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DECRETO 277/2010, de 2 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de autoprotección exigibles a determinadas actividades, centros o establecimientos para hacer frente a situaciones de emergencia.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Interior
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 238
  • Nº orden: 6090
  • Nº disposición: 277
  • Fecha de disposición: 02/11/2010
  • Fecha de publicación: 14/12/2010

Ámbito temático

  • Materia: Actividades económicas; Organización administrativa; Medio natural y vivienda; Seguridad y justicia; Economía y Hacienda
  • Submateria: Industria; Gobierno y Administración Pública; Urbanismo y vivienda; Interior; Economía

Texto legal

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Los poderes públicos deben garantizar el derecho a la vida y a la integridad física de los ciudadanos, lo cual no debe plantearse sólo de forma que los ciudadanos alcancen la protección a través de las administraciones públicas, sino que se ha de procurar también la adopción de medidas destinadas a la prevención y control de riesgos en su origen, así como a la actuación inicial en las situaciones de emergencia que pudieran presentarse.

El conocimiento de los riesgos, y su percepción por la ciudadanía, en la sociedad tecnológica actual facilitan la puesta en marcha de políticas activas que minimicen el riesgo o prevean la respuesta en caso de actualizarse el peligro. La gestión y control de los riesgos requiere de la implementación de una serie de medidas preventivas no sólo para caso de grandes desastres o catástrofes, sino igualmente en otros peligros más habituales, creando una cultura social en la que la seguridad es un derecho y un deber de los ciudadanos.

Así, tanto la Ley 1/1996, de 3 de abril, de gestión de emergencias, como en el ordenamiento estatal la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, prevén una serie de derechos y obligaciones de los ciudadanos en materia de prevención y respuesta frentes a situaciones de emergencia. Particularmente, prevén la imposición de ciertas obligaciones de autoprotección para ciertos titulares de actividades, establecimientos, instalaciones, espacios o dependencias en situaciones de emergencia, ya sea porque los mismos puedan originarlas o desencadenarlas, ya porque presenten elementos vulnerables dignos de considerar en caso de desencadenarse un peligro grave, ya porque se trate de servicios esenciales para la comunidad cuya continuidad en una situación de emergencia o su pronto restablecimiento resulten vitales para la sociedad.

El artículo 11.1 de la Ley de Gestión de Emergencias ordena que reglamentariamente se establezca un catálogo de actividades susceptibles de generar riesgos para las personas, sus bienes y el patrimonio colectivo, de los lugares o establecimientos en que tales actividades se desarrollen, y las medidas de autoprotección obligatorias para cada caso. Los lugares y establecimientos incluidos deben disponer de un plan de autoprotección que comprenderá, al menos, la identificación y evaluación de los riesgos; un plan de prevención que establezca las medidas dirigidas a reducirlos o eliminarlos; un plan de emergencia que contemple las medidas y actuaciones a desarrollar ante situaciones de emergencia, tales como la alarma, socorro y evacuación, así como la integración de dicho plan en los planes de protección civil; la información, formación y equipamiento adecuado de las personas que trabajen en las instalaciones; la designación de la persona responsable de la efectividad de las medidas contenidas en el plan de autoprotección, así como de las relaciones con las autoridades competentes en materia de protección civil.

Conforme dispone la norma vasca, dicho catálogo habrá de incluir como mínimo el contenido del catálogo a que hace referencia el artículo 5 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de protección civil, el cual ha sido desarrollado por Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.

Por otro lado, el artículo 9 de la Ley de Gestión de Emergencias prevé que, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de prevención de riesgos otorgan las leyes a las Administraciones públicas del País Vasco, corresponde a los órganos de éstas encargados de la protección civil promocionar y divulgar la autoprotección, así como informar sobre las formas de actuar en situaciones de accidente, catástrofe o calamidad pública y velar por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos, ejercitando las potestades de inspección y sanción en el ámbito de sus competencias.

Con anterioridad a esta norma y a la Norma Básica de Autoprotección se han dictado diversas normas legales, reglamentarias y técnicas en materia de prevención y control de riesgos, en las que figuran obligaciones de disponer planes de autoprotección o de emergencia. Entre dichas normas caben destacar las previsiones contenidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, cuyo objeto es promover la protección de los trabajadores, la cual es obvio que se simultaneará en caso de riesgos catastróficos con la de otras personas presentes en el establecimiento. Si bien en otras ocasiones el ámbito de protección de la normativa de prevención de riesgos laborales no será coincidente con la autoprotección a la que se refiere la normativa de protección civil ni en cuanto a riesgos ni a destinatarios.

Existen por otra parte una serie de reglamentaciones sectoriales, tanto vascas como estatales, que obligan a los titulares de determinadas actividades a disponer de planes de autoprotección o emergencias, en algunos casos sin establecer mayor previsión al respecto o bien remitiéndose a lo que disponga la normativa sobre autoprotección, mientras que en otros casos, se regulan tanto el contenido de los planes, como su elaboración y control administrativo.

Por ello, tanto la Norma Básica de Autoprotección como la presente disposición tienen en cuenta la situación precedente y sus disposiciones tienen carácter supletorio para las actividades con reglamentación sectorial específica.

La presente regulación define y desarrolla la autoprotección y establece los mecanismos de control por parte de las Administraciones Públicas, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias. Para ello incorpora los contenidos mínimos previstos en la Norma Básica de Autoprotección estatal, al tiempo que profundiza en los deberes de autoprotección tanto ampliando el catálogo de actividades y establecimientos sujetos, como extendiendo dichos deberes más allá de lo dispuesto con carácter mínimo en la citada normativa estatal. Igualmente respeta la normativa sectorial específica de aquellas actividades que, por su potencial peligrosidad, importancia y posibles efectos perjudiciales sobre la población, el medio ambiente y los bienes, deben tener un tratamiento singular.

Por un lado, esta norma extiende las obligaciones de autoprotección a actividades y centros en principio no incluidos en la norma básica de autoprotección, a lo cual habilita la propia norma estatal. Dicha extensión se realiza atendiendo a los riesgos y vulnerables presentes en función de la experiencia histórica del sistema vasco de atención de emergencias y la cultura del riesgo existente en nuestro entorno socio-económico, en el que muchas actividades o establecimientos han venido adoptando planes de autoprotección sin existir una obligación legal, ya fuese por convencimiento propio, ya por la cultura ambiental, ya por haber sido fomentado por las administraciones públicas. Asimismo, con base a los mismos motivos y fundamentos expuestos, se ha considerado oportuno someter los planes de autoprotección de determinadas actividades a un procedimiento de homologación por parte del órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil.

La regulación desarrolla los procedimientos de control e inspección de los planes de autoprotección, repartiendo las atribuciones que al respecto vayan a ejercer las distintas administraciones, y regulando el registro general de planes de autoprotección, adscrito al órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil, que dispondrá de los datos actualizados que resulten relevantes para optimizar la actuación de los servicios de emergencia en situaciones de tal índole. Igualmente se pormenorizan las obligaciones de los titulares de las actividades afectadas por el ámbito de aplicación del Decreto, singularmente en cuanto al control administrativo de los planes de autoprotección y a la inscripción en el citado Registro.

Por último, el Decreto prevé la posibilidad de que existan actividades o establecimientos que voluntariamente decidan adoptar las medidas de autoprotección previstas en esta norma, aún cuando no entren en su ámbito aplicativo, y elaboren planes de autoprotección siguiendo como guía lo dispuesto en este Decreto. Por tal razón, se prevé la posibilidad de que quienes elaboren su plan de autoprotección aún sin resultar obligados a hacerlo, puedan inscribir los datos del mismo en el Registro General de Planes de Autoprotección, de modo que faciliten así la interrelación con el sistema vasco de atención de emergencias.

En su virtud, a propuesta del Consejero del Interior, con el informe favorable de la Comisión de Protección Civil de Euskadi, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 2 de noviembre de 2010,

  1. Es objeto de la presente disposición regular las medidas de autoprotección obligatorias aplicables en las actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias susceptibles de generar situaciones de riesgo para las personas, sus bienes y el patrimonio colectivo, así como que puedan resultar afectados de forma especialmente grave por situaciones de este carácter.

  2. Particularmente la presente norma tiene por objeto establecer las medidas de autoprotección obligatorias para las actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias enumeradas en el anexo I de este Decreto; así como regular la elaboración, implantación material efectiva y mantenimiento de la eficacia de los Planes de Autoprotección; su control administrativo y el registro general de planes de autoprotección.

  3. Se entiende por autoprotección a los efectos de esta norma, el sistema de acciones y medidas adoptadas por los titulares de las actividades, públicas o privadas, con sus propios medios y recursos y dentro de su competencia, encaminadas a prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes; a procurar, en su caso, la continuidad y reestablecimiento de servicios básicos para la comunidad; a dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia y a garantizar la integración de estas actuaciones con el sistema vasco de atención de emergencias.

  1. Lo dispuesto en este Decreto será de aplicación a todas las actividades comprendidas en su anexo I radicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi e independientemente de la titularidad de las mismas. No obstante, se aplicará con carácter supletorio a las actividades con reglamentación sectorial específica en materia de autoprotección, contempladas en el apartado 1 de dicho anexo I.

  2. Asimismo, las administraciones públicas competentes podrán exigir la elaboración e implantación de planes de autoprotección a los titulares de actividades no incluidas en el anexo I, cuando presenten un especial riesgo o vulnerabilidad.

  3. Quedarán exentas del control administrativo y del registro, aquellos centros, establecimientos o instalaciones dependientes del Ministerio de Defensa, de Instituciones Penitenciarias, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y Resguardo Aduanero, así como los de los órganos judiciales.

  4. Cuando las instalaciones o actividades a las que se refiere esta Norma dispongan de reglamentación específica propia relativa a las obligaciones de autoprotección, los procesos de control administrativo y técnico de sus Planes de Emergencia Interior responderán a lo dispuesto en la citada Reglamentación específica.

  5. Lo dispuesto en el presente Decreto se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y en la normativa que la desarrolla.

  1. Las obligaciones de autoprotección establecidas en el presente Decreto serán exigidas como norma mínima o supletoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.

  2. Los planes de autoprotección previstos en este Decreto y aquellos otros instrumentos de prevención y autoprotección impuestos por otra normativa aplicable, podrán fusionarse en un documento único cuando dicha unión permita evitar duplicaciones innecesarias de la información y la repetición de los trabajos realizados por el titular o la autoridad competente, siempre que se cumplan todos los requisitos esenciales de la presente norma y de las demás aplicables de acuerdo con el artículo 2.1.

Las obligaciones de los titulares de las actividades reseñadas en el anexo I, serán las siguientes:

  1. Elaborar el Plan de Autoprotección correspondiente a su actividad, de acuerdo con el contenido y criterios definidos en este Decreto.

  2. Presentar el Plan de Autoprotección al órgano de la administración publica competente para otorgar la licencia, permiso o autorización determinante para la explotación o inicio de la actividad y, en el supuesto de actividades previstas en el apartado 3 del anexo I, remitir el citado Plan al órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil a efectos de lo previsto en el artículo 14.

  3. Desarrollar las actuaciones para la implantación y el mantenimiento de la eficacia del Plan de Autoprotección, de acuerdo con el contenido y criterios definidos en este Decreto.

  4. Remitir al Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi los datos previstos en el Capítulo V de este Decreto, y mantener actualizados dichos datos.

  5. Informar y formar al personal a su servicio en los contenidos del Plan de Autoprotección.

  6. Facilitar la información necesaria para, en su caso, posibilitar la integración del Plan de Autoprotección en otros Planes de Autoprotección de ámbito superior y en los planes de Protección Civil.

  7. Poner a disposición de los Servicios del Sistema Vasco de Atención de Emergencias, en un lugar visible a la entrada del local o establecimiento, una copia escrita de los datos del Registro, incluyendo los planos.

  8. Informar al órgano que otorga la licencia, permiso o autorización determinante para la explotación o inicio de la actividad acerca de cualquier modificación o cambio sustancial en la actividad o en las instalaciones, en aquello que afecte a la autoprotección.

  9. Colaborar con las autoridades competentes de las administraciones públicas, en el marco de las normas de protección civil que le sean de aplicación.

  10. Comunicar al órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil la realización de los simulacros o ejercicios previstos en el Plan de Autoprotección, en los términos establecidos en el artículo 10 de este Decreto.

  11. Emitir el certificado de la implantación del plan de autoprotección, adjuntando la información especificada en el anexo III y remitirlo al órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil.

El personal al servicio de las actividades reseñadas en el anexo I de este Decreto tendrá la obligación de participar, en la medida de sus capacidades, en el Plan de Autoprotección y de asumir las funciones que le sean asignadas en el mismo.

  1. El Plan de autoprotección es el documento que establece el marco orgánico y funcional previsto para una actividad, centro, establecimiento, espacio, instalación o dependencia, con el objeto de prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes y dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia, en la zona bajo responsabilidad del titular de la actividad, garantizando la integración de estas actuaciones con el sistema vasco de atención de emergencias.

  2. La elaboración, implantación, mantenimiento y revisión del Plan de Autoprotección es responsabilidad del titular de la actividad.

  3. En el caso de actividades temporales realizadas en centros, establecimientos, instalaciones o dependencias, que dispongan de autorización para una actividad distinta de la que se pretende realizar e incluida en el anexo I, el organizador de la actividad temporal estará obligado a elaborar e implantar, con carácter previo al inicio de la nueva actividad, un Plan de Autoprotección complementario.

  4. Los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que deban disponer de plan de autoprotección deberán integrar en su plan los planes de las distintas actividades que se encuentren físicamente en el mismo, así como contemplar el resto de actividades no incluidas en el anexo I de este Decreto.

    En dichos centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias se podrá admitir un plan de autoprotección integral único, siempre que se contemple todos los riesgos particulares de cada una de las actividades que contengan.

  5. Los titulares de las distintas actividades, en régimen de arrendamiento, concesión o contrata, que se encuentren físicamente en los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que deban disponer de plan de autoprotección, de acuerdo con lo establecido en el anexo I, deberán elaborar, implantar e integrar sus planes, con sus propios medios y recursos.

  6. Las administraciones públicas competentes podrán, en todo momento, requerir del titular de la actividad correcciones, modificaciones o actualizaciones de los planes de autoprotección elaborados en caso de variación de las circunstancias que determinaron su adopción o para adecuarlos a la normativa vigente sobre autoprotección y a lo dispuesto en los planes de protección civil.

  1. El Plan de Autoprotección aborda la identificación y evaluación de los riesgos, las acciones y medidas necesarias para la prevención y control de riesgos, así como las medidas de protección y otras actuaciones a adoptar en caso de emergencia.

  2. El Plan de Autoprotección se recogerá en un documento único cuya estructura y contenido mínimo se recoge en el anexo II.

  3. Éste u otros documentos de naturaleza análoga que deban realizar los titulares en virtud de la normativa sectorial aplicable, podrán fusionarse en un documento único a estos efectos, cuando dicha unión permita evitar duplicaciones innecesarias de la información y la repetición de los trabajos realizados por el titular o la autoridad competente, siempre que se cumplan todos los requisitos esenciales de la presente norma.

  4. El titular del establecimiento que ya tenga elaborado un instrumento de prevención y autoprotección en base a otra normativa, deberá añadirle aquella parte del anexo II que no esté contemplada en dicho instrumento.

  5. El documento del Plan de Autoprotección incluirá todos los procedimientos y protocolos necesarios para reflejar las actuaciones preventivas y de respuesta a la emergencia.

Los criterios mínimos que deben observarse en la elaboración del Plan de Autoprotección son los siguientes:

  1. Habrá de estar redactado y firmado por técnico competente capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a los que esté sujeta la actividad, y suscrito igualmente por el titular de la actividad, si es una persona física, o por persona que le represente si es una persona jurídica.

  2. Los procedimientos preventivos y de control de riesgos que se establezcan, tendrán en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:

    Precauciones, actitudes y códigos de buenas prácticas a adoptar para evitar las causas que puedan originar accidentes o sucesos graves.

    Permisos especiales de trabajo para la realización de operaciones o tareas que generen riesgos.

    Comunicación de anomalías o incidencias al titular de la actividad.

    Programa de las operaciones preventivas o de mantenimiento de las instalaciones, equipos, sistemas y otros elementos de riesgo, definidos en el Capítulo 5 del anexo II, que garantice su control.

    Programa de mantenimiento de las instalaciones, equipos, sistemas y elementos necesarios para la protección y seguridad, definidos en el Capítulo 5 del anexo II, que garantice la operatividad de los mismos.

  3. Se establecerá una estructura organizativa y jerarquizada, dentro de la organización y personal existente, fijando las funciones y responsabilidades de todos sus miembros en situaciones de emergencia.

    Formando parte de esta estructura, se designará, por parte del titular de la actividad, una persona como responsable única para la gestión de las actuaciones encaminadas a la prevención y el control de riesgos, al que se llamará Responsable del Plan de Autoprotección.

    Otra persona, según lo establecido en el anexo II, con autoridad y capacidad de gestión, será el Director del Plan de Actuación en Emergencias. También será designado por el titular de la actividad, pudiendo recaer esta función en el Responsable del Plan de Autoprotección.

    En el caso de que tales cargos no sean designados, se entenderá que sus funciones serán asumidas por el titular de la actividad.

  4. El Director del Plan de Actuación en Emergencias será responsable de activar dicho plan de acuerdo con lo establecido en el mismo, declarando la correspondiente situación de emergencia, notificando a las autoridades competentes de Protección Civil a través de los Centros de Coordinación de Emergencias del Gobierno Vasco (SOS Deiak), informando al personal, y adoptando las acciones inmediatas para reducir las consecuencias del accidente o suceso.

  5. El Plan de Actuación en Emergencias debe detallar los posibles accidentes o sucesos que pudieran dar lugar a una emergencia y los relacionará con las correspondientes situaciones de emergencia establecidas en el mismo, así como los procedimientos de actuación a aplicar en cada caso.

  6. Los procedimientos de actuación en emergencia deberán garantizar, al menos:

    La detección y alerta.

    La alarma.

    La intervención coordinada.

    El refugio, evacuación y socorro.

    La información en emergencia a todas aquellas personas que pudieran estar expuestas al riesgo.

    La solicitud y recepción de ayuda externa de los servicios de emergencia.

  1. La implantación del plan de autoprotección comprenderá, al menos, la formación y capacitación del personal, el establecimiento de mecanismos de información al público y la provisión de los medios y recursos precisa para la aplicabilidad del plan.

  2. A tal fin el plan de autoprotección atenderá a los siguientes criterios:

    Información previa. Se establecerán mecanismos de información de los riesgos de la actividad para el personal y el público, así como del Plan de Autoprotección para el personal de la actividad.

    Formación teórica y práctica del personal asignado al Plan de Autoprotección, estableciendo un adecuado programa de actividades formativas.

    Definición, provisión y gestión de los medios y recursos económicos necesarios.

  3. El titular de la actividad o su representante legal emitirá un certificado de la implantación del plan de autoprotección, adjuntando la información especificada en el anexo III y lo remitirá al órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil.

  1. Las actividades de mantenimiento de la eficacia del Plan de Autoprotección deben formar parte de un proceso de preparación continuo, sucesivo e iterativo que, incorporando la experiencia adquirida, permita alcanzar y mantener un adecuado nivel de operatividad y eficacia.

  2. Se establecerá un adecuado programa de actividades formativas periódicas para asegurar el mantenimiento de la formación teórica y práctica del personal asignado al Plan de Autoprotección, estableciendo sistemas o formas de comprobación de que dichos conocimientos han sido adquiridos.

  3. Se preverá un programa de mantenimiento de los medios y recursos materiales y económicos necesarios.

  4. Para evaluar los planes de autoprotección y asegurar la eficacia y operatividad de los planes de actuación en emergencias se realizarán ejercicios o simulacros de emergencia, con la periodicidad mínima que fije el propio plan, y en todo caso, al menos una vez al año evaluando sus resultados.

  5. La realización de ejercicios o simulacros tendrá como objetivos la verificación y comprobación de:

    La eficacia de la organización de respuesta ante una emergencia.

    La capacitación del personal adscrito a la organización de respuesta.

    El entrenamiento de todo el personal de la actividad en la respuesta frente a una emergencia.

    La suficiencia e idoneidad de los medios y recursos asignados.

    La adecuación de los procedimientos de actuación.

  6. Los ejercicios o simulacros implicarán la activación total o parcial de las acciones contenidas en el Plan de Actuación en Emergencias.

  7. En los ejercicios o simulacros se ejercitarán, principalmente, los procedimientos de actuación internos del establecimiento, sin ser indispensable la participación de los servicios de emergencia externos.

  8. La comunicación de la realización de ejercicios o simulacros tendrá carácter voluntario, salvo para las actividades previstas en el punto 3 del anexo I, cuyos titulares deberán comunicar su realización al órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil con al menos 15 días de antelación, para su conocimiento y al efecto de que considere la presencia de los servicios del Sistema Vasco de Atención de Emergencias bien como observadores bien como participantes.

  9. El contenido de la información necesaria para la notificación de la realización de ejercicios o simulacros viene definida en el anexo IV de este Decreto.

  10. No obstante, si para la realización de un simulacro, los titulares estimaran oportuna la participación de los servicios de emergencia externos al establecimiento, la comunicación al órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil se deberá realizar con, al menos, 30 días de antelación. El citado órgano y el resto de servicios de emergencia del Sistema Vasco de Atención de Emergencias, en función de sus programas de trabajo o del interés del simulacro programado, podrán desestimar su participación en el ejercicio.

  11. De las actividades de mantenimiento de la eficacia del Plan se conservará por parte de la empresa a disposición de las Administraciones Públicas, información sobre las mismas, así como de los informes de evaluación realizados debidamente firmados por el responsable del Plan de Autoprotección.

El Plan de Autoprotección tendrá vigencia indeterminada, se mantendrá adecuadamente actualizado y se revisará siempre que la actividad o las infraestructuras se vean modificadas respecto a la redacción inicial o como consecuencia de las conclusiones de la realización de un ejercicio o simulacro y, al menos, con una periodicidad no superior a tres años.

  1. Los órganos competentes en materia de protección civil velarán porque los Planes de Autoprotección tengan la adecuada capacidad operativa, en los distintos supuestos de riesgo que puedan presentarse, y quede asegurada la necesaria coordinación entre dichos Planes y los de protección civil que resulten aplicables, así como la unidad de mando externa, en los casos que lo requieran.

  2. Con esa finalidad, por dichos órganos, se establecerán los protocolos que garanticen, por un lado, la comunicación inmediata de los incidentes que se produzcan y tengan o puedan tener repercusiones sobre la autoprotección y, por otro, la movilización de los servicios de emergencia que, en su caso, deban actuar. Asimismo establecerán los procedimientos de coordinación de tales servicios de emergencia con los propios del Plan de Autoprotección y los requisitos organizativos que permitan el ejercicio del mando por las autoridades competentes en materia de protección civil.

El Plan de Autoprotección deberá acompañar a los restantes documentos necesarios para el otorgamiento de la licencia, permiso o autorización necesaria para el comienzo de la actividad.

Con carácter previo al inicio de la actividad el titular de la misma deberá solicitar la inscripción en el Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi de los datos a los que se refiere el Capítulo V de este Decreto.

  1. En caso de las actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias incluidos en el apartado 3 del anexo I, los planes de autoprotección deberán ser homologados por el órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil con carácter previo al inicio de la actividad.

  2. La homologación consistirá en comprobar que el plan de autoprotección contiene todos los apartados del índice establecido en el anexo II del presente Decreto, que ha sido subscrito por el titular de la actividad y por el técnico competente que lo ha elaborado, así como que es compatible con los planes de protección civil e integrable en el Sistema Vasco de Atención de Emergencias. La veracidad de los contenidos expresados en el plan de autoprotección es responsabilidad exclusiva de los firmantes del mismo y no será objeto de comprobación administrativa para proceder a la homologación.

  3. El plazo para resolver y notificar la resolución sobre la homologación del plan de autoprotección será de tres meses desde la recepción del mismo en el órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil.

  1. El órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil será competente para:

    1. Fomentar la creación de foros de debate y la realización de actividades de formación en materia de autoprotección.

    2. Homologar los planes de autoprotección referidos en el apartado 3 del anexo I con carácter previo al inicio de la explotación o actividad.

    3. Establecer y mantener el Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi.

    4. El resto de funciones atribuibles a los órganos competentes en materia de protección civil conforme al apartado 3 de este artículo.

  2. Los órganos de las administraciones públicas competentes para el otorgamiento de licencia, permiso o autorización para la explotación o inicio de actividad, para:

    1. Recibir la documentación correspondiente a los Planes de Autoprotección.

    2. Requerir cuantos datos estimen oportuno en el ejercicio de sus competencias.

    3. Obligar a los titulares de las actividades ubicadas en una misma edificación o recintos contiguos para que presenten e implanten un plan conjunto de autoprotección, cuando la valoración de las circunstancias concurrentes y la protección de bienes y personas así lo recomiende, dándoles un plazo máximo de cuatro años para llevarlo a efecto.

    4. Velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de autoprotección, ejerciendo la inspección y control de la autoprotección.

    5. Comunicar al órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil aquellas circunstancias e informaciones que resulten de su interés en materia de autoprotección.

  3. El órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil y los órganos de las Administraciones locales competentes en materia de Protección Civil estarán facultados, para:

    1. Exigir la presentación y la implantación material y efectiva del Plan de Autoprotección a los titulares de las actividades reseñadas en el anexo I, así como inspeccionar el cumplimiento de las exigencias de autoprotección previstas en la normativa vigente cuando le competa.

    2. Instar a los órganos de las administraciones públicas competentes en la concesión de licencias, permisos o autorizaciones de explotación o inicio de actividades, el ejercicio de las atribuciones contenidas en el párrafo d) del apartado anterior.

    3. Ejercer la atribución contenida en el párrafo d) del apartado anterior, por sí mismo, cuando los órganos de las administraciones públicas competentes en la concesión de licencias, permisos o autorizaciones de explotación o inicio de actividades, desatiendan el requerimiento formulado.

    4. Obligar a los titulares de las actividades que consideren peligrosas, por sí mismas o por hallarse en entornos de riesgo, aunque la actividad no figure en el anexo I, a que elaboren e implanten un Plan de Autoprotección, dándoles un plazo máximo de cuatro años para llevarlo a efecto. En cuyo caso, los titulares estarán obligados a inscribirse en el Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi.

    5. Promover la colaboración entre las empresas o entidades cuyas actividades presenten riesgos especiales, con el fin de incrementar el nivel de autoprotección en sus instalaciones y en el entorno de éstas.

    6. Ejercer la potestad sancionadora conforme a lo que prevean las leyes aplicables.

  4. La Comisión de Protección Civil de Euskadi tendrá las siguientes funciones relacionadas con la autoprotección.

    1. Proponer las revisiones y actualizaciones necesarias de la Normativa vasca relacionada con la autoprotección.

    2. Proponer criterios técnicos para la correcta interpretación y aplicación de la Normativa vasca de autoprotección.

    3. Informar los proyectos de normas de autoprotección que afecten a la seguridad de personas y bienes.

    4. Elaborar criterios, estudios y propuestas en el ámbito de la autoprotección.

Las administraciones públicas vascas, en el marco de sus competencias, promoverán de forma coordinada la autoprotección, mediante el desarrollo de actuaciones orientadas a la información y sensibilización de los ciudadanos, empresas e instituciones en materia de prevención y control de riesgos, así como en materia de preparación y respuesta en situaciones de emergencia.

El incumplimiento de las obligaciones de autoprotección será sancionable por las administraciones públicas competentes, conforme a la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, la Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias y el resto del ordenamiento jurídico aplicable en materia de autoprotección.

  1. Se crea el Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi, adscrito a la dirección de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil, que será la encargada de gestionarlo, con la finalidad de inscribir los datos de los planes de autoprotección relevantes para el correcto funcionamiento del Sistema Vasco de Atención de Emergencias.

  2. Dicho Registro se regirá por lo dispuesto en la presente norma, en el Decreto 232/2007, de 18 de diciembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos administrativos, y el resto de normativa que resulte de aplicación.

  1. El Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi no tiene carácter público, teniendo acceso a sus datos, exclusivamente, los titulares de las actividades respecto a sus datos registrales, así como los servicios públicos que forman parte del Sistema Vasco de Atención de Emergencias en los términos que se expresan en este Decreto.

  2. Los datos de carácter personal contenidos en el Registro General de Planes de Autoprotección gozan de la protección y las garantías que establece la legislación vigente en esta materia.

  3. La inscripción en el registro será obligatoria para los titulares de las actividades, centros o establecimientos incluidos en el anexo I de este Decreto exista o no reglamentación específica aplicable, con las excepciones referidas en el artículo 2.3 de este Decreto.

    Igualmente podrán inscribirse facultativamente en el registro otros titulares de actividades, centros o establecimientos que voluntariamente elaboren el plan de autoprotección conforme a lo previsto en esta norma, asumiendo de ese modo las mismas responsabilidades con respecto al Registro que los titulares para los que la inscripción es obligatoria, si bien, en cualquier momento y de un modo voluntario, podrán solicitar la baja en el registro aunque continúen con su actividad.

  4. El Registro General de Planes de Autoprotección tiene las funciones siguientes:

    1. Inscribir los datos referentes a los planes de autoprotección y asignarles un número registral.

    2. Archivar en soporte electrónico y preservar y custodiar la documentación registral.

    3. Facilitar a los servicios públicos integrantes del Sistema Vasco de Atención de Emergencias el acceso electrónico seguro a los datos del Registro.

    4. Facilitar a los titulares de las actividades inscritas el acceso electrónico seguro a sus respectivos datos registrales.

    5. Requerir la actualización periódica de los datos registrales a los responsables de los planes de autoprotección inscritos.

  1. El contenido mínimo del Registro General de Planes de Autoprotección será el siguiente:

    1. Datos generales:

      Nombre del establecimiento.

      Epígrafe de la actividad según el catálogo contenido en el anexo I.

      Dirección completa (dirección, código postal, población, Territorio Histórico).

      Teléfono, fax, e-mail.

    1. º ocupantes (clasificación: empleados y visitantes).

    1. º empleados (clasificación).

      Descripción de actividades o usos del establecimiento por plantas (*).

      Actividades o usos que convivan en la misma edificación.

      Datos del titular (nombre, dirección, teléfono...) y, si no coincide con la persona del titular, datos del responsable del Plan.

      Fecha de la licencia, permiso o autorización de la actividad.

      Fecha de presentación del Plan ante el órgano de la Administración que otorga la licencia, permiso o autorización.

      Datos del redactor del plan y, en su caso, empresa a la que pertenece.

      Fecha de emisión del certificado de implantación.

      Fecha de la última revisión del plan.

    1. Datos estructurales:

      Tipo de estructura.

    1. º de plantas sobre y bajo rasante.

      Superficie útil o construida (por plantas) (*).

      Número de salidas al exterior (*).

      Número de escaleras interiores (*).

      Número de escaleras exteriores (*).

      Sectorización de incendios (*).

      Otra información relevante sobre la estructura o edificio (*).

      Ubicación llaves de corte de suministros energéticos (gas, electricidad, gasoil...) (*).

    1. Datos del entorno:

      Descripción del entorno (urbano, rural, proximidad a ríos, a rutas por las que transitan vehículos con mercancías peligrosas, a industrias, a zonas forestales, edificio aislado o medianero con otras actividades, tipo de actividades del entorno y sus titulares) (*).

      Elementos vulnerables existentes en el entorno (*).

    2. Accesibilidad:

      Datos e información relevante sobre el acceso (*).

      Características de los accesos de vehículos a las fachadas del establecimiento (*).

      Número de fachadas accesibles a bomberos (*).

    3. Focos de peligro y vulnerables:

      Tipo de riesgo más significativo que emana del edificio (*).

      Tipo y cantidad de productos peligrosos que se almacenan o procesan (nombre, tipo y cantidad) (*).

      Elementos vulnerables presentes (*).

    4. Instalaciones técnicas de protección contra incendios. Se indicará si dispone de:

      Detección y alarma de incendios. Fecha revisión de instalación (*).

      Pulsadores de alarma de incendios. Fecha de la última revisión de instalación (*).

      Extintores de incendios. Fecha revisión de instalación (*).

      Bocas de incendio equipadas. Fecha revisión de instalación (*).

      Hidrantes. Fecha revisión de instalación (*).

      Columna seca. Fecha revisión de instalación (*).

      Extinción Automática de incendios. Fecha revisión de instalación (*).

      Alumbrado emergencia. Fecha revisión de instalación (*).

      Señalización. Fecha revisión de instalación (*).

      Grupo electrógeno y SAI. Fecha revisión de instalación (*).

      Equipo de bombeo y aljibe o depósito de agua. Fecha revisión de instalación (*).

    5. Planos.

      Todos los datos marcados con un asterisco quedarán plasmados gráficamente mediante planos con la correspondiente escala y simbología. Como mínimo se presentarán los siguientes planos en soporte informático y formato pdf:

      Plano de ubicación y entorno del establecimiento.

      Plano de descripción de accesos al establecimiento.

      Planos por plantas de los focos de peligro y los elementos vulnerables.

      Planos por plantas del sistema de las instalaciones de protección contra incendios.

El Departamento del Gobierno Vasco a cuya estructura pertenezca el órgano competente en materia de atención de emergencias y protección civil establecerá los formularios normalizados de inscripción y los criterios técnicos y de procedimiento necesarios para el funcionamiento del Registro General de Planes de Autoprotección, que asegurarán tanto el acceso telemático de los sujetos interesados, como la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos.

  1. Los titulares de las actividades del anexo I de este Decreto, con carácter previo al inicio de las mismas, deberán solicitar la inscripción en el Registro General de Planes de Autoprotección, para lo cual facilitarán al órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil los datos relacionados en el artículo 20, adjuntando la documentación preceptiva establecida en el citado artículo.

    Igualmente podrán solicitar la inscripción en el registro los titulares de otras actividades no afectadas por este Decreto que voluntariamente hayan elaborado planes de autoprotección conforme a lo dispuesto en este Decreto.

  2. La solicitud de inscripción podrá realizarse por vía electrónica o por vía ordinaria según los modelos normalizados que estarán a disposición de los titulares de las actividades citadas en la en la página web www.euskadi.net.

    Igualmente los posteriores procedimientos de modificación, actualización, rectificación de datos, así como cualquier otro acceso, se podrán realizar indistintamente por las mismas dos vías.

  3. En caso de apreciarse falta o insuficiencia de algunos de los datos o requisitos necesarios, se requerirá al solicitante su subsanación en el plazo de 10 días a partir de la recepción de la comunicación.

  4. El plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución relativa a la inscripción será de un mes a contar desde el día siguiente al de la fecha del registro de la solicitud; si no se resuelve en este plazo, las personas interesadas pueden entender que su solicitud ha sido estimada.

    En la notificación se hará constar expresamente a la persona solicitante que los datos relacionados en el artículo 20 referidos a su actividad han quedado validamente inscritos y también el número registral asignado y la fecha de efectos. Mediante esta notificación se habilitará al titular de la actividad para que pueda acceder a sus datos registrales.

  5. Las resoluciones relativas a la inscripción registral podrán ser objeto de recurso de alzada ante el órgano superior correspondiente.

  1. Los titulares de las actividades inscritas deben mantener permanentemente actualizados los datos incorporados al registro. Para ello deberán notificar al órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil las modificaciones sobrevenidas, aportando la documentación correspondiente, o bien podrán acceder telemáticamente previa identificación electrónica a sus datos registrales con el fin de comprobarlos y, en su caso, actualizarlos.

  2. El órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil podrá solicitar a los titulares de las actividades la documentación y la información adicional que se considere necesaria para completar o comprobar los datos aportados por las empresas inscritas o que se encuentren en trámite de inscripción.

  1. Finalizada la actividad que se desarrolla en el centro o establecimiento cuyo plan de autoprotección ha sido inscrito en el Registro General de Planes de Autoprotección, su titular estará obligado a solicitar la baja del mencionado registro en el plazo máximo de un mes desde el cese de la actividad.

  2. El órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil dictará resolución de baja en el registro general de planes de autoprotección en el plazo de un mes, comunicándolo al interesado.

  1. Los servicios públicos de emergencias del Sistema Vasco de Atención de Emergencias tendrán acceso seguro por vía telemática a los datos registrales y documentos del Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi. La información registral se facilitará con firma electrónica reconocida y sello de tiempo de la consulta.

  2. Las distintas administraciones públicas titulares de los servicios de emergencias tienen la responsabilidad de determinar las personas autorizadas de los respectivos organismos para acceder al Registro General de Planes de Autoprotección. Las personas autorizadas serán responsables de que los datos y los documentos registrales se utilicen exclusivamente para las finalidades que se establecen en este Decreto. Las personas designadas y debidamente autorizadas pueden acceder al registro mediante la firma electrónica reconocida.

Lo dispuesto en la presente normativa será objeto de revisión periódica a fin de adecuar la misma, previas las modificaciones oportunas, a la evolución del conocimiento de los riesgos y sus impactos, los desarrollos tecnológicos, y las posibles alteraciones de la normativa básica estatal sobre autoprotección.

Los titulares de las actividades del anexo I de este Decreto que ya tuvieran concedida la correspondiente licencia de actividad o permiso o autorización de funcionamiento o explotación a la fecha de entrada en vigor del mismo, deberán elaborar su plan de autoprotección, o si ya dispusieran de un plan de autoprotección adecuarlo a las disposiciones de este Decreto, y solicitar la inscripción en el Registro General de Planes de Autoprotección de los datos relevantes previstos en el artículo 20, en el plazo de 4 años desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

Asimismo, en el supuesto de actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias incluidas en el apartado 3 del anexo I, sus titulares deberán remitir los planes de autoprotección al órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil para su homologación antes de la finalización del plazo aquí previsto.

Catalogo de actividades

  1. Actividades con reglamentación sectorial específica.

    1. Actividades industriales, de almacenamiento y de investigación:

      Establecimientos en los que Intervienen Sustancias Peligrosas: aquellos en los que están presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo I del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y el Real Decreto 948/2005, de 29 de julio, que lo modifica por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.

      Las actividades de almacenamiento de productos químicos acogidas a las instrucciones Técnicas complementarias y en las cantidades siguientes:

      ITC APQ-1, de capacidad mayor a 50 m3.

      ITC APQ-2, todas.

      ITC APQ-3, todas, excepto los almacenamientos de cloro líquido a baja presión (< 2,5 bar absolutos).

      ITC APQ-4, todas, excepto envases móviles.

      ITC APQ-5, de categoría 3, 4 o 5.

      ITC APQ-6, de capacidad mayor a 200 l si se trata de productos de clase A, o mayor de 400 l si son de clase B, o mayor a 1.000 l si son de clase C.

      ITC APQ-7, de capacidad mayor a 200 m3, o aquellos de capacidad superior a 600 l, de los cuales 50 l, como máximo, podrán ser de la clase T+ y 150 l, como máximo, de la clase T.

      ITC APQ-8, de capacidad mayor a 50 t a granel o mayor a 200 t si se trata de envasado o mayor a 5 t si se trata de envasado para uso propio.

      Establecimientos en los que intervienen explosivos: aquellos regulados en la Orden/Pre/252/2006, de 6 de febrero, por la que se actualiza la Instrucción Técnica Complementaria número 10 sobre prevención de accidentes graves del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

      Actividades de Gestión de Residuos Peligrosos: aquellas actividades de Recogida, Almacenamiento, Valorización o Eliminación de Residuos Peligrosos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.

      Explotaciones e industrias relacionadas con la minería: aquellas reguladas por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y por sus Instrucciones Técnicas Complementarias.

      Instalaciones de Utilización Confinada de Organismos Modificados Genéticamente: las clasificadas como actividades de riesgo alto (tipo 4) o riesgo moderado (tipo 3) en el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.

      Instalaciones para la Obtención, Transformación, Tratamiento, Almacenamiento y Distribución de Sustancias o Materias Biológicas Peligrosas: las instalaciones que contengan agentes biológicos del grupo 4 o del grupo 3, determinados en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

    2. Actividades de infraestructuras de transporte:

      Túneles de la red de carreteras de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Directiva 2004/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre seguridad en los túneles de la red transeuropea de carreteras y normativa foral sobre carreteras.

      Puertos Comerciales: los puertos de interés general con uso comercial y sus usos complementarios o auxiliares definidos en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

      Aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias: aquellos regulados por la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aeroportuaria y por la normativa internacional (Normas y Recomendaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional-OACI) y nacional de la Dirección General de Aviación Civil aplicable.

    3. Actividades e infraestructuras energéticas:

      Instalaciones Nucleares y Radiactivas: las reguladas por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas.

      Infraestructuras Hidráulicas (Presas y Embalses): las clasificadas como categorías A y B en la Orden, de 12 de marzo de 1996, por la que se aprueba el Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses, así como en la Resolución, de 31 de enero de 1995, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de Inundaciones.

    4. Actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas. Lugares, recintos e instalaciones en las que se celebren los eventos regulados por la normativa vigente en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, siempre que cumplan con las siguientes características:

      En espacios cerrados:

      Edificios cerrados: con capacidad o aforo superior a 300 personas, o con una altura de evacuación igual o superior a 28 m.

      Instalaciones o estructuras cerradas eventuales, portátiles, desmontables o de temporada: con capacidad o aforo superior a 300 personas.

      Al aire libre: en general, aquellas con una capacidad o aforo igual o superior a 10.000 personas.

    5. Otras actividades reguladas por normativa sectorial de autoprotección. Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos sobre los que una normativa sectorial específica establezca obligaciones de autoprotección en los términos definidos en este Decreto.

  2. Actividades sin reglamentación sectorial específica.

    1. Actividades industriales y de almacenamiento:

      Aquellas con una superficie construida de cada sector o área de incendio, que, en función del tipo de configuración del establecimiento industrial y de su ubicación con relación a su entorno y del riesgo intrínseco del sector de incendio, superen los valores de superficie construida, según la tabla 2.1 del anexo II del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

      Aquellas con una densidad de carga de fuego ponderada y corregida que, en función del tipo de configuración del establecimiento industrial y de su ubicación con relación a su entorno, superen los niveles de la tabla adjunta, los cuales se han fijado en referencia a los establecidos en la tabla 1.3 del anexo I del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

      Tipo configuración establecimiento industrial Densidad de carga de fuego ponderada y corregida (Qs)

      Mcal/m² MJ/m²

      A En vertical En primer nivel bajo rasante 200< Qs 850< Qs

      En planta sobre rasante 300< Qs 1275< Qs

      En horizontal En primer nivel bajo rasante 200< Qs 850< Qs

      En planta sobre rasante 400< Qs 1700< Qs

      B En primer nivel bajo rasante 800< Qs 3400< Qs

      En planta sobre rasante 1600< Qs 6800< Qs

      C En primer nivel bajo rasante 1600< Qs 6800< Qs

      En planta sobre rasante 1600< Qs 6800< Qs

      D 3200< Qs 13600< Qs

      E 3200< Qs 13600< Qs

      Este apartado se refiere a los establecimientos industriales que ya contaban con licencia de actividad con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

      Instalaciones frigoríficas con líquidos refrigerantes del segundo y tercer grupo cuando superen las cantidades totales empleadas en 3 t.

      Establecimientos con instalaciones acogidas a las ITC IP02, IP03 e IP-04 cuando la capacidad de almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles sea superior a 50 m3.

    2. Actividades e infraestructuras de transporte:

      Estaciones de transporte terrestre e intercambiadores modales de transporte de todo tipo de viajeros y mercancías cuya ocupación sea mayor a 300 personas o superficie útil mayor a 2.500 m².

      Líneas Ferroviarias, metro y tranvía.

      Túneles Ferroviarios de longitud igual o superior a 1.000 m.

      Túneles de la red de carreteras de longitud superior a 200 m si son urbanos o 500 m si son interurbanos.

      Autopistas de peaje.

      Áreas de Estacionamiento para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera y Ferrocarril.

      Puertos comerciales.

    3. Actividades e infraestructuras energéticas:

      Las Infraestructuras Hidráulicas resultantes de la aplicación del contenido del Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses para las cuencas intracomunitarias.

      Centros o Instalaciones destinados a la Producción de Energía Eléctrica: los de potencia nominal superior a 50 MW.

      Instalaciones de generación y transformación de energía eléctrica en alta tensión.

    4. Actividades sanitarias:

      Establecimientos de usos sanitarios en los que se prestan cuidados médicos en régimen de hospitalización o tratamiento intensivo o quirúrgico.

      Cualquier otro establecimiento de uso sanitario que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 300 personas, o una superficie útil superior a 2.500 m².

    5. Actividades docentes:

      Establecimientos de uso docente especialmente destinados a personas discapacitadas físicas o psíquicas o a otras personas que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios.

      Cualquier otro establecimiento de uso docente siempre que disponga una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 50 personas.

    6. Actividades residenciales públicas:

      Aquellos establecimientos de uso residencial público en los que se desarrollan actividades de residencia o de albergue.

      Establecimientos hoteleros regidos por el Decreto 102/2000, de 29 de mayo.

      Cuando se desarrollan actividades como centro de día con una ocupación superior a 50 personas o la altura evacuación del edificio sea igual o superior a 28 m o cuando existan ocupantes que no puedan realizar la evacuación por sus propios medios.

    7. Otras actividades: aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos que reúnan alguna de las siguientes características:

      Todos aquellos edificios destinados íntegramente a actividades comerciales, administrativas, de prestación de servicios, o de cualquier otro tipo, siempre que la altura de evacuación del edificio sea igual o superior a 28 m, o bien dispongan de una ocupación igual o superior a 300 personas o dispongan de una superficie útil mayor que 2.500 m² en caso de actividades comerciales.

      Lugares destinados a actividades de culto religioso que cuenten con una capacidad o aforo superior a 300 personas.

      Locales destinados a garaje y aparcamiento gestionado con una superficie superior a 1.000 m².

      Instalaciones cerradas desmontables o de temporada con capacidad igual o superior a 300 personas.

      Instalaciones de camping, de conformidad con la definición dada por la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de ordenación del Turismo, así como por la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley de Ordenación del Turismo.

      Al aire libre:

      En espacios definidos por un perímetro determinado con o sin control de acceso: en general, aquellas con un número de asistentes previsto igual o superior a 10.000 personas.

      En espacios abiertos no definidos por un perímetro determinado: en general, aquellas con un número de asistentes previsto igual o superior a 15.000 personas.

  3. Actividades cuyos planes requieren de previa homologación por parte del órgano de la administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil.

    1. Actividades industriales, de almacenamiento y de investigación:

      Establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo I, del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y el Real Decreto 948/2005, de 29 de julio, que lo modifica por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas excluyendo las comprendidas en la columna 3, dado que éstas se regulan por otros procedimientos.

      Las actividades de almacenamiento de productos químicos acogidas a las instrucciones Técnicas complementarias y en las cantidades siguientes:

      ITC APQ-1, de capacidad mayor a 200 m3.

      ITC APQ-2, de capacidad mayor a 1 t.

      ITC APQ-3, de capacidad mayor a 4 t.

      ITC APQ-4, de capacidad mayor a 3 t.

      ITC APQ-5, de categoría 4 o 5.

      ITC APQ-6, de capacidad mayor a 500 m3.

      ITC APQ-7, de capacidad mayor a 200 m3.

      ITC APQ-8, de capacidad mayor a 200 t.

      Establecimientos en los que intervienen explosivos: aquellos regulados en la Orden/Pre/252/2006, de 6 de febrero, por la que se actualiza la Instrucción Técnica Complementaria número 10 sobre prevención de accidentes graves del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

      Actividades de Gestión de Residuos Peligrosos: aquellas actividades de Recogida, Almacenamiento, Valorización o Eliminación de Residuos Peligrosos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.

      Explotaciones e industrias relacionadas con la minería: aquellas reguladas por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y por sus Instrucciones Técnicas Complementarias.

      Instalaciones de Utilización Confinada de Organismos Modificados Genéticamente: clasificadas como actividades de riesgo alto (tipo 4).

      Instalaciones para la Obtención, Transformación, Tratamiento, Almacenamiento y Distribución de Sustancias o Materias Biológicas Peligrosas en la que intervienen agentes biológicos del grupo 4.

      Actividades industriales y de almacenamiento con una carga de fuego ponderada y corregida igual o superior a 3.200 Mcal/m² o 13.600 MJ/m² (riesgo intrínseco alto 8), según la tabla 1.3 del anexo I del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales) o aquellas en las que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores al 60% de las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo 1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, modificado por el Real Decreto 948/2005, de 29 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.

      Instalaciones frigoríficas con líquidos refrigerantes del segundo y tercer grupo cuando superen las cantidades totales empleadas en 3 t.

      Establecimientos con instalaciones acogidas a las ITC IP02, IP03 e IP04 con una capacidad de almacenamiento superior a 500 m3.

    2. Actividades de infraestructuras de transporte:

      Túneles interurbanos de más de 500 m.

      Puertos Comerciales.

      Aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias.

      Estaciones e Intercambiadores de Transporte Terrestre: aquellos con una ocupación igual o superior a 1.500 personas.

      Líneas Ferroviarias, metro y tranvía.

      Túneles Ferroviarios de longitud igual o superior a 1.000 m.

      Autopistas de Peaje.

      Áreas de Estacionamiento para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera y Ferrocarril.

    3. Actividades e infraestructuras energéticas:

      Instalaciones radioactivas de primera categoría.

      Centros o Instalaciones destinados a la Producción de Energía Eléctrica de potencia nominal igual o superior a 300 MW.

    4. Actividades sanitarias.

      Establecimientos en los que se prestan cuidados médicos en régimen de hospitalización o tratamiento intensivo quirúrgico con una disponibilidad mayor a 200 camas, cuya altura de evacuación es mayor o igual a 28 m o la ocupación es superior a 2.000 personas.

    5. Otras actividades:

      Cualquier actividad desarrollada en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos que deba sujetarse a lo dispuesto en este Decreto, siempre que la altura de evacuación del edificio sea igual o superior a 28 m, o bien dispongan de una ocupación igual o superior a 2.000 personas.

      Al aire libre:

      En espacios definidos por un perímetro determinado con o sin control de acceso: en general, aquellas con un número de asistentes previsto igual o superior a 10.000 personas.

      En espacios abiertos no definidos por un perímetro determinado: en general, aquellas con un número de asistentes previsto igual o superior a 15.000 personas.

Contenido mínimo del plan de autoprotección.

El documento del Plan de Autoprotección, se estructurará, con el contenido que figura a continuación, tanto si se refiere a edificios, como a instalaciones o actividades a las que sean aplicables los diferentes capítulos.

Índice paginado.

Capítulo 1. Identificación de los titulares y del emplazamiento de la actividad.

  1. Dirección postal del emplazamiento de la actividad. Denominación de la actividad, nombre o marca. Teléfono y fax.

  2. Identificación de los titulares de la actividad. Nombre o Razón social, dirección postal, teléfono y fax.

  3. Nombre del Responsable del Plan de Autoprotección y del director o directora del plan de actuación en emergencia, caso de ser distintos. Dirección postal, teléfono y fax.

    Capítulo 2. Descripción detallada de la actividad y del medio físico en el que se desarrolla.

  1. Descripción de cada una de las actividades desarrolladas objeto del Plan.

  2. Descripción del centro o establecimiento, dependencias e instalaciones donde se desarrollen las actividades objeto del plan.

  3. Clasificación y descripción de usuarios.

  4. Descripción del entorno urbano, industrial o natural en el que figuren los edificios, instalaciones y áreas donde se desarrolla la actividad.

  5. Descripción de los accesos. Condiciones de accesibilidad para la ayuda externa.

    Este Capítulo se desarrollará mediante documentación escrita y se acompañará al menos la documentación gráfica siguiente:

    Plano de situación, comprendiendo el entorno próximo urbano, industrial o natural en el que figuren los accesos, comunicaciones, etc.

    Planos descriptivos de todas las plantas de los edificios, de las instalaciones y de las áreas donde se realiza la actividad.

    Capítulo 3. Inventario, análisis y evaluación de riesgos.

    Deben tenerse presentes, al menos, aquellos riesgos regulados por normativas sectoriales. Este Capítulo comprenderá:

  1. Descripción y localización de los elementos, instalaciones, procesos de producción, etc. que puedan dar origen a una situación de emergencia o incidir de manera desfavorable en el desarrollo de la misma.

  2. Identificación, análisis y evaluación de los riesgos propios de la actividad y de los riesgos externos que pudieran afectarle (riesgos contemplados en los planes de Protección Civil y actividades de riesgo próximas).

  3. Identificación, cuantificación y tipología de las personas tanto afectas a la actividad como ajenas a la misma que tengan acceso a los edificios, instalaciones y áreas donde se desarrolla la actividad.

    Este Capítulo se desarrollará mediante documentación escrita y se acompañará al menos la documentación gráfica siguiente:

    Planos de ubicación por plantas de todos los elementos o instalaciones de riesgo, tanto los propios como los del entorno.

    Capítulo 4. Inventario y descripción de las medidas y medios de autoprotección.

  1. Inventario y descripción de las medidas y medios, humanos y materiales, que dispone la entidad para controlar los riesgos detectados, enfrentar las situaciones de emergencia y facilitar la intervención de los Servicios Externos de Emergencias.

  2. Las medidas y los medios, humanos y materiales, disponibles en aplicación de disposiciones específicas en materia de seguridad.

    Este Capítulo se desarrollará mediante documentación escrita y se acompañará al menos la documentación gráfica siguiente:

    Planos de ubicación de los medios de autoprotección, conforme a normativa UNE.

    Planos de recorridos de evacuación y áreas de confinamiento, reflejando el número de personas a evacuar o confinar por áreas según los criterios fijados en la normativa vigente.

    Planos de compartimentación de áreas o sectores de riesgo.

    Capítulo 5. Programa de mantenimiento de instalaciones.

  1. Descripción del mantenimiento preventivo de las instalaciones de riesgo, que garantiza el control de las mismas.

  2. Descripción del mantenimiento preventivo de las instalaciones de protección, que garantiza la operatividad de las mismas.

  3. Realización de las inspecciones de seguridad de acuerdo con la normativa vigente.

    Este Capítulo se desarrollará mediante documentación escrita y se acompañará al menos de un cuadernillo de hojas numeradas donde queden reflejadas las operaciones de mantenimiento realizadas, y de las inspecciones de seguridad, conforme a la normativa de los reglamentos de instalaciones vigentes.

    Capítulo 6. Plan de actuación ante emergencias.

    Deben definirse las acciones a desarrollar para el control inicial de las emergencias, garantizándose la alarma, la evacuación y el socorro. Comprenderá:

  1. Identificación y clasificación de las emergencias:

    En función del tipo de riesgo.

    En función de la gravedad.

    En función de la ocupación y medios humanos.

  2. Procedimientos de actuación ante emergencias:

    1. Detección y Alerta.

    2. Mecanismos de Alarma.

      1. Identificación de la persona que dará los avisos.

      2. Identificación y métodos de comunicación con el Centro de Coordinación Operativa SOS Deiak.

    3. Mecanismos de respuesta frente a la emergencia.

    4. Evacuación o Confinamiento.

    5. Prestación de las Primeras Ayudas.

    6. Modos de recepción de las Ayudas externas.

  3. Identificación y funciones de las personas y equipos que llevarán a cabo los procedimientos de actuación en emergencias.

  4. Identificación del Responsable de la puesta en marcha del Plan de Actuación ante Emergencias.

    Capítulo 7. Integración del plan de autoprotección en otros de ámbito superior.

  1. Los protocolos de notificación de la emergencia.

  2. La coordinación entre la dirección del Plan de Autoprotección y la dirección del Plan de Protección Civil donde se integre el Plan de Autoprotección.

  3. Las formas de colaboración de la Organización de Autoprotección con los planes y las actuaciones del sistema público de Protección Civil.

    Capítulo 8. Implantación del Plan de Autoprotección.

  1. Identificación del responsable de la implantación del Plan.

  2. Programa de formación y capacitación para el personal con participación activa en el Plan de Autoprotección.

  3. Programa de formación e información a todo el personal sobre el Plan de Autoprotección.

  4. Programa de información general para los usuarios.

  5. Señalización y normas para la actuación de visitantes.

  6. Programa de dotación y adecuación de medios materiales y recursos.

    Capítulo 9. Mantenimiento de la eficacia y actualización del Plan de Autoprotección.

  1. Programa de reciclaje de formación e información.

  2. Programa de sustitución de medios y recursos.

  3. Programa de ejercicios y simulacros.

  4. Programa de revisión y actualización de toda la documentación que forma parte del Plan de Autoprotección.

  5. Programa de auditorias e inspecciones.

    Apéndice I. Directorio de comunicación.

  1. Teléfonos del Personal de emergencias.

  2. Teléfonos de ayuda exterior.

  3. Otras formas de comunicación.

    Apéndice II. Formularios para la gestión de emergencias.

    Apéndice III. Planos.

Certificado de la implantación del Plan de Autoprotección

DATOS DEL ESTABLECIMIENTO

Nombre:

Dirección:

Actividad o uso:

Telefono:

Fax:

  1. mail:

    DATOS DEL TITULAR DE LA ACTIVIDAD O DE SU REPRESENTANTE LEGAL

    Nombre:

    DNI:

    Dirección:

    Telefono:

    Fax:

  1. mail:

Que se ha realizado la implantación completa del plan de autoprotección del establecimiento reseñado, en los términos que se recoge en el citado plan y siguiendo los criterios establecidos en el Decreto 277/2010, de 2 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de autoprotección exigibles a determinadas actividades, centros o establecimientos para hacer frente a situaciones de emergencia.

En ....................., a .... de .............. de .....

(Lugar y fecha)

Fdo.:

(El titular de la actividad o su representante legal)

Notificación de la realización de ejercicios o simulacros

  1. º de registro (del reg. de autoprotección):

    DATOS DEL ESTABLECIMIENTO

    Nombre:

    Dirección:

    Actividad o uso:

    Telefono:

    Fax:

  1. mail:

    DATOS DEL TITULAR DE LA ACTIVIDAD O DE SU REPRESENTANTE LEGAL

    Nombre:

    Dirección:

    Telefono:

    FAX:

  1. mail:

    INFORMACIÓN ACERCA DEL EJERCICIO O SIMULACRO

    Fecha:

    Hora:

    Breve descripcion:

Definiciones

Los conceptos y términos fundamentales utilizados en este Decreto, deben entenderse así definidos:

Accidente grave: en referencia al Real Decreto 1254/1999 y el RD 948/2005 que lo modifica, cualquier suceso, tal como una emisión en forma de fuga o vertido, incendio o explosión importantes, que sea consecuencia de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento al que sea de aplicación el citado Decreto, que suponga una situación de grave riesgo, inmediato o diferido, para las personas, los bienes y el medio ambiente, bien sea en el interior o exterior del establecimiento, y en el que estén implicadas una o varias sustancias peligrosas.

Actividad: conjunto de operaciones o tareas que puedan dar origen a accidentes o sucesos que generen situaciones de emergencia.

Aforo: capacidad total de público en un recinto o edificio destinado a espectáculos públicos o actividades recreativas.

Agentes biológicos: microorganismos, con inclusión de los genéticamente modificados, cultivos celulares y endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad.

Clasificación.

Los agentes biológicos se clasifican, en función del riesgo de infección, en cuatro grupos:

  1. Agente biológico del grupo 1: aquél que resulta poco probable que cause una enfermedad en el hombre.

  2. Agente biológico del grupo 2: aquél que puede causar una enfermedad en el hombre y puede suponer un peligro para los trabajadores, siendo poco probable que se propague a la colectividad y existiendo generalmente profilaxis o tratamiento eficaz.

  3. Agente biológico del grupo 3: aquél que puede causar una enfermedad grave en el hombre y presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad y existiendo generalmente una profilaxis o tratamiento eficaz.

  4. Agente biológico del grupo 4: aquél que causando una enfermedad grave en el hombre supone un serio peligro para los trabajadores, con muchas probabilidades de que se propague a la colectividad y sin que exista generalmente una profilaxis o un tratamiento eficaz.

    Alarma: aviso o señal por la que se informa a las personas para que sigan instrucciones específicas ante una situación de emergencia.

    Alerta: situación declarada con el fin de tomar precauciones específicas debido a la probable y cercana ocurrencia de un suceso o accidente.

    Altura de evacuación: la diferencia de cota entre el nivel de un origen de evacuación y el del espacio exterior seguro.

    Área de las instalaciones: superficie delimitada por la proyección normal sobre un plano horizontal del perímetro de la instalación considerada.

    Autoprotección: sistema de acciones y medidas, adoptadas por los titulares de las actividades, públicas o privadas, con sus propios medios y recursos, dentro de su ámbito de competencias, encaminadas a prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes, a dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia y a garantizar la integración de estas actuaciones en el sistema público de protección civil.

    Carga de fuego: suma de las energías caloríficas que se liberan en la combustión de todos los materiales combustibles existentes en un espacio (contenidos del edificio y elementos constructivos) (UNE-EN 1991-1-2:2004).

    Centro: establecimiento, espacio, dependencia o instalación: la totalidad de la zona, bajo control de un titular, donde se desarrolle una actividad.

    Confinamiento: medida de protección de las personas, tras un accidente, que consiste en permanecer dentro de un espacio interior protegido y aislado del exterior.

    Efecto dominó: la concatenación de efectos causantes de riesgo que multiplican las consecuencias, debido a que los fenómenos peligrosos pueden afectar, además de los elementos vulnerables exteriores, otros recipientes, tuberías, equipos o instalaciones del mismo establecimiento o de otros próximos, de tal manera que a su vez provoquen nuevos fenómenos peligrosos.

    Ejercicio: práctica con la que se quieren reforzar unas determinadas actitudes.

    Evacuación: acción de traslado planificado de las personas, afectadas por una emergencia, de un lugar a otro provisional seguro.

    Explosivo:

  1. Sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R2).

  2. Sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R3).

  3. Sustancia, preparado u objeto considerado en la clase 1 del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR, Naciones Unidas), celebrado el 30 de septiembre de 1957, con sus modificaciones, tal como se incorporó a la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera.

    Gran presa: aquellos embalses y presas que cumplan, al menos, una de las siguientes condiciones:

  1. Altura superior a 15 metros, medida desde la parte más baja de la superficie general de cimentación hasta la coronación.

  2. Altura comprendida entre 10 y 15 metros, siempre que tengan alguna de las siguientes características:

    1. Longitud de coronación superior a 500 metros.

    2. Capacidad de embalse superior a 1.000.000 de metros cúbicos.

    3. Capacidad de desagüe superior a 2.000 metros cúbicos por segundo.

    4. Que presenten dificultades especiales en su cimentación o sean de características no habituales.

      Clasificación.

      En función del riesgo potencial, las presas se clasifican en:

      1. Categoría A: corresponde a las presas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puede afectar gravemente a núcleos urbanos o servicios esenciales, o producir daños materiales o medio ambientales muy importantes.

      2. Categoría B: corresponde a las presas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puede ocasionar daños materiales o medio ambientales importantes o afectar a un reducido número de viviendas.

      3. Categoría C: corresponde a las presas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puede producir daños materiales de moderada importancia y sólo incidentalmente pérdida de vidas humanas.

        Instalaciones de utilización confinada de organismos modificados genéticamente: instalaciones en la que se realicen cualquier actividad por la que se modifique el material genético de un organismo o por la que éste, así modificado, se cultive, almacene, emplee, transporte, destruya o elimine, siempre que en la realización de tales actividades se utilicen medidas de confinamiento, con el fin de limitar su contacto con la población y el medio ambiente.

        Clasificación: las actividades de utilización confinada de organismos modificados genéticamente se clasificarán en función de la evaluación previa de los riesgos para la salud humana y el medio ambiente en los siguientes tipos:

      1. Tipo 1. Actividades de riesgo nulo o insignificante: aquellas en las cuales el grado 1 de confinamiento es suficiente para proteger la salud humana y el medio ambiente.

      2. Tipo 2. Actividades de bajo riesgo: aquellas en las cuales el grado 2 de confinamiento es suficiente para proteger la salud humana y el medio ambiente.

      3. Tipo 3. Actividades de riesgo moderado: aquellas en las cuales el grado 3 de confinamiento es suficiente para proteger la salud humana y el medio ambiente.

      4. Tipo 4. Actividades de alto riesgo: aquellas en las cuales el grado 4 de confinamiento es suficiente para proteger la salud humana y el medio ambiente.

        Instalaciones nucleares.

        Se denominan como tales a:

      1. Las centrales nucleares: cualquier instalación fija para la producción de energía mediante un reactor nuclear.

      2. Los reactores nucleares: cualquier estructura que contenga combustibles nucleares dispuestos de tal modo que dentro de ella pueda tener lugar un proceso automantenido de fisión nuclear sin necesidad de una fuente adicional de neutrones.

      3. Las fábricas que utilicen combustibles nucleares para producir sustancias nucleares y las fábricas en que se proceda al tratamiento de sustancias nucleares, incluidas las instalaciones de tratamiento o reprocesado de combustibles nucleares irradiados.

      4. Las instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares, excepto los lugares en que dichas sustancias se almacenen incidentalmente durante su transporte.

      5. Los dispositivos e instalaciones que utilicen reacciones nucleares de fusión o fisión para producir energía o con vistas a la producción o desarrollo de nuevas fuentes energéticas.

        Instalaciones radiactivas.

        Se denominan como tales a:

      1. Las instalaciones de cualquier clase que contengan una fuente de radiación ionizante.

      2. Los aparatos productores de radiaciones ionizantes que funcionen a una diferencia de potencial superior a 5 kilovoltios.

      3. Los locales, laboratorios, fábricas e instalaciones donde se produzcan, utilicen, posean, traten, manipulen o almacenen materiales radiactivos, excepto el almacenamiento incidental durante su transporte.

        1. Instalaciones radiactivas de primera categoría:

        1. Las fábricas de producción de uranio, torio y sus compuestos.

        2. Las fábricas de producción de elementos combustibles de uranio natural.

        3. Las instalaciones que utilicen fuentes radiactivas con fines de irradiación industrial.

        4. Las instalaciones complejas en las que se manejan inventarios muy elevados de sustancias radiactivas o se produzcan haces de radiación de muy elevada fluencia de energía de forma que el potencial impacto radiológico de la instalación sea significativo.

        1. Instalaciones radiactivas de segunda categoría:

        1. Las instalaciones donde se manipulen o almacenen nucleidos radiactivos que puedan utilizarse con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales, cuya actividad total sea igual o superior a mil veces los valores de exención que se establecen en la Instrucción IS-05 del Consejo de Seguridad Nuclear.

        2. Las instalaciones que utilicen aparatos generadores de rayos X que puedan funcionar con una tensión de pico superior a 200 kilovoltios.

        3. Los aceleradores de partículas y las instalaciones donde se almacenen fuentes de neutrones.

          Intervención: consiste en la respuesta a la emergencia, para proteger y socorrer a las personas y los bienes.

          Inundación: sumersión temporal de terrenos normalmente secos, como consecuencia de la aportación inusual y más o menos repentina de una cantidad de agua superior a la que es habitual en una zona determinada.

          Instrucción IS-05: instrucción técnica del Consejo de Seguridad Nuclear, en la que se establece qué instalaciones no tendrán la consideración de instalación radiactiva (aquellas en las que intervengan sustancias radiactivas cuya actividad o actividad por unidad de masa no exceda de los valores de exención indicados en la Tabla A del anexo I del reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas).

          ITC-10: instrucción técnica complementaria que tiene por objeto la prevención de aquellos accidentes en que intervengan sustancias explosivas, así como la limitación de sus repercusiones en las personas y el medio ambiente.

          ITC MI IF 002: instrucción técnica complementaria referente a la denominación, nomenclatura, grupos de clasificación y efectos fisiológicos de los refrigerantes.

          ITC MI IP02: instrucción técnica complementaria referente a las instalaciones de almacenamiento de líquidos petrolíferos de nueva construcción, así como a las ampliaciones y modificaciones de las existentes que tengan como cometido la distribución a granel de los mismos:

          1. A otras instalaciones de almacenamiento.

          2. A instalaciones para suministro a vehículos.

          3. A instalaciones de almacenamiento para su consumo en la propia instalación.

          4. A las instalaciones de almacenamiento y suministro de carburantes de aviación.

          5. A las instalaciones de almacenamiento y suministro de combustibles a barcos.

            ITC MI IP03: instrucción técnica complementaria que tiene por objeto establecer las prescripciones técnicas a las que han de ajustarse las instalaciones para almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos, para su consumo en la propia instalación. Se aplicará a las instalaciones de almacenamientos de carburantes y combustibles líquidos, para consumos industriales, agrícolas, ganaderas, domésticas y de servicio, así como a todos aquellos otros no contemplados de forma específica, pero que puedan ser considerados como semejantes.

            ITC MI IP04: instrucción técnica que tiene por objeto establecer las prescripciones técnicas a las que han de ajustarse las instalaciones para suministro a vehículos. Se aplicará a las nuevas instalaciones para el suministro de carburantes o combustibles líquidos a vehículos, así como a las ampliaciones y modificaciones de las existentes.

            ITC MIE APQ-1: instrucción técnica complementaria que establece las prescripciones a las que se ajustarán los almacenamientos de líquidos inflamables y combustibles (líquidos con un punto de inflamación igual o superior a 55° C).

            ITC MIE APQ-2: instrucción técnica complementaria que establece las prescripciones a las que se ajustarán los almacenamientos de óxido de etileno.

            ITC MIE APQ-3: instrucción técnica complementaria que establece las prescripciones a las que se ajustarán los almacenamientos cloro.

            ITC MIE APQ-4: instrucción técnica complementaria que establece las prescripciones a las que se ajustarán los almacenamientos de amoniaco anhidro.

            ITC MIE APQ-5: instrucción técnica complementaria que establece las prescripciones a las que se ajustará el almacenamiento y utilización de gases comprimidos, licuados y disueltos a presión, así como sus mezclas, destinados a su venta, distribución o posterior utilización, ya sea en botellas o botellones sueltos, en bloques o en baterías, con excepción de los que posean normativa específica.

            ITC MIE APQ-6: instrucción técnica complementaria que establece las prescripciones técnicas a las que han de ajustarse el almacenamiento y actividades conexas de los productos químicos corrosivos en estado líquido a la presión y temperatura de almacenamiento.

            ITC MIE APQ-7: instrucción técnica complementaria que se aplica a las instalaciones de almacenamiento, manipulación, carga y descarga de los líquidos tóxicos.

            ITC MIE APQ-8: instrucción técnica complementaria que establece las prescripciones técnicas de seguridad a las que han de ajustarse las instalaciones de almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno.

            Líquido combustible: es un líquido con punto de inflamación igual o superior a 38° C.

            Líquido inflamable: es un líquido con un punto de inflamación inferior a 38° C.

            Medios: conjunto de personas, máquinas, equipos y sistemas que sirven para reducir o eliminar riesgos y controlar las emergencias que se puedan generar.

            Ocupación: máximo número de personas que puede contener un edificio, espacio, establecimiento, recinto, instalación o dependencia, en función de la actividad o uso que en él se desarrolle. El cálculo de la ocupación se realiza atendiendo a las densidades de ocupación indicadas en la normativa vigente. No obstante, de preverse una ocupación real mayor a la resultante de dicho calculo, se tomara esta como valor de referencia. E igualmente, si legalmente fuera exigible una ocupación menor a la resultante de aquel calculo, se tomara esta como valor de referencia.

            Órgano competente para el otorgamiento de licencia, permiso o autorización para la explotación o inicio de actividad: el Órgano de la Administración Pública que, conforme a la legislación aplicable a la materia a que se refiere la actividad, haya de conceder el título para su realización.

            Peligro: la capacidad intrínseca de una sustancia o la potencialidad de una situación física para ocasionar daños a las personas, los bienes y al medio ambiente.

            Plan de Autoprotección: marco orgánico y funcional previsto para una actividad, centro, establecimiento, espacio, instalación o dependencia, con el objeto de prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes y dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencias, en la zona bajo responsabilidad del titular, garantizando la integración de éstas actuaciones en el sistema público de protección civil.

            Plan de actuación en emergencias: documento perteneciente al plan de autoprotección en el que se prevé la organización de la respuesta ante situaciones de emergencias clasificadas, las medidas de protección e intervención a adoptar, y los procedimientos y secuencia de actuación para dar respuesta a las posibles emergencias.

            Planificación: es la preparación de las líneas de actuación para hacer frente a las situaciones de emergencia.

            Planta Frigorífica: toda instalación que utilice máquinas térmicas para enfriamiento de materias que sean objeto de un proceso de producción o acondicionamiento determinado. Quedan comprendidas en dicho concepto las instalaciones fijas de almacenes frigoríficos, las fábricas de hielo, las instalaciones fijas y centralizadas de acondicionamiento de aire y las plantas para congelación o enfriamiento de productos varios.

            Prevención y control de riesgos: es el estudio e implantación de las medidas necesarias y convenientes para mantener bajo observación, evitar o reducir las situaciones de riesgo potencial y daños que pudieran derivarse. Las acciones preventivas deben establecerse antes de que se produzca la incidencia, emergencia, accidente o como consecuencia de la experiencia adquirida tras el análisis de las mismas.

            Puertos comerciales: los que en razón a las características de su tráfico reúnen condiciones técnicas, de seguridad y de control administrativo para que en ellos se realicen actividades comerciales portuarias, entendiendo por tales las operaciones de estiba, desestiba, carga, descarga, transbordo y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo, en volumen o forma de presentación que justifiquen la utilización de medios mecánicos o instalaciones especializadas.

            Recursos: elementos naturales o técnicos cuya función habitual no está asociada a las tareas de autoprotección y cuya disponibilidad hace posible o mejora las labores de prevención y actuación ante emergencias.

            Refrigerante (fluido frigorífico): fluido utilizado en la transmisión del calor que, en un sistema frigorífico, absorbe calor a bajas temperaturas y presión, cediéndolo a temperatura y presión más elevadas. Este proceso tiene lugar con cambios de estado deluido.

            Clasificación.

            Los refrigerantes, según el grado de seguridad, se clasifican en tres grupos:

          1. Grupo primero: refrigerantes de alta seguridad. Aquellos que pueden producir efectos fisiológicos en forma de gases de descomposición tóxicos en presencia de llamas. Su olor intenso proporciona un aviso antes de alcanzarse concentraciones peligrosas.

          2. Grupo segundo: refrigerantes de media seguridad. Producen efectos fisiológicos en forma de gases de descomposición tóxicos e inflamables o corrosivos.

          3. Grupo tercero: refrigerantes de baja seguridad. Son altamente inflamables.

            Rehabilitación: es la vuelta a la normalidad y reanudación de la actividad.

            Residuo: cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anejo de la Ley 10/1998, de 21 de abril, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.

            Residuos peligrosos: aquellos que figuren en la lista de residuos peligrosos, aprobada en el Real Decreto 952/1997, así como los recipientes y envases que los hayan contenido. Los que hayan sido calificados como peligrosos por la normativa comunitaria y los que pueda aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en convenios internacionales de los que España sea parte.

            Resistencia al fuego: es la cualidad de un elemento constructivo que lo hace capaz de mantener durante cierto tiempo las condiciones de estabilidad mecánica, estanqueidad a las llamas y humos, ausencia de emisión de gases inflamables y aislamiento térmico cuando se le somete a la acción del fuego. Esta cualidad se valora por el tiempo que el material mantiene las condiciones citadas, expresado en minutos y se expresa por las siglas RF seguidas de la expresión numérica de tiempo. Su determinación se hará de acuerdo con las normas UNE 23 093, UNE 23 801 y UNE 23 802.

            Riesgo: probabilidad de que un suceso exceda un valor específico de daños sociales, ambientales y económicos en un lugar y tiempo determinado.

            Riesgo intrínseco alto: aquellas actividades industriales y de almacenamiento, según el Reglamento de Seguridad contra Incendios en Industrias, con una carga de fuego ponderada y corregida 3200 Mcal/m² o 13.600 MJ/m².

            Simulacro: simulación de una situación real, con imitación, como si fuera cierta o verdadera.

            Tanque: recipiente diseñado para soportar una presión interna manométrica entre 0 y 98 kPa (1 kg/cm²).

            Titular de la actividad: la persona física o jurídica que explote o posea el centro, establecimiento, espacio, dependencia o instalación donde se desarrollen las actividades.

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