Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 210/1998, de 28 de julio, de modificación del Decreto por el que se establecen los horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas y otros aspectos relativos a estas actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Interior
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 145
  • Nº orden: 3554
  • Nº disposición: 210
  • Fecha de disposición: 28/07/1998
  • Fecha de publicación: 03/08/1998

Ámbito temático

  • Materia: Actividades Económicas; Seguridad y justicia; Asuntos sociales y empleo
  • Submateria: Comercio y turismo; Interior; Trabajo y empleo

Texto legal

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El presente Decreto tiene por objeto adaptar el régimen de trasferencias de cantidades de referencia del sector lácteo y adecuarlo al criterio general establecido por la Unión Europea.

El Reglamento (CEE) n.º 3950/1992, establece, con carácter general, que las transmisiones entre particulares de las cantidades de referencia de leche de vaca deberán efectuarse junto con la transmisión de la explotación o de la base territorial a que esté vinculada la producción láctea de la explotación.

No obstante el Reglamento prevé como excepcional la transmisión de cantidades de referencia sin la correspondiente transmisión de la explotación, debiéndose determinar expresamente las regiones concretas y zonas de recogida en el interior de las cuales se autorizaran dichas transferencias, y las categorías de productores entre los que se podrán efectuar, siempre que éstas tengan por objeto la mejora de la estructura de la producción de leche.

Esta excepción ha sido incorrectamente generalizada, alejándose del criterio establecido por la reglamentación comunitaria y aplicado por el resto de Países de la Unión.

Esta situación origina importantes distorsiones en el sector, y especialmente en las zonas de agricultura de montaña.

Es necesario, con el objetivo de la ordenación del territorio, y del impulso y protección de las zonas de agricultura de montaña, en las que la Comunidad Autónoma del País Vasco se encuentra inmersa, establecer una regulación clara y específica sobre las transferencias de cantidades de referencia que permita conseguir un racional y adecuado equilibrio territorial.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el 14 de julio de 1998,

  1. – Corresponde a las Diputaciones Forales la propuesta de autorización de las transferencias de cantidades de referencia de leche vinculadas a la transmisión de la explotación.

    En caso de que la transferencia se produzca a una o varias explotaciones ubicadas en Territorios Históricos distintos del de ubicación de la explotación, la propuesta de autorización corresponderá a la Diputación Foral donde radique la explotación del cedente.

  2. – La Dirección de Agricultura como órgano de coordinación, autorizará la transferencia, y la comunicará a la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos para su actualización.

  3. – Si se trata de varios adquirentes, la cantidad de referencia se transferirá en función de la superficie de pastos y cultivos destinados a la producción de leche que corresponda a cada adquirente, así como del resto de las instalaciones ganaderas correspondientes.

  4. – La parte de la cantidad de referencia que no sea transferida con la explotación podrá ser adquirida por la Administración para su posterior reasignación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  • Problemas de salud del titular o colaboradores en la explotación.

  • Problemas zoosanitarios en la explotación.

  • Circunstancias naturales, derivadas de fenómenos climáticos, catástrofes y accidentes.

  • Edad avanzada del titular en caso de explotaciones de dimensión reducida y sin posibilidad de continuidad.

  • Circunstancias jurídicas sobrevenidas que afecten a la viabilidad de la explotación.

    1. – Corresponderá a las Diputaciones Forales la propuesta de autorización de las transferencias de cantidades de referencia de leche desvinculadas de la explotación.

      La propuesta de autorización corresponderá a la Diputación Foral donde radique la explotación del cedente.

    2. – La Dirección de Agricultura como órgano de coordinación, autorizará la transferencia, y la comunicará a la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos para su actualización.

    3. – La Administración podrá adquirir, antes de que se formalicen las transferencias, dichas cantidades de referencia para su posterior reasignación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  1. – Las resoluciones de las solicitudes presentadas entre el 1 de abril y al 15 de diciembre, tendrán validez para la campaña láctea en curso.

  2. – Las resoluciones de las solicitudes que se presenten entre el 16 de diciembre y el 31 de marzo, tendrán validez para la campaña láctea siguiente, excepto en los supuestos de jubilación o fallecimiento del titular, que serán para la campaña en curso.

  1. La inexistencia o, en su caso, cancelación de los compromisos adquiridos y derivados de posibles ayudas percibidas por la explotación, en los términos previstos en las correspondientes normas de ayudas.

  2. El cumplimiento de las obligaciones registrales, mercantiles y fiscales derivadas y vinculadas a las explotaciones.

  3. El cumplimiento de los supuestos citados en el artículo 2.1 del presente Decreto.

El Gobierno Vasco podrá adquirir cantidades de referencia de leche de vaca a través de los Planes de Abandono que se establezcan según lo previsto en Reglamento (CEE) n.º 3950/1992 del Consejo de 28 de diciembre.

Queda derogado el Decreto 307/1995, de 20 de junio y cualquier otra disposición, de igual o inferior rango, que en materia de transferencias de cantidades de referencia de leche de vaca y productos lácteos se oponga a lo establecido en el presente Decreto.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 21 de julio de 1998.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Industria, Agricultura y Pesca,

JAVIER RETEGUI AYASTUY.

Habiendo transcurrido un tiempo suficiente desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre horarios, se ha puesto de manifiesto la idoneidad de las medidas normativas adoptadas al objeto de compatibilizar las legítimas actividades de diversión y ocio, el derecho de los profesionales a ejercer su actividad y el derecho del conjunto de los ciudadanos vascos al descanso y la tranquilidad.

En primer lugar, la ordenación señalada ha permitido progresar globalmente en una de las situaciones que más estaba afectando a la convivencia ciudadana: disminuyen gradualmente los ruidos y molestias soportadas por los vecinos. Se ampara con ello un derecho ciudadano básico y se eleva la calidad de vida y el bienestar de la sociedad vasca.

Igualmente, se ha convertido en un instrumento administrativo primordial para clarificar y ordenar estas actividades, al establecer cuatro grupos definidos de actividad hostelera con márgenes horarios suficientes para garantizar los intereses económicos de cada uno de ellos, al regular y ordenar los horarios del conjunto de espectáculos públicos y actividades recreativas e incluir las instalaciones eventuales dentro del régimen horario general. Todo ello, asimismo, sin impedir la permanencia de locales que, específicamente habilitados e insonorizados, atiendan la diversión y el ocio nocturno, pero reduciendo, al mismo tiempo, fenómenos como los de las rutas o itinerarios ininterrumpidos.

Finalmente, ha permitido abordar con mayores garantías jurídicas y operativas el control administrativo de los horarios.

Además de producirse esta mejoría progresiva, esta experiencia ha permitido igualmente a las administraciones públicas constatar la necesidad de nuevas medidas que contribuyan a un ajuste más preciso entre el desarrollo de estas actividades y los objetivos perseguidos con la regulación.

En este sentido, se ha considerado la necesidad de prever una salida progresiva de los usuarios o clientes del local, instalación o recinto donde se celebre o desarrolle un espectáculo o actividad, evitando con ello tanto los ruidos y molestias que tienden a producirse por la acumulación de personas o vehículos en las salidas y accesos de los mismos, como los conflictos y dificultades que los profesionales hosteleros u organizadores de eventos públicos pueden tener para desalojar a los usuarios o clientes una vez llegada la hora reglamentaria para el cese de su actividad.

Por ello, debe entenderse razonable la autorización de un período de tiempo que, sin modificar los horarios máximos de cierre ya establecidos, permita a los profesionales una progresividad en el desalojo de los locales y una ordenada finalización de las actividades.

Por otro lado, la presente disposición resulta conforme y congruente con la valoración y el análisis jurídico realizado por el Consejo de Estado en su informe número 5779/97/MA.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, habiendo emitido informe favorable el Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como recabado el informe preceptivo de la Comisión Consultiva de Consumo, y previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 28 de julio de 1998,

«Artículo 8.– Finalización de espectáculos y actividades y desalojo.

  1. – Llegada la hora establecida para el cierre de los locales o instalaciones, permanentes o eventuales, o de finalización de los espectáculos públicos y actividades recreativas previstos en el presente Decreto, y bajo la responsabilidad del titular del local, se deberán adoptar las siguientes medidas:

    1. El cese de la música, espectáculo, representación, exhibición, proyección o actuación, así como de cualquier fuente de sonido existente en el local como servicio a los usuarios o clientes.

    2. El cese del funcionamiento de las máquinas, aparatos o sistemas de juego de cualquier naturaleza. Igualmente, en los locales de juego, no podrá comenzarse ninguna partida o juego autorizado.

    3. El cierre de las puertas de acceso al local y la prohibición de entrada al mismo de potenciales usuarios o clientes.

    4. Proceder al desalojo de los usuarios o clientes restantes en el local en el plazo máximo de 30 minutos contados desde la hora de cierre establecido para el local, instalación, espectáculo o actividad recreativa. A partir de este momento, únicamente podrán permanecer en el interior las personas encargadas de las tareas propias de adecuación y limpieza del local.

  2. – Los espectáculos y actividades que se celebren en locales cerrados y que precisen autorización administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas, dispondrán de un plazo de desalojo igual y con idénticas condiciones al establecido en el apartado anterior. Cuando el aforo máximo autorizado así lo aconseje, la propia resolución de autorización podrá establecer el tiempo de desalojo oportuno.

    Este tiempo de desalojo será igualmente aplicable a aquellos espectáculos públicos y actividades recreativas contenidos en el Anexo a la citada Ley.

  3. – Lo referido en la letra b del apartado 1 del presente artículo, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto para los juegos de círculo en la normativa de casinos.»

A efectos del levantamiento de actas de infracción contra las normas establecidas en el presente Decreto, las circunstancias del local durante el período de desalojo se harán constar en el espacio reservado para observaciones que figura en el modelo de acta establecido en el Anexo II del Decreto 296/1997, de 16 de diciembre.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

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