Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 238/1993, de 3 de agosto, por el que se articulan diversas medidas para la aplicación del proceso de normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas Vascas.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 165
  • Nº orden: 2830
  • Nº disposición: 238
  • Fecha de disposición: 03/08/1993
  • Fecha de publicación: 31/08/1993

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

La Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, establece, en su art. 14, el deber de los Poderes Públicos situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Vasca, de determinar los puestos de trabajo de las diferentes Administraciones Públicas para cuya provisión resulta preceptivo el conocimiento de las dos lenguas oficiales, resultando que, en los demás, el conocimiento del euskera será valorado como mérito. Posteriormente, la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, ha venido a concretar en su título V, relativo a la Normalización lingüística, las previsiones contenidas en aquella Ley. Por lo que se refiere a la determinación de las plazas para cuyo desempeño resulta preceptivo el conocimiento de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma, la Ley de Función Pública Vasca ha desarrollado en dos aspectos concretos las previsiones del citado art. 14 de la Ley de Normalización, a saber, en el relativo a la valoración del euskera como mérito en los procesos de selección y provisión de puestos de trabajo y en el atinente a la definición de las condiciones y mecanismos que han de ser respetados por las Administraciones Públicas Vascas para incluir el conocimiento del euskera entre los requisitos para el desempeño de un puesto de trabajo. Como es ya conocido, este título V de la Ley de Función Pública Vasca ha sido después objeto de concreción y desarrollo por parte del Decreto 224/1989, de 17 de octubre, por el que se regula la planificación de la normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma Vasca. El art. 10.1 de este Decreto prevé un mecanismo de control y seguimiento del proceso de normalización lingüística de las Administraciones Públicas, consistente en que, al menos cada dos años, la Secretaría General de Política Lingüística habrá de elevar al Consejo de Gobierno Vasco, un informe evaluatorio de la marcha del referido proceso, proponiendo, en su caso, las medidas correctoras que estimare necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetivos fijados para cada Administración Pública. Transcurrido ya el primer bienio desde la implementación del Plan de Normalización Lingüística de las Administraciones Públicas, la Secretaría General de Política Lingüística ha elevado ya su informe evaluatorio, de cuyo estudio, análisis y contraste resulta el presente Decreto. Mediante el mismo, se viene a ampliar el ámbito de aplicación previsto para el plan en la normativa reguladora del proceso de normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas Vascas haciéndola extensible a todas ellas. Dos son las razones que aconsejan la adopción de esta medida: la de acomodar el ámbito de aplicación de la normativa citada al previsto para la Ley cuyos preceptos desarrolla, y la de dar cobertura normativa a la práctica, extendida ya, casi sin salvedades en el conjunto de las Administraciones Públicas Vascas, de incluir el perfil lingüístico entre las prescripciones contenidas en sus respectivas relaciones de puestos de trabajo. Sin embargo se mantiene la inclusión en su ámbito de tan sólo la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos y no se amplía a la Administración Educativa, Sanitaria o Ertzaintza, esto es a la Administración de la Comunidad Autónoma en razón a la especificidad de estos y a que en el ámbito educativo ya se ha establecido recientemente su regulación diferenciada y específica, y en la sanitaria no se ha desarrollado la Ley de Sanidad a partir de la cual se establecerá su regulación, mientras que la Ertzaintza tiene una regulación específica que requeriría una normativa propia. Las medidas previstas en la presente disposición, que pretenden servir de complemento a las incluídas en el (repetido) Decreto 224/1989, de 17 de octubre, se ordenan, pese a su diversidad, a la finalidad común de facilitar a las Administraciones Públicas la consecución de los objetivos fijados en éste último. La implementación del plan de normalización lingüística de las Administraciones Públicas articulado en la Ley de Función Pública Vasca y en su normativa de desarrollo ha puesto de manifiesto ciertos problemas prácticos -como no podía ser de otra manera, en un Plan que, concebido autónomamente y diseñado ex novo, se ha visto en la necesidad de vencer resistencias de todo tipo en su proceso de aplicación, algunas de ellas comprensibles desde la perspectiva del temor natural a todo cambio- cuya resolución se pretende arbitrar. Algunas de las medidas más relevantes que el presente Decreto contempla son las siguientes: - Se dilata, en algunos casos, el plazo previsto para que el perfil lingüístico devenga preceptivo, con el objeto de facilitar su cumplimiento por parte de los empleados públicos que hayan desarrollado algún esfuerzo en tal sentido. En este sentido, se prevee un régimen de exenciones transitorias a los distintos perfiles. - Se amplía la relación de exenciones incluyendo en la misma a aquellos empleados públicos que, por carecer de formación básica suficiente, se encuentren incapacitados para alcanzar el nivel de euskera asignado a su puesto de trabajo. - En las pruebas de acreditación de los perfiles lingüísticos 1 y 2, se tendrán en cuenta las diferentes variedades dialectales existentes, en el marco de las recomendaciones que, previo informe de Euskaltzaindia, emita la Secretaría General de Política Lingüística. - Se establece que, para el mejor cumplimiento del Decreto de Perfiles ya en vigor (art. 17), que la Secretaría General de Política Lingüística remitirá, a las Administraciones en cuyo ámbito territorial hubiera menos de diez mil habitantes, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto, informe relativo a su tratamiento específico en el plan de normalización lingüística, teniendo en cuenta las particularidades de cada entidad en razón de su dimensión y territorio. - Se dispone que por el I.V.A.P. se prestará asistencia técnica a aquellas Administraciones Públicas que lo precisen en virtud del informe de la Secretaría General de Política Lingüística al que hace referencia el párrafo anterior, y en todo caso, a los Municipios menores de cinco mil habitantes con un porcentaje de euskaldunes que no supere el 10% de dicha población. - Se crea un Registro único de acreditación de perfiles como instrumento de planificación de la política de normalización lingüística. Así mismo se estima que la acreditación de un perfil lingüístico debe ser universal (válida para todas las Administraciones) e intemporal (válida en el tiempo). En su virtud, visto el informe emitido y la propuesta formulada por la Secretaría General de Política Lingüística, a propuesta del Consejero de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 3 de agosto de 1993, DISPONGO: Capítulo I Ambito de AplicaciónArtículo 1.- 1.- El ámbito de aplicación del presente Decreto, así como del resto de la normativa reguladora del proceso de normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas Vascas será el siguiente: a) La Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos. b) El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas. c) El Consejo de Relaciones Laborales. d) La Administración Foral y Local y sus Organismos Autónomos. e) Las Juntas Generales de los Territorios Históricos. 2.- Las referencias contenidas en la normativa citada en el número anterior a las Administraciones Públicas Vascas, se entenderán siempre hechas a las comprendidas en el apartado primero de este artículo. Capítulo II Formas de acreditación de los Pérfiles LingüísticosArtículo 2.- 1.- La acreditación del cumplimiento de los perfiles lingüísticos por los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo al servicio de las Administraciones Públicas Vascas, se llevará a cabo: a) Mediante las pruebas que al efecto se celebren en los procesos selectivos de ingreso o en los convocados para la provisión interna de puestos de trabajo. b) A través de las convocatorias periódicas que, con esa específica finalidad, y conforme a lo que se dispone en el artículo siguiente, se realicen por el Instituto Vasco de Administración Pública o por cualquiera de las Administraciones Públicas Vascas. 2.- Las pruebas destinadas a la evaluación del conocimiento del Euskera necesario en cada caso, se adecuarán a los contenidos y formas que al efecto se hubieran determinado por el Instituto Vasco de Administración Pública, y en la composición de los tribunales o comisiones calificadoras encargados de juzgarlas se observará la representación que corresponda a dicho Instituto. 3.- Asimismo, en dichas pruebas se tendrán en cuenta, en lo que al perfil uno y dos se refiere, las diferentes variedades dialectales existentes, conforme a la resolución al respecto, que, previo informe de Euskaltzaindia, emita la Secretaría General de Política Lingüística.Artículo 3.- Los procesos específicos de acreditación de perfiles lingüísticos (excluidos los que se realicen para selección y provisión de puestos), se desarrollarán de la forma siguiente: 1.- Por el Instituto Vasco de Administración Pública se convocarán, periódicamente, pruebas específicas destinadas a la acreditación del cumplimiento de los perfiles lingüisticos por los funcionarios de carrera y personal laboral fijo al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma. La periodicidad de las pruebas será al menos de carácter semestral. 2.- Asimismo, cuando así se le encomiende por otras Administraciones Públicas Vascas, el Instituto Vasco de Administración Pública llevará a cabo las pruebas que correspondan a sus respectivas convocatorias. 3.- Las convocatorias del Instituto Vasco de Administración Pública se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco, y en ellas podrán tomar parte, con independencia de su situación administrativa o laboral, los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo al servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas Vascas que se lo hubieren encomendado. Las restantes convocatorias se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco, o en el del Territorio Histórico respectivo cuando se efectúen por Diputaciones Forales, Juntas Generales o Ayuntamientos, y a las mismas únicamente podrán concurrir los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo que se encuentre al servicio de la Administración convocante, cualquiera que sea su situación administrativa o laboral. 4.- El plazo de presentación de solicitudes para tomar parte en los procesos a que se refiere este artículo no será, en ningún caso, inferior a diez días naturales. Finalizado el mismo, la Administración convocante hará pública la relación provisional de aspirantes admitidos, concediendo un plazo no inferior a siete días naturales para formular reclamaciones. Concluido dicho plazo y resueltas las presentadas, se hará pública la relación definitiva de aspirantes admitidos. 5.- Salvo que en la convocatoria se determine otra forma distinta de publicación, las relaciones de aspirantes admitidos y excluidos se harán públicas en el Boletín Oficial del País Vasco o, en su caso, en el del Territorio Histórico correspondiente. 6.- La composición de los Tribunales Calificadores se ajustará al contenido de las pruebas que les corresponda juzgar, y la designación de los miembros que las integren, que mayoritariamente serán funcionarios de carrera o personal laboral fijo con perfil lingüístico acreditado 4 o T.P., se hará pública en el Boletín Oficial del País Vasco o, en su caso, en el del Territorio Histórico correspondiente. En todo caso, en dichos Tribunales figurará, cuando se trate de convocatorias no efectuadas por el Instituto Vasco de Administración Pública, un representante de este último. 7.- Las convocatorias, cualquiera que sea la Administración Pública que las efectúe, contemplarán la realización de unas segundas pruebas o exámenes de contraste, que se celebrarán dentro del plazo de seis meses desde la realización de las primeras, y a las que únicamente podrán concurrir aquellos aspirantes que habiéndose presentado no hubieran superado aquéllas. 8.- El resultado de las pruebas convocadas, con expresión de los perfiles lingüísticos acreditados por los aspirantes, se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco o, en su caso, en el del Territorio Histórico correspondiente. 9.- Los efectos relativos a la acreditación de los perfiles se producirán desde la publicación de los resultados de las pruebas o exámenes de contraste a que se refieren los apartados 7 y 8 anteriores.Artículo 4.- 1.- Los perfiles lingüísticos acreditados a través de las formas previstas en este Decreto, serán válidos a cualquiera de los efectos previstos en la normativa vigente y ante la totalidad de las Administraciones Públicas Vascas, eximiendo a quienes así hubieran verificado su cumplimiento de la realización de nuevas pruebas con ese mismo fin. El Instituto Vasco de Administración Pública, de oficio o a instancia de parte, expedirá certificaciones acreditativas del cumplimiento del correspondiente perfil lingüístico. 2.- A los efectos previstos en el apartado anterior, en el Instituto Vasco de Administración Pública se constituye el Registro a que se refiere el artículo 15.2 c) del Decreto 461/1991, de 30 de agosto, como instrumento de planificación, mediante la constancia, del grado de cumplimiento en las Administraciones de las medidas de normalización lingüística, en el que se inscribirán los perfiles acreditados en cualquiera de las formas previstas en este Decreto. Sus anotaciones, así como las certificaciones que de ellas se expidan, acreditarán para el interesado y ante cualquier Administración Pública Vasca, el cumplimiento del perfil correspondiente. 3.- Las anotaciones en el Registro se efectuarán de oficio por el Instituto Vasco de Administración Pública. A tales efectos, los representantes de dicho Instituto en los Tribunales o Comisiones Calificadoras vendrán obligados a poner en conocimiento del mismo los perfiles lingüísticos acreditados en las correspondientes pruebas. 4.- El registro de acreditaciones de perfiles lingüísticos contendrá un apéndice en el que constarán todos aquellos supuestos de quienes, habiendo demostrado el nivel correspondiente a un determinado perfil lingüístico en el curso de un proceso selectivo se hallaren pendientes de superar el curso selectivo o período de prácticas inherente a tal proceso, así como aquellos que, por contemplarlo así las bases de la convocatoria, han acreditado un perfil inferior en dos niveles al exigido, y tienen pendiente de superar el que corresponde a su plaza antes de la finalización del período de prácticas. Ello, no obstante la obligación de toda Administración en la que concurran dichos supuestos, de comunicar las incidencias que, respecto a ellos se produzcan, al Instituto Vasco de Administración Pública. Capítulo III Exenciones en el cumplimiento de los Pérfiles LingüísticosArtículo 5.- A los efectos de la exención por edad en el cumplimiento de los perfiles lingüísticos, la acreditación de la fecha de nacimiento podrá verificarse, indistintamente, mediante certificación del Registro de Personal de la Administración correspondiente o a través de copia autenticada del Documento Nacional de Identidad.Artículo 6.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 97.3 de la Ley de la Función Pública Vasca, estarán exentos del cumplimiento del régimen general de preceptividad de los perfiles lingüísticos, en relación al puesto de trabajo que desempeñen, además de quienes así establece el art. 26 del Decreto 224/1989 de 17 de octubre, aquellas personas cuyo nivel de estudios realizados no alcanzara el de Bachiller Elemental o el de Educación General Básica, prescindiendo de las equivalencias y convalidaciones que contemple el ordenamiento jurídico a otros fines respecto al certificado de escolaridad. El expediente de exención podrá iniciarse tanto a solicitud del interesado como «de oficio», en cuyo caso deberá constar la conformidad de aquel.Artículo 7.- A efectos de la certificación de la exención contemplada en el artículo 26 b del Decreto 224/1989, de 17 de octubre, será precisa la constatación efectiva de la incapacidad para alcanzar el perfil asignado a su puesto de trabajo conforme a los criterios a que se refiere la Disposición Adicional Séptima. El procedimiento podrá iniciarse tanto a solicitud del interesado como «de oficio». Capítulo IV Cumplimiento de los Pérfiles LingüísticosArtículo 8.- El cumplimiento de los perfiles lingüísticos por los funcionarios de carrera y personal laboral fijo al servicio de las Administraciones Públicas Vascas, titulares de los puestos de trabajo que los tengan asignados, será objeto de exención transitoria en relación con el puesto de trabajo que desempeñen, en los supuestos y con las condiciones siguientes: a) Cuando el perfil lingüístico asignado fuera el dos y el interesado tenga acreditado el perfil lingüístico uno, la exención se concederá por un plazo de un año, contado desde el vencimiento de la fecha de preceptividad. b) Cuando el perfil lingüístico asignado fuera el tres, y el interesado tenga acreditado el perfil lingüístico dos, la exención se concederá por un plazo de dos años, contado desde el vencimiento de la fecha de preceptividad. c) Cuando, al vencimiento de la fecha de preceptividad, el interesado se encuentre en cualquier situación administrativa distinta a la de servicio activo o de suspensión de la relación laboral que comporte la reserva del puesto de trabajo. El cumplimiento del perfil será objeto de exención por un plazo de dieciocho meses a partir del reingreso al servicio activo o la reanudación de la relación laboral, cuando fuera el uno o el dos, y de tres años si se trata del tres o del cuatro, sin que a su término puedan concederse nuevas exenciones en virtud de lo dispuesto en los precedentes apartados a) y b).Artículo 9.- 1.- El cumplimiento del perfil lingüístico cuatro, para los titulares de los puestos de trabajo que lo tuvieran asignado con carácter preceptivo, será objeto de exención en el primer periodo de planificación. Durante dicho periodo, los titulares de tales puestos de trabajo únicamente vendrán obligados a acreditar, al vencimiento de la correspondiente fecha de preceptividad, el cumplimiento del perfil lingüístico tres. 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 97.4 de la Ley 6/1989, de la Función Pública Vasca, en los procesos de selección y provisión de puestos de trabajo con perfil lingüístico 4 preceptivo, caso de no acreditarse éste por ninguno de los aspirantes se aplicará a dicho puesto el perfil lingüístico 3 a los únicos efectos de cobertura en tal convocatoria.Artículo 10.- Iniciado un expediente de remoción por no haberse acreditado el perfil preceptivo, si el titular del puesto de trabajo lo hiciera durante su tramitación, se procederá de oficio al archivo de tal expediente.DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Las Administraciones Públicas Vascas incluirán en sus convocatorias de empleo, entre los requisitos que correspondan a cada puesto de trabajo, el perfil lingüístico y, en su caso, la fecha de preceptividad. Segunda.- Las Administraciones Públicas Vascas dispensarán un tratamiento preferencial a la capacitación lingüística del personal a su servicio, otorgando las licencias y permisos que para ello resulten necesarios y removiendo los obstáculos que puedan impedir o menoscabar su disfrute. Tercera.- En las convocatorias para el ingreso como funcionario de carrera o personal laboral fijo, así como en los procesos de provisión de puestos en los que sea exigible el cumplimiento del perfil lingüístico Técnico Profesional, los conocimientos específicos que integran para cada tipo de puesto dicho perfil se entenderán acreditados con la superación de las propias pruebas que integren el proceso, sin otras adicionales destinadas a esa específica finalidad. Cuarta.- Los perfiles lingüísticos acreditados en procesos selectivos para el acceso a la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo, por aquellos aspirantes que no hubieran llegado a ingresar en virtud de los mismos, eximirán al interesado de acreditar nuevamente su cumplimiento en los procesos de igual índole que se celebren. Si el perfil acreditado fuese el 1 o el 2, dicha exención lo será por el plazo de un año, si fuese el 3 de dos años y, si fuera el cuatro, indefinido. La aplicación de la dispensa prevista en el párrafo anterior requerirá la oportuna certificación del Instituto Vasco de Administración Pública, en la que se exprese el perfil lingüístico acreditado y su plazo de validez. Quinta.- La normativa a que se refiere el artículo uno del presente Decreto será de aplicación en el ámbito del Parlamento Vasco y del Ararteko previa aprobación y, en su caso, adaptación por la Mesa de la Cámara. Sexta.- El Instituto Vasco de Administración Pública potenciará la realización de cursos específicos de formación en euskera para aquellas zonas en que exista un porcentaje de euskaldunes superior al sesenta por ciento. Séptima.- En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto Vasco de Administración Pública propondrá al Gobierno los criterios que sirvan para calificar las solicitudes de exención por carencia manifiesta de destrezas aptitudinales para el aprendizaje. Octava.- El Certificado de Aptitud del conocimiento del Euskera EGA, el grado de aptitud de la Escuela Oficial de Idiomas, así como el certificado otorgado por el Instituto Labayru obtenidos hasta el 30 de julio de 1995 y el perfil 3, quedan convalidados. Para ello los afectados presentarán ante la Administración correspondiente la documentación precisa. Novena.- Dada la naturaleza y peculiaridades funcionales de los Sectores Docente, Sanitario y de Ertzaintza,éstos se regirán por las normas específicas que regulen el proceso de normalización lingüística en dichos sectores según prevee la Disposición Adicional Primera del Decreto 224/1989, de 17 de octubre. Décima.- Terminado el primer periodo de planificación, entre las determinaciones que deberán constar en la planificación correspondiente a los siguientes periodos se incluirán las relativas al régimen de exenciones. En tanto no se establezcan dichas determinaciones seguirán en vigor las exenciones previstas en el artículo 9.1 del presente Decreto. El resto de exenciones terminarán en el plazo específico previsto en su concesión.DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- En el caso de los perfiles lingüísticos dos y tres, cuya fecha de preceptividad estuviera vencida a la entrada en vigor de este Decreto, se entenderá automáticamente concedida la exención desde esta última fecha y por los periodos previstos en el artículo 8, siempre que el titular del puesto de trabajo tuviera acreditado el perfil necesario para la concesión de dicha exención o lo acredite en virtud de las pruebas a que se refiere la Disposición Transitoria Segunda. Segunda.- El Instituto Vasco de Administración Pública y las demás Administraciones Públicas Vascas que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, hubieran realizado procesos destinados a la acreditación del cumplimiento de perfiles lingüísticos por el personal a su servicio, realizarán, por una sola vez y en un plazo no inferior a tres meses desde dicha fecha, nuevas pruebas destinadas a tal fin. A dichas pruebas únicamente podrán concurrir quienes no tengan acreditado el cumplimiento del perfil lingüístico preceptivamente asignado a su puesto de trabajo ni tampoco el de aquel que, conforme a lo dispuesto en este Decreto, permita la exención transitoria para alcanzar el primero. Las exenciones previstas en el presente Decreto serán, para el personal al que hace referencia esta Disposición, referidas a la fecha de realización de la prueba. Asimismo, los titulares de un puesto de trabajo cuyo perfil lingüístico asignado fuera el tres, o el cuatro y cuya fecha de preceptividad haya vencido, podrán disfrutar de una exención de dos años no acumulable a otras previstas en el presente Decreto, si acreditan en dichas pruebas el cumplimiento de algún perfil inferior. Tercera.- Los perfiles lingüísticos acreditados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, en cualquiera de las formas previstas en el mismo, se inscribirán en el Registro constituido en el Instituto Vasco de Administración Pública. La inscripción se realizará por dicho Instituto, de oficio o a instancia de parte, y la validez y eficacia de los perfiles tendrán el mismo alcance que el que se dispone en el artículo 4 de este Decreto para los acreditados a partir de su entrada en vigor. Cuarta.- Las Instituciones a las que resulte de aplicación la normativa sobre normalización lingüística a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, diseñarán el plan de normalización lingüística correspondiente al primer periodo de planificación, con la misma fecha final establecida con carácter general para las demás Instituciones, es decir, a 30 de julio de 1995. En razón a las dificultades que puedan suscitarse por la incorporación tardía de dichas Instituciones al proceso, la Secretaría de Política Lingüística en colaboración con las Instituciones afectadas estudiará las medidas pertinentes, proponiendo al Consejo de Gobierno las modificaciones de los índices de preceptividad y demás adaptaciones necesarias.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico, para dictar aquellas disposiciones que resulten necesarias en desarrollo del presente Decreto. Segunda.- A fin de dar cumplimiento al art. 17 del Decreto 224/1989 de 17 de octubre, la Secretaría General de Política Lingüística remitirá, a las Administraciones en cuyo ámbito territorial hubiera menos de diez mil habitantes, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto, informe relativo a su tratamiento específico en el plan de normalización lingüística, teniendo en cuenta las particularidades de cada entidad en razón de su dimensión, territorio y realidad sociolingüística. El I.V.A.P. prestará asistencia técnica a aquellas Administraciones Públicas que lo precisen en virtud de los informes señalados en el apartado anterior; y en todo caso a los municipios menores de cinco mil habitantes y con un porcentaje de euskaldunes que no supere el 10% de dicha población. Asimismo, el I.V.A.P. cooperará, a través de la asistencia técnica, con aquellas mancomunidades existentes o que se constituyan y que contemplen entre sus fines la prestación de servicios en materia lingüística. Tercera.- Quedan derogadas aquellas Disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan o contradigan a lo establecido en este Decreto. Cuarta.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 3 de agosto de 1993. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico, JOSEBA M. DE ZUBIA Y ATXAERANDIO.