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Normativa

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DECRETO 235/2006, de 21 de noviembre, de tasa láctea.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Agricultura, Pesca y Alimentación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 52
  • Nº orden: 1559
  • Nº disposición: 235
  • Fecha de disposición: 21/11/2006
  • Fecha de publicación: 14/03/2007

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Medio natural y vivienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Agricultura y pesca

Texto legal

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La tasa láctea, método consistente en percibir una "tasa" (cuantía económica determinada) por las cantidades de leche recogidas o vendidas directamente cuando sobrepasen el umbral de garantía dado por la Unión Europea a cada Estado, fue introducida y establecida mediante el Reglamento (CEE) n.º 856/1984, del Consejo de 31 de marzo. Este régimen ha sido sucesivamente regulado y prorrogado, en especial mediante el Reglamento (CEE) n.º 3950/1992, del Consejo de 28 de diciembre, modificado a su vez por el Reglamento (CE) n.º 1256/1999, del Consejo de 17 de mayo.

El Reglamento (CE) n.º 1788/2003, del Consejo de 29 de septiembre, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos, deroga el Reglamento (CEE) n.º 3950/1992, del Consejo de 28 de diciembre, si bien da continuidad al régimen de tasa láctea como instrumento de regulación del mercado lechero hasta el 31 de marzo de 2015, introduciendo en el citado régimen determinadas modificaciones.

El Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea, se publica como consecuencia de la necesidad de derogar el Real Decreto 291/2004, de 20 de febrero, por el que se regula el régimen de tasa láctea, sobre el que se planteó un requerimiento previo de incompetencia al no ajustarse correctamente al reparto constitucional entre el Estado y las Comunidades Autónomas, requerimiento que fue aceptado parcialmente por el Gobierno del Estado por Acuerdo de 11 de junio de 2004. Mediante la norma precitada se atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia para ejecutar todo lo relativo a la gestión, recaudación y control de la tasa láctea en su ámbito territorial.

Como consecuencia de la competencia exclusiva que en "agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía" ostenta la Comunidad Autónoma del País Vasco en función tanto del artículo 148.7 de la Constitución como del artículo 10.9 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1788/2003, del Consejo de 29 de septiembre, y con respeto a la normativa básica, se elabora, aprueba y publica el presente Decreto, siendo éste necesario para el correcto establecimiento, control y recaudación de la tasa láctea en el País Vasco.

En la presente norma solo se reproducen determinados preceptos de la normativa estatal, encontrándose ésta reproducción motivada por un principio de unidad, seguridad y claridad de la norma autonómica de cara a sus destinatarios, siendo que en el resto de los supuestos supone su aplicación, ajustándose en otros aspectos a la competencia que sobre la gestión, control y recaudación de la tasa láctea tiene la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El presente Decreto tiene 11 artículos, una Disposición Adicional, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales, que aglutinan el complejo sistema de gestión, recaudación y control de la tasa láctea.

Para la elaboración del presente Decreto han sido consultados las Órganos Forales de los Territorios Históricos y las asociaciones más representativas del sector lácteo.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el 21 de noviembre de 2006,

El presente Decreto desarrolla el régimen de la tasa láctea y regula la gestión, control y recaudación de la tasa láctea en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  1. – En el ejercicio de las competencias sobre la tasa láctea, será la Dirección de Agricultura y Ganadería la autoridad competente para ejercitar las funciones sobre la gestión, control y recaudación previstas en el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de tasa láctea, en los artículos siguientes:

    • Artículo 6, apartado 1.

    • Artículo 10, apartado 2.

    • Artículo 11, apartados 1, 5 y 6.

    • Artículo 14, apartado 4 y 5.

    • Artículo 16, apartado 1.

    • Artículo 17, apartados 1, 2, 3 y 6.

    • Artículo 18, apartado 3.

    • Artículo 19, apartado 5.

    • Artículo 20, apartado 1.

    • Artículo 24, apartados 1, 2 y 4.

    • Artículo 26, apartado 1.

    • Artículo 28, apartado 3.

    • Artículo 32, aparado 1, 2 y 3.

  2. – En el ejercicio de las competencias sobre la tasa láctea, será la Dirección de Calidad Alimentaria la autoridad competente para ejercitar las funciones sobre la gestión, control y recaudación previstas en el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de tasa láctea, en los artículos siguientes:

    • Artículo 8, apartado 5.

    • Artículo 19, apartado 5.

    • Artículo 20, apartado 1.

    • Artículo 26, apartado 2.

  3. – En el ejercicio de las competencias sobre la tasa láctea, será el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco la autoridad competente para ejercitar las funciones sobre la gestión, control y recaudación previstas en el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de tasa láctea, en el artículo 34 apartado 1, 2 y 3.

  1. – Las personas físicas o jurídicas, cuyo domicilio se halle radicado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que deseen ejercer la actividad de comprador, dirigirán su solicitud, ya sea como comprador comercializador o como comprador transformador, o como comprador transformador artesano, o como operador logístico, a la Dirección de Agricultura y Ganadería, presentándola en el registro adscrito al Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, o bien en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre de cada año.

  2. – Las solicitudes se presentarán ajustándose al modelo recogido en el anexo IX, junto con los documentos que en el mismo se detallan, los cuales deberán ser originales o copias compulsadas.

  3. – Si la Dirección de Agricultura y Ganadería advirtiera en la solicitud presentada la existencia de algún defecto o inexactitud, o bien que ésta no reuniera los requisitos establecidos en el presente decreto, o que la documentación presentada fuera incompleta, lo comunicará al solicitante, concediéndole un plazo de 10 días para que proceda a la subsanación. Transcurrido dicho plazo sin haber procedido a la subsanación, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa Resolución del Director de Agricultura y Ganadería, conforme lo establece el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  4. – Cualquier modificación de los datos contenidos en el impreso de solicitud, o en la documentación que le acompaña, tanto antes como después de la autorización, deberá ser comunicada a la Dirección de Agricultura y Ganadería, en el plazo máximo de los diez días siguientes a la fecha en que se produjesen.

  1. – Con carácter previo a la resolución de concesión o denegación de la autorización, la Dirección de Calidad Alimentaria realizará las comprobaciones y verificaciones que considere necesarias, incluyendo visitas "in situ" a las instalaciones del interesado, con el fin de comprobar los locales, instalaciones y medios de que dispone para el desarrollo de la actividad para la que solicita autorización. Estas darán lugar a un informe de carácter técnico en el que se hará constar detalladamente las comprobaciones realizadas y su resultado.

  2. – La resolución de concesión o denegación de la autorización para comprar leche solicitada se adoptará por el Director de Agricultura y Ganadería y se notificará por personal adscrito a la Dirección de Agricultura y Ganadería, en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del día de entrada de la solicitud en el Registro adscrito al Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, transcurrido el cual sin resolución expresa los interesados podrán entender estimada su solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. – La resolución contendrá como mínimo la concesión o denegación de la autorización; el período de tasa láctea a partir del cual la autorización tendrá efecto, que será el siguiente al de aquel en el que se concedió la autorización; y en su caso, la condición de constituir la fianza y la cuantía de esta.

  4. – La fianza podrá constituirse mediante efectivo, aval de entidad financiera, póliza seguro de caución, depósito de valores públicos o inmovilización de valores públicos registrados a cuenta, en un documento que se ajuste al modelo recogido en el anexo X. La fianza será depositada en la Dirección de Finanzas del Gobierno Vasco, presentando en la Dirección de Agricultura y Ganadería el resguardo de dicha fianza.

  1. – Se crea y regula el registro público de compradores autorizados de la Comunidad Autónoma del País Vasco, denominado Registro de Compradores Autorizados de Euskadi-RECAE.

  2. – El RECAE es único para toda la Comunidad Autónoma del País Vasco y depende del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, estando adscrito a la Dirección de Agricultura y Ganadería. El RECAE será atendido por personal de la Dirección de Agricultura y Ganadería, siendo su Director el encargado del mismo y el responsable de su dirección y gestión.

  3. – El RECAE se regirá por lo establecido en el presente decreto y demás disposiciones que puedan dictarse en su desarrollo.

  4. – La inscripción en el RECAE se efectuará de oficio por el encargado de éste y su gestión se realizará a través de procedimientos informáticos, formando parte del RECAE, como anexo, un archivo o protocolo que contendrá ordenados cronológicamente los documentos presentados, que hayan causado inscripción, así como las resoluciones administrativas concernientes a aquellos.

  5. – El RECAE, en el que constarán los datos que se incluyen en el anexo XIV, se estructura en cinco secciones diferenciadas a nivel informático, siguientes:

    1. Sección 1.ª.– Los compradores autorizados.

    2. Sección 2.ª.– Las personas físicas o jurídicas que hubiesen perdido la autorización.

    3. Sección 3.ª.– Las personas físicas o jurídicas, que habiendo solicitado la autorización les fue denegada y los motivos de la denegación.

    4. Sección 4.ª.– Las personas físicas o jurídicas inhabilitadas por sanción, durante el período de inhabilitación.

    5. Sección 5.ª.– Los industriales, cuya sede social se encuentre en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  6. – A todas las inscripciones que se practiquen en el RECAE se les asignara un único número registral.

    El número registral que se asigne a los compradores autorizados estará basado en su Número de Identificación Fiscal (NIF). El citado número asignado constará en todos los documentos relativos al régimen de tasa láctea. Esta inscripción y su correspondiente número será comunicada a las compradores autorizados por el encargado del RECAE.

  7. – La inscripción de los compradores autorizados que se realice en la Sección 1.ª tendrá efectos desde el comienzo del período siguiente de tasa láctea.

  8. – Los compradores autorizados inscritos en la Sección 1.ª, deberán mantener actualizados los datos que constan en el RECAE, y comunicar al encargado del mismo las modificaciones que se produzcan en el plazo de diez días a partir del momento en que se produzca la modificación, acompañando en todo caso los documentos necesarios.

  1. – Los compradores autorizados ingresaran en una cuenta específica de la Tesorería General del Gobierno Vasco, gestionada por el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y declararan, ante la Dirección de Agricultura y Ganadería, el importe de las retenciones practicadas a los productores que hayan superado la cantidad de referencia individual asignada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea, dentro de los 20 primeros días naturales del mes siguiente al que se practicaron las retenciones a cuenta, ajustándose para la declaración mensual de retenciones practicadas al modelo establecido en el anexo XX y para justificar su ingreso al modelo establecido en el anexo XXI.

  2. – Los compradores autorizados remitirán a la Dirección de Agricultura y Ganadería, dentro de los 10 primeros días siguientes a cada ingreso, el original del documento de pago debidamente diligenciado por la entidad financiera ajustándose al modelo recogido en el anexo XXI junto con la declaración de las cantidades a cuenta retenidas a los productores, ajustándose al modelo recogido en el anexo XX, ésta última por los medios telemáticos establecidos al efecto.

  3. – El Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco ordenará transferir al Fondo Español de Garantía Agraria, en adelante FEGA, en la cuenta que se establezca al efecto, las cantidades que los compradores autorizados le hayan ingresado, correspondientes a las retenciones practicadas, a las que hace referencia el párrafo 1 del presente artículo, en el plazo máximo de 5 días siguientes al de su recepción.

  1. – Los obligados al pago abonarán el importe debido según la liquidación practicada por el FEGA conforme lo dispuesto en el artículo 31 del Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea, en una cuenta específica de la Tesorería General del Gobierno Vasco, gestionada por el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los plazos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

  2. – El original del documento "Orden de pago", documento que se ajustará al modelo recogido en el anexo XXII, debidamente mecanizado por la entidad financiera, será remitido a la Dirección de Agricultura y Ganadería, dentro de los 10 días naturales siguientes a la fecha del ingreso.

  3. – El Organismo pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco ordenará transferir al FEGA, en la cuenta que se establezca al efecto, las cantidades que los obligados al pago le hayan ingresado, correspondientes al pago de la Tasa láctea, a las que hace referencia el párrafo 1 del presente artículo, en el plazo máximo de 5 días siguientes al de su recepción.

  4. – Los obligados al pago repercutirán en los productores el importe de la tasa que hubiesen abonado por ellos, por cualquier medio adecuado que quede documentado, incluso deduciéndolo de las facturas correspondientes a las entregas que les hagan a partir del mes en que la pagaron.

Será la Dirección de Calidad Alimentaria la encargada de llevar a cabo los controles previstos en el régimen de tasa láctea a los productores, compradores e industriales cuyas explotaciones o sede social se encuentren ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo y en los términos previstos en los artículos 35 a 37 del Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea.

En el plazo máximo de un mes desde el inicio de cada campaña láctea, y conjuntamente por la Dirección de Agricultura y Ganadería y la Dirección de Calidad Alimentaria podrá elaborarse un Plan de Control para la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  1. – La iniciación del procedimiento sancionador corresponderá al Director de Agricultura y Ganadería.

  2. – La función instructora se ejercerá por un funcionario de la asesoría jurídica del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, designado por el Director de Servicios Generales del mismo.

  3. – El órgano competente para la imposición de las sanciones previstas en la Ley General Tributaria; en el artículo 97 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social; en la Ley 8/2003, de 24 de abril de sanidad animal, y en la normativa comunitaria de aplicación, se determinará de conformidad con la gravedad de la infracción en base a la siguiente clasificación:

    1. El Director de Agricultura y Ganadería en el supuesto de infracciones leves o graves.

    2. El Viceconsejero de Desarrollo Agrario y Pesquero en el supuesto de infracciones muy graves.

  1. – Se crea un Sistema de Información que, por una parte, constituye el soporte del Registro de Compradores Autorizados de Euskadi (RECAE) y, por otra, servirá como herramienta de gestión y control de la tasa láctea en el País Vasco.

  2. – Por Orden del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación se desarrollará y articulará el Sistema de Información que servirá de herramienta de gestión y control de la tasa láctea en la Comunidad Autónoma del País Vasco y que será accesible a través de Internet y permitirá generar las solicitudes, declaraciones y pagos que se deban presentar por medios telemáticos conforme lo establece la normativa vigente, sin perjuicio de los dispuesto en la Disposición Transitoria del presente Decreto.

    El acceso al sistema será libre para generar las solicitudes de autorización (anexo IX) y las comunicaciones de actividad (anexo XVIII).

    Se asignará una identificación única (zona privada) a los ganaderos, compradores e industrias ya registrados para el acceso a la información que les compete y la generación de las declaraciones periódicas que se les exige y los pagos que en su caso hubiera lugar.

  3. – El diseño informático, diseño de campo, tipo de fichero, forma de envío, etc., de las solicitudes y declaraciones que se deban presentar por medios telemáticos, estará disponible para los usuarios obligados a su utilización, en la WEB institucional del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, www.nasdap.ejgv.euskadi.net.

La documentación a elaborar y presentar en el ámbito de la gestión, control y recaudación de la tasa láctea, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea, se realizará ajustándose a los modelos recogidos en los anexos del presente Decreto.

Las declaraciones que deban realizarse por medios telemáticos en aplicación del Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, se presentarán en soporte papel durante el período lácteo 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009.

Quedan derogadas en particular, las siguientes normas:

  • Los artículos 2 a 5, ambos inclusive, 9 y 10 del Decreto 26/1992, de 11 de febrero, sobre mediadas de ordenación del sector de la leche de vaca.

  • El Decreto 360/1992, de 30 de diciembre, por el que se establecen normas específicas de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche de vaca y productos derivados.

  • La Orden de 20 de enero de 1997, del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, por la que se establecen normas sobre las declaraciones mensuales que deben efectuar los compradores de leche y productos lácteos.

  • Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

COMUNICACIÓN OBLIGATORIA DEL GANADERO-PRODUCTOR SOBRE CAMBIO DE COMPRADOR (Reservado para Registro de entrada)

(Véase el .PDF)

(para comprador comercializador u operador logístico de leche de vaca)

(Véase el .PDF)

COMUNICACIÓN OBLIGATORIA DE COMPRADORES SOBRE ALTAS Y BAJAS DE PRODUCTORES (Reservado para registro de entrada)

(Véase el .PDF)