Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 62/1998, de 24 de marzo, por el que se modifican el Decreto sobre fomento de actuaciones protegibles en materia de suelo con destino preferente a la promoción de viviendas de protección oficial, el Decreto sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, el Decreto sobre medidas financieras en materia de vivienda, y el Decreto sobre actuaciones protegidas de rahabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 60
  • Nº orden: 1369
  • Nº disposición: 62
  • Fecha de disposición: 24/03/1998
  • Fecha de publicación: 30/03/1998

Ámbito temático

  • Materia: Cultura y deporte; Medio natural y vivienda
  • Submateria: Urbanismo y vivienda

Texto legal

El Gobierno Vasco reguló mediante los Decretos 211/1996, 212/1996, 213/1996 y 214/1996, de 30 de julio, el ámbito normativo sobre fomento de actuaciones protegibles en materia de suelo con destino preferente a la promoción de viviendas de protección oficial, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, sobre medidas financieras en materia de vivienda y sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

La citada normativa fue modificada por el Decreto 131/1997 de 3 de junio, modificación operada en el contexto que marcaba el Decreto 128/1997 de 3 de junio, por el que se fijaba el tipo de interés de los préstamos cualificados otorgados por las entidades de crédito en relación con las actuaciones protegidas en materia de vivienda.

A la vista de que este último Decreto ha sido derogado por el Decreto 61/1998, de 24 de marzo, por el que se fija el tipo de interés de los prestamos cualificados otorgados por las entidades de crédito en relación con las actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo y dado que el tipo de interés que fija este Decreto es inferior al anterior, procede modificar los Decretos inicialmente citados sobre medidas financieras, al objeto de repercutir en los beneficiarios de estas medidas las correspondientes mejoras financieras.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de marzo de 1998,

Se modifica el apartado 2 del artículo 7 del Decreto 211/1996, de 30 de julio, sobre fomento de actuaciones protegibles en materia de suelo con destino preferente a la promoción de viviendas de protección oficial, que queda redactado como sigue:

«2.– El tipo de interés subsidiado, que se entenderá siempre efectivo, será:

  1. Supuestos recogidos en los párrafos a), b) y c) del artículo 1 del presente Decreto: 2 por 100 de interés efectivo anual.

  2. En el caso d) del artículo 1 del presente Decreto: 3 por 100 de interés efectivo anual, durante los cuatro primeros años de vida del préstamo. A partir del quinto año se cancelará la subsidiación.»

  1. – Se modifica el apartado segundo del artículo 7 del Decreto 212/1996 de 30 de julio, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, que queda redactado como sigue:

    «2.– El precio aplazado tendrá la consideración de préstamo con interés con un tipo de interés del 2 por 100 efectivo anual, con un plazo máximo de amortización de veinte anualidades y cuotas mensuales constantes.»

  2. – Se modifican los apartados segundo y tercero del artículo 12 del Decreto 212/1996 de 30 de julio, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, que quedan redactados como sigue:

    «2.– El tipo de interés subsidiado para adquirentes de viviendas sociales y anejos en primera transmisión, promovidas en régimen privado mediante convenio, que se entenderá siempre como efectivo, será del 2 por 100 de interés efectivo anual.

    La subsidiación del tipo de interés se extenderá a los anejos vinculados y no vinculados, siempre que en este último caso el adquirente lo sea igualmente de vivienda de la misma promoción.

    La subsidiación del tipo de interés se extenderá al periodo de carencia del préstamo en los supuestos en que el beneficiario haga uso de dicha carencia.

  3. – El tipo de interés subsidiado para promotores de viviendas sociales que vayan a ser cedidas en propiedad, usufructo o derecho de superficie, será el 2 por 100, y para promotores de viviendas sociales que vayan a ser cedidas en arrendamiento será del 0 por 100 de interés efectivo anual.»

Se modifican los apartados tercero y cuarto del artículo 15 del Decreto 213/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda, que quedan redactados como sigue:

«3.– El tipo de interés subsidiado para adquirentes, que se entenderá siempre como efectivo y se establecerá teniendo en cuenta el nivel de ingresos ponderados conforme establece el artículo 3 de este Decreto, será el siguiente:

  • Beneficiarios integrados en el programa específico de primer acceso en propiedad a la vivienda: 2 por 100 de interés efectivo anual.

  • Beneficiarios con ingresos ponderados que no excedan de 2’5 veces el salario mínimo interprofesional: 2 por 100 de interés efectivo anual.

  • Beneficiarios con ingresos ponderados que no excedan de 3’5 veces el salario mínimo interprofesional: 3 por 100 de interés efectivo anual.

    La subsidiación del tipo de interés se extenderá al periodo de carencia del préstamo en los supuestos que el beneficiario haga uso de dicha carencia.

    1. – El tipo de interés subsidiado para promotores de viviendas de protección oficial destinadas a su arrendamiento y para adquirentes de vivienda con destino a su arrendamiento será del 3 por 100 de interés efectivo anual. Dicha subsidiación se extenderá, en el caso de préstamos cualificados tanto durante el periodo de carencia como durante el de amortización, y en el supuesto de líneas de descuento de certificaciones de obra durante toda su vigencia, siempre que se mantenga el destino de las viviendas y se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 8.2 de este Decreto. En caso contrario se producirá la cancelación anticipada de la subsidiación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.3 respecto al reintegro de las ayudas ya percibidas.

      Esto no obstante, en el caso de adquisición de vivienda con destino a su arrendamiento protegido, el tipo de interés subsidiado será del 0 por 100, siempre que el beneficiario haya optado por fijar como renta máxima a satisfacer por los arrendatarios la establecida con carácter general para el arrendamiento de viviendas sociales.»

    1. – Se modifica la Disposición Adicional Sexta, último párrafo, del Decreto 213/1996 de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda, que queda redactado como sigue:

      «No procederá la resolución de concesión de ayudas en el caso de que el Presupuesto al que deba imputarse las citadas ayudas carezca de crédito adecuado y suficiente para la finalidad pretendida, suspendiéndose la eficacia del presente Decreto y de sus normas de desarrollo en lo relativo a la concesión de nuevas ayudas. Dicha circunstancia será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco».

  1. – Se modifican los apartados segundo y cuarto del artículo 26 del Decreto 214/1996 de 30 de julio sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado, que quedan redactados como sigue:

    «2.– El tipo de interés subsidiado será:

    1. Titulares de rehabilitación con ingresos ponderados que no excedan de 2’5 veces el salario mínimo interprofesional siempre y cuando las obras a realizar incorporen partidas de adecuación estructural o constructiva, de adecuación de las condiciones de habitabilidad de las viviendas, o de su adecuación para el uso por personas minusválidas conforme establecen los apartados 3, 4 y 6 del artículo 3 de este Decreto: 2 por 100 de interés efectivo anual.

    2. Titulares de rehabilitación con ingresos ponderados que no excedan de 3’5 veces el salario mínimo interprofesional: 3 por 100 de interés efectivo anual.

      La subsidiación se extenderá al periodo de carencia en los mismos términos señalados para el periodo de amortización.

      1. – La subsidiación del tipo de interés en los préstamos cualificados para financiar las actuaciones protegidas de Rehabilitación Integrada efectuada por personas físicas en locales comerciales, se establecerá para aquellos cuya categoría asignada sea 1.ª o 2.ª dentro del Catálogo de actividades o negocios protegidos de interés preferente, según las actividad o negocio en ejercicio o que se vayan a ejercer, de forma que el tipo de interés subsidiado sea el 3 por 100 de interés efectivo anual.»

  2. – Se modifica el apartado tercero del artículo 31 del Decreto 214/1996 de 30 de julio, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado, que queda redactado como sigue:

    «3.– El Gobierno Vasco, a través del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, subsidiará a los promotores los tipos de interés en la cuantía necesaria para que el tipo de interés resultante del préstamo para el prestatario sea:

    1. Promoción de viviendas, cuando su cesión se efectúe en propiedad: el 3 por 100 de interés efectivo anual.

    2. Promoción de viviendas cuando su cesión se efectúe en arrendamiento, incluidas las viviendas que ya se encuentren arrendadas en las condiciones establecidas en este artículo:

      • Si se trata de rehabilitación integrada: El 2 por 100 de interés efectivo anual.

      • Si se trata de rehabilitación aislada: el 3 por 100 de interés efectivo anual.»

  3. – Se modifica el párrafo tercero de la Disposición Adicional Primera del Decreto 214/1996 de 30 de julio, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado, que queda redactado como sigue:

    «No procederá la resolución de concesión de ayudas en el caso de que el Presupuesto al que deba imputarse las citadas ayudas carezca de crédito adecuado y suficiente para la finalidad pretendida, suspendiéndose la eficacia del presente Decreto y de sus normas de desarrollo en lo relativo a la concesión de nuevas ayudas. Dicha circunstancia será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco».

Única.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 24 de marzo de 1998.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Ordenación del Territorio,

Vivienda y Medio Ambiente,

FRANCISCO JOSÉ ORMAZABAL ZAMAKONA.