Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 80/1989 de 21 de Marzo por el que se modifica el Decreto 71/88 de 29 de Marzo, sobre publicidad engañosa (Creación de la Comisión sobre publicidad engañosa en el País Vasco).

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Industria y Comercio
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 71
  • Nº orden: 958
  • Nº disposición: 80
  • Fecha de disposición: 21/03/1989
  • Fecha de publicación: 14/04/1989

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Actividades Económicas
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Información y comunicaciones

Texto legal

Habiendo advertido errores en el texto de la mencionada Orden, publicada en B.O.P.V. n° 64 de 5 de abril de 1989, se transcriben a continuación las oportunas correcciones: En la página 2078, en el artículo 6° del texto en euskera, se añadirá el párrafo que a continuación se indica: «- 2, Osasunketa eta Kontsumo Sailaren bokalak, Osasunketa eta Kontsumoko Sailburuak izendatuak.» En la página 2079, en el texto en euskera, a continuación del primer apartado del 12° artículo, se añadirá el párrafo que a continuación se indica: «Ekimenak saritzeko izendatutako dirukopuruen ordainketa, Osasunketa eta Kontsumo Sailburuaren xedapenez ekimenok indarrean sartu eta horien onura azaldu ondoren, gauzatuko da bere osotasunean.»La Ley 15/1988, de 11 de Noviembre, sobre Prevención, Asistencia y Reinserción en materia de Drogodependencias, establece, en el artículo 36, la inclusión, en la composición de la Comisión sobre Publicidad Engañosa, de un representante nombrado por el órgano coordinador previsto en el artículo 33 de la mencionada Ley.Así mismo, y con el fin de dar mayor agilidad al funcionamiento de la citada Comisión, se hace necesaria la introducción, en el seno de la misma, de un nuevo órgano además del Pleno, esto es, una Sección Permanente.En su virtud, a propuesta del Consejero Titular del Departamento de Industria y Comercio, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión de 21 de Marzo de 1989.DISPONGO:Artículo único.- Se modifican y completan los artículos del Decreto 7/88, de 29 de Marzo, que a continuación se relacionan, quedando redactados de la siguiente forma:Artículo 2.- 1. La composición de la Comisión sobre Publicidad Engañosa del País Vasco será la siguiente: - El Presidente, designado por el Consejero Titular del Departamento de Industria y Comercio. - Ocho Vocales designados por los Consejeros Titulares de los siguientes Departamentos: Presidencia, Justicia y Desarrollo Autónomico; Economía y Planificación: Cultura y Turismo; Sanidad y Consumo; Industria y Comercio; Agricultura y Pesca; Transportes, Obras Públicas y Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente. - Un Vocal designado por el Titular de la Secretaría de Drogodependencia. - Un Vocal designado por el Titular de la Secretaria de la Presidencia del Gobierno. - Dos Vocales designados por las Asociaciones de Consumidores más representativas. - Un Secretario, miembro con voz y sin voto, designado por el Consejero Titular del Departamento de Industria y Comercio.Artículo 4.- La Comisión sobre Publicidad Engañosa del País Vasco se reunirá en Pleno y en Sección Permanente. La Sección Permanente estará formada por el Presidente y dos Vocales, teniendo estos últimos carácter rotativo, por período de seis meses. Tendrá como función la adopción de las medidas cautelares establecidas en él artículo 5 del Decreto Legislativo 5/86, y su convocatoria se realizará con la antelación que estime el Presidente. Las medidas cautelares citadas podrán ser acordadas, tanto por la Sección Permanente, como por el Pleno de la Comisión, en cualquier momento del procedimiento, mediante resolución motivada. El Pleno de la Comisión se reunirá, previa convoratoria del Presidente, bien por propia iniciativa, o a petición de, al menos, un tercio de los miembros con voz y voto.Artículo 6. 1.- Pan la constitución válida de la Comisión se requerirá la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros con voz y voto entre los que deberá contarse necesariamente el Presidente. 2. Si no existiera quorum, la Comisión se constituirá en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, siempre que concurran al menos la tercera parte de sus miembros con voz y voto, entre los que deberá encontrarse necesariamente el Presidente.DISPOSICION FINALEl presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.Vitoria-Gasteiz, a 21 de Marzo de 1989,El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.El Consejero de Industria y Comercio, RICARDO GONZALEZ-ORUS MARCOS.

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