Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 218/1990, de 30 de julio, sobre los Servicios Sociales Residenciales para la Tercera Edad.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Trabajo y Seguridad Social
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 175
  • Nº orden: 2581
  • Nº disposición: 218
  • Fecha de disposición: 30/07/1990
  • Fecha de publicación: 31/08/1990

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo; Organización administrativa
  • Submateria: Asuntos sociales; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

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Artículo 5 - Las Entidades para el Desarrollo de la Formación podrán acceder con carácter prioritario a los beneficios de subvención que en materia de Formación Ocupacional Continua y Reciclaje Profesional se establecen en el Decreto 46/1990 de 20 de febrero y en particular a los contemplados en los Capítulos III IV y V del mencionado Decreto. Las solicitudes del personal adscrito a estas Unidades y Entidades de Formación, así como aquel otro personal al servicio de la empresa que de forma eventual colabore en el desarrollo de actividades formativas que desee asistir a los seminarios y cursos de cualificación que relacionados con las funciones propias de dichas pueda organizar el Departamento de Trabajo y Seguridad Social, tendrá carácter preferente para su admisión En todo caso, la concesión de estos benéficos estará condicionado al cumplimiento de los requisitos específicos que en cada caso se preveen. Articulo 6.- La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 26 de julio de 1990. El Consejero de Trabajo y Seguridad Social. JOSE IGNACIO ARRIETA HERAS.Tradicionalmente los servicios sociales, entendidos hoy como prestaciones sociales que tienden a favorecer el pleno y libre desarrollo de la persona dentro de la sociedad, promover su participación en la vida ciudadana y· conseguir la prevención y eliminación de las causas que conducen a su marginación, han sido prestados tanto por la Administración Pública como por las instituciones particulares en aqueIlos campos donde la labor de aquella no alcanzaba a cubrir las necesidades existentes. Aún, reconociendo la labor meritoria llevada a cabo por la iniciativa particular los cambios operados en nuestra sociedad, han producido la aparición de nuevas demandas o modificado sustancialmente las características que presiden la actuación en materia de servicios sociales. Todo ello ha hecho más urgente la necesidad de una regulación que racionalice y unifique su funcionamiento. El establecimiento de un régimen público de servicios sociales se convierte así en un objetivo esencial y básico, que afecta al obligado desarrollo constitucional y viene a ordenar una materia cuya deficiente regulación causa trastornos notables en el bienestar de los ciudadanos. En el orden constitucional son diversos los apartados a desarrollar a través de una regulación específica de los servicios sociales. Fruto de dicho mandato constitucional es la actual Ley 6/1982, de 20 de mayo, sobre «Servicios Sociales», de cuyo artículo 1.º se desprende la característica definitoria de los servicios sociales, que se configuran como prestaciones técnicas integrantes de un sistema público de servicios, en el cual cabe la intervención de la iniciativa privada de la forma y condiciones que establezca la normativa de desarrollo de la Ley. En definitiva, el sistema público de servicios sociales es uno, el previsto en la Ley y en su normativa de desarrollo, pero su gestión podrá realizarse tanto por entidades públicas como por instituciones privadas. Esta caracterización de los servicios sociales como servicio público no sólo es predicable del propio texto de la Ley Vasca, sino que resulta tanto de los artículos 13.º y 14.º de la Carta Social Europea como de la interpretación armónica, que de los preceptos constitucionales, han efectuado otras Comunidades Autónomas, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional. A su vez, el artículo 8.º de la Ley dispone que corresponde al Gobierno Vasco la planificación general de los servicios sociales, la determinación de prioridades, y el establecimiento de niveles mínimos de las prestaciones a fin de evitar desequilibrios territoriales. Así mismo, le compete coordinar las actuaciones de las Administraciones Públicas y las correspondientes de la iniciativa privada, a fin de garantizar una política social homogenea. Estas competencias se desarrollan, lógicamente, a través de la potestad reglamentaria correspondiente. Por otra parte, la Ley 27/1983 de 2.5 de noviembre, reserva a las Diputaciones Forales la ejecución de la nomativa de las instituciones comunes en materia de asistencia social. En lo referente al objeto del presente Decreto, la Ley 6/1982, de 20 de mayo formula, entre otros, como principio inspirador y como área preferente de actuación, el apoyo a la tercera edad mediante servicios tendentes a mantener al anciano en su entorno social, a promover su desarrollo socio-cultural y, en su caso, a procurarle un ambiente residencial adecuado. Es evidente que desde cualquier punto de vista afectivo, psíquico, cultural, social y económico. la solución óptima sería que los ancianos permanezcan en el hogar donde han habitado siempre. sin embargo, existen ocasiones en que no es posible la permanencia de dichas personas en sus residencias habituales. Para ello, existen los servicios residenciales para la tercera edad, gestionados tanto por las Administraciones Públicas como por la iniciativa particular, siendo tanto deber como derecho de la Administración General del País Vasco la promoción de este tipo de servicios estableciendo las condiciones mínimas necesarias para que sus usuarios tengan garantizado el bienestar que como ciudadanos les corresponde. El Decreto planteado pretende así, frente a la dispersión, y a la escasa racionalidad de las actuaciones para con este colectivo, regular un sistema perfectamente definido de prestaciones y servicios en los que concurran los niveles de calidad y profesionalidad que hagan efectivo el fin previsto. En definitiva, la presente norma tiene como objeto, la definición global del sistema de servicios sociales residenciales para la tercera edad, la incardinación en el sistema de servicios de las Administraciones Públicas del País Vasco, con competencias en la materia, la regulación concreta de dichos servicios y de la intervención de la iniciativa privada en la prestación de los mismos. En este sentido, la técnica administrativa autorizatoria, como expresión moderna y adaptada de la vieja noción de policía administrativa, tiene su razón de ser en el Estado Social de Derecho, tanto en la necesidad que tiene éste de salvaguardar el interés y urden público, aunque ello suponga una limitación al ejercicio de determinados derechos de los administrados, como en la necesidad de proteger otros derechos, en este caso el de los usuarios del sistema de servicios sociales. Por ello lo que esta normativa pretende no es otra cosa que marcar unos mínimos materiales y de funcionamiento de los servicios sociales residenciales para la tercera edad, con el fin de garantizar el normal ejercicio de los derechos de sus usuarios. Sólo de esta manera se promueve el interés público y se profundiza en la idea finalista de servicio público que impregna la nueva regulación de los sistemas de protección social en el marco de un Estado Social de Derecho. En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8.° de la Ley 6/1982, de 20 de mayo, sobre «Servicios Sociales» a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión de 30 de julio de 1990, DISPONGO: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los Servicios Sociales Residenciales para la Tercera Edad, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Dichos Servicios estarán sujetos a las siguientes actuaciones administrativas: a) Autorización administrativa para su creación, ampliación, modificación, traslado y funcionamiento, previa acreditación de los requisitos y condiciones necesarias que garanticen a sus residentes la calidad en las prestaciones y una asistencia adecuada, de conformidad con la legislación aplicable. b) Aprobación por las Administraciones Públicas competentes del Reglamento de Régimen Interno, entendido éste como el conjunto de reglas que disciplinan la organización y el desenvolvimiento de las funciones y actividades del Servicio Residencial. c) Inscripción y catalogación en el Registro de Servicios Residenciales para la Tercera Edad del correspondiente Territorio Histórico. d) Control e inspección del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, y su consiguiente sanción en los supuestos de infracción de la normativa vigente aplicable.Artículo 2- Los principios generales que regirán la actuación de estos servicios, de acuerdo con los expresados en la Ley 6/1982, de 20 de mayo, sobre «Servicios Sociales», serán los siguientes: 1.- Principio de normalización. El género de vida de los residentes se deberá ajustar lo más posible, en todos los órdenes de la vida, a la conducta y pautas de comportamiento consideradas como normales para el resto de los ciudadanos. 2.- Principio de autonomía. En el ámbito de la vida cotidiana de los residentes, se deberá fomentar al máximo posible la autonomía personal de los mismos, de tal forma que, por parte del servicio no se les prestará más asistencia tutelar, que la estrictamente exigida por su grado de dependencia física o psíquica. 3.- Principio de participación. A efectos de integración en la vida comunitaria del Servicio Residencial se deberá potenciar al máximo posible la participación del residente en las actividades y en el funcionamiento general del mismo. 4.- Principio de integración. En el ámbito de la vida familiar, social, política y cultural del residente, se tenderá al mantenimiento del mismo en el entorno normal de la comunidad, utilizándose, en cuanto sea posible, los canales normales de satisfacción de sus necesidades sociales. 5.- Principio de globalidad. La atención que se preste al anciano deberá ser integral, es decir, se deberá tender a la consecución de un modelo global de salud y bienestar, que deberá abarcar, debidamente coordinados entre sí, los aspectos sanitarios, sociales, psicológicos, ambientales, convivenciales, culturales y otros análogos. 6.- Principio de profesionalización. Sin perjuicio de la labor del voluntariado social, al que se le reconoce su valor complementario, tanto los responsables de los servicios residenciales como el resto de los trabajadores deberán tener la cualificación técnica y la titulación correspondiente a su nivel profesional.Artículo 3.- A los efectos del presente Decreto, se consideran Servicios Sociales Residenciales para la Tercera Edad, cualquiera que sea su denominación, titularidad o características, aquel establecimiento destinado al alojamiento, mantenimiento y atención socio-sanitaria de cinco o más personas mayores de 60 años. Todos los Servicios Residenciales para la Tercera Edad deberán cumplir la legislación vigente en cuanto a normas sanitarias, arquitectónicas y de seguridad, así como las que se dicten especificamente para cada uno de los tipos y clases de servicios.Artículo 4.- Expresamente, se excluyen del ámbito de aplicación de este Decreto, las viviendas unifamiliares tuteladas en régimen de autogestión.Artículo 5.- Corresponderá al Departamento de Trabajo y Seguridad Social: 1. El establecimiento y definición de las normas específicas de acreditación y de calificación de los Servicios Residenciales para la Tercera Edad. 2. El establecimiento y regulación de un Registro General de Servicios Residenciales para la Tercera Edad. 3. La elaboración, el diseño y explotación de las estadísticas en materia de Servicios Residenciales para la Tercera Edad, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 7/1989, de 6 de octubre. 4. La Alta Inspección sobre el cumplimiento de la normativa por las Administraciones Públicas competentes. 5. La planificación y ordenación de los centros, servicios y establecimientos de la Tercera Edad. 6. Todas aquellas otras competencias que le correspondan en virtud del ordenamiento jurídico vigente. .Artículo 6.- Corresponde a las Diputaciones Forales, en el marco de la Ley 6/1982, de 20 de mayo, y de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, las siguientes funciones: 1. Conceder las autorizaciones previstas en el apartado a) del artículo 1.º 2. El establecimiento de un Registro Territorial de Servicios Residenciales para la Tercera Edad. 3. La inspección de los Servicios Residenciales. y en su caso, la imposición de sanciones por incumplimiento de la normativa aplicable. 4. El registro y catalogación de los Servicios Residenciales, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto. 5. Aprobación de los reglamentos de régimen interno de los Servicios 'Residenciales, así como de las modificaciones que con posterioridad se produzcan. 6. Velar para que los intereses y derechos de los ancianos residentes no sufran menoscabo alguno, poniendo en conocimiento de los Organos judiciales competentes, y en su caso del Ministerio Fiscal, cuantas irregularidades Ileguen a su conocimiento. 7. Todas aquellas otras competencias que les correspondan en virtud del ordenamiento jurídico vigente.Artículo 7.- 1. Se crea como órgano administrativo de carácter consultivo la Comisión de Acreditación de Servicios Residenciales para la Tercera Edad, adscrita al Departamento de Trabajo y Seguridad Social, siendo sus funciones las siguientes: a) Informar preceptivamente sobre los requisitos técnicos y niveles mínimos de calidad a exigir a los Servicios Residenciales. b) Informar sobre la elaboración de las normas de desarrollo del presente Decreto. c) Proponer criterios de coordinación y homogeneización de las actuaciones de las Administraciones Públicas competentes. 2. La citada Comisión estará compuesta por: a) 3 representantes del Departamento de Trabajo y Seguridad Social, designados por el Consejero del citado Departamento. b) 1 representante por cada una de las Diputaciones Forales. CAPITULO II REGIMEN DE AUTORIZACIONArtículo 8.- 1. La autorización es el acto por el cual la Administración acredita que un Servicio Residencial reúne los requisitos necesarios para garantizar la calidad en las prestaciones y· la asistencia adecuada en los siguientes aspectos: a) Condiciones físicas, materiales, arquitectónicas, sanitarias y de seguridad, adecuadas a las tareas específicas del servicio. b) Recursos humanos y· organización del personal. c) Atención ofrecida e índole de las prestaciones. d) Garantía suficiente de los derechos de los usuarios. 2. El inicio de actividades por parte del Servicio Residencial sin la debida autorización, conllevará la imposición de las correspondientes sanciones administrativas. 3. En aquellos Servicios Residenciales para la Tercera Edad en los que se presten, con carácter complementario, servicios asistenciales sanitarios, precisarán respecto de éstos la correspondiente autorización de la autoridad sanitaria competente.Artículo 9.- El titular o representante legal de la Entidad que pretenda crear o poner en funcionamiento un Servicio Residencial para la Tercera Edad, vendrá obligado a presentar ante el correspondiente Organo Foral, solicitud de autorización y registro junto con la siguiente documentación: 1. Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación que ostente, cuando actúe en representación de una persona jurídica, así como una copia certificada de los acuerdos de creación, ampliación, modificación, traslado o cierre del servicio en cuestión. 2. Documento acreditativo de la propiedad o dependencia del servicio. 3. Fotocopias, debidamente compulsadas, de la licencia municipal de apertura y primera utilización, licencia fiscal. 4. Planos de conjunto y de detalle del edificio y de sus instalaciones. 5. Fotocopia del Plan de Emergencia. 6. Fotocopia de la póliza vigente de Seguros de Hogar y Responsabilidad Civil. 7. Memoria descriptiva que comprenda: - Ubicación, dirección y teléfono del Servicio Residencial. - Usuarios a los que se destina. - Capacidad. - Especificación de servicios a prestar. - Estudio económico-financiero en el que se contemple las fuentes de financiación y el plan económico para su sostenimiento. - Plantilla de personal, con especificación de las diversas categorías profesionales, titulaciones exigidas y organigrama general. - Tarifa de precios según tipos de residentes. - Acreditación del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en el Anexo I. 8. Programa funcional, con expresa indicación de los objetivos socio-asistenciales del Servicio Residencial, principales líneas de actuación de los diversos subprogramas (sanitario, social, ...), metodología a seguir y sistemas de evaluación. 9. En el caso de Servicios Residenciales cuya titularidad la ostente una Asociación o Fundación, justificante de su inscripción en el registro correspondiente. 10. En el caso de residencias medianas y grandes, fotocopia del reglamento de régimen interior o, al menos, de las líneas generales de su proyecto, adjuntando, en su caso, el compromiso formal de su redacción en un plazo no superior a tres meses.Artículo 10.- 1. Para la ampliación, modificación o traslado de los Servicios Residenciales para la Tercera Edad, el titular o representante legal del servicio deberá presentar, ante la correspondiente Diputación Foral, solicitud de autorización e inscripción en el Registro, expresando los motivos y causas por la que se amplía, modifica o traslada el Servicio, junto con la documentación exigida en el artículo anterior, actualizada, y fotocopia del Registro de Ingresos en el Servicio Residencial, al que deberá adjuntarse copia del escrito en el que manifieste el consentimiento voluntario de ingreso del residente, o en el caso de que padezca enfermedad o deficiencia de carácter psíquica, la preceptiva autorización judicial. 2. Se entiende por modificación, cualquier alteración sustancial en la estructura funcional, material o cualquier otra que afecte de forma esencial al funcionamiento del Servicio Residencial, así corno a su capacidad asistencial. Articulo 11.- Recibida la documentación citada en el artículo 9, y en su caso en el artículo 10 y subsanadas las omisiones, si las hubiere, se remitirá la misma al órgano correspondiente de la Diputación Foral, el cual procederá a su evaluación, determinando, en su caso, la procedencia de una inspección al Servicio Residencial. Efectuado el estudio de la documentación y, en su caso, del correspondiente informe resultante de la inspección, se elevará ante el Organo competente, un informe con propuesta de resolución sobre la solicitud de autorización.Artículo 12.- 1. Si el Servicio reúne todos los requisitos y condiciones exigidos, el Organo Foral competente resolverá, procediendo a la concesión de la autorización definitiva o provisional. La autorización definitiva tendrá una vigencia de cinco años, al final de los cuales se deberá presentar solicitud de renovación con una anticipación mínima de 2 meses respecto a la fecha de caducidad de la autorización. Si no se emite expresamente resolución denegatoria, se entenderá prorrogada la acreditación definitiva por otro plazo de 5 años. La autorización provisional contendrá las condiciones y requisitos de adaptación que condicionan su concesión, los cuales deberán realizarse en el plazo que se fije en la resolución, que en ningún caso podrá ser superior a 2 años. 2. En la misma resolución, se procederá a ordenar la correspondiente inscripción en el Libro de Registro de Servicios Residenciales para la Tercera Edad del respectivo Territorio Histórico.Artículo 13.- En el caso de concesión de una autorización provisional, y una vez realizadas las modificaciones pertinentes que la resolución establezca. previa comunicación al Organo Foral competente por parte del solicitante, se procederá a efectuar las comprobaciones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la resolución de autorización, que se formalizarán mediante la correspondiente acta de inspección. Una vez estudiada dicha acta y efectuadas las demás diligencias que se juzguen oportunas al efecto, se procederá por el Organo Foral competente a dictar resolución que, en este caso, necesariamente habrá de ser o bien de concesión de la autorización definitiva o bien de denegación de tal autorización.Artículo 14.- La falta de autorización o el incumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente Decreto o en la normativa que lo desarrolle, dará lugar, a través del correspondiente procedimiento administrativo, a: 1. La imposición de sanciones administrativas, de acuerdo con la legislación vigente. 2. La exclusión de las entidades u organismos responsables de dichos Servicios Residenciales, de las ayudas, subvenciones o conciertos, procedentes de los Presupuestos de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma. 3. La no inscripción en el Libro Registro cuando se trate de solicitudes de nueva creación, o, en su caso, la cancelación de dicha inscripción.Artículo 15.- Se perderá la condición de Servicio Residencial para la Tercera Edad y·se causará baja en el Registro, tras el oportuno procedimiento administrativo, cuando se den alguno de los motivos siguientes: 1. Extinción de la personalidad jurídica de la Entidad de la que dependan estos Servicios, así como la desaparición de estos o el cese de las actividades. 2. Utilizar la condición de Servicio Residencial para la Tercera Edad para acciones o fines distintos a los previstos en la normativa vigente. 3. Cuando no se comuniquen por eI interesado aquellas circunstancias que deban ser objeto de inscripción en el registro. No obstante, el correspondiente Organo Foral podrá prorrogar de oficio la autorización y el registro, en atención a intereses de carácter general. 4. Por incumplimiento de la normativa de Servicios Sociales y los requisitos establecidos en la misma.Artículo 16.- Para el cierre de cualquier Servicio Residencial, el titular o representante legal del mismo vendrá obligado a solicitar al correspondiente Organo Foral la autorización de cierre y cancelación en el Registro. CAPITULO III INSPECCION Artículo 17.- Las Diputaciones Forales desarrollarán en sus respectivos Territorios Históricos las funciones de vigilancia y cumplimiento de la normativa prevista en el presente Decreto, a través de la correspondiente actividad inspectora. Las funciones básicas de la Inspección, sin perjuicio de las que pudieran corresponder a otros Organismos son las que se le atribuyen en los distintos preceptos de este Decreto, y en general las siguientes: 1. Velar por el respeto de los derechos de los residentes de los Servicios Residenciales para la Tercera Edad. 2. Controlar el cumplimiento de los niveles de calidad especificados en el Anexo I. 3. Supervisar el destine y la utilización de los fundos públicos concedidos por las Diputaciones Forales a tos Servicios Residenciales por vía de subvención o Convenio. 4. Proponer al Organo Foral competente los planes de mejoras en la calidad de los Servicios Residenciales y poner en conocimiento del mismo, los resultados de su actividad inspectora. 5. Cuantas aquellas otras se le atribuyan específicamente.Artículo 18.- La Inspección actuará de oficio o a instancia de parte, emitiendo los informes que le sean requeridos y levantando acta de todas sus intervenciones. Las actas de inspección, junto con un informepropuesta, serán elevados al Organo Foral competente, quien a la vista de todo ello adoptará la resolución que proceda con arreglo a derecho. CAPITULO I V REGISTRO DE LOS SERVICIOS RESIDENCIALES PARA LA TERCERA EDADArtículo 19.- 1. En cada Territorio Histórico se creará un Registro de Servicios Residenciales para la Tercera Edad en el que se inscribirá, a los solos efectos de publicidad, a aquéllos cuya actividad de desarrolle en su ámbito territorial, una vez otorgada la correspondiente autorización. La inscripción registral hace pública la existencia del Servicio Residencial y de su Reglamento de régimen interno, y es garantía tanto para los terceros que con ella se relacionan como para sus propios miembros La estructura y·funciones de este Registro se regularán por las Diputaciones Forales. 2. Así mismo, a efectos estadísticos, de publicidad y Alta Inspección, se crea un Registro General de Servicios Residenciales para la Tercera Edad, adscrito al Departamento de Trabajo y· Seguridad Social, en el cual se inscribirán los datos remitidos por las Diputaciones Forales sobre los Servicios registrados por éstas.Artículo 20.- Los Servicios Residenciales para la Tercera Edad, a efectos de su inscripción en el correspondiente Libro Registro, se clasifican: 1. Atendiendo a las características de los residentes: a) Servicio Residencial de válidos. Servicio Residencial para la Tercera Edad destinado a residentes que, en el momento de su admisión pueden valerse por sí mismos. b) Servicio Residencial de asistidos. Servicio Residencial para la Tercera Edad destinado a residentes incapacitados que necesitan una asistencia continuada para las actividades de la vida cotidiana. c) Servicio Residencial de carácter mixto. Servicio Residencial para la Tercera Edad destinado tanto a residentes válidos como incapacitados. 2. Atendiendo a su capacidad: a) Vivienda comunitaria: Servicio Residencial para la Tercera Edad con capacidad para un máximo de 12 personas. b) Miniresidencia: Servicio Residencial para la Tercera Edad con capacidad entre 13 y 29 plazas. c) Residencia pequeña: Servicio Residencial para la Tercera Edad con capacidad entre 30 y 100 plazas. d) Residencia mediana: Servicio Residencial para la Tercera Edad con capacidad entre 101 y·200 plazas. e) Residencia grande: Servicio Residencial para la Tercera Edad con capacidad superior a las 200 plazas.Artículo 21.- La inscripción de los Servicios Residenciales para la Tercera Edad se realizará de forma automática a la concesión de la autorización definitiva. En los casos de concesión de autorización provisional se procederá a la inscripción con tal carácter. Transcurrido el plazo establecido en la resolución concesoria sin haber obtenido el Servicio Residencial la correspondiente autorización definitiva, se procederá a la cancelación automática de la citada inscripción provisional.Artículo 22.- Los Servicios Residenciales para la Tercera Edad causarán baja de forma automática cuando pierdan su condición de Servicio acreditado o ésta sea revocada.DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera- Los Servicios Residenciales para la Tercera Edad que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto deberán solicitar de la Diputación Foral correspondiente, en el plazo de 6 meses, a partir de la citada fecha, la preceptiva autorización de funcionamiento. A la solicitud se deberá acompañar la documentación establecida en el artículo 9 del presente Decreto, así como la copia del registro de ingresos del Servicio Residencial, y del escrito en el que se manifieste el consentimiento voluntario de ingreso del residente, o en eI caso de que padezca enfermedad o deficiencia de cáracter psíquica, la preceptiva autorización judicial. Segunda.- Examinada la documentación presentada, así corno aquella que le sea requerida, y efectuadas las oportunas comprobaciones, se concederá, si procede, la autorización, requiriendo, en su caso, al titular del establecimiento para que, en el supuesto de que el Servicio Residencial no cumpla los requisitos contenidos en el Anexo I del presente Decreto, se ejecuten las acciones precisas dentro del plazo de cinco años. Tercera.- Aquellos establecimientos cuyas instalaciones, por razones técnicas o de construcción, no puedan ser adaptadas dentro del plazo establecido en el apartado anterior, deberán presentar solicitud de prórroga, en la que se acredite suficientemente los obstáculos que dificulten el cumplimiento en el citado plazo. En ningún caso la prórroga que se conceda tendrá una duración superior a 3 años. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- La autorización de apertura a la que se refiere el apartado a) del artículo I, no debe entenderse corno supletoria de la licencia municipal de apertura y primera utilización del Servicio Residencial, la cual en todo caso se exigirá como requisito previo a la acreditación. Para la concesión de las licencias de apertura y funcionamiento, los Ayuntamientos, además de la normativa general aplicable y de las ordenanzas municipales deberán tener en cuenta las disposiciones vigentes sobre las condiciones materiales y funcionales de estos Servicios Residenciales, especialmente en materia de sanidad, barreras arquitectónicas y de seguridad, así como, las contenidas en el presente Decreto. Segunda.- Con carácter excepcional, la Diputación Foral, cuando a su juicio existan probadas razones de interés social que lo justifique, podrá dispensar de alguno de los requisitos de la acreditación a aquellos Servicios Residenciales que por razones técnicas de construcción o de otra índole no puedan cumplir en su totalidad la normativa dictada en el Decreto, siempre que no afecten directamente a aspectos sanitarios o de seguridad.DISPOSICIONES FINALES Primera- Se faculta al Consejero de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas Disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 30 de julio de 1990. El Lehendakari JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO El Consejero de Trabajo y Seguridad Social. JOSE IGNACIO ARRIETA HERASANEXO I CONDICIONES DE CALIDAD ACREDITATIVAS A.- Requisitos generales para todo tipo de centros 1.- Cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, contenidas en la Ordenanza de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Reglamento sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, y demás legislación al respecto. 2.- Cumplimiento de la normativa, sobre Sanidad, general, autonómica y local. 3.- Cumplimiento de la normativa de la Seguridad Social, con la publicidad de los documentos expresamente determinados en la misma (documentos T.C.,... ). 4.- Compromiso de información periódica al Organo competente de la Diputación Foral sobre los siguientes aspectos: - Ocupación de plazas. - Lista de espera. - Listado actualizado de usuarios. - Variaciones de las referencias contenidas en la Guía de Recursos Sociales. - Datos económicos y estadísticos que se consideren convenientes en orden a una mejor planificación de los Servicios Sociales. 5.- Régimen de precios con las siguientes características mínimas: - Establecimiento de tarifas por tipo de residente. - En las instituciones sociales sin afán de lucro, cumplimiento de este requisito. - Comunicación de los precios y sus variaciones al Departamento competente· de la Diputación Foral. - Recibo al usuario en el momento del pago. 6.- Exposición en lugar visible de la autorización de apertura y funcionamiento y del régimen de precios. 7.- Cumplimiento de la normativa laboral (Convenio Colectivo, Estatuto de los Trabajadores,...) con la debida publicidad de los puntos expresamente indicados en la misma: calendario laboral, vacaciones.... 8.- Asunción práctica de los principios operativos enunciados en el articulado del Decreto que, deberá implicar como mínimo las siguientes pautas concretas de comportamiento - Respeto escrupuloso de los derechos individuales de los residentes con especial referencia al derecho a la intimidad: a la no discriminación por razón de lugar de nacimiento, sexo, condición económica opinión...; ejercicio de la vida afectiva y sexual: libertad de expresión; derecho a un trato correcto: derecho al secreto profesional de los datos de su historial clínico y social. - Libertad de tránsito (salidas y entradas) de los residentes. - Régimen abierto de visitas que incluya la posibilidad, de acceso, dentro del debido orden, a las habitaciones de los residentes. - Potenciación de la vida cultural social y política de los residentes, salvaguardando en cualquier caso el legítimo pluralismo de opinión 9.- Con independencia del expediente de ingreso, fichero individualizado de los usuarios en el que se recojan de forma continuada los principales datos administrativos, médicos y sociales del residente. 10.- Atención individualizada a la higiene de los residentes, que implique el aseo personal de aquellos residentes que no lo puedan realizar por sí mismos y el control de duchas o baños de I resto de los residentes. 11.- Servicios de atención social y sanitaria. 12.- Alimentación con inclusión, en su caso, de dietas controladas por los servicios médicos. 13.- Los siguientes requisitos sobre el sistema de participación: - Todos los residentes y trabajadores tendrán acceso directo, si lo deseasen y en el debido orden, a presentar ante Dirección sus sugerencias sobre el funcionamiento de la residencia, así como, en su caso, la reclamaciones que juzguen oportunas. - En la organización del horario y del régimen de vida de la residencia se tendrá en su debida consideración el parecer de los propios residentes. - Se respetarán escrupulosamente los derechos de la representación sindical de los trabajadores, así como el derecho de reunión que la normativa laboral concede en determinadas condiciones a los trabajadores. 14.- Medidas de protección contra incendios con expresa inclusión de un Plan de Emergencia, (según la Especificación Técnica n.º 1 ). 15.- Régimen contable que permita el debido control por parte de la Administración Pública. 16.- Póliza vigente de Seguros en las modalidades de Hogar y Responsabilidad Civil. 17.- Ubicación en zona salubre y no cercana a establecimientos con actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas. 18.- Jardines o espacios exteriores amplios donde poder pasear o, al menos, fácil acceso a plazas o jardines públicos. 19.- Accesibilidad exterior adecuada según Especificación Técnica n.° 2. 20.- Accesibilidad vertical adecuada según Especificación Técnica n.° 3. 21.- Accesibilidad horizontal adecuada según Especificación Técnica n.° 4. 22.- El resto de los elementos de construcción serán los adecuados según Especificación Técnica n.° 5. 23.- Iluminación y ventilación adecuadas según Especificación Técnica n.° 6. 24.- Calefacción individual o central según Especificación Técnica n.° 7. 25.- Instalación eléctrica según Especifición Técnica n.° 8 A. 26.- Servicios higiénicos en la cantidad y calidad adecuadas, según Especificación Técnica n.º 9. 27.- Area de comedor según Especificación Técnica n.° 10. 28.- En los centros residenciales de válidos las habitaciones habrán de ser necesariamente individuales o dobles, con las superficies mínimas de 9 m.2 y 12 m. 2 respectivamente. 29.- En los centros residenciales de asistidos el número de camas por habitación no podrá ser superior a 4, con las siguientes superficies mínimas: - Habitaciones individuales: 10 m. 2 - Habitaciones dobles: 14 m. 2. - Habitaciones de tres camas: 17 m. 2 - Habitaciones de cuatro camas: 20 m. 2. 30.- Tanto en los centros residenciales de válidos corno de asistidos el número de habitaciones individuales será el suficiente como para atender las demandas razonables de quienes las soliciten en orden a salvaguardar su derecho a la intimidad. 31.- El resto de los elementos de las habitaciones se ajustará a lo indicado en la Especificaciones Técnica n.° 11 A. 32.- Un teléfono por planta con posibilidad de conexión con el exterior. 33.- En el caso de que el servicio de cocina fuese propio, se deberá ajustar a lo indicado en la Especificación Técnica n.° 12. 34.- El director del Centro Residencial deberá tener una formación específica de 60 horas impartidas por institución de acreditada solvencia. 35.- Proporción o «ratio» personal/residentes mínima de 0,25 en Centros Residenciales de Válidos y de 0,40 en Residencias de Asistidos, según cálculo definido en Especificación Técnica n.° 21. En las Residencias Mixtas la «ratio» se deberá ajustar a lo indicado en esa misma Especificación Técnica 36.- Mediante servicios propios o concertados con alguna institución acreditada, y en caso que fuese necesario, se deberá contar con los servicios de los siguientes profesionales, con su correspondiente titulación: - Médico. - A.T.S. o D.E. - Fisioterapeuta. - Podólogo. - Odontólogo. - Oftalmólogo - Psicólogo y psiquíatra 37.- De acuerdo con el principio de profesionalización, todo el personal de la residencia deberá tener la debida titulación académica oficial, o en su defecto, y en aquellos casos en que ésta no sea obligatoria, deberá acreditar suficientemente su nivel profesional. B.- Requisitos específicos para las residencias pequeñas medianas y grandes. Además de los indicados anteriormente en el apartado A de este anexo, las residencias pequeñas, medianas y grandes deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.- Organigrama del personal, con expresa indicación de los nombres y titulación de los responsables de áreas. 2.- Sistema de supervisión del personal, con clara definición de responsabilidades a todos los niveles. 3.- Equipo Interdisciplinar compuesto por el Director del Centro y los responsables de las áreas médica, de enfermería y social, cuyo objetivo es la potenciación y aplicación individualizada a cada residente del principio de globalidad. 4.- Libro de reclamaciones. 5.- Buzón de sugerencias. 6.- Ocupar la totalidad de un edificio o al menos formar unidad independizada de cualquier otro tipo de vivienda o establecimiento. 7.- La altura del edificio no superará las 5 plantas. 8.- Emplazamiento en lugar que tenga comunicación mediante transporte público con el centro urbano o, en su defecto, facilitación por parte del centro residencial a los residentes, en determinados días y horas, de otro medio alternativo de transporte al centro urbano. 9.- Superficie útil mínima de 30 m. 2 residente. debiéndose dedicar un promedio de 3.5 m. 2/residente a zonas de estar, de esparcimiento y comedor. 10.- Instalación y evacuación de aguas según Especificación Técnica n.° 13. 11.- Area de Dirección según la proyección definida en Especificación Técnica n.° 14. 12.- Area de Asistencia y Servicios Sociales según la proyección definida en Especificación Técnica n.° 15. 13.- Area de Asistencia Geriátrica y Enfermería según proyección definida en Especificación Técnica n.° 16. 14.- Area de almacenamiento que cumpla la legislación vigente al respecto. 15.- Vestuario de personal que cumpla la normativa de Higiene y Seguridad. 16.- En el caso de que el servicio de lavado de ropa y lencería sea propio, se deberá ajustar a lo indicado en la Especificación Técnica n.º 17. 17.- Unidad de eliminación de basuras según Especificación Técnica n.« 18. 18.- Servicio de interfonía y de megafonía. 19.- Salón polivalente que permita alternativamente actividades culturales, religiosas, sociales, ... según Especificación Técnica n.º 15. 20.- Area de mortuorio según Especificación Técnica n.º 19. 21.- Area de administración según la proyección definida en Especificación Técnica n.º 20. 22.- Sala de reuniones con la suficiente amplitud como para que se puedan reunir los representantes de los residentes, el Equipo Interdisciplinar, .... 23.- Biblioteca. 24.- Peluquería para residentes. 25.- El Director de la Residencia deberá tener una titulación universitaria mínima de grado medio. 26.- Sin perjuicio del cumplimiento de la «ratio» global indicada en el apartado A. 35. de este anexo, deberán cumplir además los siguientes requisitos: 1. En las Residencias de Asistidos, la proporción del personal de atención directa (auxiliares de clínica, cuidadores, camareras limpiadoras, celadores o similares), deberá superar el 60% de la plantilla total. 2. Médico a jornada parcial o mediante concierto con institución acreditada. En Residencias de Asistidos de más de 100 plazas el médico deberá estar a jornada completa. 3. Una persona turno mínimo, con la debida preparación, que se dedique específicamente al desarrollo del programa de acción social. 4. El suficiente número de A.T.S. como para asegurar un adecuado Servicio de Enfermería: en las residencias grandes de válidos y en todas las de asistidos, el Servicio de enfermería incluirá la presencia física del A.T.S. o D.E. durante la jornada completa. En cualquier caso, todas las residencias deberán garantizar el rápido traslado de los residentes que lo precisen a los Centros Sanitarios que les correspondan. 27.- Reglamento, con la debida publicidad y difusión, en el que al menos consten: - Fines del centro. - Destinatarios. - Requisitos para el acceso. - Criterios y baremo de selección. - Derechos y deberes de los residentes. - Normas de funcionamiento interno. 28.- Programa específico de animación socio-cultural, con expresa indicación de objetivos, metodología técnicas de ejecución, calendario y sistema de evaluación.ANEXO 11 ESPECIFICACIONES TECNICAS Especificación Técnica n.º, 1: Medidas de protección contra incendios. Medidas de protección antiincendios 1.- Los proyectos de edificios destinados a establecimientos residenciales para la tercera edad de nueva construcción deberán adaptarse a los principios técnicos generales de la Norma Básica NBE-CPI81 sobre Protección contra Incendios aprobada por Real Decreto 2059/1981, de 10 de abril y demás disposiciones que la complementan. 2.- Todos los establecimientos residenciales para la tercera edad deberán cumplir las siguientes normas que se consideran de carácter mínimo: a) Elaborar y poner en práctica, en colaboración con los Servicios Técnicas deI Municipio, un Plan de Emergencia contra Incendios que comprenda: - Las medidas de prevención necesarias para evitar la producción de incendios. - La definición de la secuencia de actuaciones del personal y usuarios al declararse un fuego. - La determinación de rutas y formas de evacuación de zonas del edificio o su totalidad en caso necesario. - La difusión de este Plan, por escrito, a usuarios y personal, y la colocación de forma fácilmente visible de un resumen de las actuaciones inmediatas en caso de incendio en los locales habitualmente ocupados por el personal del Centro, en zunas de alto riesgo, en habitaciones de pacientes, en salas de espera, en pasillos y vestíbulos. b) Formar el personal en los aspectos tanto de prevención como de detección, en las normas de actuación ante el fuego y en la evacuación del establecimiento de acuerdo con el Plan de Emergencia anti-incendios. 3.- El mencionado Plan se remitirá al Servicio de Extinción de Incendios del área en que se encuentre enclocado el establecimiento y al Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco. 4.- La Dirección del establecimiento adoptará de inmediato las disposiciones necesarias para asegurar la libre circulación de los vehículos del Servicio de Extinción de Incendios y su aparcamiento cerca de la puerta de acceso, escaleras exteriores, bocas de incendios o hidratantes externos. 5-- El establecimiento entregará al Servicio de Extinción de Incendios, que le corresponda. una copia de los planos actualizados del edificio, con indicación de los extremos siguientes: vías de evacuación previstas en el Plan de Incendios, situación de equipos de extinción fijos o móviles y zonas de alto riesgo de vida o de fuego. Una copia de esta documentación se situará en un armario cerrado, para uso exclusivo de los bomberos, ubicado en la entrada del edificio. Anualmente, o al efectuarse obras de reforma que supongan cambios sustanciales en la organización de locales, se actualizarán estas colecciones de planos. 6-- Todo establecimiento dispondrá, siempre que sea técnicamente factible, de una toma de agua directa para uso exclusivo de los Servicios de Extinción de Incendios. 7.- Todo establecimiento dispondrá de un sistema de alarma interior -pulsador de alarma, teléfono, intercomunicador o radio- que permita informar rápidamente de la existencia de un incendio al Centro de comunicaciones de la Institución, desde donde se iniciará instantáneamente la ejecución del Plan de Incendios. 8.- Todas las vías de evacuación disponibles y la puertas de acceso a ellas deberán señalizarse adecuadamente y permanecerán siempre despejadas de cualquier obstáculo. Las puertas que no deban utilizarse para la evacuación Ilevarán la indicación «sin salida». Las puertas de salida de emergencia estarán dotadas de un dispositivo de apertura de fácil manejo, permitiéndose los pasadores interiores por tabla y prohibiéndose los sistemas de cierre de pasador por canto o cerradura. El sistema de cierre utilizado no deberá presentar defectos de funcionamiento por efectos de calor. 9.- La Institución dispondrá, como mínimo de una dotación de extintores manuales en razón de uno por cada 200 mts. cuadrados y no menos de dos por planta. Los extintores se situarán de tal forma que la distancia a ellos desde cualquier punto no exceda de 25 metros, en casos generales, y de 15 metros cuando se trate de zonas de almacenaje de productos inflamables. Estos requisitos deberán adecuarse a las necesidades específicas de cada zona, al nivel de riesgo y al tipo de incendio que pueda producirse. 10.- La Dirección del establecimiento organizará y se responsabilizará del mantenimiento de los sistemas mecánicos de seguridad contra incendios. tanto en sus aspectos de prevención, como de detección, extinción y evacuación. Para control de los mismos llevará un registro de las revisiones realizadas. 11.- En las zonas de mayor probabilidad de producción de incendios, en aquéllas en las que el incendio pueda tener graves consecuencias para la vida de las personas y en las áreas asistenciales, se establecerá la prohibición de fumar. 12.- La Dirección del establecimiento deberá mantener un registro de cualquier tipo de incendio que se produzca en el que se definan sus características. Los datos del siniestro deberán comunicarse de forma inmediata al Departamento de Trabajo y· Seguridad Social del Gobierno Vasco. 13.- La Dirección del establecimiento deberá adoptar las medidas a su alcance para evitar la difusión del humo fuera de los sectores donde pueda producirse un incendio. Los establecimientos residenciales para la tercera edad que a la entrada en vigor del presente Decreto no dispongan de las medidas de protección antiincendios expuestas, deberán solucionarlo en un plazo de doce meses, con las excepciones siguientes: - La señalización se acometerá de forma inmediata y deberá estar concluida en un plazo máximo de dos meses. - La dotación de extintores portátiles debera completarse en un período máximo de cuatro meses. Especificación Técnica n.º 2: Accesibilidad exterior A.- Todos los Centros Residenciales de Tercera Edad deberán cumplir con carácter obligatorio la normativa que sobre accesibilidad exterior se contiene en el Decreto 291/1983, de 19 de diciembre, del Gobierno Vasco (B.O.PV de 19.01.84) sobre «Normativa para la supresión de barreras arquitectónicas», ya que dentro del ámbito de aplicación del Decreto se incluye expresamente en su artículo 1.3. las Residencias de Ancianos. En concreto y por lo que respecto específicamente a la accesibilidad exterior se deberá cumplir expresamente la siguiente normativa: - Aparcamientos (Artículo 4). - Acceso exteriores (Artículo 5). B.- Siempre que sean compatibles con la normativa de carácter obligatorio anteriormente señalada, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos y características técnicas que, a modo de paradigma, se recogen en el Documento Técnico 40/86 del INSERSO: TABLA Especificación Técnica n.º 3: Accesibilidad vertical A.- Según lo expuesto en la Especificación Técnica n.º 2.A., será de obligado cumplimiento para todos los Centro Residenciales de Tercera Edad la normativa contenida en el citado Decreto 291/1983 de 19 de diciembre, del Gobierno Vasco. En concreto y por lo que respecto específicamente a la accesibilidad vertical, se deberá cumplir la siguiente normativa: - Rampas (Artículo 8). - Escaleras (Artículo 7). - Barandillas y pasamanos (Artículo 10). - Ascensores (Artículo I 1 ). B.- Con el carácter y procedencia indicadas en la Especificación Técnica 2.B., se tenderá a cumplir las siguientes indicaciones: ACCESIBILIDAD VERTICAL Se observarán las siguientes especificaciones: TABLA Especificación Técnica n.º 4: Accesibilidad Horizontal A.- Según lo expuesto en la Especificación Técnica n.º 2.A., será de obligado cumplimiento para todos los Centros Residenciales de Tercera Edad la normativa contenida en el citado Decreto 291/1983 de 19 de diciembre, del Gobierno Vasco: - Umbral y accesos interiores (Artículo 5.º - Puertas interiores (Artículo 9). - Barandillas y pasamanos (Artículo 10). - Pasillos y comunicaciones interiores (Artículo 6). B.- Con el carácter y procedencia indicados en la Especificación Técnica n.º 2.B., se tenderá a cumplir las siguientes indicaciones: ACCESIBILIDAD HORIZONTAL Se observarán las siguientes especificaciones: Especificación Técnica n.º 5: Resto de los elementos de construcción En cuanto al resto de los elementos de construcción no citados en las anteriores especificaciones técnicas, se deberán cumplir las referencias, breves pero no por ello menos obligatorias, contenidas en el Decreto 291/1983 de 19 de diciembre, del Gobierno Vasco. Con el carácter y procedencia indicados en la Especificación Técnica 2.B. se tenderá a cumplir con las siguientes indicaciones: TABLA Especificación Técnica n.º 6: Iluminación y ventilación En todos los Centros Residenciales de Tercera Edad se deberá tender a que tanto la iluminación como la ventilación sean naturales y directas, sobre todo en aquellas zonas (habitaciones, salas de estar) más utilizadas por los residentes. En todo caso y- con carácter de obligatoriedad, se establecen las siguientes especificaciones: 1.- Todas las habitaciones deberán tener iluminación y ventilación directa, con una ventana al exterior de un mínimo de 1/10 de la superficie y ventilación con un mínimo de 1/20 de su superficie. 2.r- Las salas y dependencias cerradas, que puedan ser utilizadas habitualmente por los residentes u trabajadores, deberán disponer de ventilación y renovación de aire. ' 3.- En los espacios de concurrencia masiva sólo estará permitido fundar en los locales expresamente designados para tal fin y que reúnan las condiciones de higiene y ventilación adecuadas. 4.- Los locales que estén bajo rasante deberán tener ventilación forzada. 5.- Los accesos y recorridos interiores deberán estar ventilados de manera que, si se desarrollan en más de una planta, la planta baja y la última no deberán tener una abertura de ventilación no interior a 1 m. 2 Deberán tener además un sistema eléctrico de iluminación de manera que cuando se transite queden iluminados, si es preciso. Especificaciones Técnica n.° 7: Calefacción Los establecimientos han de disponer de elementos de calefacción, con medidas de seguridad suficientes, que deberán funcionar siempre que la temperatura ambiente lo requiera Los elementos de calefacción dispondrán de protectores necesarios para evitar quemaduras por contacto directo o prolongado. Las calderas de calefacción estarán en locales ventilados mayores de 16 m. 2 no admitiéndose en salas, dormitorios ni baños. Cuando se trate de calderas de calefacción con potencia superior a 50 kw. estarán en locales expresos para tal fin y de uso exclusivo, construidos con materiales resistentes al fuego perfectamente ventilados y sin comunicación directa con las salas o piezas principales. En todo caso y cualquiera que sea el sistema de calefacción empleado o sus características, central o individual, se deberá garantizar una temperatura diurna de 20.º C. y nocturna de 11.º C., como mínimo. Especificación Técnica n.º 8: Instalación eléctrica A.- La instalación eléctrica de todos los Centro· Residenciales de Tercera Edad, cualquiera que sea su capacidad o características, deberá cumplir inexcusablemente la legislación vigente y en concreto lo preceptuado en el Reglamento Electrotécnico para baja pensión. Además, dadas las características de los destinatarios de estos centros y su especial dificultad para evacuación en caso de incendio, se deberán adoptar las máximas medidas de Seguridad en cuanto a la instalación eléctrica. A tal fin, se deberán colocar diferenciales es de alta sensibilidad por habitación y en general todos los circuitos de alumbrado, además de estar en buen estado, han de disponer de interruptores y cortocircuitos calibrados en relación con la sección de los conductores. B.- Además de lo preceptuado anteriormente, las residencias pequeñas, medianas y grandes deberán cumplir las siguientes especificaciones: - Alumbrado de emergencia y señalización Cumplirá lo especificado en el mencionado Reglamento Electrotécnico y en la Norma CPI-81. - Luz de sueño Todas las habitaciones para residentes irán equipadas con una lámpara de luz difusa de pequeña potencia, cuyo mecanismo ha de quedar empotrado en el paramento a 30 cm. del suelo y accionado por un interruptor en su vertical con testigo luminoso. - Timbres de Ilamada Serán de pulsador o cadenilla en aseos. Estarán centralizados en conserjería en las Residencias de Válidos, en el oficio en las estaciones asistidas y con repetición en el puesto de control de A.T S. en la enfermería. Al pulsar un timbre de alarma se encenderá un piloto sobre la puerta de la habitación, el cual se apagará con un pulsador de rearme colocado sobre el cabecera de la cama. Los pulsadores de timbre serán de color Ilamativo, con luz de localización, los de rearme del mismo color que la pared. - Grupo electrógeno Todas las Residencias corno fuente de abastecimiento de emergencia, contarán con este tipo de generador, el cual en caso de falta de suministro dará energía a los siguientes elementos: * Todo el alumbrado del Centro. * Un ascensor. * Un montacamillas (todos en las Asistidas) * Las cámaras frigoríficas. * La sala de máquinas. Especificación Técnica n.º 9: Servicios Higiénicos A.- En lo referente a los servicios higiénicos se deberán cumplir obligatoriamente los artículos 13 y 14 del citado Decreto 291/1983 de 19 de diciembre, del Gobierno Vasco, en los que se contiene una normativa precisa y detallada sobre los aseos, vestuarios y duchas de aquellos edificios que, como las residencias de ancianos, se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación del Decreto. Tal normativa ha de entenderse con carácter asertivo y no exhaustivo, de tal forma que todos los Centros Residenciales de Tercera Edad, cualquiera que sea su capacidad y características, además de lo contenido en dicho Decreto deberán cumplir los siguientes requisitos: l.- Los servicios mínimos serán: - 1 retrete por cada 4 plazas. - 1 lavabo por cada 3 plazas. - 1 ducha por cada 5 plazas. - 1 bidé por cada 10 plazas. - 1 baño por cada 20 plazas. Sobreentendiéndose que todos ellos deberán cumplir los requisitos contenidos en los artículos 13 y 14 del Decreto 291/1983, de 19 de diciembre. 2.- De las duchas anteriormente citadas, una al menos por cada planta no deberá presentar ninguna barrera arquitectónica en el suelo, dispondrá de grifería tipo teléfono y de un sumidero sifónico de gran absorción en el suelo de tal forma que, mediante el uso de sillas «ad hoc», se facilite la higiene de los residentes que se vean obligados a utilizar silla de ruedas. 3.- Las duchas, bañeras y retretes estarán incluidos en un cuarto de aseo sin nominación directa con las salas, comedores o cocinas. 4.- La grifería será de un tipo fácilmente prensible. 5.- La comunicación entre los servicios higiénicos y las habitaciones debe hacerse por el interior del edificio y a través de un recorrido horizontal. 6.- Los servicios tendrán ventilación directa al aire libre o mediante un conducto en el que se activomecánicamente la ventilación. Si el conducto es vertical, la ventilación puede ser activada estáticamente. 7.- Los servicios tendrán sistema de aviso, llamada o alarma. 8.- Los servicios estarán bien iluminados y los aparatos de alumbrado serán estancos. B.- Con el carácter y procedencia indicados en la Especificación Técnica 2.B., sería aconsejable tener: 1.- Un bario geriátrico asistido por cada planta, con la siguiente finalidad y características: Es el destinado para Ilevar a cabo el lavado corporal, mediante inmersión del residente que no puede realizarlo por sí mismo, aportando a su vez los efectos positivos del bario sobre el organismo. Se ajustará a las siguientes especificaciones técnicas: - Acceso de doble puerta que permita incluso el paso de una cama. - La superficie del cuarto de baño será aproxirnadamente de 20 m. 2 para la instalación de una bañera, diáfana por sus cuatro lados, un inodoro y un lavabo. - La bañera tendrá las siguientes características: - Altura aproximada de 0,80 m. - Longitud exterior igual a 2 m. - Longitud interior > 1,70 m. - Ancho igual a 0,85 m - Profundidad de la bañera > 0,45 m. - Altura hueco de la base > 0,20 m. (para utilización de los diferentes tipos de grúas. - El panel de instrumentos (gritería y ducha de teléfono) deberá estar incluido en el contexto de la bañera. - Podrá ser de acero inoxidable, plástico, resina, etc. o de fábrica con recubrimiento de azulejos. 2.- Un baño gerontológico por cada 15 habitaciones, según las siguientes especificaciones técnicas: - Superficie aproximada de 12 m. 2. - Bañera adecuada, a saber: Bañera normal con banco adosado en uno de sus extremos, de forma que facilite la entrada del usuario desde posición de sentado. Bañera exenta por sus cuatro lados, de menor altura que la normal y empotrada en el suelo, con barras y asideros interiores que faciliten la entrada y salida a la misma, con grifería incorporada en el compacto de la bañera. Especificación Técnica n.° 10: Area de Comedor 1.- Todos los centros deberán cumplir los requisitos exigidos en la legislación vigente, en especial la Reglamentación Técnico-Sanitaria recogida en el Real Decreto 281 7/ 1983, de 1 3 de Octubre, sobre Comedores Colectivos. 2.- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 9 del punto B del Anexo 1, el comedor deberá tener una superficie mínima de 2,5 m. 2 por residente. 3.- Las mesas serán de tales caracteristicas que permitan el uso de comensales sentados en sillas de ruedas. En orden a que se potencie al máximo el cumplimiento de los principios generales de actuación, enumerados en el artículo 2, en las residencias medianas y grandes es aconsejable la utilización de varios comedores de dimensiones reducidas con preferencia a una única sala de grandes dimensiones. En el caso de que sólo fuese posible esta última opción, convendría seguir las siguientes especificaciones: 1.- Mediante separaciones de cortinas (biombos, enrejados...) se procurará crear pequeños compartimentos, análogos a módulos, con capacidad para unos 20 comensales aproximadamente, que eviten la sensación de masificación. 2.- FI salón comedor deberá ubicarse preferentemente en la planta baja y próximo a espacios sociales (cafetería, sala de juegos o visitas, etc.). En general, sea cual sea su número capacidad los comedores deberán tener la mayor iluminación y ventilación posible, orientación preferentemente al sur, con paredes y techos de colores claros. Con el fin de incluir mesas para posibles invitados (familiares, amigos, ...), la capacidad total del conjunto de las Salas-comedor debería ser el 120% del número de residentes. Especificación Técnica n.° 11: Dormitorios A.- Además de lo establecido en los apartados ?8 y 30 del punto A del Anexo I, los dormitorios de todos los centros deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.- Ocupar un lugar específico, no pudiendo en consecuencia ser paso obligado a otra dependencia. 2.- La instalación se acomodará a lo prescrito en la Especificación Técnica n.° 6. 3.- La iluminación, además de cumplir lo indicado en la Especificación Técnica n.º 6, permitirá la lectura y el trabajo. 4.- La instalación eléctrica de cada dormitorio estará protegido con un interruptor magnetotérmico situado a la entrada de la misma. Independientemente de lo preceptuado en el reglamento electrónico de baja tensión, cada cama deberá disponer de punto de luz en cabecera, a la altura adecuada, y además, pulsador de Ilamada y un enchufe eléctrico. En los centros residenciales para asistidos y en las residencias medianas y grandes de válidos, las Ilamadas estarán centralizadas en un puesto de control y· se dispondrá, en sitio bien visible del exterior, de un piloto señalizador, y en el interior de la habitación, del relé de reposición. 5.- Todo resídante dispondrá en su dormitorio del siguiente equipamiento: l. Una cama con anchura mínima de 0,90 m. 2. Un armario con Ilave y una capacidad minima de 1 m. 2. 3. Una mesilla de noche con cajón, de- dimensiones mínimas de 0,40 m x 0,40 m. 4. Un pequeño sillón. 5. Una mesa pequeña individual o, en el caso de habitaciones dobles, de tamaño medio, si es que fuese de uso compartido. 6. Si el residente es inválido, dispondrá de una cama articulada. 6.- En rudos los dormitorios se deberá respetar un espacio libre a un lado, al menos, de cada cada, y a sus pies, de forma que permita el libre paso de una persona. En el caso de los centros residenciales para asistidos, ese espacio libre deberá ser al menos de 0,80 m. B.- Con el carácter y procedencia indicadas en la Especificación Técnica 2. B, se tenderá a cumplir las siguientes indicaciones: 1.- Dormitorios en centros residenciales de calidos. Se proyectarán tres tipos de habitaciones: dobles para matrimonios, familiares o amigos; dobles con zonas de dormir independientes, e individuales. El 25% de las habitaciones de una Residencia serán dobles para matrimonios; otro 25% serán dobles, con zonas de dormir independientes; el restante 50 por 100 serán individuales. Estos porcentajes son orientativos; no obstante, dada la importancia que tiene la intimidad personal para la convivencia, se recomienda al máximo la habitación individual. Todas las habitaciones contarán con sistema de megafonía, centralizado en conserjería. Seguidamente, se describen los mencionados tipos de habitaciones: A) Habitación doble para matrimonio, familiares o amigos: - Superficie aproximada de 25 m.2- Con la siguiente distribución: Zona de estar: Con espacio suficiente para la vida particular de los usuarios (lectura, actividades varias, etc. ). Zona de dormir: Con capacidad para dos camas de 0,90 m. de ancho, unidas o separadas, dos mesillas de noche y dos armarios empotrados. Es aconsejable que se proyecto esta zona separada de la anterior, mediante puerta plegable o cortina. De esta forma, se garantiza más la intimidad personal. Cuarto de baño: Constará de lavabo, inodoro, bidé y ducha, según Especificación Técnica n.° 9. B) Habitación doble, con zonas de dormir independientes: - Tendrá una superficie comprendida entre 25 y 30 m.2. - Se estructurará como sigue: Zona de estar: Con espacio suficiente para la vida particular de los usuarios (lectura, actividades varias, etc.). ° Dos zonas de dormir independientes: Cada una tendrá el espacio suficiente para una cama de 0,90 m. de ancho, mesita de noche y un armario empotrado. Estos dos espacios para dormir deben proyectarse separados entre sí e independientes de la sala de estar, mediante puerta plegable o cortina. De esta manera, se garantiza más la intimidad personal y se evitan las posibles molestias y roces, que alteran la buena convivencia. Cuarto de baño: Compuesto por lavabo, inodoro, bidé y ducha, y proyectado como se indica en el apartado a). C) Habitación individual: - Tendrá una superficie aproximada de 20 m.=. - Se estructurará como sigue: Zona de estar: Con espacio suficiente para la vida particular del usuario (lectura, actividades varias, etc. ). Zona de dormir: Con espacio suficiente para una cama de 0,90 m. de ancho, mesilla de noche y armario empotrado. Es aconsejable que se proyecte esta zona separada de la anterior mediante puerta plegable, corredera o cortina. Cuarto de bario: Compuesto por lavabo, inodoro, bidé y ducha, según Especificación Técnica 9. 2. Dormitorios en centros residenciales para asistidos En líneas generales, su diseño se asemejará al anteriormente descrito para los dormitorios de válidos, con las siguientes singularidades: A. Zona de dormir - Todas las habitaciones estarán diseñadas de manera que permitan la circulación en sillas de ruedas y sin maniobras complicadas. - Dentro de las singularidades y los condicionantes de los residentes, deberá buscarse el que los mismos puedan disponer de la mayor intimidad e independencia. - Se procurara que el ambiente sea humano, alegre y confortable, evitando lo más posible el aspecto hospitalario. - Los pavimentos serán de material fácilmente lavable y antideslizante. - La distancia entre una cama y un paramento no será menor de 50 cm. y el espacio del lado opuesto deberá medir más de 1 metro. Esta última distancia existirá como mínimo entre camas. - Deberan tener luz nocturna. B. Zona de aseos - Es aconsejable que cada habitación disponga de un aseo, aunque podrá proyectarse uno por cada 2 ó 3 habitaciones, siempre que la entrada al mismo se realice desde el interior de cada habitación y dé a un vestíbulo común donde puedan disponerse los lavabos. - El aseo dispondrá de la instalación de una cadenilla para Ilamadas de urgencia, que estarán centralizadas en el puesto de control. - Cada aseo estará compuesto de lavabo, inodoro, bidé y ducha. - La ducha se construirá en el propio pavimento; para ello, todo el aseo se impermeabilizará con lámina de P.V.C. Esta lámina se elevará 30 cm. en todo el aseo y un metro en la zona de ducha. La disposición de la ducha y las pendientes del pavimento serán objeto de especial estudio para evitar la salida de agua hacia las habitaciones. - Se dispondrá en la zona de ducha de un sumidero sifónico, de acero inoxidable y con tapa abisagrada o fácilmente registrable y de gran absorción. - La zona de ducha se proveerá de grifería de fácil manejo, rociador con cordón tipo teléfono y doble rótula, la usual y otra colocada a baja altura. - Tanto la ducha como el inodoro y bidé dispondrán de asideros y barras. - Los demás aparatos sanitarios se ajustarán a 10 indicado en la Especificación Técnica 9. C. Especificación circunstancial En el caso concreto y exclusivo de aquellos residentes con trastornos psíquicos que puedan alterar la normal convivencia del centro y estén necesitados de cuidados especiales, a los que habitualmente se les denomina con el calificativo un tanto impreciso de «dementes seniles», el diseño de dormitorio destinado a los mismos podrá experimentar alguna desviación con respecto al definido en los anteriores :apartados A y B. Estas variaciones, que no podrán ser de carácter sustancial y que en cualquier caso deberán afectar única y exclusivamente a los residentes que se encuentren en la circunstancia anteriormente descrita, deberán ser adoptadas en base a criterios de funcionalidad y de optimación del servicio y nunca en base a criterios economicistas o de mayor comodidad. En cualquier caso, en los dormitorios y estaciones destinadas a residentes de este tipo, se deberán cumplir las siguientes especificaciones: - Serán todas individuales. - No dispondrán de aseo incorporado, siendo el mismo independiente y recomendándose un aseo completo por cada cuatro camas. - La mesilla deberá ir fija a uno de los paramentos, con esquinas redondeadas o guardavivos protectores. - Las paredes estarán revestidas de material especial acolchado, de forma que evite al máximo el peligro de cualquier tipo de agresión, propia o ajena. - Las ventanas dispondrán de un sistema de bloqueo y llevarán cristales irrompibles. - Se utilizarán colores claros y agradables a la vista, de forma que se favorezca la tranquilidad y el sosiego. Especificación Técnica n.º 12: Cocina El servicio de cocina podrá ser propio o contratado, debiéndose cumplir en cualquiera de los dos su puestos los requisitos exigidos en la legislación vigente, y en especial la Reglamentación Técnica Sanitaria de los Comedores Colectivos, recogida en el Real Decreto 2811/1983, de 13 de octubre (B.O.E. 11.11.83). A este respecto es de resaltar que, aparte de su carácter legalmente vinculante, el citado Decreto define un modelo de cocina muy preciso y funcional que muy bien pudiera ser considerado corno paradigmático bajo el punto de vista estrictamente técnico. En el primer supuesto -servicio de cocina propio- es de obligado cumplimiento la totalidad del Decreto. En el segundo supuesto -servicio de cocina contratado- la responsabilidad del centro residencial no se agota en el mero cumplimiento de aquellos artículos que, incluso en este supuesto, son de directa aplicación (artículos 3, 6 y 7), sino que deberá controlar que la empresa contratada cumpla, en la elaboración de las comidas preparadas para el centro, con la legislación vigente. Además de los requisitos exigidos en el Real Decreto y a modo de concreción de alguno de ellos, en el presente Decreto de acreditación se define con carácter de obligatoriedad las siguientes especificaciones referentes exclusivamente al Servicio de cocina y que se habrán de complementar con las definidas en la Especificación Técnica 10 para el área del comedor: l.- La cocina tendrá espacios diferenciados para: 1) almacén de víveres, 2) manipulación y tratamiento de los mismos y 3) lavado y menaje de utensilios de cocina. 2.- El espacio de la globalidad de la cocina será de 0,5 m. 2 x número de residentes, con una dimensión mínima de 10 m. 2. 3.- Existirá un pequeño botiquín para atención inmediata de pequeñas incidencias que puedan ocurrir al personal. 4.- En lo referente a la conservación de las comidas de consumo inmediato, almacenamiento de víveres, conservación y descongelación de comidas refrigeradas, congeladas, o ultracongeladas, deberá cumplirse la legislación vigente y más en concreto la normativa promulgada por Osakidetza al efecto. Especificación Técnica n.° 13: Instalación y evacuación de aguas 1.- Los centros residenciales para la Tercera Edad han de tener una instalación de agua potable precedente de abastecimiento público por toma directa. Si no es posible y el suministro es por captacion propia o por aforo, dispondrá de los sistemas que permitan suministrar agua de acuerdo con la Reglamentación Técnico-Sanitaria para el Abastecimiento y Control de la Calidad de las Aguas Potables de Consumo Público, fijadas en el Real Decreto 1423/1982, de 18 de junio. 2.- Las residencias pequeñas, medianas y grandes, dispondrán de un depósito de reserva con capacidad suficiente para un día de consumo. 3.- Las bañeras y duchas tendrán instalación de agua caliente con posibilidad de un consumo suficiente para su uso, a una temperatura de 40.º C. y un caudal de 10 litros por minuto. 4.- Todos los centros residenciales para la Tercera Edad dispondrán de un sistema de evacuación de aguas residuales que desemboque a la red de alcantarillado municipal o pozo séptico. En ningún caso desembocarán en un pozo negro. 5.- Tanto el sistema de instalación como el de evacuación deberán estar en buen estado y conectar con todo el equipo que lo requiera, prohibiéndose· en consecuencia la instalación de subsistemas que estén al margen de la normativa vigente. Especificación Técnica n.º 14: Area de Dirección Las residencias pequeñas, medianas y grandes, tendrán un despacho donde el Director del centro pueda recibir, en las debidas condiciones de comodidad e intimidad, a aquellos residentes, trabajadores y familiares de residentes que lo deseen. La superficie mínima de este despacho será de 10 m.2 En este tipo de residencias, la sala de reuniones contemplada en el apartado 12 del punto A del Anexo I, deberá tener una superficie mínima de 16 m2, siendo conveniente su comunicación interior con el despacho del Director. Especificación Técnica n.º 15: Area de Asistencia y Servicios Sociales En todas las residencias pequeñas, medianas y grandes, con carácter obligatorio, y en las miniresidencias con carácter voluntario, existirá un área específica para la Asistencia y Servicios Sociales, que se configurará según los 2 siguientes niveles de exigencia: A.- En los centros residenciales anteriormente citados, deberá existir obligatariamente un despacho para el responsable del área social y una sala de actividades ocupacionales: - El despacho del responsable del área social deberá ser lo suficientemente espacioso como para poder recibir, en las debidas condiciones de comodidad e intimidad, a pequeños grupos de hasta 4 personas. Igualmente deberá tener luz narural y teléfono. - La sala de actividades ocupacionales deberá tener una superficie mínima de 2 n/.5 m.2, donde n es el número de residentes, no pudiendo ser en ningún caso menor de 30 m. 2,. Esta superficie podrá ser contabilizada en orden al cálculo de superficie contemplado en el apartado 9 del punto B del Anexo I, La Sala dispondrá de iluminación y ventilación naturaIes, estará dotada de un lavabo y próxima a algún servicio higiénico. - Además de la sala de actividades ocupacionales definitiva en el apartado anterior, las residencias medianas y grandes deberán tener un salón polivalente que permita ser utilizado, alternativamente, para otra serie de actividades distintas de las meramente ocupacionales, como pueden ser las de carácter cultural, político, social, religioso o recreativo. Este salón polivalente, en el tiempo en que no se desarrollen en él este tipo de actividades, podrá ser utilizado, si así se desea, como sala de estar, por lo que su superficie podrá ser contabilizada en el cálculo comtemplado en el apartado 9 del punto B del Anexo I. En cuanto a sus especificaciones técnicas, deben ajustarse a las definitivas para la Sala de actividades ocupacionales, con la excepción de que no será necesaria la existencia del lavabo. B.- Este nivel contempla lo que viene siendo práctica bastante habitual en las residencias de reciente creación: la diversificación del salón polivalente en salones diferenciados de usos especificos, tales como el salón de actos, la capilla, salas de T.V., de juegos, etc. Esta diversificación no se impone con carácter obligatorio por considerarse que el despacho, la sala de actividades ocupacionales y el salón polivalente definidos, configuran un área de servicios sociales suficientemente digna. En consecuencia, a este nivel tendencial, la existencia de salas diferenciadas para las diversas actividades de tipo cultural, social, político, religioso o recreativo, deberán guardar que en su diseño las especificaciones técnicas adecuadas que, en sus líneas generales, deberán coincidir con las ya definidas. Especificación Técnica n.º 16: Area de Asistencia Geriátrica y de Enfermería Tanto si los Servicios de asistencia geriátrica y de enfermería se prestan con personal propio como sí son concertados, todas las residencias pequeñas, me. dianas y grandes, en orden a cumplir adecuadamente con los requisitos establecidos en el apartado 36 del punto A del Anexo 1 del Decreto, deberán disponer de un área de asistencia geriátrica r· de enfermería, que necesariamente deberá constar de las siguientes dependencias, que deberán estar íntimamente relacionadas e interconexionadas entre si: 1 ) Despacho/s médico/s : - Según la capacidad y tipología de la residencia, habrá uno o varios, debiéndose tener en consideración a tal efecto lo establecido en el apartado 26 punto B del Anexo I. - Cada despacho dispondrá del espacio suficiente que permita la consulta verbal, así como el reconocimiento y exploración del residente. - Dispondrá de un lavabo con agua caliente y fría. - Habrá un punto de toma telefónica y· conexión interior con el resto del área. 2, Habitaciones de enfermería: - El número de camas instaladas será del 5% en centros para válidos y del 10% en centros para asistidos. - Las habitaciones tendrán un máximo de 2 camas, debiendo haber un mínimo suficiente de habitaciones individuales. - Las camas serán articuladas, debiendo acomodarse el resto de los elementos a lo especificado en la Especificación Técnica 11. - Las puertas de las habitaciones tendrán su apertura hacia el exterior, no existirán condenas y abobarán a pasillos con una anchura mínima de 1 m. - Los pavimentos serán antideslizantes. 3) Cuarto de curas y puesto de control: - Preferentemente diferenciados; en el caso de que ambas unidades estén unificadas deberán tener una superficie mínima de 14 m. 2. - El cuarto de curas dispondrá de lavabos de agua caliente y fría. - En el puesto de control se ubicará, en lugar adecuado, el panel de recepción de llamadas de las habitaciones de enfermería. En las residencias para asistidos, este panel recibirá las llamadas nocturnas de todo el centro. - Tendrá comunicación telefónica o acceso rápido y fácil con el despacho médico. - En el área de enfermería existirán, para los residentes, baños o duchas y aseos en número y características similares a las descritas en la Especificación Técnica 9. - Independientemente de los aseos para los residentes, deberán existir pequeños aseos para el personal en número adecuado, compuestos de ducha, lavabo e inodoro. 5) En las residencias para asistidos deberá existir una sala de fisioterapia y rehabilitación, destinada a la realización de ejercicios físicos de mantenimiento y recuperación, y con las siguientes características: - Superficie mínima de 50 m. 2. - Iluminación y ventilación directa. - Suelo de fácil lavado y máximo aislamiento contra el frío y la humedad. - Fácil acceso y relación con los Servicios médicos. - Proximidad a servicios higiénicos. 6) Sala de terapia ocupacional: Materialmente, la sala de terapia ocupacional puede ocupar el mismo espacio y tener las mismas características técnicas que la sala de actividades ocupacionales definida en la Especiticación Técnica 15 . Formalmente, y bajo el punto de vista técnico, las diferencias son notables. Mientras la sala de actividades ocupacionales puede ser atendida por diversos profesionales del área social (asistentes sociales, monitores ocupacionales, animadores socio-culturales, etc.), el servicio de terapia ocupacional deberá ser atendido por un terapeuta ocupacional, debidamente titulado, bien sea perteneciente a la plantilla o por servicios concertados, y en estrecha colaboración con el servicio médico. En efecto, la terapia ocupacional, al tener como tonalidad fundamental la recuperación funcional de los usuarios mediante la realización de ejercicios y actividades manuales, deba considerarse como un servicio específico dentro del departamento médico. Las características técnicas de la sala de terapia ocupacional que deberán tenerse en cuenta para una residencia asistida de tipo medio, son las siguientes: -- Acceso mediante puerta de dos hojas. - Superficie diáfana, de aproximadamente 80 m. 2. - El suelo debe ser antideslizante, lavable, con el máximo aislamiento contra la humedad y el frío. - Paredes revestidas de material lavable hasta una altura aproximada de 1,50 m. - Ventilación directa a través de grandes ventanales. - Mínimo de 6 tomas de corriente, distribuidas a lo largo de los paramentos. - Buena iluminación artificial. - Lavabo con agua fría y caliente. - Punto de Ilamada al cuadro de recepción. - Pequeño almacén. - Despacho para el terapeuta ocupacional. 7) Gabinete de podólogo Tal como se indica en el apartado 36 del punto A del Anexo I, el servicio de podología, sea propio 0 concertado, es de obligado cumplimiento. Tratándose de residencias asistidas, se deberá contar con una sala dedicada específicamente a este fin, con las siguientes características: - Contará con espacio suficiente para la instalación del sillón de trabajo y mobiliario auxiliar. - Dispondrá de un lavabo de agua caliente y fría, así como de un pediluvio. Otras dependencias, aún no teniendo carácter de obligatoriedad, son recomendables: 1) Salas de laboratorio de análisis clínicos y radiología. En las residencias de asistidos de capacidad mediana y grande, es aconsejable contar con sendas salas de laboratorio de análisis clínicos y de radiología, con un equipamiento sencillo, aunque de total garantía, que permita dar respuesta a un tanto por ciento elevado de la demanda que habitualmente se presenta al respecto en este tipo de centros. 2) Area de asistencia psicogeriátrica. Tal como se prescribe en el apartado 36 del punto A del Anexo I, todos los centros residenciales para la Tercera Edad deben garantizar a sus usuarios una adecuada atención psicológica y psiquiátrica. Aunque normalmente esta atención se suele hacer a través de servicios concertados y no propios, en las residencias grandes de asistidos es aconsejable reservar, a este efecto, una zona específica, que constará fundamentalmente de dos dependencias: el despacho para el correspondiente profesional (psicólogo, sofrólogo, psiquiatra, etc.) y la sala de psicoterapia, de una superficie aproximada de 20 m. 2., máximo aislamiento de ruidos y ventilación directa. Especificación Técnica n.º 17: Lavandería y lencería Los Centros Residenciales de la Tercera Edad, no tendrán la obligación de disponer de servicio propio de lavado de ropa, pero, caso que dispusieran de él, deberá cumplir obligatoriamente las siguientes especificaciones: 1.- Ocupará un espacio mínimo de: - 1 m.2/cama, hasta 20 camas. - 0,7 m. 2/cama, hasta 100 camas. - 0,5 m. 2/cama, entre 100 y 200 camas - 0,4 m.2/cama, entre 200 y 400 camas. - 0,3 m. 2/cama, a partir de 400 camas. 2.- Dentro de ese espacio, se diferenciarán claramente las siguientes zonas: - Zona de recepción y clasificación de ropa sucia. - Zona de lavado. - Zona de plancha. - Zona de repaso. - Zona de lencería y control de salida de ropa sucia. 3.- La instalación de un equipo de lavado de ropa deberá tener ventilación directa al aire libre o mediante un conducto en el que se active mecánicamente la ventilación. Si el conducto es vertical, la ventilación podrá ser activada estáticamente. 4.- Los equipos de lavado tendrán una capacidad mínima de 5 kilogramos de ropa/estancia/24 horas. 5.- Se utilizarán contenedores diferenciados para la ropa limpia y la ropa sucia. La ropa sucia se transportará siempre en contenedores cerrados. 6.- Caso de existir ropa previsiblemente contaminada en el centro, será obligatoria la identificación clara y una sección de esterilización previa al lavado. Especificación 'Técnica n.º 18: Unidad de eliminación de basuras Las residencias pequeñas, medianas y grandes, deberán tener una unidad de eliminación de basuras, que tenga como función el depósito y salida de desechos y elementos inservibles del centro. Esta unidad debe adaptarse a lo que al respecto dicten las normas municipales. En caso de que éstas no existan, se exigirán los siguientes mínimos: 1.- La unidad de eliminación de basuras deberá ocupar un local con uso exclusivo para tal fin. 2.- El espacio mínimo de la unidad será de 8 m. 2 más 2 m. 2/50 camas a partir de las 100 camas. 3.- Tendrá un desagüe en suelo para limpieza. 4.- Ventilación directa y permanente a través de un sistema de rejillas. 5.- Evacuación directa a la calle o al menos por zona de servicios generales sin pasar por áreas de diagnóstico, tratamiento o internamiento. 6.- El transporte de basuras a través del centro se efectuará siempre en contenedores cerrados, debidamente señalizados, debiendo permanecer igualmente cerrados durante su almacenamiento provisional en la unidad de eliminación de basuras. 7.- Se efectuarán periódicamente la desinsectación y desratización del local. Especificación Técnica n.º 19: Area de mortuorio En todas las residencias pequeñas, medianas y grandes existirá un área de mortuorio, con las siguientes características y normas de funcionamiento: 1.- Sala para el túmulo: - Dedicada exclusivamente a mortuorio. - Superficie aproximada de 12 m. 2. - Un túmulo por cada 200 plazas o fracción. - Ventilación directa y temperatura adecuada. 2.- El área de mortuorio tendrá comunicación interior con el resto de la residencia y dispondrá de un acceso exterior para la entrada de personas y de vehículos, distinto y separado de los otros accesos al centro. 3.- Existirá una camilla especial para traslado de fallecidos, en circulación interna hasta el mortuorio. debiéndose conocer al efecto, por parte del personal encargado, las normas higiénicas para manipulación y traslado de cadáveres. Especificación Técnica n.º 20: Area de Administración Además del área de dirección definida en la Especificación Técnica 14, en las residencias pequeñas, medianas y grandes, es necesaria la existencia de un área de administración. A este respecto, es de señalar que en los centros residenciales para la Tercera Edad, el trabajo administrativo no debe considerarse únicamente bajo el punto de vista meramente técnico o funcional, sino también como un auténtico servicio al residente, a desarrollar de acuerdo con el principio de subsidiaridad y el de autonomía, enunciados en el artículo 2 del presente Decreto. En consecuencia, es aconsejable dar al Area de administración la entidad que le corresponde, de acuerdo con las siguientes especificaciones:I.- Despacho de Administración: - Superficie mínima de 8 m. 2. - Aconsejable luz y ventilación natural. - Acceso directo y fácil desde la zona de uso habitual de los residentes. - Punto de toma de teléfono. . 2.- Administración Lugar de trabajo del personal administrativo; su superficie será proporcional al número de los mismos y al volumen de material administrativo y de oficina a utilizar o archivar. En este sentido, es aconsejable la existencia de un pequeño almacén de administración. Especificación Técnica n.º 21: Proporción o «ratio» personal/residentes A.- Cálculo. Para calcular la «ratio» o proporción número de personal/número de residentes, se considerará: 1) Como numerador el número total de horas trabajadas por el personal, sea cual sea su situación laboral (fijo, eventual o sustituto; dedicación completa o parcial; contraprestación de servicios profesionales o voluntariado estable, etc.), dividido por las horas anuales que establece el convenio del sector o, en su defecto, el Estatuto de Trabajadores. 2) Como denominador, el número de plazas del centro residencial. B.- Cuantificación normal. Se seguirán las siguientes normas: 1 ) Residencias pequeñas. medianas y grandes. A) En las Residencias de válidos y asistidos, la ratio mínima es la que se establece en lo establecido en el apartado 35 del punto A del Anexo I. B) Para la cuantificación de la ratio de las residencias mixtas, si denominamos y al número de residentes válidos, a al de asistidos y Rv, Ra, Rm, a las respectivas ratios de las residencias de válidos, asistidas y mixtas, se tendrán que verificar conjuntamente las dos relaciones siguientes: 1) Rn = f (a.v) 2) Rv < Rm < Ra Sin perjuicio de que la relación funcional f se pueda formular mediante una igualdad matemática, a efectos prácticos, la Rm será la que resulte en cada caso teniendo en cuenta que el personal de una residencia mixta deberá ser, como mínimo, el que corresponda a una residencia de válidos con igual número de plazas, incrementado en 6 trabajadores (1 A.T.S. y 5 Auxiliares de Clínica o similares) por cada unidad de 25 plazas. 2).- Viviendas comunitarias y miniresidencias A) Las viviendas comunitarias y miniresidencias de válidos y asistidos deberán tener, como mínimo, el personal que figura en el cuadro siguiente: debiéndose tener en cuenta, en el caso de los centros residenciales de la Tercera Edad para asistidos, la proporción de personal de atención directa indicada en el apartado 26 punto B del Anexo I. B) En el caso de las viviendas comunitarias y miniresidencias mixtas, el Consejo de acreditación, teniendo en cuenta la proporción de residentes válidos/inválidos de cada centro y los criterios expuestos en el apartado B.I.B) de esta misma especificacíón, determinará el número mínimo de personal que obligatoriamente deberá tener el centro residencial. C) Cuantificación circunstancial En el caso de los centros residenciales les para la Tercera Edad en los que el servicio de cocina o de lavandería sean concertados, o en otros posibles supuestos que no estén contemplados en la presente normativa, el Consejo de acreditación, tras un análisis específico de cada centro en cuestión, y en base a estudios comparativos con otros centros de características similares, podrá introducir en las «ratios» anteriores las correcciones que estime oportunas.

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