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Normativa

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DECRETO 204/1994, de 7 de junio, por el que se regula el ejercicio de la Pesca con determinadas artes en las costas del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Agricultura y Pesca
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 123
  • Nº orden: 2346
  • Nº disposición: 204
  • Fecha de disposición: 07/06/1994
  • Fecha de publicación: 29/06/1994

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda
  • Submateria: Medio Ambiente; Agricultura y pesca

Texto legal

Ante la situación de sobreexplotación de los recursos marinos en nuestro litoral, comprobada a través de los correspondientes estudios técnicos, así como por el decreciente volumen de capturas, procede acometer la regulación de determinadas artes de pesca en los caladeros del País Vasco y ordenar así el esfuerzo extractivo pesquero. La regulación del ejercicio de la pesca es necesaria en sí misma como elemento indispensable en la ordenación de las pesquerías ya que las diferentes artes no pueden proliferar de forma incontrolada por tener una influencia directa en el esfuerzo de pesca ejercido en los caladeros de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Las dimensiones de las mismas y sus características han de estar perfectamente definidas y su uso reglamentado con el fin de garantizar el desarrollo armónico de la actividad y asegurar unas normas mínimas de competencia entre los participantes en la pesquería. El artículo 10, apartado 10 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco establece la competencia exclusiva de esta Comunidad Autónoma en materia de Pesca en aguas interiores, Marisqueo y Acuicultura. En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 7 de junio de 1994. DISPONGO:Artículo 1.- El objeto del presente Decreto es regular el ejercicio de la pesca con determinadas artes en aguas de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.Artículo 2.- 1.- Queda prohibido el empleo del arte de cerco en aguas de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco comprendidas dentro de una línea entre: - Cabo Higuer e Isla de San Antón (Getaria): 43º 23' 76 N01º 47' 60 W. 43º 18' 68 N02º 12' 19 W. - De Isla San Antón a Cabo Matxitxako: 43º 27' 44 N02º 45' 25W - De Cabo Matxitxako a Cabo Villano: 43º 26' 45 N02º 56' 10 W - De Cabo Villano a Punta del Pescador: 43º 27' 90 N03º 26' 20 W 2.- La pesca con artes de cerco es la que se realiza con red de forma rectangular que envuelve, mediante rodeo, la pesca y se cierra en forma de bolsa por la parte inferior para proceder a su captura. Este arte en sus extremos termina en puños.Artículo 3.- 1.- El Departamento de Agricultura y Pesca, podrá otorgar autorizaciones temporales para el ejercicio de la pesca con artes de cerco, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior. 2.- Las solicitudes para dichas autorizaciones podrán presentarse en las Federaciones de Cofradías de Pescadores de la Comunidad Autónoma del País Vasco o conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 16 de noviembre. 3.- El plazo de presentación de las solicitudes se iniciará el 1 de enero de cada año natural y finalizará el 28 de febrero del mismo año. 4.- La resolución de concesión se dictará en el plazo de un més, a contar desde el día siguiente al de finalización del plazo de presentación de solicitudes. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa la autorización se entenderá concedida, sin perjuicio del obligado respeto en el desarrollo de la actividad autorizada de las normas contenidas en el artículo siguiente. 5.- Contra la denegación de la autorización podrá interponerse recurso ordinario ante el Viceconsejero de Pesca.Artículo 4.- 1.- Las embarcaciones que obtengan la autorización temporal para el ejercicio de la pesca con el arte de cerco, deberán, en todo caso, cumplir las normas siguientes: a) La dimensión de la malla no será inferior a 14 milímetros medida en diagonal estando usada y mojada. b) Las dimensiones máximas de las artes de cerco serán de 450 metros de longitud sin incluir calones y puños y 90 metros de altura. c) Deberá respetarse un descanso semanal de 48 horas incluyendo en todo caso las 24 horas del domingo, debiendo los buques regresar a puerto y permanecer en él durante ese período, según las modalidades de horario que se determinen. 2.- En el caso de las embarcaciones que se dediquen a la captura del cebo vivo, éstas deberán en todo caso observar las normas siguientes: a) La dimensión de la malla para la captura de cebo vivo no será inferior a diez milímetros, medida en diagonal estando usada y mojada. b) Las capturas que se efectúen de cebo vivo tan sólo podrán ser utilizadas como carnada, por lo que queda totalmente prohibida su venta y comercialización. c) Las embarcaciones no podrán utilizar más de un bote auxiliar para las tareas de pesca con luz artificial en la captura de cebo vivo.Artículo 5.- Queda prohibido el empleo de artes profesionales de pesca en playas, rías, así como en los puertos y bocanas.Artículo 6.- Constituirá infracción administrativa toda acción u omisión que infrinja las normas contenidas en el presente Decreto. A todos los efectos, dichas infracciones administrativas serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 53/1982, de 13 de julio.Artículo 7.- En virtud de lo establecido en el artículo 5.c) del Decreto 179/1991, de 12 de marzo corresponde al Director de Pesca la iniciación y resolución de los procedimientos sancionadores. La instrucción de los mismos se realizará por el Servicio de Ordenación Pesquera.Artículo 8.- La inspección del ejercicio de la pesca en aguas de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco estará a cargo del Servicio de Inspección Pesquera, Marisquera y de Plantas de Acuicultura creado por Decreto 67/1982, de 29 de marzo.DISPOSICION ADICIONAL El procedimiento sancionador se regirá por las normas previstas en el Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto que regula el ejercicio de la potestad sancionadora.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 7 de junio de 1994. El Lehendakari, JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Agricultura y Pesca, JOSÉ MANUEL GOIKOETXEA ASKORBE.

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