Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 109/1987 de 7 de Abril, por el que se reestructura orgánica y funcionalmente el Departamento de Industria y Comercio.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Industria y Comercio
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 81
  • Nº orden: 855
  • Nº disposición: 109
  • Fecha de disposición: 07/04/1987
  • Fecha de publicación: 23/04/1987

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Departamentos

Texto legal

El Decreto 146/1984, de 5 de Junio, vino a dotar al Departamento de su estructura orgánica y funcional última. El Decreto 27/87 vino posteriormente a determinar las funciones y áreas de actuación del Gobierno, introduciendo modificaciones en la estructura y organización de los diferentes Departamentos. Es por ello necesario reestructurar el Departamento, introduciendo las modificaciones necesarias para su adaptación a la organización general del Gobierno en su nueva configuración; reestructuración que se lleva a cabo teniendo en cuenta lo antedicho y una nueva línea de actuación que tiene en cuenca el momento industrial y comercial vasco y la dotación de suficiente nivel al área energética, de capital importancia en el tipo de actividad predominante en la Comunidad Autónoma. En su virtud, a propuesta del Consejero titular del Departamento de Industria y Comercio, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión de 7 de Abril de 1987, DISPONGO:Artículo 1.- Materia objeto de competencia. Dentro del marco competencial, tanto material como territorial, que el Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de Euskadi, el Departamento de Industria y Comercio tendrá atribuidas las competencias que se enumeran a continuación en los términos que establece el presente Decreto y demás disposiciones que afectan a las mismas: a) Administración Industrial. Gestión de la política industrial; Estrategia industrial. b) Investigación técnica. c) Reconversión industrial y reindustrialización. d) Régimen energético. Funciones relacionadas con la producción, prospección, promoción y aprovechamiento de las fuentes de energía. Conservación y ahorro energético. e) Régimen minero. Investigación y aprovechamiento de los yacimientos de minerales y demás recursos geológicos y geotérmicos. f) Comercio interior. g) Agentes Comerciales. h) Promoción de productos. i) Política de Precios. j) Ferias Internacionales y Nacionales. k) Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. l) Las demás que atribuyan las Leyes y Reglamentos. Asimismo será competencia del Departamento de Industria y Comercio la dirección y coordinación de los Organismos Autónomos, Entes Públicos de Derecho Privado y de las Sociedades adscritas o dependientes del mismo de acuerdo con las Leyes y Reglamentos.Artículo 2.- Funciones y potestades. Dentro de las competencias enumeradas en el artículo anterior y de los límites establecidos por la normativa vigente, el Departamento de Industria y Comercio tendrá atribuidas tanto la potestad normativa como la función ejecutiva para el ejercicio de las mismas.Artículo 3.- Organos. 1.- Los Organos Centrales del Departamento de Industria y Comercio son los siguientes: 1.1.- El Consejero de Industria y Comercio. 1.2.- Las Viceconsejerías de: 1.2.1.- Tecnología y Estrategia Industrial. 1.2.2.- Administración de Industria y Comercio y Reestructuración. 1.2.3.- Comercio. 1.2.4.- Energía y Recursos Minerales. 1.3.- Las Direcciones de: 1.3.1.- Tecnología Industrial. 1.3.2.- Reestructuración. 1.3.3.- Administración Industrial. 1.3.4.- Servicios. 1.3.5.- Comercio Interior. 1.3.6.- Promoción de Exportación. 1.3.7.- Distrito Minero de Euskadi. 1.3.8- Energía. 2.- Los Organos Periféricos del Departamento de Industria y Comercio son los siguientes: 2.1.- Las Delegaciones Territoriales de Industria de cada uno de los Territorios Históricos. 2.2.- Las Delegaciones Territoriales de Comercio de cada uno de los Territorios Históricos. 3.- Los Organos colegiados adscritos a los Organos Centrales del Departamento de Industria y Comercio son los siguientes: 3.1.- El Comité de Relanzamiento Excepcional regulado en el Decreto 150/1.985, de 11 de Junio. 3.2.- La Comisión de Estructuras Comerciales regulada en el Decreto 152/1.985, de 11 de Junio. 3.3.- La. Comisión de Precios de Euskadi regulada en los Decretos de 20 de Agosto de 1.980 y 72/1.982, de 8 de Marzo. 4.- Podrán existir Organos, cuya categoría no sea superior a jefatura de servicios, en dependencia directa de alguno de los Organos enumerados en el epígrafe 1. Su creación y atribución de funciones se establecerán a través de las disposiciones de desarrollo y ejecución del presente Decreto, en el marco de la normativa vigente.Artículo 4.- Distribución de Competencias. 1.- Los Organos señalados en los apartados 1 y 2 del Artículo 3, ejercerán las competencias que se les atribuyan en virtud del presente Decreto, salvo que fuere de aplicación lo dispuesto en los epígrafes 3 y 5 de este artículo. 2.- Los Organos a que se refiere el epígrafe 4 del artículo 3 anterior, ejercerán las funciones que les atribuyan las disposiciones de desarrollo previstas en el mismo. 3.- La delegación de competencias en el seno del Departamento de Industria y Comercio se regirá por las siguientes normas: a) El Consejero Titular del Departamento podrá delegar el ejercicio de sus competencias en los Viceconsejeros y Directores, en los términos previstos en los artículos 39 y siguientes de la Ley 7/1.981, de 30 de Junio, sobre Ley de Gobierno. b) Los Viceconsejeros podrán delegar sus competencias en los Directores que de ellos dependan, así como en los Organos Periféricos y en los Organos incluidos en el apartado 4 del Artículo anterior directamente dependientes de aquéllos, previa autorización del Consejero Titular del Departamento. c) Los Directores podrán delegar sus competencias en los Organos Periféricos así como en los Organos incluidos en el apartado 4 del Artículo 3, directamente dependientes de aquéllos, previa autorización del Consejero Titular del Departamento. d) Será de aplicación a las delegaciones previstas en los apartados b) y c), anteriores, lo dispuesto en los artículos 40 y 42 de la Ley 7/1.981, de 30 de Junio, sobre Ley de Gobierno. 4.- Con independencia de lo establecido en los epígrafes anteriores, cada Organo del Departamento podrá requerir la colaboración de todos los que dependan del mismo directa o indirectamente. De la misma manera, cada Organo del Departamento vendrá obligado a prestar la debida asistencia a todos los Organos de los que dependa directa o indirectamente. 5.- En los casos de vacante, enfermedad o ausencia del Titular del Organo al que corresponda una competencia en virtud de cualquiera de los sistemas de atribución previstos en este artículo, salvo el de delegación, aquélla será ejercitada, mientras dure tal situación y en defecto de disposición específica sobre suplencia, por el superior jerárquico inmediato y en el supuesto de vacante, enfermedad o ausencia de éste, por el superior jerárquico siguiente, y así sucesivamente. El ejercicio de una competencia conforme se establece en el presente epígrafe no precisará de más trámites que la mera indicación de la situación que fundamenta la aplicabilidad del mismo.Artículo 5.- El Consejero de Industria y Comercio. El Consejero de Industria y Comercio, como Organo superior del Departamento ejercerá la dirección, coordinación y control de todos los órganos y actividades del Departamento, los cuales dependerán jerárquicamente de él en la forma establecida en el presente Decreto. Asimismo, ejercerá las siguientes funciones: A) La proposición al Gobierno para su aprobación de los proyectos de Ley y los Decretos referidos a materias propias de su Departamento, así como la proposición al Lehendakari de las normas cuya aprobación le competa. B) Dictar las disposiciones administrativas generales y resoluciones en materia de su Departamento y resolver los conflictos de atribuciones entre los órganos de su Departamento. C) Aprobar los planes de actuación en las materias del Departamento. D) La resolución de los recursos en los casos previstos en la normativa vigente. E) El planteamiento de las cuestiones de competencia con otros Departamentos y demás organismos e instituciones en aquellas materias no atribuidas expresamente al Gobierno. F) El control de eficacia y dirección de los Organismos Autónomos, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas vinculadas al Departamento, de acuerdo con las Leyes y Reglamentos. G) Las demás que le atribuya expresamente el ordenamiento jurídico o tengan el carácter de comunes, por venir atribuidas de forma general a los Consejeros del Gobierno.Artículo 6.- Viceconsejerias. 1.- Al frente de cada una de las Viceconsejerías habrá un Viceconsejero bajo la dependencia directa y jerárquica del Consejero titular del Departamento, y tendrá atribuidas las siguientes funciones comunes: a) Ostentar la representación del Departamento por delegación del Consejero Titular. b) Resolver los recursos en los supuestos previstos en la normativa aplicable. c) Proponer al Consejero Titular del Departamento, para su aprobación, la normativa y planes de actuación de la Viceconsejería, así como de las unidades administrativas dependientes de la misma. d) Programar, impulsar, dirigir, coordinar y controlar todas las actividades de la Viceconsejería y los Organos dependientes de la misma. e) Las que les atribuyan expresamente el Ordenamiento Jurídico o tengan el carácter de comunes por venir atribuidas con carácter general a los Viceconsejeros del Gobierno.Artículo 7.- Direcciones. Al frente de cada una de la Direcciones, habrá un Director, bajo la dependencia directa y jerárquica del Viceconsejero correspondiente y que tendrán atribuidas las siguientes funciones comunes: a) Ostentar la representación del Departamento, cuando así se lo encomiende el Consejero o el Viceconsejero. b) La organización de los servicios internos y sistemas de trabajo de la Dirección, sin perjuicio de las competencias generales en la materia atribuidas a la Dirección de Servicios. c) El impulso, dirección, coordinación y control de las actividades de la Dirección, de conformidad con las instrucciones recibidas de la Viceconsejería correspondiente. d) La proposición a los Organos de los que dependan de los planes o programas de aprobación en las meterías atribuidas a su competencia. e) Las que les atribuyan expresamente el Ordenamiento Jurídico o tengan el carácter de comunes, por venir atribuidas con carácter general a los Directores del Gobierno.Artículo 8.- Viceconsejería de Tecnología y Estrategia Industrial. La Viceconsejería de Tecnología y Estrategia Industrial tendrá atribuidas, además de las de que con carácter general se le atribuyen en el Artículo 6, las siguientes funciones: A) Estudio, elaboración y propuesta al Consejero, de los planes de actuación en las materias de política industrial, estrategia industrial, reindustrialización asi como investigación técnica de forma coordinada, en su caso, con los demás Departamentos del Gobierno. B) Ejercer las funciones relativas a desarrollo y apoyo a la inversión industrial sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejero Titular del Departamento en el Decreto 398/85 de 30 de Diciembre y disposiciones de desarrollo. C) Ser el Organo de relación con las Entidades de Desarrollo Industrial.Artículo 9.- Viceconsejería de Administración de Industria y Comercio y Reestructuración. 1.- La Viceconsejería de Administración de Industria y Comercio y Reestructuración tendrá atribuidas, además de las de que con carácter general se le atribuyen en el Artículo 6, las siguientes funciones: A) Estudio, elaboración y propuesta de los planes de actuación en materia de industria que tenga atribuidas el Departamento y que no estén asignadas expresamente a otras Viceconsejerías del Departamento. B) Estudio, preparación y propuestas de actuación en materia de reconversión industrial y de reestructuración de sectores industriales y de empresas. C) La representación de la Comunidad Autónoma en las Comisiones Ejecutivas y de Control de los Planes de Reconversión en los casos previstos en la normativa vigente. D) Coordinar y organizar las Delegaciones Territoriales de Industria y Comercio del Departamento. E) Preparar redactar y proponer al Consejero para su aprobación la actualización, en coordinación con los demás Organos administrativos del Departamento, de las disposiciones aplicables a las actividades industriales y comerciales de la competencia del Departamento. F) Asesoramiento Jurídico a los Organos del Departamento sin perjuicio de las competencias que en este campo ostenta el Departamento de Presidencia y Justicia y desarrollo legislativo. 2.- Asimismo, se integra en la Viceconsejería de Administración de Industria y Comercio y Reestructuración el Comité de Relanzamiento Excepcional, creado por el Decreto 150/85, de 13 de Junio.Artículo 10.- Viceconsejería de Comercio. 1.- La Viceconsejería de Comercio tendrá atribuidas además de las de que con carácter general se le atribuyen en el Artículo 6, las siguientes funciones: A) Estudio y elaboración de los planes de actuación en las competencias que, en materia de Comercio Interior y Política de Precios, están atribuidas al Departamento de Industria y Comercio. B) Ejercicio de las funciones que, en relación a Ferias y Certámenes Comerciales están atribuidas al Departamento de Industria y Comercio. C) Estudio y Elaboración de la política en materia de Promoción Comercial. D) Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, sin perjuicio de las atribuidas expresamente a los Delegados Territoriales de Comercio en el ámbito de su respectivo territorio. E) Concesión de la autorización, atribuida al Departamento de Industria y Comercio en el Artículo 45 de la Ley de Ordenación de la Actividad Comercial para la apertura o modificación de establecimientos de Gran Superficie de venta al por menor. F) Las. atribuidas al Departamento de Industria y Comercio, en materia de Agentes Comerciales y sus Colegios Profesionales. 2.- Asimismo, se integran en la Viceconsejería de Comercio la Comisión de Estructuras Comerciales, la Comisión de Precios de Euskadi y la Comisión prevista en el Decreto Legislativo 5/1.986, de 9 de Septiembre, sobre publicidad engañosa.Artículo 11.- Viceconsejería de Energía y Recursos Minerales. La Viceconsejería de Energía y Recursos Minerales tendrá atribuidas, además de las de que con carácter general se le atribuyen en el Articulo 6, las siguientes funciones: A) Estudiar y elaborar las propuestas de actuación en relación al Régimen energético y las relacionadas con la producción, prospección, promoción y aprovechamiento de las fuentes de energía; Conservación y ahorro energético. B) Estudiar y elaborar las propuestas de actuación relacionadas con el régimen minero, investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos y geotérmicos. C) Estudio y elaboración de Planes de Investigación en materia de nuevas energías. D) Coordinación de la política energética del Departamento y del Ente Vasco de la Energía.Artículo 12.- Dirección de Tecnología Industrial. La Dirección de Tecnología Industrial, tendrá atribuidas además de las que con carácter general se le atribuyen en el Artículo 7, las siguientes funciones: A) Ejercer las funciones relativas a las materias de investigación técnica y aplicada, salvo las funciones atribuidas al Consejero de Industria y Comercio en el Decreto 397/85, de 30 de Diciembre y disposiciones de desarrollo. B) Coordinar con otros departamentos del Gobierno las actuaciones en materia de investigación técnica. C) Ser el Organo de relación con las Entidades Tuteladas de Investigación Tecnológica y Unidades de Investigación y Desarrollo. D) Ejercer, dentro de las competencias del Departamento, las funciones relativas a la prevención y corrección del medio ambiente en las actividades industriales.Artículo 13.- Dirección de Reestructuración Industrial. La Dirección de Reestructuración Industrial tendrá atribuidas además de las que con carácter general se le atribuyen en el Artículo 7, las siguientes funciones: A) Canalizar y evaluar las solicitudes presentadas para la reestructuración de sectores y empresas industriales. B) Control y seguimiento de los planes de reconversión y de la reestructuración de sectores y empresas industriales en crisis.Artículo 14.- Dirección de Administración Industrial. La Dirección de Administración Industrial tendrá atribuidas, además de las que con carácter general se le atribuyen en el Artículo 7, las siguientes funciones: A) Las atribuidas por el Decreto 275/86, de 25 de Noviembre sobre Calidad y Seguridad Industrial. B) La ejecución de la Normativa Industrial de competencia de la Viceconsejería de Administración de Industria y Comercio y Reestructuración, no atribuidas a la Dirección de Reestructuración Industrial y cuyo ámbito territorial afecte a más de un Territorio Histórico. C) Las que le atribuyen las Ordenes de 27 de Diciembre de 1984, y de 9 de Mayo de 1985, del Departamento de Industria y Comercio, sobre utilización de dispositivos de protección contra el empotramiento para vehículos dedicados al transporte de mercancías.Artículo 15.- Dirección de Servicios. La Dirección de Servicios, tendrá atribuidas además de las que con carácter general se le atribuyen en el Artículo 7, las siguientes funciones: A) Ejercicio de las funciones previstas en el Artículo 3 del Decreto 92/81, de 30 de Julio, sobre Régimen Orgánico de la Contratación. B) La administración y gestión de los asuntos relativos a todo el personal, incluyendo la contratación de personal temporal, que preste sus servicios en el Departamento, de conformidad con lo que disponga la normativa aplicable al efecto. C) Las que correspondan al Departamento de Industria y Comercio por tener el carácter de comunes al venir atribuidas con carácter general en relación con las siguientes materias: Patrimonio, Presupuesto, Intervención y Auditoría, Contabilidad, Tesorería, Estadística, Organización e Informática. D) La organización de los servicios internos del Departamento y de los sistemas de trabajo en el mismo de acuerdo con las normas establecidas por los Organos competentes, y en forma coordinada con la Viceconsejería correspondiente.Artículo 16.- Dirección de Comercio Interior. La Dirección de Comercio Interior tendrá atribuidas, además de las que con carácter general se le atribuyen en el Artículo 7, las siguientes funciones: A) Control y seguimiento de la Ley de Ordenación de la Actividad Comercial y demás disposiciones de desarrollo. B) Seguimiento del comportamiento de los precios de toda clase de productos y servicios. C) Las atribuidas al Departamento por la normativa vigente en materia de Comercio Interior que no estén expresamente atribuidas a otros Organos del Departamento así como las que afecten a más de un Territorio Histórico. D) Las que la normativa vigente atribuye al Director de Política Comercial en los Decretos 178/83 de 11 de Julio, sobre Registro de Vendedores Domiciliarios y 18/73 de 14 de Febrero, sobre Registro de Entidades y Centrales de Distribución Mayorista de Productos alimenticios perecederos.Artículo 17.- Dirección de Promoción de la Exportación. La Dirección de Promoción de la Exportación tendrá atribuidas, además de las que con carácter general se le atribuyen en el Artículo 7, las siguientes funciones: A) Promover de acuerdo con la normativa vigente y en coordinación con los organismos correspondientes la exportación de productos originarios de la Comunidad Autónoma. B) Tramitar y elevar propuestas de resolución al Consejero Titular del Departamento en relación a los expedientes administrativos previstos en el Decreto 396/85, de 30 de Diciembre, sobre Promoción Comercial.Artículo 18.- Distrito Minero de Euskadi. 1.- El Distrito Minero de Euskadi tendrá atribuidas además de las que con carácter general se le atribuyen en el Artículo 7, las siguientes funciones: A) Ejecutar los planes del Departamento en orden a la investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, así como al desarrollo de la geología aplicada y de la minería de la Comunidad Autónoma y al abastecimiento de materias primas minerales de conformidad con la legislación vigente. B) Otorgar los permisos, concesiones y autorizaciones, tanto de investigación y exploración como de explotación y aprovechamiento. C) Coordinar las respectivas Secciones de Minas de los Territorios Históricos. 2.- La Dirección del Distrito Minero de Euskadi corresponde al Jefe del mismo.Artículo 19.- Dirección de Energía. La Dirección de Energía, además de las que con carácter general se le atribuyen en el Artículo 7, ejercerá las funciones de ejecución de la normativa vigente en materia de régimen Energético y la relacionada con la Producción, Prospección, Promoción y Aprovechamiento de las fuentes de Energía; Conservación y Ahorro Energético, cuando afecte a más de un Territorio Histórico.Artículo 20.- Delegaciones Territoriales. 1.- Bajo la dependencia directa y jerárquica de la Viceconsejería de Administración de Industria Y Comercio y Reestructuración, en cada uno de los Territorios Históricos existirá una Delegación Territorial de Industria a cuyo frente figurará un Delegado Territorial que ejercerá las funciones ejecutivas en las materias de Industria de competencia del Departamento dentro de su respectivo ámbito territorial de actuación y no vengan atribuidas en el presente Decreto a otros Organos del Departamento. Se adscriben a las Delegaciones Territoriales de Industria, las Secciones de Minas de cada Territorio Histórico con dependencia funcional de la Jefatura del Distrito Minero y orgánica de la Delegación Territorial respectiva. 2.- Asimismo, bajo la dependencia orgánica de la Viceconsejería de Administración de Industria y Comercio y Reestructuración y funcional de la Viceconsejería de Comercio, en cada uno de los Territorios Históricos existirá una Delegación Territorial de Comercio a cuyo frente figurará un Delegado Territorial que ejercerá las funciones ejecutivas en materia de Comercio, de competencia del Departamento dentro de su respectivo ámbito territorial de actuación y, no vengan atribuidas en el presente Decreto a otros órganos del Departamento. Específicamente se atribuyen a los Delegados Territoriales de Comercio, las siguientes funciones: a) Las que le están atribuidas por el Decreto 130/86 de 3 de Junio, sobre venta con rebaja. b) Las atribuidas al Departamento de Industria y Comercio en relación a las liquidaciones en el Artículo 14 de la Ley de Ordenación de la Actividad Comercial. c) Las que en materia sancionadora le atribuye el Artículo 53 de la Ley de Ordenación de la Actividad Comercial. d) La emisión del perceptivo informe sobre Mercados Mayoristas. e) La tramitación de los expedientes administrativos previstos en el Decreto 396/85, de 30 de Diciembre, sobre Promoción Comercial. f) La tramitación de los expedientes administrativos previstos en el Decreto 395/85, de 30 de Diciembre, sobre Estructuras Comerciales. g) La asistencia a las reuniones de los Organos de Gobierno de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de su respectivo territorio. 3.- La estructura de las Delegaciones Territoriales será establecida a través de las disposiciones de desarrollo y ejecución del presente Decreto.DISPOSICION DEROGATORIA 1.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones: a) El Decreto 146/84, de 5 de Junio por el que se reestructura orgánica y funcionalmente el Departamento de Industria y Comercio, en su totalidad. b) El artículo 10 del Decreto 103/81, de 14 de Septiembre, sobre Cámaras de Comercio, Industria y Navegación del País Vasco, en lo que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto. c) Las referencias a la Dirección de Política Comercial contenidas en los Decretos 103/81, de 14 de Febrero sobre Inscripción en el Registro de Entidades y Centrales de Distribución Mayorista de Productos Alimenticios Perecederos, y 178/83, de 11 de Julio, regulador del Registro de Vendedores Domiciliarios. 2.- Asimismo, y con carácter general, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero Titular del Departamento de Industria y Comercio para dictar las normas de desarrollo y ejecución del presente Decreto con los límites establecidos en el mismo y demás normativa vigente. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 7 de Abril de 1987. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Industria y Comercio, RICARDO GONZALEZ ORUS.