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Normativa

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Proyecto de Decreto por el que se regula el Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Vivienda y Asuntos Sociales
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 188
  • Nº orden: 5481
  • Nº disposición: 158
  • Fecha de disposición: 16/09/2008
  • Fecha de publicación: 02/10/2008

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo; Organización administrativa
  • Submateria: Asuntos sociales; Gobierno y Administración Pública; Institucional

Texto legal

La Ley 1/2007, de 22 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo, constituye en su artículo 16 el Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo y lo define como el órgano de representación de los agentes de cooperación, con capacidad de propuesta, dictamen y seguimiento de la cooperación pública vasca para el desarrollo.

En la última década, la cooperación vasca para el desarrollo ha venido contando con un órgano consultivo en el que se reúnen a representantes de las administraciones públicas y de las organizaciones sociales que actúan en este ámbito. En concreto, el Decreto 53/1998, de 24 de marzo, creó el Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo de Euskadi. Más tarde, el Decreto 22/2000, de 1 de febrero, modificó parcialmente la regulación de éste.

Con la aprobación de la Ley 1/2007 se fortalece de una manera muy notable el órgano consultivo de la cooperación vasca, que pasa a denominarse Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo. La propia ley establece un listado de competencias del Consejo que le sitúan como una instancia fundamental en la orientación y el seguimiento de la política vasca de solidaridad con los países empobrecidos. Sin duda, esto responde a una manera de entender la actividad de cooperación para el desarrollo en Euskadi como un espacio eminentemente social, en el que las organizaciones sociales vascas y de los países con los que cooperamos tienen un papel fundamental.

El objetivo del presente Decreto es desarrollar la Ley 1/2007 en lo relativo al Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo, atendiendo al mandato del artículo 16.5 de la propia Ley. Los elementos más importantes a que este Decreto se refiere son los siguientes:

Funciones del Consejo: se establece una relación de funciones que se corresponde básicamente con la contenida en la Ley 1/2007, sin perjuicio de algunas precisiones y ampliaciones que se han estimado necesarias.

Composición del Consejo: se atiende a lo establecido en la propia ley en cuanto al carácter mixto del Consejo y paritario entre representantes institucionales y sociales, dando cabida a miembros que representan el conjunto de agentes de la cooperación vasca para el desarrollo reconocidos por la ley en su artículo 9. Respecto a las Administraciones públicas, el Consejo contará con representantes del Gobierno Vasco, de las tres Diputaciones Forales, así como de la amplia y diversa realidad de la cooperación municipal, a través de EUDEL y de Euskal Fondoa. En cuanto a la parte social, habrá una representación elegida en el marco de la Coordinadora de ONGD de Euskadi y otra a elegir entre entidades sociales no integradas en ella.

Funcionamiento del Consejo: el Consejo funcionara en pleno y a través de las comisiones que éste acuerde crear. No obstante, el presente Decreto señala expresamente dos comisiones que deberán existir en todo caso: la comisión permanente y la comisión de ayuda humanitaria de emergencia. Respecto a esta última, es la propia ley la que indica la necesidad de crearla en su artículo 22.3.

Finalmente, es oportuno señalar que para la elaboración de los contenidos del presente Decreto se ha partido de la reflexión al respecto realizada en el marco del Consejo Asesor de Cooperación para al Desarrollo. El objetivo ha sido valerse de la experiencia del anterior órgano para establecer una regulación que, de acuerdo con la voluntad plasmada en la Ley 1/2007, contribuya a fortalecer la participación y el contraste sociales de las políticas públicas de cooperación para el desarrollo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, habiendo sido previamente emitidos los informes correspondientes, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de septiembre de 2008,

  1. De acuerdo con el artículo 16.1 de la Ley 1/2007, de 22 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo, el Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo es el órgano de representación de los agentes de cooperación, con capacidad de propuesta, dictamen y seguimiento de la cooperación pública vasca para el desarrollo.

  2. El Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo se adscribe al Departamento del Gobierno Vasco competente en cooperación para el desarrollo, sin integración en la estructura jerárquica de dicho Departamento, y tiene su sede en las dependencias de dicho Departamento en Vitoria-Gasteiz.

  3. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo puede celebrar sus sesiones en cualquier otro lugar de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tendiendo a reunirse periódicamente en otros Territorios Históricos.

  1. El Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo presta asesoramiento, informa y asiste a las Administraciones públicas y al resto de agentes de la cooperación para el desarrollo en Euskadi. Así mismo, generará propuestas para la mejora de la calidad y la eficacia de la cooperación pública vasca.

  2. Son funciones del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo:

    1. Emitir informe, con carácter previo y preceptivo, sobre los proyectos de disposiciones generales del Gobierno Vasco en el ámbito de la cooperación para el desarrollo.

    2. Emitir informe, con carácter previo y preceptivo, sobre la propuesta de organización y de estructura funcional de la agencia u organismo específico que asuma las funciones de gestión de la cooperación para el desarrollo.

    3. Emitir informe, con carácter previo y preceptivo, sobre las propuestas de planes plurianuales y anuales y sobre las evaluaciones de estos planes.

    4. Elaborar un informe anual sobre el grado de cumplimiento del principio de coherencia de las actuaciones de las administraciones públicas vascas en este ámbito, establecido por el artículo 3.11 de la Ley 1/2007 de 22 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo.

    5. Conocer las diferentes iniciativas y actuaciones de cooperación para el desarrollo que por parte del Gobierno Vasco y el resto de las administraciones públicas vascas se lleven adelante, tales como convocatorias de ayudas y subvenciones, convenios, acciones humanitarias, etcétera.

    6. Trasladar al Gobierno Vasco y al resto de las administraciones públicas vascas las iniciativas y propuestas que considere oportunas en orden al avance y mejora de la política pública de cooperación para el desarrollo.

    7. Asesorar a los agentes de cooperación para el desarrollo sobre las materias relacionadas con la educación para el desarrollo y la sensibilización.

    8. Proponer la elaboración y debatir informes o estudios monográficos sobre aspectos relevantes de la cooperación para el desarrollo.

    9. Aquellas otras que le atribuya la legislación vigente.

  1. El Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo está presidido por el Consejero o Consejera responsable en Cooperación para el Desarrollo. En los casos de ausencia o enfermedad del Consejero o Consejera, le sustituirá el Viceconsejero o Viceconsejera responsable en Cooperación para el Desarrollo.

  2. La Vicepresidencia del Consejo corresponde a la persona que ostente la Presidencia de la Coordinadora de ONGD de Euskadi.

  3. Son miembros, además, del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo las siguientes personas:

    1. El Presidente o Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Parlamento Vasco.

    2. Una persona en representación de cada uno de los siguientes Departamentos del Gobierno Vasco: Presidencia; Vicepresidencia; Hacienda y Administración Pública; Industria, Comercio y Turismo; Educación, Universidades e Investigación; Sanidad; Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

    3. La persona que ostente la dirección de la Agencia Vasca de Cooperación para el Desarrollo.

    4. Una persona en representación de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.

    5. Una persona en representación de cada una de las Diputaciones Forales.

    6. Una persona en representación de EUDEL-Asociación de Municipios Vascos.

    7. Una persona en representación de Euskal Fondoa-Asociación de Entidades Locales Vascas Cooperantes.

    8. Nueve representantes de las ONGD vascas, a propuesta de la Coordinadora de ONGD de Euskadi.

    9. Seis representantes de otros agentes sociales vascos de cooperación para el desarrollo, a elegir entre las entidades no integrantes de la Coordinadora de ONGD de Euskadi e inscritas en el Registro previsto en el artículo 10 de la Ley 1/2007, de 22 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo.

  4. En la elección de representantes por vía de la letra i) del párrafo anterior de este artículo, se ha de promover la integración de representantes específicamente vinculados a los colectivos prioritarios y los valores transversales enumerados, respectivamente, en los artículos 5.2 y 7 de la Ley 1/2007, de Cooperación para el Desarrollo.

  5. La secretaría del Consejo será ejercida, con voz pero sin voto, por una persona nombrada por la presidencia del mismo.

  6. La presidencia del Consejo, a iniciativa propia o petición de sus miembros, podrá solicitar la participación en las sesiones, con carácter puntual, de personas expertas o cuya opinión interese ser oída en los temas que fueren objeto de discusión, que asistirán con voz pero sin voto.

  7. A la hora de nombrar a la personas integrantes del Consejo, tanto la presidencia como los sectores representados en él han de promover la existencia de una representación equilibrada de mujeres y hombres, en atención al artículo 23 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, y al artículo 16.2 de la Ley 1/2007, de 22 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo.

  1. Los miembros del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo son nombrados, a propuesta de los respectivos sectores, por la presidencia del mismo, salvo quienes lo sean por razón de su cargo. Salvo cuando se trate de miembros por razón del cargo, el nombramiento tendrá una vigencia de 3 años, renovables por periodos de igual duración. Por cada miembro titular del Consejo, puede ser nombrada una persona en calidad de suplente.

  2. Con excepción de quienes lo sean por razón de su cargo, los miembros del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo pueden ser cesados, previa petición procedente de los sectores que los hubieran propuesto, por parte de la presidencia del Consejo. El mandato de los nuevos miembros que les sustituyan completará hasta agotarlo el mandato de los miembros cesados.

  1. El Consejo se ha de reunir en sesión ordinaria al menos cuatro veces al año, y en sesión extraordinaria siempre que sea necesario para el ejercicio de sus funciones, a iniciativa de la presidencia o cuando lo solicite al menos un tercio de sus miembros.

  2. Para entender válidamente constituida una sesión del Consejo, debe asistir el Presidente o Presidenta, el Secretario o la Secretaria y al menos la mitad de los otros miembros.

  3. El Consejo puede funcionar en pleno o a través de comisiones. Dichas comisiones deben respetar el carácter mixto y paritario, institucional y social, del Consejo en pleno, y han de ser creadas por acuerdo de éste.

  4. Debe existir en el Consejo, en todo caso, una comisión permanente, encargada de preparar los órdenes del día del pleno, proponer a éste la planificación anual de actividades y la distribución del presupuesto del Consejo, así como de aquellas otras tareas que expresamente le delegue el pleno. La comisión permanente la integran los siguientes miembros:

    1. Ostentando la presidencia de la comisión, el Consejero o Consejera competente en cooperación para el desarrollo, o el Viceconsejero o Viceconsejero en su sustitución.

    2. La persona que ostente la dirección del organismo que ejecute la política de cooperación para el desarrollo del Gobierno Vasco.

    3. Una persona elegida entre aquellas que sean en el Consejo miembros en representación de Administraciones públicas vascas diferentes del Gobierno Vasco.

    4. Dos personas elegidas entre aquellas que sean miembros en función de lo establecido por la letra h) del artículo 3.3.

    5. Una persona elegida entre aquellas que sean miembros en función de lo establecido por la letra i) del artículo 3.3.

  5. De acuerdo con el artículo 22.3 de la Ley 1/2007, de 22 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo, el Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo ha de constituir en su seno una comisión de ayuda humanitaria de emergencia. Esta comisión tiene la función de facilitar la coordinación, eficacia y transparencia de la ayuda humanitaria dispensada por la sociedad e instituciones vascas y funcionará con la agilidad necesaria para atender a las necesidades que se planteen.

    Dicha comisión la integran los siguientes miembros:

    1. Ostentando la presidencia de la comisión, el Consejero o Consejera competente en cooperación para el desarrollo, o el Viceconsejero o Viceconsejero en su sustitución.

    2. La persona que ostente la dirección del organismo que ejecute la política de cooperación para el desarrollo del Gobierno Vasco.

    3. Una persona elegida entre aquellas que sean en el Consejo miembros en representación de Administraciones públicas vascas diferentes del Gobierno Vasco.

    4. Tres personas elegidas entre aquellas que sean miembros en función de lo establecido por las letras h) e i) del artículo 3.3, y preferentemente con experiencia y conocimientos en acción humanitaria.

  6. A los efectos de ordenar el funcionamiento del Consejo, éste podrá dotarse a sí mismo de su propio reglamento interno.

  7. En las reuniones del Consejo y en las de sus comisiones puede utilizarse tanto el euskera como el castellano. Igualmente, en los órdenes del día, las actas y otros escritos se ha de garantizar el uso de los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de acuerdo a la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera.

  1. El Gobierno Vasco, a través de la Agencia Vasca de Cooperación para el Desarrollo, debe dar asistencia al Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo en el ejercicio de sus funciones.

  2. En atención de lo dispuesto en el artículo 16.4 de Ley 1/2007, de 22 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo, el Consejo debe disponer de medios económicos suficientes para atender a sus funciones, dentro de los recursos destinados a cooperación para el desarrollo en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  3. La asistencia a las sesiones del Consejo es gratuita, si bien los miembros del mismo pueden percibir las indemnizaciones correspondientes a los desplazamientos que origine la concurrencia a las sesiones del citado Consejo. Dichas indemnizaciones se han de percibir en las condiciones y con el límite de cuantías previstas con carácter general en el Decreto 16/1993, de 2 de febrero, sobre indemnizaciones por razón de servicio.

En tanto no esté efectivamente creado el Registro de Agentes de Cooperación para el Desarrollo al que se refiere el artículo 10 de la Ley 1/2007, de 22 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo, se entiende cumplida la exigencia de inscripción del artículo 3.3 in fine del presente Decreto por aquellas entidades que lo estén en el Registro público correspondiente en función de su naturaleza jurídica.

Quedan derogados el Decreto 53/1998, de 24 de marzo, por el que se crea el Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo de Euskadi y el Decreto 22/2000, de 1 de febrero, que modifica éste, así como cualesquiera otras disposiciones que se opongan al presente Decreto.