se considerarán los ingresos obtenidos por el padre o la madre que siga ostentando la guarda y custodia de los hijos o las hijas, según el Convenio Regulador o sentencia judicial más los ingresos de su cónyuge o pareja actual, si lo hubiere.

  8. Se añade un artículo 23 bis. Cálculo del coeficiente de equivalencia de la unidad familiar:

    1. El coeficiente de equivalencia de la unidad familiar se calculará conforme a lo establecido en el Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia.

    2. Para la determinación del coeficiente de equivalencia de la unidad familiar no se tendrán en cuenta los hijos e hijas que motiven la ayuda.

    3. A efectos del cálculo del coeficiente de equivalencia de la unidad familiar, la discapacidad reconocida de aquellos hijos e hijas que no motivan la ayuda deberá ser alegada y acreditada en el momento de presentación de la solicitud. En ningún caso se aceptarán, a los efectos de este cálculo, las discapacidades reconocidas o acreditadas con posterioridad, sin perjuicio de que, en su caso, puedan ser alegadas y acreditadas en las siguientes solicitudes.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 24 de julio de 2012.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

La Consejera de Empleo y Asuntos Sociales,

MARÍA GEMMA ARANZAZU ZABALETA ARETA.

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