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DECRETO 515/2009, de 22 de septiembre, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 203
  • Nº orden: 5661
  • Nº disposición: 515
  • Fecha de disposición: 22/09/2009
  • Fecha de publicación: 22/10/2009

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Organización administrativa; Sanidad y consumo
  • Submateria: Medio Ambiente; Gobierno y Administración Pública; Agricultura y pesca

Texto legal

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Las actividades pecuarias o ganaderas son fundamentales para la economía y subsistencia de las comunidades rurales. Sin embargo son actividades que, dependiendo de su dimensión y las especies animales implicadas, pueden producir diversas afecciones sobre el medio ambiente, la salubridad y, en definitiva, la calidad de vida de los lugares en los que se asientan. Por ello se hace necesario conjugar ambas perspectivas de modo que puedan seguir existiendo actividades ganaderas en un ámbito territorial como el nuestro en el que peligra la existencia de actividades agrarias y las comunidades que las desarrollan y de modo que, al mismo tiempo, dichas actividades se desarrollen de una forma respetuosa y compatible con la conservación del medioambiente y la salubridad.

Con dicha finalidad se publicó el Decreto 141/2004, de 6 de julio, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas. En el citado decreto se abordó por primera vez la ordenación y regulación de la instalación y continuidad de las explotaciones ganaderas y en este sentido ha supuesto un hito en este sector.

El Decreto 141/2004, de 6 de julio, se refería a actividades para las que es necesaria licencia de actividad según la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, y constituye una norma de desarrollo de esta Ley, tal y como lo prevé su artículo 56. Asimismo, el artículo 65 alude a la normativa sectorial vigente cuando contempla la posible legalización de actividades sin licencia. Se trata, por tanto, de dictar las normas sectoriales que han de cumplir las explotaciones ganaderas de nueva instalación o las ya existentes en la CAPV para la obtención de la licencia de actividad.

Asimismo, en él se distinguían entre las explotaciones ganaderas de nueva instalación o la ampliación de las ya existentes; las explotaciones ya existentes situadas en núcleos de población de más de 1.000 habitantes o de menos de 1.000 habitantes que no tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera; y las explotaciones ya existente situadas en núcleos de población de menos de 1.000 habitantes que tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera. A las primeras se les exige el cumplimiento de estrictas normas técnicas, medioambientales y sanitarias de conformidad con las nuevas demandas sociales en esos ámbitos, mientras que a las segundas y sobre todo a las terceras, conscientes de que una exigencia de ese tipo podría suponer su desaparición, se exige el cumplimiento de normas que compatibilicen el desarrollo de la actividad con el respeto al medio ambiente y se les concede un plazo para adecuarse en lo posible a las normas más estrictas.

Sin embargo, en el tiempo transcurrido desde su publicación ha recaído una sentencia sobre su contenido, se han puesto de manifiesto algunas deficiencias en su articulado o redacción y se ha considerado necesario añadir nuevas prescripciones técnicas o sustituir normas que han quedado obsoletas. Todo ello determina la necesidad de modificar numerosas de las disposiciones del Decreto 141/2004, fundamentalmente técnicas, por lo que se ha optado por sustituirlo por el presente Decreto en aras de una mayor claridad y facilidad en el manejo de la norma. Con todo, el presente Decreto conserva la estructura, filosofía y gran parte del contenido del 141/2004, de 6 de julio.

Las Diputaciones Forales, la Asociación de Municipios Vascos (Eudel), así como las organizaciones profesionales agrarias han sido consultadas en la elaboración del presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo y de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 22 de septiembre de 2009,

  1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las condiciones técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales que deben cumplir las explotaciones ganaderas de nueva instalación o las ya existentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco para la obtención de la licencia de actividad prevista en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas de carácter sectorial especial, higiénico-sanitario, medioambiental, urbanístico u otras que sean de aplicación.

  2. Las normas establecidas en este Decreto no serán de aplicación, por el contrario, a las explotaciones ganaderas exentas de la obtención de la licencia de actividad según el Decreto 165/1999, de 9 de marzo, que se regirán por lo dispuesto en dicho Decreto.

A efectos de la aplicación del presente Decreto se distinguen tres clases de explotaciones ganaderas:

  1. Explotaciones ganaderas de nueva instalación.

  2. Explotaciones ganaderas ya existentes situadas en núcleos de población de más de 1.000 habitantes o de menos de 1.000 habitantes que no tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera.

  3. Explotaciones ganaderas ya existentes situadas en núcleos de población de menos de 1.000 habitantes que tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera.

A efectos de la aplicación del presente Decreto se entiende por:

  1. UGM (Unidad de Ganado Mayor): unidad patrón para realizar equivalencias entre distintas especies ganaderas.

    La tabla de equivalencias será la siguiente:

    Tipo de Ganado Edad/peso UGM

    Bovino Menor de 12 meses 0,360

    Entre 12 meses y 2 años 0,610

    Mayor de 2 años (leche) 1,000

    Otras vacas 0,660

    Ovino Corderos 0,040

    Reproductores 0,070

    Caprino Chivos 0,040

    Reproductores 0,090

    Equino Mayor de 2 años 0,570

    De 6 meses a 2 años 0,340

    Cunícola Reproductoras 0,015

    Coneja ciclo cerrado* 0,032

    Cebo 0,004

    Avícola Ponedoras 0,006

    Carne 0,003

    Porcino Cerda en ciclo cerrado* 0,840

    Cerda con lechones hasta el destete (0-6 kg.) 0,190

    Cerda con lechones hasta 20 kg. 0,240

    Lechones de 6 a 20 kg. 0,020

    Cerdo de 20 a 50 kg. 0,080

    Cerdo de 50 a 100 kg. 0,100

    Cerdo de cebo de 20 a 100 kg. 0,090

    Verracos 0,200

    Avestruces Reproductoras 0,200

    Cebo 0,120

    Ciervos 0,180

    Animales de peletería 0,005

    Colmenas 0,150

    Piscifactorías Peces (toneladas) 0,500

    Moluscos y Crustáceos (toneladas) 0,020

    • Incluye madre y su descendencia hasta la finalización del cebo.

  2. UTA (Unidad de Trabajo Agrario): el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria. (Decreto 168/1997 sobre explotaciones agrarias prioritarias).

  3. A efectos de la aplicación del presente Decreto, se considera que un núcleo de población tiene una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera, cuando cumple alguna de las siguientes condiciones:

    Tener más de 15% de trabajadores activos agrarios en el núcleo de población.

    Pertenecer a un municipio con más de un 8% de trabajadores activos agrarios.

    Pertenecer a un municipio con más de un 8% de PIB agrario.

    Tener más de un 55% de suelo rural no urbanizable.

    En orden a facilitar la aplicación del presente Decreto, la relación de los núcleos de población que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, tienen una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera figura en el anexo III.

  4. Aumento de capacidad productiva: se entenderá que existe aumento de la capacidad productiva cuando las instalaciones y/o edificaciones de la explotación ganadera ampliada o remodelada tengan capacidad para albergar o criar un 15% más de UGMs después de dicha ampliación o remodelación, o cuando la explotación ganadera ampliada o remodelada implique un aumento de las UTAs necesarias para su manejo.

  5. Personas que integran la explotación: se entenderá que integran la explotación, en el caso de las explotaciones familiares, las personas que figuran como titulares, cotitulares o «ayuda familiar» en el Registro de Explotaciones Agrarias del País Vasco. En el caso de las explotaciones asociativas, las personas que figuran como socios en dicha explotación en el/los correspondientes registros.

  1. Las explotaciones ganaderas de nueva instalación deberán cumplir las condiciones y normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales contenidas en el anexo I del presente Decreto.

  2. Asimismo, las condiciones y normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales contenidas en el anexo I, a excepción de las normas referentes a distancias y ubicación, serán de aplicación a la ampliación de las explotaciones ganaderas ya existentes que impliquen aumento de su capacidad productiva.

  1. Las instalaciones y/o edificaciones de las explotaciones ganaderas ya existentes situadas en núcleos de población de mas de 1.000 habitantes o de menos de 1.000 habitantes que no tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera deberán cumplir las condiciones y normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales contenidas en el anexo II del presente Decreto.

    No obstante lo anterior, una vez transcurridos 10 años desde la aprobación del presente Decreto o cuando por cualquier circunstancia se produzca un cambio de titularidad no exceptuado según el apartado 3 de este artículo, las explotaciones ganaderas contempladas en este apartado deberán pasar a cumplir las condiciones y normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales contenidas en el anexo I de este Decreto, a excepción de las normas relativas a distancias y ubicación.

  2. Asimismo, las instalaciones y/o edificaciones de las explotaciones ganaderas ya existentes situadas en núcleos de población de menos de 1.000 habitantes que tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera deberán cumplir las condiciones y normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales contenidas en el anexo II del presente Decreto.

    No obstante lo anterior, una vez transcurridos 15 años desde la aprobación del presente Decreto o cuando por cualquier circunstancia se produzca un cambio de titularidad no exceptuado según el párrafo siguiente las explotaciones ganaderas contempladas en este apartado deberán pasar a cumplir las condiciones y normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales contenidas en el anexo I de este Decreto, a excepción de las normas relativas a distancias y ubicación.

  3. Quedarán exceptuados de lo dispuesto en los apartados anteriores sobre cambios de titularidad los que se produzcan entre parientes hasta el tercer grado de consaguinidad o afinidad, o entre personas que integren la explotación con una antelación mínima de dos años.

    En caso de que se produzca un cambio de titularidad no exceptuada según el párrafo anterior, los cambios y adaptaciones necesarias deberán efectuarse en un plazo máximo de dos años.

  4. Las explotaciones ganaderas contempladas en el presente artículo podrán efectuar cuantos cambios y adaptaciones sean necesarios para adecuarse a lo dispuesto en las normas establecidas en el anexo II del presente Decreto, siempre que ello no implique aumento de su capacidad de producción. En caso contrario, esto es, cuando se aumente la capacidad de producción se estará a lo dispuesto en el anexo I del presente Decreto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.5 de la Ley 3/1998 de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, las licencias obtenidas por las explotaciones ganaderas que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 5 quedarán sin efecto y deberán ser renovadas, una vez transcurridos los plazos o una vez se produzcan las circunstancias previstas en ese artículo.

Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco impulsarán y fomentarán la reforma y traslado de las instalaciones y/o edificaciones de las explotaciones ganaderas contempladas en las letras b) y c) del artículo 2 con la finalidad de que cumplan progresivamente las exigencias técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales previstas en el anexo I del presente Decreto. A estos efectos, se podrán establecer ayudas y subvenciones con dicho objeto. En la concesión de estas ayudas, se priorizará a las explotaciones cuyo traslado sea obligatorio por resolución o sentencia al respecto.

Las Diputaciones Forales podrán establecer que los expedientes que se tramiten en aplicación del presente Decreto, deban ser remitidos a los Servicios competentes en materia de ganadería de la correspondiente Diputación Foral, en la forma y plazos establecidos en el artículo 58 apartados 2 y 3 de la Ley 3/1998, de 29 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

Los expedientes que se tramiten en aplicación del presente Decreto, deberán ser también remitidos a la Administración Hidráulica competente, en la forma y plazos establecidos en el artículo 58, apartados 2 y 3, de la Ley 3/1998, de 29 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, siempre que las actividades e instalaciones se ubiquen en alguna de las siguientes zonas:

Zonas de protección del Dominio Público Hidráulico.

Zonas de vulnerabilidad alta y muy alta a la contaminación de acuíferos incluidas en el Plan Territorial Sectorial de Ordenación de Márgenes de Ríos y Arroyos de la CAPV.

Zonas declaradas vulnerables a la contaminación producida por nitratos procedentes de la actividad agraria.

Zonas situadas en las proximidades de las captaciones utilizadas para abastecimiento urbano incluidas dentro del registro de zonas protegidas.

Humedales incluidos en el Plan Territorial Sectorial de Zonas Húmedas de la CAPV.

Áreas situadas dentro de ámbitos protegidos por figuras con regulación legal aprobada.

Se modifica el punto 1 del anexo II (Actividades a desarrollar en suelo no urbanizable) del Decreto 165/1999, de 9 de marzo, por el que se establece la relación de actividades exentas de la obtención de licencia de actividad prevista en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente en el País Vasco, que queda redactado como sigue:

  1. Corrales domésticos y pequeñas explotaciones ganaderas de hasta 20 UGM (unidades de ganado mayor) o explotaciones equivalentes según las proporciones que se indican en el apartado a) del artículo 3 del Decreto 515/2009, de 22 de septiembre.

    Si en la explotación van a coexistir varias especies, se calculará el equivalente de todas las cabezas de ganado previstas en UGM, según las equivalencias citadas, manteniéndose el mismo límite de 20 UGM.

    Se incluyen también las guarderías caninas (cría y adiestramiento) con una capacidad de hasta 25 perros).

Queda derogado el Decreto 141/2004, de 6 de julio, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 22 de septiembre de 2009.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

El Consejero de Sanidad y Consumo,

JAVIER RAFAEL BENGOA RENTERÍA.

La Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca,

MARÍA DEL PILAR UNZALU PÉREZ DE EULATE.

Será necesaria la realización de un proyecto técnico de las instalaciones y obras, redactado por un técnico competente en la materia y visado por el correspondiente Colegio Oficial, que incluya la siguiente documentación de cara a su tramitación como actividad clasificada:

  1. Memoria de la obra civil.

    Objeto, localización y antecedentes.

    Descripción de materiales, edificios e instalaciones, incluyendo una relación de la maquinaria necesaria, en la que se haga mención a su potencia en CV. o kW.

    Descripción de las diferentes instalaciones: instalación eléctrica, calefacción, instalaciones frigoríficas, almacenamiento del GLP, gasóleo, etc. Características técnicas de las mismas y cumplimiento de la normativa de seguridad industrial que sea de aplicación.

    Cálculos constructivos del sistema de almacenamiento para los estiércoles y otras deyecciones animales (estercolero y/o fosa de purines). Justificación técnica de su dimensionado.

    Infraestructura sanitaria que determine el presente decreto y la ordenación sectorial en vigor.

    Sistema de almacenamiento de productos químicos (zoosanitarios y fitosanitarios, productos de limpieza, etc.) ajustado a lo estrictamente necesario para las necesidades habituales de la explotación ganadera y cumpliendo con la normativa de seguridad e higiénico-sanitaria de aplicación.

    Protección contra incendios: basándose en la normativa aplicable en cada caso, justificación de las medidas y equipos de protección previstos para la protección de las instalaciones teniendo en cuenta asimismo, la posible afección a terceros.

    Instalaciones higiénicas: instalaciones previstas para aseos y vestuarios, de acuerdo con la normativa de seguridad y salud en el trabajo.

  2. Memoria descriptiva de las características de la actividad.

    Se detallarán las características de la actividad, su posible repercusión sobre la sanidad ambiental, y las posibles medidas correctoras que se propongan instalar, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad. Contendrá especialmente los siguientes puntos:

    Objeto de la actividad: se describirá la actividad, las características productivas de la explotación con expresión de la capacidad real en cada una de las fases productivas (en número de animales o número de plazas), y se indicará el número de personas que trabajan en la actividad como mano de obra directa.

    Emplazamiento: se hará constar si existe instrumento de ordenación urbanística municipal vigente, y en caso de no existir planeamiento ni delimitación de suelo urbano, se hará constar tal extremo, y la sujeción expresa en tal caso a las determinaciones de las normas subsidiarias y complementarias de planeamiento municipal de ámbito provincial.

    Se hará referencia a las normas y ordenanzas municipales de aplicación en la zona que sirva de emplazamiento.

    Respecto a las normas generales de emplazamiento se cumplirá lo dispuesto en el capítulo II.

    Repercusión sanitaria y medioambiental de la actividad: sin perjuicio de lo que al respecto se indica en la Ley 3/1998, se deberán desarrollar especialmente los siguientes datos:

    Cantidad de agua precisa para la actividad, en m3, y su procedencia. En caso de captación propia, inicio de la tramitación de concesión o inscripción del aprovechamiento por parte de la administración hidráulica correspondiente.

    Por lo que se refiere a las aguas residuales que se generen en la actividad, se detallará su composición, volumen y tratamiento previsto para las mismas; Punto final de vertido; identificación e inicio de la tramitación del permiso de la autoridad competente.

    Plan de gestión de estiércoles y otras deyecciones animales (sólidos y líquidos) generados por la actividad ganadera: en función del manejo de la actividad, se indicará su naturaleza, previsión de cantidades generadas y sistema de recogida y almacenamiento previsto hasta su evacuación a fincas o tratamiento. Deberá detallarse el tipo y las características del almacenamiento previsto.

    En caso de uso para abonado de fincas, se detallarán las parcelas receptoras con indicación de su superficie, identificación SIGPAC, alternativa de cultivo y dosis a aplicar por Ha y año, de acuerdo con lo que se indica en el punto 6 del Capítulo III del presente anexo, aportando documentación que acredite la disponibilidad de los terrenos.

    En el caso de que se prevea almacenar temporalmente el estiércol en el entorno de las parcelas en las que se vaya a utilizar como abono, deberá especificarse en el plan de gestión las parcelas donde se vaya a efectuar dicho almacenamiento temporal, la cantidad de estiércol que se prevé almacenar y el tiempo de duración del almacenamiento.

    Se especificará el sistema de eliminación de cadáveres en base a la normativa de aplicación.

    Otros residuos generados en la explotación (restos de limpiezas, embalajes, residuos de naturaleza química, etc.): se indicará el tipo de producto, cantidades, almacenamiento provisional y destino final en cada caso.

    Legislación: se indicará el cumplimiento de la normativa sectorial que sea de aplicación en cada caso.

  3. Planos.

    Se incluirán los siguientes planos:

    Plano a escala 1:5.000 o croquis con el emplazamiento de la explotación y una zona de radio 1.000 m. desde el mismo, en el que figuren otras instalaciones ganaderas, núcleos de población, edificaciones aisladas, captaciones de agua, depósitos y pozos, cauces naturales y acequias de riego, carreteras y otros elementos relevantes del territorio señalados en los puntos 1 y 2 del Capítulo II del presente anexo.

    Plano topográfico de los terrenos en los que se ubican las parcelas receptoras de los estiércoles y otras deyecciones animales, a escala 1:5.000 en el que aparezcan los cursos de agua próximos, así como pozos y manantiales.

    Plano de planta de todas las instalaciones de que conste la explotación, señalando la ubicación, a una escala mínima de 1:100.

  4. Pliego de condiciones.

    Se incluirán y detallarán las condiciones técnicas (materiales y de ejecución), económicas, facultativas (dirección de obra) y legales.

  5. Presupuesto.

    En el documento de presupuesto, además de las unidades de obra civil, se incluirán los costes de la infraestructura sanitaria, así como los de los sistemas y medidas correctoras proyectadas.

Se entenderán como distancias mínimas establecidas, las proyectadas sobre plano horizontal. En los casos en los que las distancias sobre el perfil del terreno superen a las mediciones en plano en más de un 15% o existan barreras naturales o accidentes del terreno, podrá autorizarse la medición realizada sobre el perfil del terreno.

Las distancias se medirán tomando como puntos de referencia los puntos sensibles de la infraestructura sanitaria de las instalaciones: edificio de estabulación habitual del ganado, fosas de purines y estercoleros.

  1. Distancias a núcleos de población.

    Las distancias de las explotaciones ganaderas al límite del suelo urbano o urbanizable residencial de los núcleos de población, o al límite de suelo no urbanizable de núcleo rural, se fijan atendiendo a la clase de explotación y serán como mínimo las siguientes:

    Especie animal Distancia en metros

    Ovino/caprino 100

    Vacuno 150

    Équidos 150

    Porcino (1) 1.000

    Aves 150

    Conejos 100

    Animales de peletería 150

    Colmenas (2) 400

    Otras especies 250 salvo normativa

    específica

    (1) En el caso de explotaciones del grupo especial (explotaciones de selección, de multiplicación, centros de agrupamiento de reproductores para desvieje, centros de inseminación artificial, explotaciones de recría de reproductores, explotaciones de transición de reproductoras primíparas y centros de cuarentena) la distancia será de 2.000 m. En el caso de centros de concentración, la distancia se amplía a 3.000 m.

    (2) Esta distancia, no se aplicará a colmenares de menos de 26 colmenas.

    Podrá autorizarse la instalación de explotaciones porcinas con una capacidad no superior a 33 UGM a una distancia de 250 metros del núcleo de población más cercano; siempre que cumplan las siguientes condiciones:

    Estar ubicadas en núcleos de población de menos de 1000 habitantes y con orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera.

    Mantener un programa sanitario bajo la dirección de un veterinario responsable.

    No aumentar en ningún caso su capacidad productiva por encima de 33 UGM.

    En el caso de explotaciones mixtas, las distancias se fijarán en función de la especie más restrictiva.

    Las distancias anteriores podrán ser reducidas hasta la mitad en núcleos de población con orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera (según se establece en el artículo 2 del presente Decreto); o enclavados en las zonas desfavorecidas de montaña delimitadas por el régimen específico de la agricultura de montaña en la Comunidad Autónoma del País Vasco; todo ello según los criterios de delimitación de zonas desfavorecidas establecidos en la reglamentación comunitaria.

  2. Distancias a otros elementos del territorio.

    Las distancias mínimas a otros elementos relevantes del territorio, serán las relacionadas a continuación, sin perjuicio de las que pudieran ser aplicables por normativas específicas.

    Distancia en metros

    Respecto al límite de áreas urbanas Ver punto 1 del presente capítulo

    Respecto a edificaciones no rurales existentes en otras fincas (se excluye la vivienda propia si está vinculada a la explotación) 100

    Respecto al límite entre parcelas salvo frentes a caminos Según normativa municipal o en su defecto, 10 metros

    Respecto al borde de explanación de caminos rurales 5

    Respecto a carreteras Según las normas del organismo foral regulador de la carretera y las normas específicas de cada tipo de explotación

    Respecto a cauces de agua y lechos de lagos y embalses (sin perjuicio de las competencias de las administraciones hidráulicas sobre el Dominio Público Hidráulico y sus zonas de protección) Según las normas del Plan Territorial Sectorial de Ríos y Arroyos y de Zonas Húmedas

    Respecto a estuarios y zonas costeras (sin perjuicio de las competencias de las diferentes administraciones sobre el Dominio Público Marítimo-Terrestre y sus zonas de protección) Según las normas del Plan Territorial Sectorial del Litoral

    Respecto a acequias y desagües de riego. Se excluyen acequias de obra elevadas sobre el nivel del suelo. La distancia podrá reducirse a 5 m. en acequias entubadas cuya impermeabilidad esté técnicamente garantizada 15

    Respecto a pozos, sondeos y manantiales utilizados para abastecimiento de poblaciones o abastecimiento a edificios aislados de proyección pública: residencias, campings, restaurantes, etc. (sin perjuicio de las competencias de las administraciones hidráulicas sobre el Dominio Público Hidráulico). La distancia podrá reducirse siempre que exista un estudio hidrogeológico que lo justifique y previo informe favorable de las administraciones hidráulica y sanitaria 200

    Respecto a captaciones superficiales utilizadas para abastecimiento de poblaciones o abastecimiento a edificios aislados de proyección pública: residencias, campings, restaurantes, etc. (sin perjuicio de las competencias de las administraciones hidráulicas sobre el Dominio Público Hidráulico) 200, dentro del área de cuenca vertiente a la captación

    Respecto a embalses utilizados para abastecimiento de poblaciones o abastecimiento a edificios aislados de proyección pública: residencias, campings, restaurantes, etc. (sin perjuicio de las competencias de las administraciones hidráulicas sobre el Dominio Público Hidráulico) Según las normas del plan territorial sectorial de ríos y arroyos

    Respecto a perímetros de protección aprobados conforme a las legislaciones de aguas o minas Se respetarán las limitaciones recogidas en dichos perímetros

    Respecto a pozos, manantiales, etc. para usos distintos al consumo humano 35

    Respecto a depósitos y tuberías de conducción de agua para abastecimiento a poblaciones 35

    Respecto a zonas de baño declaradas oficialmente 200

    Respecto a zonas de acuicultura 100

    Respecto a monumentos, edificios de interés cultural, histórico o arquitectónico, o a yacimientos arqueológicos Según planeamiento urbanístico municipal o normativa de patrimonio histórico-artístico

    Las distancias anteriores podrán ser reducidas hasta la mitad en núcleos de población con orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera (según se establece en el artículo 2 del presente Decreto); o enclavados en las zonas desfavorecidas de montaña delimitadas por el régimen específico de la agricultura de montaña en la Comunidad Autónoma del País Vasco; todo ello según los criterios de delimitación de zonas desfavorecidas establecidos en la reglamentación comunitaria.

    La reducción a la mitad de estas distancias no se aplicará en los perímetros de protección aprobados conforme a la legislación de aguas o de minas. Tampoco será aplicable en relación con cauces, lechos de lagos o embalses, zonas húmedas, estuarios y zonas costeras, donde se estará a lo dispuesto en los PTS de ríos y arroyos, de zonas húmedas y del litoral.

    Para la reducción de distancias al resto de elementos relacionados con el medio hídrico (pozos, sondeos, manantiales y captaciones superficiales utilizados para el abastecimiento de poblaciones) será necesario un informe favorable de la administración hidráulica y sanitaria.

  3. Distancias entre explotaciones ganaderas.

    Las distancias mínimas entre las explotaciones ganaderas afectadas por el presente Decreto, aisladas o en terrenos libres serán las que determine en cada momento la normativa de aplicación en cada caso.

  1. Construcciones y equipamientos.

    Las instalaciones ganaderas guardarán una relación de dependencia y proporción adecuada al número de animales presentes en la explotación, debiendo cubrir las necesidades exigidas por cada especie en cuanto a superficie ocupada, temperatura ambiental, ventilación, humedad, etc., de acuerdo a un manejo funcional del ganado, los alimentos y las deyecciones y en cumplimiento de la normativa vigente.

    En función de la especie, el tipo de explotación y el sistema de producción, deberán cumplir la normativa higiénico-sanitaria, medioambiental y de protección de los animales que les sea de aplicación.

    Sin perjuicio de lo anteriormente citado, deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas:

    Las construcciones, las instalaciones, las herramientas, los equipos y los medios de transporte, deberán posibilitar en todo momento su limpieza, desinfección, desinsectación y desratización y deberán estar construidos con materiales que no sean perjudiciales para los animales.

    Los establos y accesorios se construirán y mantendrán de forma que no presenten bordes afilados ni salientes, que puedan causar heridas a los animales.

    La solera, tanto de los establos como de los patios de ejercicio del ganado, será impermeable con textura superficial antideslizante, pudiendo eximirse este último requisito en el caso de ganado lanar y cabrío. La impermeabilidad debe garantizarse haciendo uso además de materiales que resulten resistentes. Se considera impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos.

    Todas las dependencias dispondrán de agua tanto para cubrir las necesidades del ganado como para facilitar la limpieza periódica de las mismas.

    El aislamiento, la ventilación y la calefacción de los edificios, deberán garantizar que la circulación de aire, el nivel de polvo, la temperatura y la humedad relativa del aire y las concentraciones de gas, se mantengan dentro de unos límites que no sean perjudiciales para los animales.

    Cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilación forzada, deberá preverse un sistema de emergencia apropiado, que garantice una renovación de aire suficiente para proteger la salud y el bienestar de los animales en caso de fallo del sistema. Deberá contarse también con un sistema de alarma que avise en caso de avería. Este sistema de alarma deberá verificarse con regularidad.

    Deberán estar identificados los focos de emisión de olores, describiendo, en el caso de ser necesarios, los sistemas de depuración o minimización previstos.

    Los productos fitosanitarios y zoosanitarios deberán almacenarse en un lugar separado y adecuadamente ventilado.

  2. Características de los silos.

    Los silos de obra destinados a la conservación de alimentos para los animales, deberán cumplir las siguientes condiciones:

    Se emplazarán en las inmediaciones de las instalaciones ganaderas y en cualquier caso dentro del perímetro de la parcela que contiene los puntos sensibles de la infraestructura sanitaria de las instalaciones, y su número y volumen máximo serán los adecuados al número de animales presentes en la explotación, al manejo de los mismos y a la cantidad de piensos y forrajes que deban almacenarse.

    Los suelos deberán ser impermeables y mantenerse en perfecto estado de estanqueidad para evitar que el producto almacenado esté en contacto con las aguas pluviales. La impermeabilidad debe garantizarse haciendo uso además de materiales que resulten resistentes. Se considerará impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos.

    Los suelos deberán tener una pendiente mínima suficiente para evitar todo estancamiento de los fluidos de ensilaje y permitir su rápida evacuación hacia las fosas de almacenamiento específicas o en su defecto a las fosas de purines. Las paredes deberán ser también impermeables hasta una altura de un metro. Se considerará impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos.

    Los líquidos efluentes se recogerán y se tratarán como el resto de las aguas residuales procedentes de la explotación.

  3. Salud y bienestar de los animales.

    Respecto a la salud y el bienestar de los animales, se estará a lo dispuesto en la normativa europea, estatal y autonómica que sea de aplicación.

  4. Eliminación de cadáveres.

    La eliminación de los animales muertos en la explotación, se efectuará de tal modo que se cumplan las disposiciones vigentes en la materia en cada momento.

  5. Estercoleros y fosas de almacenamiento de purines.

    El almacenamiento de los estiércoles y otras deyecciones animales generados en la explotación hasta el momento de su gestión final, deberá realizarse de forma que se minimicen las afecciones al exterior de la explotación. Las condiciones dependerán de diferentes factores tales como el tipo de explotación de que se trate, el manejo de la misma, la ubicación, las alternativas de gestión para dichos productos, etc.

    En este sentido, la solución técnica que se plantee deberá justificar adecuadamente todos estos factores. Esta solución técnica deberá estar detallada en el Plan de Gestión de estiércoles y otras deyecciones animales previsto en el punto 2 del Capítulo I del presente anexo.

    Si se trata de estiércoles sólidos, en el caso de que así lo requiera el sistema de gestión de la explotación, se almacenarán en un estercolero cubierto y separado de las instalaciones donde se aloje el ganado. La solera del estercolero será impermeable, con pendiente para escurrido de líquidos que se canalizarán a una fosa de recogida estanca. Se considerará impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos.

    La impermeabilidad de los estercoleros podrá ser natural u obtenida mediante la aplicación de materiales artificiales. La impermeabilidad natural deberá ser garantizada por un informe técnico, que incluirá un estudio de las características geológicas e hidrogeológicas subyacentes para determinar las posibles afecciones a las aguas superficiales y subterráneas y, si fuera preciso, investigación «in situ» mediante calicatas, sondeos y/o ensayos de permeabilidad para determinar el coeficiente de permeabilidad del terreno natural, que no deberá ser inferior al obtenido utilizando otro tipo de técnicas de impermeabilización.

    Se permitirá el almacenamiento temporal de estiér-col sólido en el entorno de las parcelas donde se vaya a utilizar como abono. Las características de este almacenamiento, deberán estar detalladas en el Plan de Gestión de estiércoles y otras deyecciones animales a que se refiere el punto 2 del Capítulo I del presente anexo.

    Dicho almacenamiento deberá respetar las mismas distancias que las especificadas en el punto 6 del presente Capítulo: utilización de estiércoles y purines como abono.

    El almacenamiento temporal, se permitirá únicamente en las explotaciones en las que su Plan de Gestión de estiércoles y productos orgánicos, incluya la utilización de estiércol sólido como abono en todas o en alguna de sus parcelas. La cantidad que se podrá almacenar de esta forma será como máximo la cantidad que se vaya a utilizar para abonar una vez las parcelas.

    Si se trata de manejo de deyecciones en forma líquida, se deberá disponer de una fosa cercada y estanca (natural o artificialmente) para su recogida y almacenamiento, o un sistema equivalente. Se evitará el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales, asegurando que se impidan pérdidas por rebosamiento.

    Como referencia general, se plantea una capacidad mínima de almacenamiento de los productos orgánicos generados por el ganado estabulado, de al menos tres meses de actividad de la explotación a tiempo completo; utilizando las siguientes cifras de referencia

    Ganado Capacidad para tres meses de almacenamiento (m3 estiércol / plaza)

    Bovino Menor de 12 meses 0,96

    De 12 a 24 meses 2,20

    Mayor de 24 meses (leche y carne) 3,83

    Ovino Corderos 0,05

    Reproductores 0,17

    Caprino Chivos 0,04

    Reproductores 0,16

    Equino Mayor de 24 meses 4,30

    De 6 a 24 meses 2,15

    Cunícola Reproductoras 0,03

    Coneja ciclo cerrado* 0,09

    Cebo 0,01

    Avícola Ponedoras 0,004

    Carne 0,002

    Otros 100 kg de peso vivo 0,80

    Ganado Capacidad para tres meses de almacenamiento (m3 purín /plaza)

    Porcino Cerda en ciclo cerrado * 4,44

    Cerda con lechones destete (0-6 Kg.) 1,28

    Cerda con lechones hasta 20 Kg. 1,53

    Lechones de 6-20 Kg. 0,11

    Cerdos de 20-50 Kg. 0,45

    Cerdos de 50-100 Kg. 0,63

    Cerdos de 20-100 Kg. 0,54

    Verracos 1,53

    Otros Por cada 100 Kg. de peso vivo 1,00

    Bovino (1 UGM) Deyecciones y aguas de lavado 5,50

    • incluye madre y su descendencia hasta la finalización del ciclo.

      Tanto los estercoleros como las fosas de almacenamiento de purines, se ubicarán en las inmediaciones de las instalaciones ganaderas y en cualquier caso, dentro del perímetro de la parcela que contiene los puntos sensibles de la infraestructura sanitaria de las instalaciones.

  6. Utilización de estiércoles y purines como abono.

    Superficie mínima disponible: cuando los estiércoles y purines se utilicen como abono en fincas, el titular de la explotación ganadera deberá disponer de suelo agrícola y/o forestal suficiente, con una superficie disponible que deberá ser al menos de 1 Ha/3,5 u.g.e.r.

    Se considera 1 u.g.e.r. (unidad de ganado a efectos de riego agrícola) para las distintas especies:

    1 UGM de ganado vacuno de leche.

    1,5 UGM de ganado vacuno de carne.

    1,5 UGM de las restantes especies, tal como se definen en el artículo 3.

    Condiciones de aplicación de estiércoles y purines en suelos agrícolas: para su aportación al suelo, se tendrán en cuenta las características propias del suelo y las condiciones climatológicas. Deberán respetarse para su aplicación (sin menoscabo de la normativa foral o estatal de aplicación en cada caso), las siguientes distancias mínimas:

    Distancia en metros

    Caminos rurales (1) 1

    Carreteras locales o comarcales (1) 3

    Carreteras nacionales o autopistas (1) 5

    Otras explotaciones 50

    Viviendas aisladas (excepto la vivienda propia) 50

    Núcleos de viviendas 100

    Pozos, sondeos y manantiales utilizados para abastecimiento de poblaciones o abastecimiento a edificios aislados de proyección pública (residencias, campings, restaurantes, etc.) (2) 250

    Captaciones superficiales utilizadas para abastecimiento de poblaciones o abastecimiento a edificios aislados de proyección pública (residencias, campings, restaurantes, etc.) 250, dentro del área de cuenca vertiente a la captación

    Embalses utilizados para abastecimiento de poblaciones 250

    Captaciones de agua superficiales o subterráneas de uso potable privado 100

    Zonas de baño declaradas oficialmente (3) 200

    Perímetros de protección aprobados conforme a las legislaciones de aguas o minas (4)

    (1) esta distancia podrá eliminarse si la aplicación se realiza mediante inyección al suelo

    (1) no se realizarán aplicaciones líquidas con viento y en todos los casos, se extremarán las precauciones para evitar el riesgo de afección a los transeúntes.

    (2) la distancia podrá reducirse siempre que exista un estudio hidrogeológico que lo justifique, previo informe favorable de la Administración Hidráulica.

    (3) sin perjuicio de las distancias determinadas como zonas de protección del dominio público Hidráulico en los diferentes Planes Hidrológicos de cuenca.

    (4) se respetarán las limitaciones recogidas en dichos perímetros de protección.

    En tierras cercanas a cursos de agua (aguas superficiales):

    Aplicación con cañón: se dejará una franja sin abonar (de 5 a 10 m.) o se dirigirá desde el curso de agua hacia la finca.

    Aplicación con aspersores: se dejará una franja de 3 a 5 m. sin abonar y se deberá asegurar que no exista deriva hacia el cauce debido al viento.

    Aplicación con abonadoras, pulverizadores o distribuidores de estiércol: se dejará una franja de al menos 3 m. sin abonar.

    En el caso de estiércol procedente de explotaciones porcinas, la distancia mínima para su distribución, será de 100 m. respecto a otras instalaciones del Grupo primero, y 200 m. respecto a las explotaciones del resto de los Grupos y a los núcleos de población.

    Cualquier otra distancia que se indique en la normativa específica de cada tipo de explotación.

    Después de la aplicación de deyecciones líquidas, se procederá a su enterramiento (excepto en el caso de aplicación mediante inyección directa al suelo) en un periodo máximo de 24 horas siempre que el estado del cultivo lo permita. En el caso de estiércoles sólidos, el plazo máximo para su incorporación al suelo será de 48 horas. De la obligación de enterrar tras la aplicación de deyecciones líquidas o de estiércoles, quedan exceptuadas las praderas permanentes.

    En caso de que la superficie de una explotación no admita toda la carga de estiércol y purines producidos en la propia explotación, el exceso deberá gestionarse a través de un gestor autorizado, si bien el responsable de la explotación podrá gestionar a título individual dicho exceso mediante contratos o cesión a otros agricultores. En cualquier caso, se deberán conservar los recibos correspondientes.

  7. Otras vías de gestión de los estiércoles y purines.

    Los estiércoles y purines podrán gestionarse de otras formas diferentes siempre que se respete la legislación vigente.

    En cualquier caso, el plan de gestión de estiércoles y otras deyecciones animales de las explotaciones, deberá reflejar la gestión prevista en cada caso con las necesarias adecuaciones técnicas que se deriven.

    En caso de que la gestión final de los estiércoles y otras deyecciones animales se realice a través de empresas gestoras autorizadas, deberá justificarse documentalmente (aceptación del producto y compromisos para su retirada).

  8. Aguas pluviales y aguas residuales no provenientes de deyecciones.

    Las aguas pluviales deberán evacuarse separadamente sin que tengan contacto con las aguas residuales o con los estiércoles y purines.

    Las aguas residuales deberán gestionarse adecuadamente. En caso de ser necesario, se presentará el sistema de depuración a utilizar, especificando el programa de mantenimiento del mismo y el destino de las aguas depuradas y de los residuos. Las conducciones se harán en sistemas cerrados e impermeables. Se considerará impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos.

    Los líquidos residuales procedentes de los baños antiparasitarios deberán recogerse y gestionarse de forma separada por una empresa gestora de residuos peligrosos, debidamente autorizada.

    Cuando exista estabulación libre deberá preverse un sistema de canalización y recogida de aguas de escorrentía de los patios no cubiertos hacia la fosa de estiércol, que deberá ser diseñada teniendo en cuenta las mismas. Dichos patios no cubiertos deberán disponer de suelo impermeable en terrenos donde los acuíferos sean muy vulnerables. Se considerará impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos.

  9. Otros residuos de la explotación.

    Los residuos sólidos no orgánicos, se almacenarán en condiciones tales que no presenten riesgo de contaminación ni de daños ambientales.

    La eliminación de estos desechos, deberá gestionarse según la normativa vigente, quedando prohibida su destrucción por el fuego al aire libre.

  10. Programas sanitarios.

    Todas las instalaciones, herramientas y equipos, se limpiarán periódicamente. Siempre que sea necesario, se realizará una desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones de la explotación.

    Todas las explotaciones deberán llevar a cabo un programa sanitario contra las principales enfermedades de la especie de que se trate, bajo control veterinario y darán cumplimiento a las normas sanitarias vigentes.

Los distintos tipos de explotaciones tanto las de nueva instalación como las ya existentes, deberán cumplir la normativa europea, estatal y autonómica que les sea de aplicación, exceptuando las distancias en el caso de las explotaciones ya existentes.

  1. Proyecto técnico.

    Con el fin de dar cumplimiento a lo señalado en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del presente Decreto, será necesaria la presentación de un proyecto técnico de las instalaciones y obras que se van a realizar. El proyecto estará redactado por un técnico competente en la materia y visado por el correspondiente Colegio Oficial. La documentación incluida será aquella que sea de aplicación de entre las detalladas en el capítulo I del anexo I.

    En el proyecto se incluirá el Plan de gestión de estiércoles y otras deyecciones animales tal y como se establece en el punto 2 del Capítulo I del anexo I del presente Decreto.

  2. Construcciones y equipamientos.

    Las superficies que estén en contacto con los animales, no presentarán bordes afilados ni salientes que puedan causarles heridas.

    La solera, tanto de los establos como de los patios de ejercicio será impermeable. Se considerará impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos.

    Deberá disponer de agua para cubrir las necesidades del ganado y para limpieza.

    Si la explotación dispone de silos de obra, tanto el suelo como las paredes hasta una altura de un metro, deberán ser impermeables. Se considerará impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos. Los efluentes, se recogerán convenientemente.

    Los productos zoosanitarios y fitosanitarios deberán almacenarse en un local separado y con adecuada ventilación.

    Deberán estar identificados los focos de emisión de olores, describiendo, en el caso de ser necesarios, los sistemas de depuración o minimización previstos.

  3. Estercoleros y fosas de almacenamiento de purines.

    En el manejo de estiércoles sólidos o líquidos, se actuará tal como se detalla en el punto 5 del capítulo III del anexo I.

  4. Utilización de estiércoles y purines como abono.

    Se actuará tal como se detalla en el punto 6 del capítulo III del anexo I.

  5. Otras vías de gestión de los estiércoles y purines.

    Se actuará tal como se detalla en el punto 7 del capítulo III del anexo I.

  6. Líquidos residuales.

    Los líquidos residuales procedentes de los baños antiparasitarios, deberán recogerse y gestionarse de forma separada por una empresa gestora de residuos peligrosos, debidamente autorizada.

  7. Otros residuos de la explotación.

    Se actuará tal como se detalla en el punto 9 del capítulo III del anexo I.

  8. Eliminación de cadáveres.

    La eliminación de los animales muertos en la explotación, se efectuará de tal modo que se cumplan las disposiciones vigentes en la materia en cada momento.

  9. Salud y bienestar de los animales.

    Respecto a la salud y el bienestar de los animales, se estará a lo dispuesto en la normativa europea, estatal y autonómica que sea de aplicación.

  10. Programas sanitarios.

    Se actuará tal como se detalla en el punto 10 del capítulo III del anexo I.

48 Abadiño Zelaieta

20 Abaltzisketa

48 Abanto

01 Aberasturi

01 Abezia

48 Abiñako Andoni Deunaren

01 Abornikano

01 Acebedo

01 Acilu

01 Acosta/Okoizta

01 Adana

20 Aduna

20 Aginaga

01 Agiñaga

48 Agirre

48 Agirre-Aperribai

48 Agirre

48 Ahedo

20 Aia

20 Aitza

20 Aizarna

20 Aizarnazabal

48 Akorda

48 Akorda-Bollar

01 Alaitza

01 Alangua

01 Albeiz/Albéniz

48 Albiz

20 Albiztur

01 Alcedo

01 Alda

20 Aldaba

48 Aldai

48 Aldana

48 Aldeacueva

20 Alegia

01 Alegria/Dulantzi

48 Alen

01 Aletxa

20 Alkiza

48 Almike

48 Alonsotegi

01 Aloria

48 Altamira - San Kristobal - San Bartolome (Bizkaia)

20 Altamira (Gipuzkoa)

01 Altube

48 Altzaa

20 Altzaga

20 Altzibar y Karrika

20 Altzo

20 Altzola

48 Altzuaga

48 Altzusta

20 Altzola

01 Amarita

20 Amasa

48 Amatza

48 Ambasaguas

01 Ametzaga (Zuia)

48 Ametzas

20 Amezketa

48 Ametzola

48 Amorebieta

01 Amurrio

01 Anda

01 Andagoia

48 Andaparaluzeta

20 Andatza

48 Andeko

48 Ander Deuna

48 Andikoa

01 Andoin

01 Andollu

48 Andraka

48 Andra Mari

20 Angiozar

01 Angostina

20 Anoeta

01 Antezana de la Ribera

01 Antoñana

20 Antzizar

20 Antzuola

01 Anucita

01 Añes

20 Añorga

01 Añua

20 Aozaratza

48 Apatamonasterio

01 Apellaniz/Apinaiz

01 Aperregi

01 Apodaka

20 Apotzaga

20 Apotzaga-Etxebarri

01 Aprikano

01 Araia

48 Arakaldo

20 Arama

48 Arana

48 Arandoño

01 Aranguiz/Arangiz

48 Aranguren

48 Aranoltza-San Antolin

20 Arantzazu

48 Arantzazugoiti

20 Araotz

20 Aratz Erreka

20 Aratz-Matxinbenta

48 Arbaiza

01 Arbigano

01 Arbulo/Arbulu

01 Arcaute

01 Arkaia

48 Arcocha

01 Archua

20 Arditurri

20 Areantza

48 Areatza

48 Areitio

48 Arenao

01 Arenaza/Areatza

48 Arene

48 Arene-Pelaio Deuna

48 Aresandiaga

01 Arespalditza/Respaldiza

48 Aretxalde

01 Arexola

01 Argandoña

48 Argiñano

01 Argomaniz

48 Ariltza-Olatzar

01 Ariñez

20 Arkarazo

48 Arketas-Aranburu

20 Arkolla

48 Arkulanda

01 Arluzea

48 Armintza

01 Armiñón

48 Armotxerri

48 Arostegieta

20 Arraga

20 Arrasate/Mondragon

20 Arrate

48 Arrazola

01 Arreo

48 Arriaga

01 Arriano

20 Arriaran

01 Arrieta (Álava)

20 Arrieta (Gipuzkoa)

20 Arrieta-Mendi

01 Arriola

01 Arrizala

20 Arroa Behea

20 Arroa Goia

01 Arroiabe

48 Arronategi

20 Arrutiegia

48 Arta

20 Artadi

48 Artatza

01 Artaza/Artatza

01 Artaza de Foronda

48 Arteaga-San Martin

48 Artike

01 Artomaña

20 Artzailuz

20 Artzain Erreka

48 Artzalde

01 Artziniega

01 Arzubiaga

01 Askartza

20 Askizu

48 Aspiunza

01 Aspuru/Axpuru

01 Assa

20 Asteasu

48 Asteitza

48 Astepe

48 Asterria

48 Asterrika

20 Astigarreta

20 Astigarribia

01 Astulez

01 Atauri

48 Atela

01 Atiega/Atiaga

48 Atxikas-Rekalde

48 Atxondoa

48 Atxuri

01 Audikana

48 Aulesti

48 Aurrekoetxe

48 Autzagana

20 Auzotxikia

48 Avellaneda

48 Axpe-San Bartolome

01 Azaceta

01 Azkoaga

20 Azpilgoeta

20 Aztiria

01 Bachicabo

48 Bakixa

48 Baldatika

20 Baliarrain

48 Balmaseda

48 Balparda

01 Baños de Ebro/Mañueta

48 Barainka

01 Barajuen

01 Baranbio

48 Baratz Eder

48 Bargondia

48 Barinaga

01 Baroja

20 Barren-Aldea

01 Barrio

01 Barriobusto/Gorrebusto

48 Barroeta

01 Barron

01 Barrundia

48 Barrutia

01 Basabe

20 Basalgo

48 Basauntz

48 Baserri-Santa Ana

48 Basetxeta

48 Basetxeta-Atxoste

48 Basigo

48 Basondo

48 Basozabal

01 Basquiñuelas

48 Batiz

20 Beasainmendi

20 Beballara

20 Bedaio

48 Bedaroa

20 Bedoña

20 Beizama

48 Bekea

48 Belandia

20 Belauntza

01 Beluntza

01 Bellojin

48 Bengoetxea

48 Bentalde

01 Beotegi

48 Berano Nagusi

48 Berano Txiki

01 Berantevilla

20 Berastegi

20 Berezao

01 Berganzo

20 Bergara

01 Bergonda/Bergüenda

48 Bermeo

48 Bernagoitia

48 Bernales

01 Bernedo

48 Berreño

01 Berrikano

48 Berrio-Aldape

48 Berriozabaleta-Aramiño

20 Berrobi

01 Berrosteguieta

01 Berrozi

01 Betolaza

48 Bezi

48 Biañez

20 Bidania

20 Bidasoa

48 Bidekoetxe

48 Bikarregi

01 Bikuña/Vicuña

48 Billela

01 Bitoriano

48 Bolibar (Bizkaia)

20 Bolibar (Gipuzkoa)

01 Bolivar (Álava)

48 Boroa

48 Botiola

01 Boveda

20 Brinkola

01 Bujanda

48 Burbustu-Altamira

01 Buruaga

20 Buruntza

48 Butroi

48 Cadegal

01 Caicedo de Yuso

01 Caicedo-Sopeña

01 Campijo

01 Campillar (El)

01 Caranca

01 Castillo/Gaztelu

01 Castillo-Sopeña

01 Cicujano/Zekuiano

48 Cobaron

01 Comunión/Komunioi

48 Concha

01 Kontrasta

01 Corro

01 Costera/Opellora

48 Cotorrio

01 Crispijana/Krispiñana

48 Cueto

01 Dallo

20 Deba

01 Delika

48 Demiku

01 Diseminados de Zigoitia

48 Dobaran

01 Domaikia

48 Dudea

01 Durana

48 Durango

48 Durañona

48 Ea

01 Egino

48 Eguen

01 Eguilaz/Egilatz

01 Eguileor

01 Egileta

20 Eibar

48 Eitua

48 Eitzaga (Bizkaia)

20 Eitzaga (Gipuzkoa)

20 Eizagirre

48 El Callejo

48 El Castaño

48 El Regato

48 El Suceso

48 El Villar

48 Elantxobe

20 Elbarrena

01 Elburgo/Burgelu

01 Elciego

20 Eldua

20 Elduain

48 Eleizalde-Olabarri

48 Elejabeitia

48 Elejalde

48 Elejalde Forua

48 Elexalde

48 Elexalde Derio

48 Elexalde-Zeeta

01 Elgea

20 Elgeta

48 Elgezabal

20 Elgoibar

48 Elizalde (Bizkaia)

20 Elizalde (Gipuzkoa)

20 Elizmendi

20 Elkano

20 Elorregi

48 Elorriaga-Santa Ana

48 Elorrio

48 Elortza

20 Elosiaga

01 Elosu

20 Elosua

01 Elvillar/Bilar

48 Emerando

20 Endoia

20 Epele

48 Erandio-Goikoa

48 Erbera

48 Erbera o San Andres

01 Erbi

20 Erdoizta

01 Erentxun

48 Ereño

20 Ereñotzu

48 Ergoien (Bizkaia)

20 Ergoien (Gipuzkoa)

01 Eribe

48 Ermitabarri-Ibarra

48 Ermua

48 Eroso-Ugarte

20 Errekaballara

48 Errekalde

20 Errenteria

20 Errezil

48 Erribera

48 Errigoiti

20 Errotaldea

01 Escanzana

01 Escota/Axkoeta

48 Eskerikas

01 Eskibel

20 Eskoriatza

48 Esparta

01 Espejo

01 Estarrona

01 Estavillo

01 Etura

01 Etxabarri-Ibiña

01 Etxabarri-Kuartango

01 Etxabarri-Urtupiña

20 Etxabe

01 Etxaguen

01 Etxaguen (Zigoitia)

48 Etxano

01 Etxegoien

20 Etxetaballa

48 Euba

20 Ezama

20 Ezkio

20 Ezozia

01 Ezkerekotxa

01 Faido

48 Fauste

01 Fontecha

01 Fresneda

48 Gabika

20 Gabiria

01 Gazeo

01 Gazeta

20 Gaintza

48 Gaitoka

01 Galarreta

48 Galartza (Bizkaia)

20 Galartza (Gipuzkoa)

20 Galdona

48 Gallartu

01 Gamarra Menor

01 Gamiz

48 Ganbe

48 Gandia Auzoa

01 Gantzaga

20 Garagaltza

20 Garagartza

20 Garagarza

48 Garai

48 Garai (San Miguel)

48 Garaioltza

48 Garaizar

48 Gardata-Artikas

01 Gardelegi

20 Garibai

20 Garin

01 Gauna

48 Gazaga

48 Gazeta

48 Gaztañatza

48 Gaztañeta

20 Gaztelu

48 Gaztelua

01 Gebara

48 Geldo

20 Gellao

48 Gerea

48 Gerediaga

48 Gerrika

48 Gerrikaitz

20 Gesalibar

20 Getaria

48 Gezala

01 Gobeo

01 Goiain

20 Goialdea

20 Goiatz

20 Goiballara

20 Goiburu

20 Goiburu o San Esteban

48 Goierri

48 Goierria-Ziortza

48 Goiherri

48 Goikoelexalde o Elexalde

48 Goita

48 Goitioltza

48 Goitisolo

48 Goiuria

01 Goiuri-Ondona

01 Gometxa

01 Gopegi

01 Gordoa

48 Gordon

01 Gordeliz

48 Gorgolas

20 Goribar

20 Goroeta

48 Gorordo

48 Gorozika

20 Gudugarreta

48 Gueñes

01 Guereña

01 Guereñu

01 Guillarte

01 Guillerna/Gilierna

01 Guinea

48 Gumuzio

48 Gure-Mendi

01 Gurendes

48 Gutiolo

48 Herboso

01 Heredia

01 Hereña

01 Hermua

20 Hernialde

48 Herriko Plaza

01 Hijona/Ixona

01 Hueto Abajo/Oto Barren

01 Hueto Arriba/Oto Goien

20 Ibarbia

48 Ibarguen

01 Ibarguren

01 Ibarra (Álava)

48 Ibarra (Bizkaia)

20 Ibarra (Gipuzkoa)

48 Ibarrola

48 Ibarruri

20 Ibiri

01 Ibisate

20 Idiazabal

48 Igartua

01 Igay

20 Igeldo

48 Iguria

20 Ikaztegieta

48 Ikazurieta

01 Ilarduia

01 Ilarratza

48 Ilunzar

48 Indusi

01 Inoso

48 Intxaurbizkar

48 Intxaurraga

01 Inurrieta

48 Ipiñaburu

01 Irabien

20 Iraeta

48 Iratzagorria

48 Irauregi

20 Irun

20 Irura

20 Iruretaegia

48 Isla

48 Ispaster-Elexalde

48 Isuskitza

20 Itsaso

20 Itsaso Alegia

20 Itsasondo

48 Iturburu

48 Iturreta

48 Iturribaltzaga

20 Iturriotz

20 Itziar

01 Izarra

20 Izarraitz

01 Izartza (Álava)

48 Izartza (Bizkaia)

01 Izoria

20 Izurieta

48 Izurza

48 Jainko Oleaga

01 Jandiola

48 Jarralta

01 Jauregi (Álava)

20 Jauregi (Gipuzkoa)

48 Jauregui-Yeuri

01 Jokano

48 Jose Antonio Agirre

01 Jugo

01 Junguitu/Jungitu

20 Kalezar

48 Kanala

48 Kanpantxu

48 Kardeo

01 Karkamu

01 Katadiano

01 Kintana

01 Korres

48 Kortezubi

01 Kripan

48 Kukullaga

20 Kurpidea

48 Kurtxiaga-Arropain

48 La Aceña/Atxuriaga

48 La Arboleda

48 La Balastera

48 La Baluga

48 La Calera del Prado

48 La Cerca

48 La Cuesta

48 La Herrera

48 La Iglesia

48 La Orconera

48 La Plaza

48 La Quadra

48 La Reineta

48 La Rigada

48 Labarrieta/Olabarrieta

01 Labastida/Bastida

01 Labraza

01 Lacervilla

01 Lacorzana

01 Lacorzanilla

01 Lagran

01 Laguardia

01 Lahoz

01 Lalastra

48 Lamindao

01 Lanciego/Lantziego

01 Landa (Álava)

48 Landa (Bizkaia)

48 Landaberde

20 Landarbaso

48 Lanestosa

01 Langarika

20 Langaurrealdea

48 Lanzas Agudas

01 Lapuebla de Labarca

20 Laranga

48 Lariz

20 Larraña

20 Larraul

48 Larrauri

01 Larrazketa

01 Larrea

01 Larrinbe

20 Larrino

01 Larrinoa

48 Larruskain-Amalloa

48 Las Calizas

48 Las Carreras

48 Las Cortes

48 Las Muñecas

48 Las Ribas

20 Lasao

01 Lasarte

01 Laserna

01 Lasierra

20 Lastur

20 Lategi

48 Launzain

20 Laurgain

48 Lauroeta

48 Laxier

20 Lazkao

20 Lazkaomendi

20 Leaburu

48 Leagi

01 Leciñana de la Oca

01 Leciñana del Camino/Leziñana

01 Legarda

20 Legazpi

20 Legorreta

01 Legutiano

20 Leintz Gatzaga

48 Leiz-Miñota

20 Leizotz

01 Lejarzo/Lexartzu

01 Lekamaña

48 Lekeitio

48 Lekerika

48 Lekeriketa

48 Lemoa

48 Lendoño de Abajo

48 Lendoño de Arriba

01 Leorza/Elortza

20 Letea

01 Letona

01 Leza

01 Lezama

20 Lezesarri

20 Lezo

48 Libao

48 Libarona

48 Likoa

20 Lizartza

20 Loinatz

48 Loiola (Bizkaia)

20 Loiola (Gipuzkoa)

01 Lopidana

48 Los Castaños

48 Lotina

01 Loza

01 Lubiano

01 Luiaondo

01 Luko

48 Lumo

01 Luna

01 Lukiano

01 Luxo/Lujo

01 Luzuriaga

01 Llanteno

01 Laudio/Llodio

01 Madaria

01 Maeztu/Maestu

48 Magdalena

48 Malats

20 Maltzaga

48 Mallabia

48 Mandaluiz

01 Mandojana

20 Mandubia

01 Manurga

48 Manzaneda de Biañez

01 Manzanos

48 Mañaria

48 Mañariku

48 Mañu

01 Margarita

01 Marieta-Larrintzar

20 Marin

01 Marinda

48 Markaida

01 Markina

48 Markina-Xemein

01 Markinez

48 Markio

48 Marmiz

01 Maroño

48 Martiartu

20 Martindegi

01 Martioda

48 Marzana

01 Matauco

48 Matienzo

01 Maturana

20 Matximenta

48 Maurola

20 Mazmela

48 Meabe

20 Meaga

48 Meaka

48 Meakaur

20 Meatzerreka

48 Mekoleta

01 Melledes

01 Menagarai

20 Mendarozabal

01 Mendarozketa

48 Mendazona

48 Mendeika

01 Mendibil

01 Mendieta

48 Mendieta

01 Mendiguren

01 Mendijur

01 Mendiola (Álava)

48 Mendiola (Bizkaia)

20 Mendiola (Gipuzkoa)

48 Mendiondo

48 Mendotza

01 Mendoza

48 Mendraka

01 Menoio

48 Mentxakaetas

48 Meñakabarrena

48 Mercadillo

48 Merelludi

48 Merika

48 Mesterika

48 Metxikas

01 Mezkia

01 Mijancas

20 Mijoa

48 Mikel Deuna

48 Mimetiz

01 Miñano Menor/Miñao Gutxia

01 Mioma

20 Mizkia

48 Molinar

01 Molinilla

48 Momoitio

01 Monasterioguren

20 Montaña

48 Monte

48 Montellano

01 Montevite

20 Montezkue

01 Montoria

01 Moreda de Álava/Moreda Araba

48 Morgaondo

01 Morillas

48 Moyordin-Barrondo

20 Mugitzagaina

01 Munain

48 Munitibar

48 Muntsaratz

01 Murga

01 Murgia (Álava)

20 Murgia (Gipuzkoa)

48 Murgoitio

48 Murtatza

01 Murua

48 Murueta

01 Musitu

20 Mutiloa

20 Mutriku

01 Nanclares de Gamboa/Langara Ganboa

01 Nanclares de la Oca/Langraiz Oka

48 Narea

01 Narbaiza

48 Natxitua

01 Navaridas

01 Navarrete

48 Nocedal

01 Nograro

01 Nuvilla

48 Oba

01 Ocio

48 Ocharan

48 Odiaga

20 Odria

01 Oiardo

20 Oikia

48 Okamika

48 Okango

01 Okariz

01 Okina

20 Olabarrieta

48 Olabe

20 Olaberria

01 Olabezar

01 Olaeta

48 Olalde

01 Olano

20 Olaran

48 Olarra

20 Olaskoegia

48 Olatxua Olabarri

20 Olatz

20 Olatz

48 Olazabal

01 Ollavarre/Olabarri

48 Oma

48 Ondarroa

01 Ondategi

01 Onraita/Erroeta

48 Oñarte

01 Opakua

01 Orbiso

20 Ordizia

01 Ordoñana/Erdoñana

48 Urduña/Orduña

01 Oreitia

20 Orendain

20 Orexa

20 Oria

20 Orio

20 Ormaiztegi

20 Ormaola-Mendi

01 Ormijana

20 Oro

48 Oromiño

48 Orozketa

20 Osinaga

20 Osintxu

01 Osma (Álava)

48 Osma (Bizkaia)

01 Otazu

01 Oteo

48 Otsemendi

48 Otxandio

01 Oyon-Oion

01 Ozaeta

01 Ozeka

20 Oztaran

20 Oztaran

01 Paganos

20 Pagoaga

48 Pando

48 Pandozales

48 Parcocha-Barrionuevo

20 Pasai Donibane

01 Paul

48 Paules

01 Payueta/Pagoeta

01 Peñacerrada/Urizaharra

48 Peñueco

48 Picon

01 Pinedo

01 Pipaon

48 Plakonalde

20 Plaza

48 Pobeña

01 Pobes

01 Portilla

48 Portuondo-Basaran

48 Presa

01 Puentelarrá/Larrazubi

48 Putxeta

01 Quejana/Kexaa

01 Quejo

01 Quintanilla

01 Quintanilla de la Ribera

48 Ranero

01 Retes de Llanteno

01 Retes de Tudela/Erretes Tudela

01 Ribabellosa

01 Ribaguda

01 Ribera

48 Rioseco

01 Roitegui/Erroitegi

01 Sabando

20 Saiatz

20 Salbatore

01 Salcedo

01 Salinas de Añana/Gesaltza-Añana

01 Salinillas de Buradon/Gatzaga Buradon

01 Salmanton

01 Salvatierra/Agurain

48 Sallobente

01 Samaniego

48 San Agustin

20 San Andres

48 San Andres

48 San Anton

48 San Cipriano

48 San Esteban (Bizkaia)

20 San Esteban (Gipuzkoa)

48 San Esteban de Galdames

20 San Gregorio

48 San Juan

48 San Juan de Muskiz

48 San Julian de Muskiz

20 San Lorenzo

48 San Mames

48 San Marko

48 San Martin (Bizkaia)

20 San Martin (Gipuzkoa)

48 San Martin de Carral

01 San Miguel (Álava)

20 San Miguel (Gipuzkoa)

48 San Miguel de Linares

48 San Pedro (Bizkaia)

20 San Pedro (Gipuzkoa)

48 San Pedro de Galdames

48 San Pelaio

20 San Prudentzio

20 San Roke

01 San Roman (Álava)

48 San Roman (Bizkaia)

01 San Roman de Campezo/Durruma Kanpezu

01 Durruma/San Roman de San Millan

01 San Vicente de Arana/Done Bikendi Harana

48 Sandamendi

48 Sangrices

48 Santa Apolonia

20 Santa Barbara

01 Santa Koloma

48 Santa Cruz

01 Santa Cruz de Campezo/Santikurutze Kanpezu

01 Santa Cruz del Fierro

01 Santa Eulalia

48 Santa Lucia

20 Santa Lutzi Anduaga

20 Santa Luzi

48 Santa Maña

20 Santa Marina

48 Santecilla

48 Santelices

48 Santiago

20 Santiagomendi

48 Santimami

20 Santio Erreka

01 Santurde

20 Santxolopeztegi

48 Sarasola

48 Saratxaga

01 Saratxo

01 Sarria (Álava)

48 Sarria (Bizkaia)

20 Segura

01 Sendadiano

48 Sertutxa

48 Sierra

01 Sobron

48 Sodupe

01 Sojo

01 Sojoguti/Soxoguti

48 Solarte-Gallete

48 Solatxi

48 Soluan

48 Sollano-Llantada

20 Sorabilla

20 Soraluze/Placencia de las Armas

48 Soscaño

01 Subijana de Álava/Subillana-Gasteiz

01 Subijana-Morillas

48 Sukarrieta

20 Telleriarte

01 Tertanga

01 Tobera

01 Tobillas

20 Torreauzo

01 Tortura

48 Totorika

48 Traña Matiena

48 Traslaviña

48 Traslosheros

01 Trespuentes

48 Triano

48 Triano

48 Trobika

01 Trokoniz

01 Tuesta

01 Turiso

01 Tuyo

48 Txabarri

20 Txarama

48 Txatxarramendi

01 Txintxetru

48 Txipio

20 Txurruka

48 Uarka

20 Ubera

48 Ubilla-Urberuaga

20 Udala

01 Ugalde

20 Ugaldetxo

48 Ugane

48 Ugao-Miraballes

48 Ugaran

48 Ugarana

48 Ugarte (Bizkaia)

20 Ugarte (Gipuzkoa)

20 Ugartemendi

48 Ugeraga

01 Ullibarri Arrazua

01 Ullibarri de los Olleros/Uribarri Nagusia

01 Ullibarri-Arana/Uribarri-Harana

01 Ullibarri-Jauregi/Uribarri-Jauregi

01 Ullibarri-Viña/Uribarri-Dibiña

01 Ullibarri-Gamboa

48 Unamuntzaga

48 Undurraga

01 Untzaga/Unzá

01 Untzilla

48 Uparan

20 Upazan

01 Urabain

01 Urarte

48 Urberuaga

01 Urbina

01 Urbina de Basabe

01 Urbina Eza

20 Urdaneta

48 Urezarantza Auzoa

48 Uria

01 Uribarri (Álava)

48 Uribarri (Bizkaia)

20 Uribarri (Gipuzkoa)

01 Uribarri-Kuartango

48 Uribarri-Zabaleta

48 Uribe

48 Urigoiti

48 Uriondo

48 Urizar

48 Urkiola

48 Urkizaur

48 Urkizu (Bizkaia)

20 Urkizu (Gipuzkoa)

48 Urresti

20 Urretxu

48 Urriola

01 Urrunaga

48 Urrutia

20 Urruxola

20 Ursuaran

20 Urteta

01 Urturi

20 Usabal

48 Usansolo

48 Usparitxa

20 Usurbil

01 Uzkiano

48 Valle

48 Valle de Trapaga

01 Valluerca

48 Vildosola

01 Viloria

01 Villabezana

20 Villabona

01 Villabuena de Álava/Eskuernaga

01 Villachica

01 Villafranca

01 Villafria

01 Villaluenga

01 Villamaderne

01 Villamanca

01 Villamardones

01 Villambrosa

01 Villanañe

01 Villanueva de Valdegovia

01 Villaverde

01 Villodas/Billoda

01 Viñaspre/Biasteri

01 Virgala Mayor/Birgara Goien

01 Virgala Menor/Birgara Barren

01 Yecora/Iekora

01 Yurre/Ihurre

48 Zabala-Belendiz

48 Zabaloetxe

48 Zabalondo

01 Zaitegi

48 Zalbidea

48 Zaldibar

20 Zaldibia

48 Zaldu

01 Zalduondo

48 Zallo

01 Zambrana

48 Zangroiz

20 Zañartu

48 Zaramillo

48 Zaratamo

01 Zarate

20 Zarimutz

20 Zegama

48 Zeinka-Zearregi

48 Zelaia

48 Zelaieta

20 Zerain

01 Zerio

01 Zestafe

20 Zestoa

20 Zimizarga

01 Ziorraga

48 Ziortza-Goierria

01 Ziriano

20 Zizurkil

48 Zollo Elejalde

01 Zuaza

01 Zuazo de San Millan/Zuhatzu Donemiliaga

01 Zuazo de Vitoria/Zuhatzu

48 Zubero

48 Zubialde

20 Zubialdea

48 Zubiate

48 Zubiaur

20 Zubierreka

20 Zubieta

48 Zubiete

01 Zubillaga (Álava)

20 Zubillaga (Gipuzkoa)

01 Zudiviarte

01 Zuhatzu-Kuartango

48 Zuluaga

20 Zumaia

20 Zumarraga

01 Zumelzu/Zumeltzu

01 Zurbano (Álava)

48 Zurbano (Bizkaia)

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