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Normativa

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DECRETO 88/2001, de 22 de mayo, de modificación del Decreto por el que se regula la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Industria, Comercio y Turismo
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 106
  • Nº orden: 3106
  • Nº disposición: 88
  • Fecha de disposición: 22/05/2001
  • Fecha de publicación: 05/06/2001

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Sanidad y consumo
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

Ninguna circulación efectuará movimiento de retroceso en plena vía o estación sin que el conductor haya recibido la autorización telefónica.

El PMC, al autorizar el retroceso del tren, establecerá las condiciones en las que deba efectuarse. El retroceso se hará al amparo del B.T. ó B.T.C.

Excepcionalmente, podrán retroceder sin autorización los trenes de trabajo, trenes de pruebas y trenes de socorro, cuando operen al amparo del bloqueo por ocupación.

En casos muy excepcionales en que los trenes, o las personas que en ellos viajan, se encuentren ante un peligro inminente (riesgo de asfixia dentro de un túnel, de inundación en una gran avenida de agua, desprendimiento de tierra sobre el tren, etc,), el conductor podra tomar la determinación de retroceder, exclusivamente el espacio preciso para evitar el peligro. El retroceso deberá hacerse con la mayor precaución y a velocidad muy reducida, utilizando las señales acústicas y luminosas.

Cuando por determinadas circunstancias (descarrilamiento, avería, etc.) sea necesario transbordar los viajeros de un tren a otro tren, en plena vía, se seguirán las siguientes normas:

  • El conductor del tren, antes de solicitar al PMC un tren para transbordar a los viajeros, se cerciorará de que el transbordo es posible, dadas las circunstancias en que se encuentra el punto de interceptación, asegurándose que los viajeros pueden pasar de uno a otro tren sin peligro alguno.

  • El conductor del tren de transbordo lo situará junto al tren a transbordar de forma que coincidan las puertas de ambos trenes. Los conductores abrirán las puertas de ambos trenes, por donde se va a efectuar el transbordo de viajeros. Lo harán de modo manual y simultáneamente.

  • Los conductores de ambos trenes colaborarán y ayudarán a los viajeros en el trasvase de uno al otro tren para evitar que se produzcan accidentes.

    El artículo 27 de la Ley 10/1981, de 18 de noviembre, sobre el Estatuto del Consumidor prevé la creación de la Comisión Consultiva de Consumo. Por Decreto 133/1982, de 7 de junio, se procedió a establecer su primera composición y funciones.

    Posteriormente, por Decreto 231/1985, de 9 de julio, se procedió a modificar el Decreto 133/1982, de 7 de junio. Para ello se diseñó una composición enteramente mayoritaria de los representantes de los consumidores, en la línea de la imperante en la C.E.E. Asimismo, se cambió el sistema de determinación de las funciones de la Comisión, yendo a una fórmula genérica que no limite las posibilidades de actuación de la misma.

    En estos momentos, habida cuenta de la evolución social producida a lo largo de los últimos años, se considera oportuno modificar nuevamente la composición de la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi, con el fin de conseguir una mejor representación de todos los sectores de la sociedad vinculados al consumo.

    En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 22 de mayo de 2001,

"La Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi prevista en el artículo 27 de la Ley 10/1981, de 18 de noviembre, sobre el Estatuto del Consumidor estará integrada por los siguientes miembros:

.¿ La Viceconsejera de Comercio y Consumo que ostentará la Presidencia.

.¿ El Director de Consumo que, presidirá la Comisión en caso de vacancia, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

.¿ Tres representantes de Asociaciones de Consumidores o de sus Federaciones debidamente censadas.

.¿ Un representante de las Asociaciones familiares debidamente censadas.

.¿ Un representante de la Federación de Cooperativas de Consumo de Euskadi.

.¿ Dos representantes de Ayuntamientos Vascos que tengan servicios municipales o comarcales de atención al consumidor designados por la Asociación de Municipios Vascos (EUDEL)

.¿ Un representante de las organizaciones sindicales de mayor representatividad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

.¿ Un representante designado conjuntamente por las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación del País Vasco, o por su Consejo Superior en el momento de constituirse el mismo."

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 22 de mayo de 2001.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Industria, Comercio y Turismo,

JOSU JON IMAZ SAN MIGUEL.

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