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DECRETO 104/1997, de 6 de mayo, sobre promociones concertadas de viviendas de protección oficial.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 95
  • Nº orden: 2627
  • Nº disposición: 104
  • Fecha de disposición: 06/05/1997
  • Fecha de publicación: 21/05/1997

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda
  • Submateria: Urbanismo y vivienda

Texto legal

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notificación fehaciente del acta notarial a requerimiento de la Delegación Territorial correspondiente, será la fecha de presentación de aquel documento la que deberá ser tenida en cuenta para el cómputo de plazos a los efectos del ejercicio de los derechos de adquisición preferente.

  1. ¿ La presentación para su visado en la Delegación Territorial del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco del contrato de compraventa o documento de adjudicación correspondiente, podrá tener la consideración de notificación fehaciente a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco de la transmisión acordada siempre que así se solicite expresamente por el vendedor, se recojan en el contrato de compraventa o documento de adjudicación todos los requisitos recogidos en el artículo anterior y se efectúe la correspondiente diligencia por el Secretario de la citada Delegación Territorial. En todo caso la presentación de los contratos de compraventa o documento de adjudicación para su visado deberá observar el plazo de diez días desde su otorgamiento preceptuado en el artículo 116 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio.

El ejercicio del derecho de tanteo en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de cualquier otra Entidad de la Administración Institucional de ella dependiente, se realizará, previa propuesta del Delegado Territorial correspondiente, mediante Orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco en el plazo de 30 días naturales siguientes a la notificación completa y fehaciente de la transmisión acordada. La citada Orden será notificada a las partes que han acordado la transmisión en el mismo plazo por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.

  1. ¿ Una vez hecho ejercicio del derecho de tanteo, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco se subrogará en la misma posición jurídica del adquirente inicialmente previsto, con idénticos derechos y obligaciones que los que éste tenía, siempre que los mismos se ajusten a la normativa vigente.

    Si el precio de venta fijado en el contrato o documento de adjudicación fuese superior al máximo permitido, la subrogación se realizará considerando como precio de venta el precio máximo de venta fijado por la normativa vigente, según se trate de viviendas sociales o del resto de viviendas de protección oficial.

  2. ¿ Excepcionalmente, cuando se acuerde la transmisión en un mismo contrato de compraventa, documento de adjudicación u otro instrumento jurídico de una vivienda de protección oficial junto con un garaje o trastero no vinculados, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá ejercer el derecho de tanteo exclusivamente sobre la vivienda, siempre que existan razones motivadas que así lo fundamenten.

  1. ¿ Los propietarios de las viviendas y de los anejos, sobre los que la Administración haya ejercido el derecho de tanteo, y siempre que los mismos dispongan de la calificación definitiva, deberán formalizar escritura pública de compraventa a favor de la Administración tanteante en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la Orden por la que se ejercite el derecho de tanteo; salvo que en el contrato o documento de adjudicación se haya fijado otro plazo superior, en cuyo caso habrá de respetarse.

  2. ¿ Si la vivienda sobre la que se ejercita el derecho de tanteo no cuenta con la calificación definitiva, el transmitente deberá formalizar escritura pública de compraventa a favor de la Administración tanteante en el plazo de tres meses desde la concesión de la calificación definitiva; salvo que en el contrato o documento de adjudicación se haya fijado otro plazo superior, en cuyo caso habrá de respetarse.

  3. ¿ Excepcionalmente, a instancia del transmitente y mediando justa causa, el Delegado Territorial del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco podrá prorrogar los plazos de formalización en escritura pública.

  1. ¿ En caso de falta de notificación del transmitente, siendo ésta defectuosa o incompleta, habiéndose producido la transmisión notificada antes de la caducidad del derecho de tanteo o habiéndose realizado la transmisión en condiciones distintas a las notificadas, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá ejercer, para sí o en beneficio de cualquier otra Entidad de la Administración Institucional de ella dependiente, el derecho de retracto, mediante Orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. El plazo para el ejercicio de este derecho será de 60 días naturales contados desde el siguiente a la notificación, que el adquirente deberá hacer en todo caso a la Administración, de las condiciones esenciales en que se efectuó la transmisión, mediante entrega fehaciente de copia de la escritura pública correspondiente.

  2. ¿ La notificación del adquirente, expresada en el número anterior, deberá ser efectuada por éste en el plazo de treinta días naturales contados desde el siguiente al de la fecha de formalización de la transmisión en escritura pública.

    La entrega fehaciente de copia de la escritura pública se realizará mediante remisión de copias autorizada y simple de la misma a la correspondiente Delegación Territorial del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, que dejará constancia de la fecha de recepción mediante diligencia en ambas copias devolviendo la autorizada al adquirente que la hubiera entregado o a su representante. Esta entrega será bastante para el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre.

  3. ¿ En el caso de incumplimiento del deber de notificación de la transmisión efectuada, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, desde el momento en que tuviera conocimiento por cualesquiera otros medios de la realidad de dicha transmisión, podrá ejercer el derecho de retracto en las mismas condiciones del número primero de este artículo.

  4. ¿ La Orden de ejercicio del derecho de retracto se notificará por cualquiera de los medios admitidos en Derecho en el plazo de 60 días naturales señalado en el número primero de este artículo tanto al transmitente como al adquirente, o al tercero actual propietario de la vivienda y anejos en su caso, que se verá obligado a enajenarlos a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    La transmisión de la vivienda a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará en los mismos términos que la primera transmisión efectuada, independientemente de que se hayan producido posteriores transmisiones a terceros con anterioridad al ejercicio del derecho de retracto.

  5. ¿ Una vez hecho uso del ejercicio del derecho de retracto, nacerán para el adquirente, o para el tercero actual propietario de la vivienda y anejos, las mismas obligaciones de formalización en escritura pública que las contempladas para el derecho de tanteo.

  1. ¿ El ejercicio del derecho de retracto, hará surgir la obligación para la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco de reembolsar al adquirente los siguientes gastos efectuados por éste y que se encuentren debidamente justificados:

    1. Los gastos de contrato, y cualquier otro pago legítimo hecho para la transmisión.

    2. Los gastos necesarios y útiles hechos en la vivienda o en los anejos, que no fuere posible retirarlos sin detrimento de los bienes.

      Los gastos anteriores se abonarán conjuntamente con el pago del precio de la vivienda y anejos efectuados por el adquirente.

  2. ¿ Si se hubieran producido posteriores transmisiones a terceros con anterioridad al ejercicio del derecho de retracto, también deberán reembolsarse a los terceros propietarios los gastos necesarios y útiles hechos en la vivienda o en los anejos, que no fuere posible retirarlos sin detrimento de los bienes.

  3. ¿ Los gastos relacionados en el número primero de este artículo también serán reembolsados por la Administración tanteante, cuando los mismos hayan sido satisfechos por el inicialmente obligado a la adquisición de la vivienda y anejos, sobre los que se ha ejercido el derecho de tanteo.

  1. ¿ Las viviendas de protección oficial adquiridas por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en virtud del ejercicio de los derechos de adquisición preferente reconocidos en la Ley 7/1988, de 15 de abril, del Parlamento Vasco, mantendrán el régimen jurídico bajo el cual fueron calificadas. Esto no obstante, las viviendas de protección oficial cuyo precio de adquisición no supere el máximo que establezca la normativa vigente sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, tendrán la consideración de viviendas sociales.

  2. ¿ El procedimiento de adjudicación de las viviendas de protección oficial adquiridas por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en virtud del ejercicio de los derechos de adquisición preferente reconocidos en la Ley 7/1988, de 15 de abril, del Parlamento Vasco, será el establecido en la normativa vigente para segundas y posteriores adjudicaciones de viviendas sociales propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Su régimen de acceso y uso podrá ser cualquiera de los establecidos en dicha normativa.

  3. ¿ El adjudicatario de una vivienda social habrá de reunir los requisitos que al efecto se señalan en la normativa vigente para segundas y posteriores adjudicaciones de viviendas sociales propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  4. ¿ El adjudicatario de una vivienda de protección oficial habrá de cumplir los requisitos que se recogen en la normativa vigente sobre medidas financieras en materia de vivienda para poder ser beneficiario de financiación cualificada.

    En el caso de que se trate de viviendas concertadas de protección oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.2 del Decreto 104/1997, sobre promociones concertadas de viviendas de protección oficial, el adjudicatario de la misma habrá de acreditar, durante el plazo de diez años a partir de la concesión de la calificación definitiva, el cumplimiento de los mismos requisitos que los exigidos en la convocatoria pública de concurso.

  1. ¿ Los adjudicatarios de viviendas de protección oficial adquiridas por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en virtud del ejercicio de los derechos de adquisición preferente reconocidos en la Ley 7/1988, de 15 de abril, del Parlamento Vasco, podrán acceder a las medidas financieras recogidas en la normativa vigente sobre medidas financieras en materia de vivienda.

  2. ¿ Para el acceso a las medidas financieras citadas los adjudicatarios deberán cumplir los requisitos establecidos para adquirentes de vivienda en la normativa vigente sobre medidas financieras en materia de vivienda y cumplimentar idéntica tramitación para la obtención de la financiación.

El precio máximo de venta de las viviendas y de los anejos será el de adquisición, al que se añadirán los gastos de escrituración, registrales y otros gastos que se hayan producido en la adquisición, incluidos los gastos de acondicionamiento y rehabilitación que se efectúen en su caso por la Administración, no pudiendo superar el máximo establecido en cada caso por la normativa específica vigente, según se trate de viviendas sociales o del resto de viviendas de protección oficial.

El pago del precio se exigirá siempre al contado.

La renta máxima anual de las viviendas y de los anejos será la establecida en la normativa específica vigente en cada caso, según se trate de viviendas sociales o del resto de viviendas de protección oficial.

  1. ¿ Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación a los derechos de adquisición preferente de viviendas de protección oficial cuyo ejercicio sea posterior a su entrada en vigor.

  2. ¿ Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, los trámites pendientes de adjudicación de viviendas de protección oficial propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en virtud de los derechos de tanteo o retracto ya ejercitados se realizarán de conformidad a las disposiciones de este Decreto.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto quedan derogados el Decreto 140/1990, de 22 de mayo, del Gobierno Vasco, de desarrollo de la Ley 7/1988, de 15 de abril, sobre derecho preferente de adquisición a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en las transmisiones de viviendas de protección oficial y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en aquél, sin perjuicio de que puedan seguir aplicándose a las situaciones creadas a su amparo.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 6 de mayo de 1997.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda

y Medio Ambiente,

FRANCISCO JOSÉ ORMAZABAL ZAMAKONA.

El éxito de la colaboración entre la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la iniciativa privada ha superado el instrumento jurídico de que aquella se dotó para articular dicha colaboración, es decir, el Decreto 53/1988 de 23 de febrero, sobre promociones concertadas de viviendas de protección oficial. Por un lado, no sólo la iniciativa privada ha venido colaborando con la Administración de la Comunidad Autónoma, sino que, habilitada por la disposición adicional segunda del Decreto 212/1996, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, ha devenido en promotora la sociedad pública Vivienda y Suelo de Euskadi, S.A.

En este sentido el presente Decreto, además de mejorar, actualizar y completar el Decreto 53/1988 de 23 de febrero, tiene como objeto ampliar las formas de contratación admitidas en las promociones concertadas, puesto que la experiencia de estos ocho años nos dice que la normativa vigente aplicable se venía quedando corta al no proporcionar la agilidad suficiente tanto en orden a la solución de problemas puntuales en determinadas promociones concertadas, como a la satisfacción de necesidades concretas de promoción de viviendas de protección oficial.

La construcción, durante los ocho años de vida del Decreto 53/1988, de más de siete mil viviendas de promoción concertada, con ser una cantidad muy superior tanto a la promoción de viviendas sociales como a la promoción exclusivamente privada de vivienda de protección oficial es aun insuficiente para cubrir el déficit de vivienda de protección oficial que se desprende de los estudios de necesidad y vivienda realizado por el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente en la Comunidad Autónoma del País Vasco reflejados en el Plan Director de Vivienda 1996-1999 «Etxebide», aprobado por Consejo de Gobierno en su sesión de 28 de mayo de 1996 y cuya misión es facilitar el disfrute de una vivienda, en condiciones dignas, a la población de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Este Plan Director incluye un decálogo de estrategias generales que han de informar el contenido del presente Decreto, las cuales se detallan:

  1. ¿ Incrementar la oferta de viviendas de precio limitado.

  2. ¿ Crear una oferta de viviendas en alquiler a precios limitados.

  3. ¿ Optimizar la eficacia social del patrimonio de viviendas ya existente.

  4. ¿ Discriminar positivamente a los colectivos más necesitados.

  5. ¿ Ofrecer suelo a precios compatibles con la vivienda de protección oficial.

  6. ¿ Optimizar los recursos presupuestarios disponibles.

  7. ¿ Apoyar el acceso a la vivienda.

  8. ¿ Luchar contra el fraude en la vivienda protegida.

  9. ¿ Coordinar las actuaciones del Departamento con las de otras instituciones.

  10. ¿ Mejorar la satisfacción del ciudadano.

    Siguiendo dichas líneas orientativas, el presente Decreto pretende incrementar la oferta de viviendas a precio limitado, optimizando los recursos presupuestarios existentes al conceder beneficios para las promociones concertadas y coordinando, en su caso, las actuaciones del Departamento con otras instituciones, todo ello en orden a satisfacer la necesidad de vivienda de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Así mismo el presente Decreto posibilita que los promotores privados puedan acceder a un recurso escaso en la Comunidad Autónoma del País Vasco como es el suelo para edificar viviendas de protección oficial. Más aún, la cesión del suelo en derecho de superficie permite abaratar de manera sustancial el precio de venta o renta de las viviendas, facilitando así el acceso de la población necesitada a dichas viviendas.

    En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 6 de mayo de 1997,

Es objeto del presente Decreto la regulación del régimen jurídico, los beneficios, sistema de colaboración, procedimiento de adjudicación y régimen de uso que han de regir en las promociones concertadas de viviendas de protección oficial.

.¿ Concepto.

A efectos de la aplicación de este Decreto tienen la consideración de promociones concertadas aquellas que, impulsadas por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y promovidas tanto por el sector privado como por el sector público, incluidas las sociedades públicas pertenecientes a éste último que actúen en el área de vivienda, tengan como finalidad la construcción de viviendas de protección oficial destinadas a adquirentes que reúnan las condiciones que establecen en el presente Decreto.

.¿ Requisitos mínimos de los adquirentes.

Los requisitos mínimos a acreditar por los adquirentes de vivienda de protección oficial de promoción concertada serán los establecidos en cada Convocatoria Pública de promoción concertada, que como mínimo serán:

  1. Carencia de vivienda en propiedad, derecho de superficie o usufructo respecto de todos los miembros de la unidad convivencial que van a residir en la vivienda de protección oficial de promoción concertada de que se trate, dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud o del visado del contrato privado, en el caso de que no exista procedimiento de adjudicación. Excepcionalmente esta circunstancia temporal podrá ser modificada mediante Orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente cuando la demanda del municipio donde se ubique la promoción así lo requiera.

    No obstante podrán acceder a las viviendas concertadas los adquirentes que fueran titulares del dominio de otra vivienda y acreditaran hallarse comprendidos dentro de alguno de los supuestos que determinen la imposibilidad de utilización como domicilio habitual y permanente, de la vivienda de la que ya son propietarios, que a tal efecto se determinen mediante Orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.

  2. Para acceder como adquirente a una vivienda concertada los ingresos anuales ponderados de la unidad convivencial no podrán superar el máximo que para ser beneficiario de financiación cualificada establezca la normativa sobre medidas financieras vigente en la fecha de otorgamiento de la Calificación Provisional de viviendas de protección oficial. Dichos ingresos se determinarán de conformidad con lo establecido en la referida normativa y harán referencia al período impositivo que, vencido el plazo de presentación de la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, sea inmediatamente anterior a la fecha de otorgamiento de la citada Calificación Provisional.

    Esto no obstante, el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente podrá establecer, mediante Orden dictada al efecto, otros requisitos adicionales para cada convocatoria en función del tipo de demanda del municipio de que se trate.

Con carácter general las promociones concertadas de viviendas de protección oficial se regirán, en todos sus aspectos, por lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de la publicación de la convocatoria pública de adjudicación o en el de la suscripción del convenio de colaboración.

.¿ Beneficios.

  1. ¿ La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, podrá conceder a las promociones concertadas los siguientes beneficios, en función del estudio económico previo y del interés para el Departamento de la promoción:

    1. Cesión de terrenos de su propiedad, a través de la constitución de Derecho de Superficie a título oneroso en los términos y con las condiciones señaladas en la normativa urbanística en vigor.

      En cuanto a la cesión a título oneroso del derecho de superficie, ésta deberá ser autorizada por el órgano competente según cuantía, tal y como establece la Ley 14/1983, de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi.

    2. Subvención parcial o total del coste de urbanización, tanto de la correspondiente a la parte proporcional del polígono o de la unidad urbanística como de la referente a obras anexas a la edificación.

    3. Subvención parcial o total del coste de la asistencia técnica, considerando como tal los costes de redacción del proyecto de arquitectura, del de urbanización y de la dirección e inspección de obra. La entrega de proyectos al adjudicatario se considera subvención en especie por este concepto.

  2. ¿ La concurrencia de todos o alguno de los beneficios relacionados se especificará tanto en las bases de la convocatoria pública que se efectúe como en el Convenio a suscribir en el caso de adjudicación directa.

  3. ¿ La percepción de estos beneficios será independiente y compatible con las ayudas establecidas en la legislación vigente de viviendas de protección oficial, tanto respecto a promotor como a adquirentes.

  1. ¿ El Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, al objeto de llevar a cabo las promociones reguladas por este Decreto, podrá concertar Convenios de Colaboración, tanto con Entidades Locales como con otros Entes Públicos o Privados sin ánimo de lucro.

  2. ¿ Será objeto de estos Convenios la determinación de las respectivas participaciones en la concesión de los beneficios recogidos en esta norma y las contraprestaciones a percibir, comprometiéndose, en todo caso, la Entidad colaboradora a conceder dichos beneficios a quien resulte promotor.

  3. ¿ La formalización de estos Convenios de Colaboración será previa al emplazamiento de convocatoria pública o suscripción de Convenio en caso de adjudicación directa y sus términos integrarán las Bases y el contenido del citado Convenio.

Como regla general la adjudicación de las promociones concertadas se llevará a cabo por el procedimiento de licitación abierto y la forma de adjudicación de concurso. A este respecto, en lo no regulado por este Decreto se aplicará supletoriamente la legislación vigente en materia de contratación administrativa.

Excepcionalmente, el Departamento podrá determinar la identidad del beneficiario mediante adjudicación directa, únicamente en el supuesto de que el adjudicatario sea bien una entidad de derecho publico, bien una sociedad del sector público en la que la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco participe en su capital aunque sea de modo minoritario, siempre que su objeto social guarde relación con la promoción de viviendas en régimen de protección oficial, determinándose los beneficios mediante Convenio a suscribir entre el referido promotor y el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.

  1. ¿ Será el Director de Planificación y Gestión Financiera quien emplazará convocatoria pública para la presentación de propuestas de promoción concertada de viviendas de protección oficial, salvo que sean modificadas mediante Orden las circunstancias mencionadas en el artículo 3, caso en el que sería el Consejero del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente quien emplazaría la citada convocatoria.

  2. ¿ En cada convocatoria, realizada con la debida publicidad mediante su inserción en el Boletín Oficial del País Vasco y en uno de los periódicos de mayor difusión del Territorio Histórico en el que se proyecte la promoción, o en cada convenio, en el caso de adjudicación directa, figurarán expresamente los siguientes epígrafes fundamentales:

    1. Identificación y descripción del terreno sobre el que se llevará a cabo la promoción, señalando los siguientes datos mínimos:

      • Localización.

      • Superficie.

      • Situación urbanística.

    2. Características técnicas de la promoción, que, en todo caso, deberán ajustarse a las vigentes Ordenanzas de diseño de Viviendas de Protección Oficial.

    3. Descripción y características de las obras de urbanización a acometer simultáneamente con la edificación.

    4. Número máximo de viviendas a construir.

    5. Plazas de garaje, trasteros y superficie de locales comerciales a construir en la promoción y régimen de transmisión de los mismos.

    6. Plazos máximos de inicio de las obras, y de ejecución total de la promoción, así como de presentación de la documentación oportuna que en cada caso concreto requiera la buena marcha de la promoción.

    7. Presupuesto de contrata.

    8. Precio máximo de adjudicación o venta, o precio máximo de renta en su caso, en primera transmisión, por metro cuadrado de superficie útil de vivienda.

    9. Beneficios concurrentes en la promoción proyectada, de conformidad con lo señalado en el artículo 5.2 de esta norma.

    10. Convenios de Colaboración existentes y términos de los mismos.

    11. Condiciones técnicas y jurídicas de la constitución del derecho de superficie.

      Además de los señalados deberán figurar, en el caso de promoción mediante la forma de adjudicación de concurso, los siguientes epígrafes:

    12. Cláusulas administrativas particulares que regirán el concurso.

    1. Plazo de presentación de propuestas una vez publicada la convocatoria en el Boletín Oficial del País Vasco.

  3. ¿ A estas convocatorias podrán presentarse las personas naturales y jurídicas, españolas o extranjeras que, teniendo plena capacidad de obrar y constituidas de acuerdo a las normas reguladoras de sus respectivos regímenes jurídicos, cumplan los requisitos exigidos en los artículos 15 y siguientes de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las administraciones públicas.

    La ejecución de las obras habrá de llevarse a cabo bien por el sistema de promoción-construcción directa, bien por el de promoción-contratación total con empresa constructora; la determinación del sistema habrá de venir especificada en la oferta. En el caso de contratación total con empresa constructora distinta del concursante, en la oferta habrá de reflejarse la personalidad de dicha empresa adjuntándose los documentos contractuales. Así mismo se exigirá a las empresas constructoras idéntica clasificación que la requerida para la contratación de obras de igual presupuesto con la Administración Pública, así como la acreditación del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de seguridad social.

    Las Cooperativas de Vivienda que opten a la convocatoria pública habrán de ajustar su régimen jurídico a lo dispuesto en la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, y demás normas complementarias, e inscribirse en el correspondiente Registro.

Las propuestas se presentarán en el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente en el plazo señalado en cada convocatoria y deberán contener la documentación que se indique en la convocatoria y en todo caso:

  1. Aquella que acredite la personalidad y representación, en su caso del proponente en los términos señalados en los artículos 15 y siguientes de la Ley 13/1995, de 18 de mayo y los artículos 4 y siguientes del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley 13/1995.

  2. Aquella que acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de seguridad social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la referida Ley 13/1995, de 18 de mayo y los artículos 7, 8 y siguientes del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo.

  3. Descripción de las características de la promoción que permita una valoración técnica, urbanística y arquitectónica de la misma, en su caso.

  4. Desglose de gastos e ingresos por todos los conceptos.

  5. Precio de adjudicación o venta en primera transmisión, o renta máxima en caso de arrendamiento, de las viviendas, anejos y elementos privativos que no sean de libre disposición.

  6. Sistema de financiación y condiciones de pago de los adquirentes.

  7. Estatutos y régimen de funcionamiento interno en el caso de promoción por Cooperativa, Asociación o Fundación.

  1. ¿ Dentro de los tres meses siguientes a la finalización del plazo de presentación de plicas, el Director de Planificación y Gestión Financiera del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente dictará resolución a la vista de la propuesta formulada por un órgano colegiado formado por tres técnicos de la Dirección de Planificación y Gestión Financiera, concediendo los beneficios integrantes de la convocatoria a aquella propuesta que resultara más ventajosa o declarándola desierta.

  2. ¿ Para la adjudicación de beneficios se procederá a la valoración de las propuestas presentadas con arreglo a los criterios establecidos en la convocatoria. En todo caso se tendrá en cuenta:

    1. Presupuesto estimado por el licitante.

    2. Solución urbanística y arquitectónica aportada por la promoción proyectada, en su caso.

    3. En el caso de concurso sin entrega de proyecto, relación entre el precio ofrecido de venta o renta de las viviendas con la calidad de los materiales e instalaciones de la promoción. Para el caso de concurso con entrega de proyecto, relación entre dicho precio ofrecido respecto del máximo permitido por la convocatoria pública.

    4. Sistema de financiación y condiciones económicas propuestas para los adquirentes.

    5. Cualquier otro criterio que pueda establecerse en cada convocatoria por la Dirección de Planificación y Gestión Financiera de acuerdo a las particularidades de cada promoción.

      .¿ Percepción de Beneficios.

      1. ¿ La formalización del Derecho de Superficie se realizará en escritura pública y posteriormente se realizará su inscripción constitutiva en el Registro de la Propiedad pudiendo establecerse las condiciones resolutorias precisas para el buen fin del objeto.

      2. ¿ El abono de la subvención concedida correspondiente al coste de urbanización de la promoción se realizará contra presentación ante el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente de la correspondiente certificación de realización de obra, previo informe realizado por la Delegación Territorial correspondiente.

      3. ¿ El abono de la subvención concedida, correspondiente a honorarios técnicos se realizará, una vez que el proyecto sea aprobado por la Dirección de Vivienda y Arquitectura de este Departamento en el plazo señalado en la convocatoria, contra la presentación de las correspondientes minutas relativas a redacción de proyecto, en su caso, o a dirección e inspección de obra, previo informe de la Delegación Territorial correspondiente.

      4. ¿ Los beneficios regulados en este Decreto están sujetos al régimen general de garantías y reintegros de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, regulado en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre.

Además de las señaladas en el artículo 289 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y las establecidas en el título de constitución, será causa de extinción del derecho de superficie la descalificación de la totalidad de la promoción impulsada al amparo de lo dispuesto en este Decreto y por lo tanto su reversión al superficiante.

  1. ¿ Las viviendas edificadas a través de una promoción concertada estarán sujetas al régimen legal de las viviendas de protección oficial establecido en el Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre y disposiciones que lo desarrollan.

    Mientras esté vigente dicho régimen, el dominio, destino, uso, conservación y aprovechamiento de las mismas estarán sometidos a la legislación vigente de viviendas de protección oficial.

  2. ¿ Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la normativa vigente sobre viviendas de protección oficial, la cesión inter vivos, por cualquier título, de las viviendas construidas al amparo de la presente norma requerirá autorización expresa del Delegado Territorial del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco en el Territorio Histórico de que se trate. Durante el plazo de diez años a partir de la concesión de la Calificación Definitiva será necesario, para la concesión de la autorización mencionada, que la transmisión se realice en favor de adquirentes que reúnan los mismos requisitos que los exigidos en la convocatoria pública de concurso. Pasados estos diez años las transmisiones podrán realizarse en favor de adquirentes que reúnan los requisitos legales exigidos para ser beneficiario de financiación cualificada.

    A estos efectos los vendedores de viviendas de protección oficial de promoción concertada deberán presentar, para su correspondiente visado la documentación acreditativa de que el adquirente reúne las condiciones señaladas anteriormente, juntamente con el contrato privado de compraventa.

    Tendrá efectos desestimatorios la falta de autorización expresa para la enajenación, transcurridos tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud.

  3. ¿ El precio de las viviendas y anejos en segundas y posteriores transmisiones no podrá superar el resultado de multiplicar la superficie útil de vivienda y anejos, por el Módulo vigente aplicable en el momento de la formalización del contrato de compraventa y por el mismo coeficiente que se aplicó a la primera transmisión.

  4. ¿ El régimen jurídico y económico que ha de regir las transmisiones de los anejos no vinculados que no hayan percibido financiación y locales comerciales será el que se establezca en las Bases y Pliegos de la convocatoria de que se trate o en el Convenio, en su caso.

El volumen total de las ayudas económicas directas correspondientes al presente Decreto no superarán los créditos consignados en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el referido ejercicio o el crédito que resulte de su actualización en el caso de que se efectúen transferencias de crédito de conformidad con la legislación vigente.

No procederá la resolución de concesión de ayudas en el caso en el que el presupuesto al que deban imputarse las citadas ayudas carezca de crédito adecuado y suficiente para la finalidad pretendida, suspendiéndose la eficacia del presente Decreto y de sus normas de desarrollo en lo relativo a la concesión de nuevas ayudas.

Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación para aquellas promociones concertadas cuya convocatoria pública o suscripción de Convenio, en caso de adjudicación directa, sea posterior a la entrada en vigor del Decreto 213/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto queda derogado el Decreto 53/1988, de 23 de febrero, sobre promociones concertadas de viviendas de protección oficial y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en aquél, sin perjuicio de que puedan seguir aplicándose situaciones creadas a su amparo.

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