Normativa

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DECRETO 248/1998, de 29 de septiembre, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión de las tasas y de los precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de sus organismos autónomos.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Hacienda y Administración Pública; Sanidad; Transportes y Obras Públicas
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 207
  • Nº orden: 4872
  • Nº disposición: 248
  • Fecha de disposición: 29/09/1998
  • Fecha de publicación: 30/10/1998

Ámbito temático

  • Materia: Economía y Hacienda
  • Submateria: Economía

Texto legal

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El área de Pagoeta, situada en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, reúne los requisitos exigidos por la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, para su declaración como Parque Natural, tanto por la presencia de importantes valores y recursos naturales, como por el desarrollo en la misma de actividades ligadas al ocio, disfrute y uso público para una amplia población proviniente de las comarcas que la circundan.

Con la declaración de Pagoeta como Parque Natural se da cumplimiento a las previsiones realizadas sobre conservación de la naturaleza por el instrumentos de Directrices de Ordenación del Territorio como por el Plan de Actuación para el desarrollo del Medio Rural Vasco 1997-2000.

Tal proyecto de declaración de Pagoeta como espacio natural protegido en la categoría de Parque Natural ha venido precedida de la imperativa elaboración y tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, Plan que una vez superadas todas sus fases, tal y como se establece en el artículo 7 de la Ley 16/1994, fue aprobado definitivamente por Decreto 253/1998, de 29 de septiembre.

Dicho Plan de Ordenación de los Recursos Naturales describe las áreas propuestas para su declaración como Parque Natural y Zona Periférica de Protección, respectivamente.

La declaración de Pagoeta como Parque Natural ha sido informada favorablemente por el Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza del País Vasco-Naturzaintza. Asimismo, y por estar considerada el área de Pagoeta como zona objetivo 5 b), y al amparo de la Ley 10/1998, de 8 de abril, de Desarrollo Rural, se solicita informe a Landaberri y Landagipuzkoa.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 29 de septiembre de 1998

Es objeto del presente Decreto establecer un régimen jurídico especial de protección para el área de Pagoeta mediante su declaración como Parque Natural, al amparo de lo establecido en el título III de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.

Dentro de las directrices establecidas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, aprobado para el área de Pagoeta por Decreto 253/1998, de 29 de septiembre, dicho régimen jurídico especial tendrá las siguientes finalidades:

  1. La protección, conservación y, en su caso, restablecimiento de la flora, fauna, gea, paisaje, así como del conjunto de los ecosistemas existentes en el ámbito del Parque.

  2. El conocimiento y disfrute ordenado de los valores naturales de la zona, a través del desarrollo de actividades de interés educativo, cultural, recreativo, turístico y socio-económico.

  3. El desarrollo social y económico del área, basado en la utilización racional de los recursos naturales.

  4. La conservación, mejora, recuperación e implantación de las actividades productivas tradicionales de carácter agrícola, ganadero y forestal que contribuyen a la preservación y protección activa del medio físico.

  5. El fomento de la investigación científica y el estudio de los procesos ecológicos esenciales.

  1. – El Parque Natural de Pagoeta comprenderá el área geográfica descrita y grafiada en el apartado 4.1 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado por Decreto 253/1998, de 29 de septiembre.

  2. – El Parque Natural de Pagoeta abarca una superficie de 2.910 Ha, correspondiente a los términos municipales, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, de Aia, Zarautz y Zestoa.

  1. – A fin de garantizar una completa protección de los recursos naturales y evitar los posibles impactos ecológicos y paisajísticos procedentes del exterior, se establece una zona periférica de protección del Parque Natural que abarcará el área que con este nombre aparece en la zonificación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado por Decreto 253/1998, de 29 de septiembre.

  2. – En la zona periférica de protección, toda actuación que pueda impedir o dificultar la consecución de los objetivos que motivan la declaración de Pagoeta como Parque Natural así como los establecidos en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, deberá ser autorizado por el órgano gestor.

  3. – El órgano gestor del Parque Natural podrá, en la zona periférica de protección, limitar o suspender, motivadamente, cualquier actividad que pueda afectar o alterar la realidad física o biológica del Parque Natural.

Se declara área de influencia socio-económica los términos municipales del Territorio Histórico de Gipuzkoa de Aia, Zarautz y Zestoa a los efectos previstos en el artículo 22 de la Ley 16/1994.

  1. – La Gestión del Parque Natural de Pagoeta corresponderá al órgano foral competente del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

  2. – El Órgano Gestor del Parque Natural nombrará un Director Conservador del Parque, que tendrá como funciones las establecidas en el artículo 34 de la Ley 16/1994 y aquéllas que expresamente se le encomienden.

  1. – De conformidad con lo previsto en el Capítulo VIII del Título III del la Ley 16/1994, se constituirá un Patronato como órgano asesor y de colaboración del Parque Natural de Pagoeta.

  2. – El Patronato funcionará en pleno y en Comisión Permanente.

  3. – El Patronato estará integrado por el Diputado Foral de Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación Foral de Gipuzkoa que actuará como Presidente, y además por los siguientes miembros:

    1. Un representante del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.

    2. Un representante del Departamento de Cultura y Euskera de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

    3. El Director General de Agricultura y Ganadería de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

    4. El Director General de Montes y Medio Natural de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

    5. Dos representantes del Ayuntamiento de Aia.

    6. Un representante del Ayuntamiento de Zarautz.

    7. Un representante del Ayuntamiento de Zestoa.

    8. Un representante de las asociaciones radicadas en Gipuzkoa con una trayectoria acreditada en el estudio, defensa, protección y conservación del medio natural.

    9. Un representante de Altzola Bigantxategi Elkartea.

    10. Un representante de la Universidad del País Vasco, o una persona de reconocido prestigio en temas relacionados con el medio natural.

    11. El Director Conservador del Parque Natural.

    12. Un representante de la Sociedad de Montaña Pagoeta.

    1. Un representante de las Federaciones Territoriales de Caza y Pesca.

    2. Un representante de los Sindicatos Agrarios con implantación en la zona.

    1. Un representante de la Asociación de Propietarios Forestales de Gipuzkoa.

  1. – En el seno del Patronato y dependiente del mismo se constituirá una Comisión Permanente que estará integrada, además de por su Presidente, por los siguientes miembros:

    1. El representante del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.

    2. Un representante del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

    3. Un representante del conjunto de Ayuntamientos afectados.

    4. El Director-Conservador.

    5. Un representante del resto de colectivos incluidos en el Patronato.

  2. – La Comisión Permanente ejercerá las funciones que le delegue el Patronato en sus normas de régimen interno.

En desarrollo del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales el órgano foral gestor del Parque Natural elaborará el Plan Rector de Uso y Gestión, en los plazos, términos, condiciones y procedimiento establecido en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley 16/1994.

  1. – La declaración de Pagoeta como Parque Natural lleva aparejada la de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados.

  2. – La privación singular de la propiedad privada o de los derechos e intereses patrimoniales legítimos, con motivo de la aplicación de las determinaciones establecidas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y en el Plan Rector de Uso y Gestión en el ámbito del Parque Natural, implicará para los titulares afectados el derecho a obtener la pertinente indemnización, conforme a lo establecido en la legislación vigente.

  1. – Corresponde a la Diputación Foral de Gipuzkoa, a través del órgano que resulte competente, el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas intervivos de terrenos situados en el interior del Parque.

  2. – El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto se efectuará conforme al procedimiento siguiente:

    1. El transmitente deberá notificar fehacientemente a la Administración actuante las condiciones esenciales de la transmisión, quien dispondrá de un plazo de 3 meses, a contar desde su notificación, para ejercitar el derecho de tanteo. Transcurrido dicho plazo sin ejercicio del derecho de tanteo se producirá la caducidad del mismo.

    2. Realizada la transmisión, el transmitente remitirá al órgano administrativo actuante copia fehaciente de la escritura pública en que aquélla se hubiese instrumentado, la cual habrá de especificar el cumplimiento del citado deber de notificar sin el cual la transmisión no podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad.

    3. Si se realizase algún cambio de titularidad en los terrenos situados en el interior del Parque con incumplimiento de cualquiera de los deberes que incumben al transmitente, el órgano foral competente podrá ejercitar el derecho de retracto dentro del plazo de un año desde que tenga conocimiento de la realidad de la transmisión o de las condiciones reales en que la misma se produjo.

  3. – Dentro de las posibilidades de los Departamentos correspondientes, se favorecerán los cambios de propiedad a través de permutas que permitan la adquisición, por la Administración Pública competente, de la titularidad de los predios situados en el interior del Parque Natural.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 29 de septiembre de 1998.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Industria, Agricultura y Pesca,

JAVIER RETEGUI AYASTUY.

La Ley 13/1998, de 29 de mayo, viene a regular las Tasas y los Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de sus organismos autónomos. No obstante, diversas cuestiones de su regulación son objeto de remisión a un desarrollo reglamentario posterior, concretamente las autoliquidaciones, y determinados aspectos de las Tasas (06.02) por inspección y control sanitario de animales y sus productos, en particular la figura de la repercusión, y (09.01) por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En este sentido, este Decreto complementa determinados aspectos de la gestión de las tasas y de los precios públicos y desarrolla la Ley en las cuestiones que son objeto de remisión reglamentaria, citadas anteriormente.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Hacienda y Administración Pública, de Sanidad y de Transportes y Obras Públicas, previa deliberación y aprobación del Consejo del Gobierno en su sesión celebrada el día 29 de septiembre de 1998.

Es objeto de este Decreto la regulación de determinados aspectos de la gestión de las tasas y de los precios públicos, en general, así como la gestión correspondiente a las Tasas (06.02) por inspección y control sanitario de animales y sus productos, en particular la figura de la repercusión, y (09.01) por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  1. Liquidación de las tasas.

    La liquidación de las tasas será notificada a los sujetos pasivos, indicando:

    1. La norma jurídica que la regula.

    2. El Departamento y el órgano, ente u organismo autónomo que la expide.

    3. La identificación del sujeto pasivo.

    4. Clave y denominación de la tasa.

    5. Si procede, la base y el tipo.

    6. La cuota y, si procede, los elementos de la deuda tributaria.

    7. Los medios de impugnación, los plazos y los órganos ante los cuales se puede interponer, sin perjuicio de que el sujeto pasivo pueda formalizar cualquier otro recurso que considere oportuno.

    8. El lugar, el plazo y los medios de pago de la deuda tributaria.

  2. Liquidación de los precios públicos.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 181 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en los supuestos en que no se exija el pago anticipado del importe total o parcial de los precios públicos los justificantes de pago que se emitan en las liquidaciones de éstos tendrán los mismos efectos que la notificación, para lo cual deberán contener, adem‡s, las indicaciones siguientes:

    1. Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hubieran de ejercitarse y plazo para interponerlos.

    2. Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda.

  1. Se practicará autoliquidación por el sujeto pasivo en las siguientes tasas:

    1. Tasa (00.02) por servicios administrativos.

    2. Tasa (02.01) por actuaciones del Registro de Asociaciones, del Registro de Fundaciones y del Registro de Profesiones Tituladas.

    3. Tasa (04.08) por expedición de Libros-registro del sector vitivinícola.

    4. Tasa (06.02) por inspección y control sanitario de animales y sus productos.

    5. Tasa (07.01) por actuaciones del Registro de Asociaciones y Federaciones deportivas.

  2. En estos casos, el sujeto pasivo acompañará a la solicitud del servicio o actividad correspondiente el justificante del pago de la tasa, que se realizará mediante la cumplimentación del modelo de autoliquidación correspondiente y el ingreso de la deuda tributaria resultante en las entidades financieras colaboradoras o en la Tesorería general de la propia Administración General u organismo autónomo.

    No obstante, la autoliquidación de la Tasa (06.02) por inspección y control sanitario de animales y sus productos deberá realizarse de acuerdo con las disposiciones contenidas en el capítulo I del título segundo de este Decreto.

  1. Los órganos gestores, previa comprobación de la autoliquidación de las tasas, practicarán, si fuere procedente, la correspondiente liquidación complementaria.

La forma y los plazos para el pago de los precios públicos se fijarán en cada caso en las Ordenes por las que se fijan las cuantías de los mismos.

  1. Los sujetos pasivos de la Tasa por inspección y control sanitario de animales y sus productos deberán repercutir íntegramente el importe de la tasa a quien solicite la prestación del servicio o para quien se realicen las operaciones gravadas, quedando éste obligado a soportarla siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en este Decreto, cualquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

  2. Si quien solicite la prestación del servicio o para quien se realicen las operaciones gravadas por la Tasa ha adquirido, a su vez, el ganado en vivo a un tercero para su sacrificio, podrá exigir previamente a este último el importe de la tasa a abonar en concepto de control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

  1. La repercusión de la tasa deberá efectuarse mediante factura o documento análogo.

    A estos efectos la tasa repercutida deberá desglosarse separadamente por conceptos de cuotas de los servicios prestados.

  2. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión de la tasa, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

La repercusión de la tasa deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente, siempre que no hayan transcurrido cinco años desde la fecha del devengo.

  1. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá efectuarse en los casos de error de hecho o de derecho en la fijación de las mismas, cuando varíen las circunstancias determinantes de su cuantía o, finalmente, cuando queden sin efecto las operaciones gravadas por la tasa.

  2. La rectificación se efectuará inmediatamente después de advertirse el error o producirse las demás circunstancias que se indican en el apartado anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó la tasa correspondiente a la operación gravada o, en su caso, de la fecha en que se hayan producido las circunstancias modificativas de la contraprestación o determinantes de la ineficacia de la operación gravada.

  1. Los titulares de los establecimientos destinados al sacrificio, despiece o almacenamiento de carnes frescas, obligados al pago de la tasa, deberán llevar, en debida forma, el Libro Registro de liquidación de las cuotas de la tasa en cada establecimiento, en el que se anotarán, con la debida separación, los diferentes conceptos de la liquidación de la tasa.

    Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el Libro Registro.

  2. En el Libro Registro se inscribirán una por una las distintas actividades prestadas a cada solicitante de la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento, reflejando los distintos datos necesarios para la liquidación de la tasa de acuerdo con el modelo aprobado en este Decreto que se recoge en el anexo II.

  3. Este Libro Registro deberá ser habilitado al efecto y autorizado por el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, a través de sus Direcciones Territoriales.

    No obstante, el Departamento de Sanidad podrá autorizar, previas las comprobaciones que estime oportunas, la sustitución del Libro Registro mencionado en el apartado 1 anterior por otro sistema de registro diferente, siempre que responda a la organización administrativa y contable del sujeto pasivo y al mismo tiempo quede garantizada la comprobación de las obligaciones tributarias por la tasa. Dichas autorizaciones serán revocables en cualquier momento.

  1. El Libro Registro debe ser llevado, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad y exactitud, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, raspaduras ni tachaduras. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones de las operaciones y cuotas.

    Las anotaciones de contenido económico deberán ser hechas expresando los valores en pesetas.

  2. Las páginas del Libro Registro deberán estar numeradas correlativamente.

Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas cronológicamente en el Libro Registro, en el momento de su realización o, en cualquier caso, antes de que finalice el plazo legal para realizar la referida liquidación y pago en período voluntario.

  1. En los supuestos de rectificación de las cuotas repercutidas en las facturas, los obligados al pago de la tasa deberán rectificar igualmente las anotaciones registrales correspondientes en un asiento o grupo de asientos único al finalizar cada período de liquidación.

  2. A tal efecto, dicho asiento o grupo de asientos deberá, debidamente diferenciado del resto de las anotaciones, especificar de forma precisa las facturas o demás documentos que se anulan o rectifican, la cantidad por la que se encontraban contabilizados los mismos, la enumeración o referencia clara al documento que da origen a la variación o anulación, y las nuevas cantidades a registrar, en caso de rectificación, según dichos documentos o facturas.

  3. Finalmente se anotarán los totales del asiento o grupo de asientos de variación o anulación, haciendo mención expresa a las correcciones en más o en menos que sean pertinentes a efectos del cálculo de la cuota impositiva devengada y de las deducciones del período de liquidación al final del cual se han realizado dichas rectificaciones.

  1. Los obligados al pago de la tasa deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaración-liquidación ajustada a las normas contenidas en los apartados siguientes, con la excepción de los responsables subsidiarios a que se refiere el artículo 124 de la Ley 13/1998, de 13 de mayo.

  2. Las declaraciones-liquidaciones deberán presentarse directamente o a través de las Entidades financieras que se indican en el modelo de declaración-liquidación.

  3. El período de liquidación coincidirá con el mes natural.

  4. La declaración-liquidación deberá ajustarse al modelo que apruebe el Consejero competente en materia tributaria y presentarse durante los veinticinco primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual.

    Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones correspondientes al período de liquidación del mes de julio, podrán presentarse durante el mes de agosto y los veinticinco primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores.

  5. Además de las declaraciones-liquidaciones a que se refiere el apartado 4 anterior, los sujetos pasivos deberán formular una declaración-resumen anual, según el modelo que se adjunta al presente Decreto como anexo I.

    A esta declaración-resumen anual se adjuntarán ejemplares de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a todos los períodos de liquidación del año.

    La mencionada declaración-resumen anual deberá presentarse conjuntamente con la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de cada año.

  1. El importe de las cuotas liquidadas resultantes de las declaraciones-liquidaciones se ingresará directamente por el obligado al pago de la tasa o su representante en las cuentas autorizadas por el Departamento de Hacienda y Administración Pública en el momento de su presentación.

    No podrán efectuarse ingresos de la Tasa por inspección y control sanitario de animales y de sus productos por procedimientos distintos de los previstos en el presente artículo.

  1. Las Direcciones Territoriales del Departamento de Sanidad practicarán liquidaciones provisionales de oficio cuando el sujeto pasivo incumpla el deber de autoliquidar la tasa en los términos prescritos en el artículo 13 de este Decreto y no atienda al requerimiento para la presentación de declaración-liquidación por ella formulado.

  2. Las liquidaciones provisionales de oficio determinarán la deuda tributaria estimada que debería haber autoliquidado el sujeto pasivo, abriéndose, en su caso, el correspondiente expediente sancionador.

  1. Transcurridos treinta días hábiles desde la notificación al sujeto pasivo del requerimiento de la Delegación Territorial del Departamento de Sanidad para que efectúe la presentación de la declaración-liquidación que no realizó en el plazo previsto en este Decreto, podrá iniciarse el procedimiento para la práctica de la liquidación provisional de oficio.

  2. La liquidación provisional de oficio se realizará en base a los datos, antecedentes, elementos, signos, índices o módulos de que disponga el Departamento de Sanidad y que sean relevantes al efecto.

  3. El expediente se pondrá de manifiesto al sujeto afectado para que, en el plazo improrrogable de diez días, efectúe las alegaciones que tenga por conveniente.

  4. Las Direcciones Territoriales del Departamento de Sanidad practicarán la liquidación provisional de oficio con posterioridad a la recepción de las alegaciones del sujeto pasivo o de la caducidad de dicho trámite.

  5. La liquidación será incorporada al expediente y se notificará a los interesados en el plazo de diez días.

  1. Las liquidaciones provisionales de oficio serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de las correspondientes reclamaciones que puedan interponerse contra ellas de acuerdo con lo establecido por las leyes.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores el Departamento de Hacienda y Administración Pública podrá efectuar ulteriormente la comprobación de la situación tributaria de los sujetos pasivos, practicando las liquidaciones definitivas que procedan con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente.

Las Direcciones Territoriales del Departamento de Sanidad comprobarán de forma periódica en los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado, que presenten deducciones por el coste suplido del personal auxiliar veterinario y ayudantes en sus correspondientes declaraciones-liquidaciones, la existencia de personal auxiliar veterinario y ayudantes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo.

  1. Aguas del puerto y zonas anexas.

    A los efectos de aplicación de estas Tasas, se entiende por:

    1. «Aguas del puerto»: el área marítima o fluvial en la que pueden llevarse a cabo operaciones de fondeo, varada, transbordo u otras comerciales o portuarias.

    2. «Zona exterior y aneja a la zona especifica portuaria»: abarca las zonas de entrada, maniobra y posible fondeo.

  2. Clases de navegación.

    A los efectos de aplicación de estas Tasas, se entiende por:

    1. «Navegación interior, de bahía o local»: la navegación que permite el tráfico de pasajeros, mercancías o excursiones turísticas entre dos puntos de las aguas de un mismo puerto o bahía, sin salir de ellas.

    2. «Navegación de cabotaje Europeo»: la navegación realizada por barcos de bandera de los Estados de la Unión Europea entre sus puertos.

    3. «Navegación exterior»: cualquier navegación no comprendida en los apartados a) y b) anteriores.

  3. Tráfico portuario.

    A los efectos de aplicación de estas Tasas, se entiende por «tráfico portuario» las operaciones de entrada, salida, atraque, desatraque, estancia y reparación de buques en puerto y las transferencias entre estos y tierra u otros medios de transporte de mercancías de cualquier tipo, de pesca, de avituallamiento y de pasajeros o tripulantes, así como el almacenamiento temporal de dichas mercancías en el espacio portuario.

    En el tráfico portuario se distinguen las siguientes operaciones:

    1. «Tránsito marítimo»: la operación que se realiza con las mercancías que, descargadas de un barco a muelle, vuelven a ser embarcadas en barco distinto sin salir del puerto, salvo por necesidades estrictas de transporte terrestre, de almacenaje especializado o de conservación, y siempre que hayan sido declaradas en régimen de tránsito desde el origen.

    2. «Tránsito terrestre»: la entrada o salida por vía terrestre del puerto.

    3. «Transbordo»: la operación de traslado de las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea en el puerto de ambos barcos durante las operaciones.

  4. Registro Bruto.

    A los efectos de aplicación de estas Tasas, se entiende por:

    1. «Arqueo Bruto (GT)»: el que figura en el Certificado Internacional extendido de acuerdo con el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, hecho en Londres el 23 de Junio de 1969. Y, en su defecto, el que figure en el «Lloyd's Register o Shipping».

    2. «Tonelada Registro Bruto (TRB)» es el que figura en el Certificado de Arqueo vigente emitido por el Estado español.

    3. A falta de los anteriores, el Registro Bruto será el arqueo que practique la autoridad competente.

  5. Eslora máxima o total.

    A los efectos de aplicación de estas Tasas, se entiende por «eslora máxima o total» la que figura en el certificado de arqueo o en el «Lloyd's Register of Shipping» o la que conste en el Rol o Licencia de Navegación. A falta de todo ello, será la que resulte de la medición practicada directamente de acuerdo con las normas internacionales por parte de la dirección del puerto.

  6. Cruceros turísticos.

    A los efectos de aplicación de estas Tasas, se entiende que:

    1. Un barco de pasajeros está realizando un crucero turístico cuando reúna alguno de los siguientes requisitos:

      Que entre en puerto y sea despachado con este carácter por las autoridades competentes.

      Que el número de pasajeros en régimen de crucero supere el 75% del total de pasajeros.

    2. Un pasajero viaja en régimen de crucero cuando la escala en puerto forme parte de un viaje que, en sí mismo, tiene un objeto preferentemente turístico o de recreo y no de transporte.

      En la declaración que se debe presentar se indicarán, además de las características del barco y el tiempo de estancia previsto en puerto, el itinerario del crucero, el número de pasajeros y sus condiciones de pasaje.

  7. Salas de venta pública de pescado y lonjas de manipulación de pescado.

    A los efectos de aplicación de estas Tasas, se entiende por:

    1. «Sala de venta pública de pescado»: el centro de contratación y comercialización, en primera venta, de pescado.

    2. «Lonja de manipulación de pescado»: la instalación industrial en tierra dedicada a la manipulación, clasificación y exposición de pescado a efectos de su posterior venta y comercialización.

  8. Navegación de línea regular.

    A los efectos de aplicación de estas Tasas, se entiende por «navegación de línea regular» la sujeta a itinerarios, frecuencias de escalas, tarifas y condiciones de transporte previamente establecidas.

  9. Partida de mercancías.

    A los efectos de la aplicación de estas Tasas, se entenderá por «partida de mercancías» las mercancías incluidas en cada línea de un mismo conocimiento de embarque.

    La clasificación de las mercancías no incluidas en el repertorio, o los casos de duda razonable, se resolverán por la Administración portuaria recurriendo al arancel de aduanas.

  10. Embarcaciones.

    A efectos de la aplicación de estas Tasas, se entenderá por:

    1. «Embarcaciones con base en el puerto»: las que así se hayan inscrito en el Registro, abierto al efecto, del Servicio Territorial de Puertos correspondiente.

    2. «Embarcaciones de paso»: todas las no incluidas en el párrafo anterior.

  1. Son intransferibles todas las autorizaciones que se otorguen para la utilización de los diferentes servicios portuarios.

  2. Todo peticionario de servicios portuarios acepta conocer los reglamentos y disposiciones del puerto y queda obligado a solicitarlos con la debida antelación, facilitando a la Administración portuaria aquellos datos que, en relación con dicho servicio, le sean requeridos. La petición o aceptación de la prestación del servicio presupone la conformidad del usuario con las condiciones fijadas en las presentes tasas para la prestación del mismo.

  1. La denegación de las reducciones de las cuantías de esta Tarifa T-1, correspondientes a las líneas de navegación calificadas de regulares, habrá de ser motivada.

    Para que los buques que se incorporen a una línea puedan optar a la aplicación de estas reducciones, será necesario que antes de la entrada en puerto de dichos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante la Administración portuaria. En ningún caso estas reducciones tendrán carácter retroactivo.

    Si un barco realizase distintos atraques dentro del mismo período de estancia, sin salir de las aguas del puerto, se considerará como una operación única.

    A efectos del cómputo de entradas, se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma línea regular.

    Estas reducciones y las que se apliquen según el número de entradas serán excluyentes entre sí y con cualquier otra reducción de esta Tarifa T-1.

  2. En los barcos en construcción y reparación, el Arqueo Bruto (GT) a considerar será el correspondiente al barco terminado o reparado. En el caso de desguace el GT será el del barco antes del comienzo de su desguace.

  3. Los barcos, que estén en varadero y abonen la Tarifa T-9, no abonarán la presente Tarifa T-1 durante el tiempo que permanezcan en esta situación.

  4. No están sujetos al abono de la Tarifa T-1 los barcos que abonen la Tarifa T-4 y cumplan las condiciones que en las reglas de aplicación de esta última Tarifa se especifican.

  5. Cualquiera de las reducciones establecidas respecto a la cuantía general, será incompatible con la consideración de GT distinto al máximo.

  1. La Tarifa T-2 se aplicará a los pasajeros que embarquen o desembarquen.

  2. El abono de la Tarifa T-2 dará derecho a embarcar o desembarcar, libre del pago de la tarifa de mercancías, el equipaje de camarote. Los vehículos y el resto de equipaje pagarán la Tarifa T-3 correspondiente como mercancía.

  1. La Tarifa T-3 se aplicará a:

    • Las mercancías embarcadas, desembarcadas o transbordadas.

    • Las mercancías que entren y salgan por tierra en las zonas portuarias sin ser embarcadas.

  2. Las operaciones de descarga y de carga realizadas sobre las mismas mercancías, en operaciones de tránsito vía marítima, vía terrestre o de transbordo, abonarán las cuantías previstas para esta Tarifa T-3, sin perjuicio de que dichas cuantías se distribuyan al 50% entre ambas operaciones de descarga y de carga.

  3. Cuando un bulto contenga mercancías a las que correspondan diferentes cuantías de esta Tarifa T-3, se aplicará a su totalidad la mayor de ellas, salvo que aquellas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la cuantía que le corresponda.

  4. La Administración portuaria está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las mercancías, siendo por cuenta del sujeto pasivo los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.

  5. El desembarque a muelle o tierra y el embarque que desde muelle o tierra se realice sin estar el barco atracado, por intermedio de embarcaciones auxiliares o cualquier otro procedimiento, pagará con arreglo a la Tarifa T-3 referente al embarque y desembarque.

  6. Las mercancías, desembarcadas en depósito flotante o pontón y que posteriormente se reembarquen en otro barco sin pasar por tierra o muelle, abonarán la Tarifa T-3 señalada para el transbordo.

  7. Cuando las mercancías desembarcadas por razón de estiba, avería, calado o incendio sean reembarcadas en el mismo barco y en la misma escala, abonarán por la operación completa la tarifa para el transbordo.

  8. En los tráficos TIR, TIC, TIF, o similares, las mercancías que entren y salgan de los recintos portuarios, sin utilizar la vía marítima, estarán sujetas al abono de la tarifa T-3 con arreglo al siguiente criterio:

    1. Los cargamentos puros se liquidarán por el grupo que les corresponda en función de la naturaleza de la mercancía.

    2. Cuando un bulto contenga mercancías a las que correspondan tarifas de diferentes cuantías, se aplicará lo establecido en el punto 3 anterior.

      A las mercancías cargadas o descargadas se les aplicarán los criterios establecidos, salvo que la descarga de las mercancías sea ordenada por la Aduana para su inspección y sean inmediatamente cargadas.

    3. Por el Servicio de Puertos correspondiente se establecerán las normas pertinentes para que, por parte de los concesionarios del recinto de régimen TIR, se realice la gestión de cobros de esta Tarifa T-3, conforme a los criterios anteriores, y su posterior liquidación de ingresos en dicho Servicio.

  9. Las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento del propio barco directamente desde tierra, no están sujetos al abono de esta tarifa, siempre que el combustible haya pagado la Tarifa T-3 de entrada en el puerto correspondiente. En el suministro en fondeo con barcazas, las mercancías y combustibles embarcados en éstas para avituallamiento abonarán la Tarifa T-3 correspondiente a tráfico de bahía, si el buque avituallado está situado en aguas del puerto y abona la Tarifa T-1 correspondiente.

  10. Para la liquidación de la Tarifa T-3 deberá presentarse por el sujeto pasivo, antes de empezar la descarga o antes de transcurridas veinticuatro horas desde que finalizó la carga, el manifiesto de carga o una declaración de la totalidad de las mercancías transportadas o a transportar, indicando el nœmero de bultos, la clase y peso de las mercancías y su origen y destino, todo ello en la forma que determine la Administración portuaria.

  11. No será de aplicación esta Tarifa T-3 a la pesca fresca que satisfaga la Tarifa T-4.

  12. A la mercancía que se transporte en buques en régimen de crucero turístico se le aplicará la tarifa correspondiente a la Tarifa T-3 referente al embarque y desembarque. A estos efectos, no tendrá carácter de mercancía el equipaje de camarote.

  1. Para la liquidación de la Tarifa T-4, el armador del buque deberá presentar, antes de comenzar la carga, descarga o transbordo del pescado, un manifiesto en el que se especificará la cantidad de pescado por especies que se va a cargar, descargar o transbordar, segœn el modelo aprobado por la Administración.

    Los productos de la pesca fresca, que pretendan entrar al puerto por medios terrestres para su venta o utilización de las obras e instalaciones portuarias, habrán de ser, asimismo, previamente declaradas en la forma establecida en el párrafo anterior.

  2. El personal portuario podrá, en cualquier momento, comprobar la veracidad de la declaración.

    La negativa a la aportación de datos o la aportación de datos inexactos, será sancionada en la forma y cuantía establecidas en las disposiciones vigentes.

  3. La utilización en las labores de descarga del utillaje del puerto requerirá la previa autorización del personal portuario. La asignación del utillaje se realizará teniendo en cuenta el orden de entrada en puerto.

  4. No se permitirá el depósito de pescado en los muelles o superficies descubiertas, limitándose su estancia en los mismos al tiempo mínimo imprescindible para su acceso a lonjas, almacenes o básculas.

  5. Las tareas de descarga se llevarán a cabo en un plazo de tiempo razonable, atendiendo a la cantidad de pescado, pudiendo el personal portuario señalar dicho plazo a fin de obtener unos adecuados rendimientos en las operaciones portuarias.

    Finalizadas las tareas de descarga, y siendo el atraque ocupado necesario para sucesivas descargas, el buque abandonará el atraque y pasará a ocupar otro fuera de la zona de descargas o un fondeo habilitado al efecto, todo ello siguiendo las instrucciones del personal portuario.

  6. Los buques que permanezcan amarrados por inactividad, o realizando operaciones de avituallamiento o reparación, no ocuparán zonas destinadas a descargas. En el caso de que sea necesario liberar las zonas ocupadas, pasarán a ocupar el fondeo que se les indique. A estos efectos, el personal portuario podrá determinar el tiempo máximo en el que deberán realizarse las operaciones de avituallamiento o reparación.

  7. Esta Tarifa T-4 será también de aplicación para la pesca fresca no vendida y directamente sometida por el armador a procesos de congelación, salazón, ahumado, etc.

  8. No se aplicará la Tarifa T-4 a las descargas que no supongan cantidades superiores a 5 Kg./día por barco y que se destinen al consumo propio.

  9. Tendrán la consideración de salas de venta pública, las actuales salas de venta de las Cofradías así calificadas, las salas de venta de la Administración, sean éstas gestionadas directamente o mediante concesión y aquellas otras que cumplan los requisitos necesarios que sean establecidos por la Administración.

    Estas salas habrán de cumplir, en todo caso, los requisitos de transparencia y publicidad de las operaciones y libertad de acceso tanto para los productores para vender su pesca, como para los compradores, siempre que estos últimos cumplan los requisitos objetivos establecidos por los gestores de las respectivas salas de ventas.

  10. La Administración portuaria, al objeto de controlar la correcta exacción de la Tarifa T-4, podrá inspeccionar las ventas que se lleven a cabo y podrá exigir a sus titulares la presentación de libros y otros documentos contables relacionados con las operaciones de venta.

  11. Los industriales armadores que descarguen habitualmente en un mismo lugar productos de la pesca con destino a sus fábricas o factorías, sin pasar por lonja, podr‡n abonar la tarifa por liquidaciones mensuales a la Administración portuaria, aplicando la Tarifa T-4 con carácter general.

  12. La acreditación del pago de la Tarifa T-4 o equivalente en otro puerto, de los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Administración portuaria a entrar por medios terrestres, se efectuará mediante la presentación de la factura o certificado emitido por el órgano gestor del puerto de referencia.

  1. Es condición indispensable para la aplicación de la Tarifa T-5 que la embarcación no realice transporte de mercancías, ni labores de pesca profesional y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas, en cuyo caso serían de aplicación las Tarifas T-1, T-2, T-3 o T-4.

  2. El pago de la Tarifa T-5 se hará:

    1. Las embarcaciones de paso en puerto abonarán por adelantado a su llegada en función de los días de estancia que se declaren. Si dicho plazo tuviera que ser superado, el sujeto pasivo deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado.

    2. A las embarcaciones con base en el puerto, se les podrá exigir el abono por períodos adelantados, debiendo domiciliarlo en una Entidad Bancaria si así fueran requeridos para ello por la Administración portuaria.

  3. El importe de la Tarifa T-5 aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.

  4. La ausencia de la embarcación de su puesto de atraque, sin la autorización correspondiente, podrá determinar la pérdida del mismo.

  1. Los servicios de grúas se prestarán, previa petición por escrito de los usuarios, haciendo constar:

    1. Operación a realizar y hora de comienzo de la misma.

    2. Punto del muelle en que han de realizarse.

    3. Tiempo para el que se solicitan.

      El personal portuario decidirá, de acuerdo con las disposiciones vigentes, con arreglo a su criterio y teniendo en cuenta el orden que más favorezca el interés general, la disposición del material disponible.

  2. La Administración portuaria podrá exigir el pago adelantado de esta Tarifa T-6 en función de la duración del servicio. Si dicho tiempo tuviera que ser superado, el sujeto pasivo deberá formular una nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado.

  3. Los usuarios serán responsables de los desperfectos o averías que ocurran en las grúas y demás elementos de manipulación por malas maniobras de sus operarios, por haberlas cargado con mayores pesos que los correspondientes a la capacidad de los mismos o por desatender órdenes o advertencias que reciban del personal de la Administración portuaria encargado del servicio, el cual podrá recusar a los operarios que no obedezcan sus órdenes.

  4. Será de cuenta y riesgo de los usuarios el embarque y desembarque y demás maniobras que requieran la manipulación de las mercancías, debiendo destinarse a estas últimas operaciones el material adecuado, así como personal hábil, pudiendo ser recusado por la Administración portuaria el que no reúna las condiciones para ello.

  5. El tiempo de utilización de la grúa, a efectos de facturación, será el comprendido entre la hora en la que se haya puesto a disposición del peticionario y la de terminación del servicio.

    Unicamente se descontarán del tiempo de utilización las paralizaciones superiores a quince minutos, debidas a averías de la maquinaria o a falta de fluido eléctrico.

  6. Cuando por las causas que fuesen, la Administración portuaria no dispusiera de maquinistas de grúas y puentes para atender las solicitudes de alquiler de grúas, podrá autorizarse su utilización corriendo a cargo del usuario el manipulador, y siendo, en este caso, la cuantía de la Tarifa T-6 del 75%. El manipulador a cargo del usuario deberá haber demostrado previamente ante la Administración portuaria su aptitud para tal cometido.

  1. Los espacios destinados a depósitos y almacenamiento de mercancías y otros elementos se clasifican, de un modo general, en dos zonas:

    1. Zona de tránsito.

    2. Zona de almacenamiento.

  2. No se podrán depositar mercancias sin autorización de la Administración portuaria. Esta autorización se concederá de acuerdo con las disposiciones vigentes y teniendo en cuenta el interés general.

  3. La utilización de las superficies, con arreglo a esta Tarifa T-7, implica la obligación para el usuario de que, cuando sean retiradas las mercancías o elementos, la superficie liberada quede en las mismas condiciones de conservación y limpieza que tenía al ocuparse. De no hacerlo así, la Administración portuaria podrá efectuarlo por sus propios medios, trasladando al usuario el cargo correspondiente. Las mercancías serán depositadas en la forma y con el orden y altura de estiba que determine la Administración portuaria correspondiente, de acuerdo con las disposiciones vigentes, observándose las precauciones necesarias para asegurar la estabilidad del conjunto.

  4. La medición de los espacios ocupados por las mercancías y elementos vendrá dada por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle y los otros dos perpendiculares al mismo, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el nœmero inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados y almacenes, sirviendo de referencia los lados de los mismos.

  5. El pago de la Tarifa T-7, en la cuantía establecida, no exime al usuario del servicio de su obligación de remover a su cargo la mercancía, elementos, instalaciones, mobiliario, etc. que se encuentre ocupando cuando, a juicio de la Administración portuaria correspondiente, constituya un entorpecimiento para la normal explotación del puerto.

  6. Las mercancías y elementos que permanecieran un año sobre las explanadas y depósitos o aquellos en que los derechos devengados y no satisfechos lleguen a ser superiores a su posible valor en venta, se considerarán como abandonados por sus dueños, procediéndose con ellos con arreglo a lo establecido en las disposiciones vigentes.

  7. Cuando existan mercancías y otros objetos que permanezcan sobre la superficie portuaria por un período superior al autorizado por la Administración portuaria, esta podrá decidir su traslado a la zona de depósito que se determine, siendo a cargo del propietario los gastos de transporte y almacenaje que se generen.

  8. La Administración portuaria podrá exigir fianza bastante para garantizar el pago de la Tarifa T-7.

  9. Para las mercancías desembarcadas, el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o a partir del día siguiente en el que el barco terminó la descarga, siempre que ésta se haga ininterrumpidamente. Si la descarga se interrumpiese, las mercancías desembarcadas hasta la interrupción comenzarán a devengar ocupación de superficie a partir de ese momento y el resto a partir de la fecha de depósito.

    Para las mercancías destinadas al embarque, el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o desde el momento en que sean depositadas en los muelles o tinglados, sean o no embarcadas.

  10. Las mercancías desembarcadas y que vuelvan a ser embarcadas en el mismo o diferente barco devengarán ocupación de superficie según el criterio correspondiente al caso de mercancías desembarcadas.

  11. En las superficies ocupadas por mercancías desembarcadas se tomará como base de la liquidación la superficie ocupada al final de la operación de descarga, medida según se establece en el punto 4 anterior.

    La Administración portuaria atendiendo a la mejor gestión de la Tarifa T-7 y a la racionalidad de la explotación decidirá contabilizar la superficie por partidas, o bien por el cargamento completo.

    A efectos de abono, esta superficie se irá reduciendo por cuartas partes al levantar la mercancía, tomándose la totalidad hasta tanto se haya levantado el 25% de la superficie ocupada; el 75% cuando el levante alcance el 25% sin llegar al 50%; el 50% cuando rebase el 50% sin llegar al 75%; y el 25% cuando exceda del 75%, y hasta la total liberación de la superficie ocupada. En todo caso, este último cuartil deberá contabilizarse siempre por partidas. Si la Administración portuaria lo considera necesario podrá establecerse otro sistema de medición con distintos escalonamientos, o bien continuo, en función del proceso de levante de la mercancía.

  12. En las superficies ocupadas por mercancías con destino a ser embarcadas, se aplicarán criterios de escalonamiento crecientes similares a los anteriormente señalados para las mercancías desembarcadas.

  13. En cualquier caso, sólo podrá considerarse una superficie libre, a efectos de esta Tarifa T-7, cuando haya quedado en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó y sea accesible y útil para otras ocupaciones.

  14. Cuando existan superficies ocupadas por mercancías o elementos que por cualquier causa se encuentren incursos en procedimientos legales o administrativos, la Administración portuaria exigirá de sus propietarios, los derechos devengados de esta Tarifa T-7 por la ocupación de superficie por mercancías. La aplicación por parte de la Administración portuaria del punto 7 anterior, podrá realizarse desde el mismo momento en que recaiga sentencia o resolución en firme.

    A este fin no se podrá efectuar la retirada de dichas mercancías o elementos sin haber hecho efectiva la liquidación correspondiente.

  1. Los servicios se prestarán previa petición por escrito de los usuarios, haciendo constar las características y detalles del servicio a prestar.

  2. Los servicios se solicitarán con la debida antelación yserán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación del puerto y disponibilidad del personal.

  3. Los usuarios serán responsables de los desperfectos, averías y accidentes que se ocasionen durante el suministro, tanto en las instalaciones y elementos de suministro como en las suyas propias o de terceros, a consecuencia de defectos o malas maniobras en las instalaciones de dichos usuarios.

  4. La Administración portuaria se reserva el derecho de prestación de servicios cuando las instalaciones de los usuarios no reúnan las condiciones de seguridad que, a juicio de la misma, se estimen necesarias.

  5. Si por cualquier circunstancia ajena a la Administración portuaria, estando el personal en su puesto no se realizara la operación solicitada, el usuario se verá obligado a satisfacer el 50% del importe de la Tarifa T-8 que hubiera correspondido de haberse efectuado el suministro.

  1. La Administración portuaria se reserva el derecho de prestar el servicio ante cualquier peligro que a su juicio pudieran ofrecer las características de la prestación.

  2. La Administración portuaria podrá exigir el pago adelantado de la Tarifa T-9 en función del tiempo de utilización solicitado. Si dicho tiempo tuviera que ser superado el sujeto pasivo deberá formular una nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado.

Las declaraciones-liquidaciones de la Tasa (06.02), correspondientes al período de liquidación de los meses de julio y agosto de 1998, podrán presentarse durante los veinticinco primeros días naturales del mes de octubre.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 29 de septiembre de 1998.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Hacienda y Administración Pública,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Sanidad,

IÑAKI AZKUNA URRETA.

El Consejero de Transportes y Obras Públicas,

ALVARO AMANN RABANERA.

EUSKO JAURLARITZA GOBIERNO VASCO

OSASUN SAILA DEPARTAMENTO DE SANIDAD

02 tasa: animalien eta euren produktuen ikuskapen eta sanitate-kontrolarengatik

Tasa (06.02) por inspección y control sanitario de animales y sus productos

Urteko Laburpen-Kitapena / Declaración-Resumen Anual

Ekitaldia/Ejercicio 199..

OSASUN PUBLIKORAKO ZUZENDARITZA / DIRECCIÓN DE SALUD PÚBLICA

ZERGADUNA / OBLIGADO TRIBUTARIO

NAN edo IFZ / DNI o CIFDEITURAK ETA IZENA EDO BALTZU-IZENA / APELLIDOS Y NOMBRE O RAZÓN SOCIAL

HELBIDEA / DOMICILIO

KITAPENA / LIQUIDACIÓN

Gaia / ConceptoAbere-mota / Clase de ganado Unitate kop. / n.º de unidades Kuotak Guztira / Total Cuotas

Abereak hiltzea

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Kanalak zatitzea

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Zenbait sunbstantzia, animali

bizi eta animalikien osasun

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de determinadas sustancias,

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TASAK GUZTIRA / TOTAL TASAS1

Kenketak, albaitari-laguntzaileen

kostuengatik / deducciones por el

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Eguna / Fecha: . .................................................................. EMAITZA / RESULTADO1 - 2

Sinadura eta Zigula / Firma y fecha:BERANDUTZA KORRITUAK

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TOTAL INGRESADO

IZENA EDO BALTZU-IZENA / NOMBRE O RAZON SOCIAL:

NAN edo IFZ / NIF o CIF: ..................................

HELBIDEA / DOMICILIO:

EGUNA SARRERAKO ABERE UNITATE PISUA HILTZEKO, ZATITZEKO ZENBAIT SUNBSTANTZIA, TASAK KENKETAK, ALBAITARI- KENKETAK ORDAINTZEKOA

FECHA AGIRIAREN MOTA KOP. PESO ETA BILTEGIRATZEKO ANIMALI BIZI ETA GUZTIRA LAGUNTZAILEEN GUZTIRA GUZTIRA

ZENBAKIA GAKOA N.¼ TASAK ANIMALIKIEN OSASUN TOTAL KOSTUENGATIK TOTAL TOTAL

NUMERO DOC. CLASE DE UNIDADES TASAS SACRIFICIO, AZTERTZEAGATIK TASAK TASAS DEDUCCIONES POR DEDUCCIONES A PAGAR

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