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Normativa

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DECRETO 106/1987, de 7 de Abril por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Departamento de Hacienda y Finanzas.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Hacienda y Finanzas
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 81
  • Nº orden: 852
  • Nº disposición: 106
  • Fecha de disposición: 07/04/1987
  • Fecha de publicación: 23/04/1987

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Departamentos

Texto legal

El Decreto 27/1987, de 11 de Marzo, sobre creación, reestructuración de Departamentos y determinación de funciones y áreas de actuación del Gobierno, establece en su Disposición Adicional que en el plazo de 3 meses se procederá a adecuar los actuales Reglamentos Orgánicos a la estructura departamental y consecuentes áreas de actuación establecidas en el citado Decreto. En cumplimiento de lo dispuesto en la citada Disposición Adicional se procede, mediante el presente Decreto, a la aprobación del Reglamento Orgánico adjunto. En cuya virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Finanzas, previa aprobación de la Presidencia y deliberación y aprobación del Pleno del Gobierno en su reunión del día 7 de Abril de 1987, DISPONGO:Artículo Unico.- Se aprueba el Reglamento Orgánico del Departamento de Hacienda y Finanzas que se adjunta al presente Decreto.DISPOSICION ADICIONAL Las competencias atribuidas en virtud de disposiciones normativas al Departamento de Economía y Hacienda en relación con las materias incluidas en el Capítulo II del Reglamento adjunto, se entenderán atribuidas al Departamento de Hacienda y Finanzas.DISPOSICION DEROGATORIA Queda derogado el Decreto 197/1984, de 12 de Junio, en todo aquello que se oponga a lo establecido en el presente Decreto y Reglamento adjunto y cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en los mismos. Se mantienen en vigor las disposiciones enumeradas en la Tabla de Vigencias que se adjunta al presente Decreto, teniendo en cuenta las especificaciones allí señaladas.DISPOSICION FINAL 1.- El presente Decreto y el Reglamento adjunto entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. 2.- Por el Departamento de Hacienda y Finanzas se realizarán las modificaciones presupuestarias pertinentes para el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto y Reglamento, adjunto. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 7 de Abril de 1987. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Hacienda y Finanzas, FERNANDO SPAGNOLO DE LA TORRE. REGLAMENTO ORGANICO DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS CAPITULO I.DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1.- Naturaleza Dentro de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el Departamento de Hacienda y Finanzas es uno de los órganos superiores en que se organiza aquélla, ejerciendo las competencias previstas en el presente Reglamento y las que le atribuya el resto del ordenamiento jurídico y estructurándose de conformidad con el mismo.Artículo 2.- Atribuciones en relación con disposiciones normativas El Departamento de Hacienda y Finanzas tendrá, conforme a la Ley 7/1981, de 30 de Junio, de Gobierno, y a la Ley 12/1983, de 22 de Junio, de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, las siguientes atribuciones: a) La elaboración y proposición al Gobierno, en materias de su competencia, de los proyectos de textos normativos cuya aprobación corresponda al mismo. b) La elaboración y aprobación de disposiciones reglamentarías reguladoras de las materias a que se refiere el Capítulo II de este Reglamento, cuando se haya establecido así en una Ley o en un Decreto del Gobierno, previa aprobación del Lehendakari en este último caso. c) La elaboración y aprobación de disposiciones reglamentarias de desarrollo de la organización prevista en el Capítulo III de este Reglamento, sin que ello pueda suponer la creación de órganos superiores al de Jefe de Servicio.Artículo 3.- Función ejecutiva En relación a las materias a que se refiere el Capítulo II de este Reglamento, corresponden al Departamento de Hacienda y Finanzas todas las fases del procedimiento administrativo, ejerciendo, en general, la función ejecutiva, salvo que se dedujese otra cosa del contenido del citado Capítulo o de otras disposiciones de igual observancia.Artículo 4.- Coordinación, dictamen y propuesta La atribución de competencias que se realiza en este Reglamento se entiende sin perjuicio de las de coordinación, dictamen y propuesta que correspondan a otros órganos, cuando así esté dispuesto. De la misma forma, corresponderán al citado Departamento las competencias de coordinación, dictamen y propuesta, respecto a disposiciones y actos de otros órganos, cuando así esté expresamente establecido. CAPITULO II COMPETENCIAS DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZASArtículo 5.- Materias objeto de competencia 1. Dentro del marco competencial, material y territorial, que el Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de Euskadi, el Departamento de Hacienda y Finanzas tendrá atribuidas competencias, en los términos establecidos en el presente Reglamento, en las siguientes materias: a) Valoración de competencias y/o servicios objeto de transferencia. b) Concierto Económico, Cupos al Estado y Aportaciones de los Territorios Históricos. c) Administración Tributaria y reclamaciones económico-administrativas. d) Finanzas y relaciones con las entidades financieras. e) Tesorería. f) Patrimonio y Contratación. g) Elaboración, gestión y control de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. h) Intervención y auditoría. i) Contabilidad y responsabilidades contables. j) La dirección, de acuerdo con las Leves y los Reglamentos, de los Organismos Autónomos y de las Sociedades Públicas adscritos o dependientes del Departamento. k) Las demás que le atribuyan las Leves y Reglamentos. 2. El Departamento de Hacienda y Finanzas tendrá atribuidas las competencias previstas en el presente Capítulo en relación a las materias señaladas en el epígrafe 1 de este mismo artículo, así como cualquier otra relacionada con éstas que no esté conferida expresamente a otros órganos de la Administración General o Institucional de la Comunidad Autónoma. 3. Salvo indicación expresa en contrario en el presente Capítulo, las materias objeto de las competencias señaladas en el epígrafe anterior serán las correspondientes a la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma. 4. Además, el Departamento de Hacienda y Finanzas gestionará los servicios generales a que se refiere el artículo 16 y ostentará las competencias que se indican en el artículo 17.Artículo 6.- Valoración de competencias y/o servicios objeto de transferencia En materia de valoración de competencias y/o servicios objeto de transferencia a la Comunidad Autónoma de Euskadi, o desde ésta en favor de otros Entes Territoriales, el Departamento de Hacienda y Finanzas tendrá atribuidas las competencias de definición, dictamen, informe y propuesta de las valoraciones, así como las de apoyo a los órganos de dicha Comunidad a los que competa aprobar las mismas.Artículo 7.- Concierto Económico, Cupos al Estado y Aportaciones de los Territorios Históricos En materia de relaciones financieras, el Departamento de Hacienda y Finanzas tendrá atribuidas todas las competencias que, en relación al Concierto Económico, Cupos al Estado y Aportaciones de los Territorios Históricos, el ordenamiento jurídico atribuya a la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que estuvieren conferidas al Gobierno o a otros órganos. En concreto, entre otras, tendrá atribuidas las siguientes: a) Tramitar los derechos y obligaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en sus relaciones con la Administración del Estado en virtud del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco. b) Informar y seguir el sistema de aportaciones de las Diputaciones Forales a la Hacienda General del País Vasco, así como tramitar los derechos y obligaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con las Diputaciones Forales, derivadas de sus relaciones mutuas. c) Realizar análisis y estudios, en colaboración con las Instituciones afectadas, relativos a la valoración de componentes del Cupo, su metodología y determinación anual así como la incidencia en el Cupo de la modificación de la normativa tributaria, contenida en el Concierto Económico. d) Informar sobre la gestión de los derechos económicos de la Administración de la Comunidad Autónoma.Artículo 8.- Administración Tributaria En materia de Administración Tributaria, el Departamento de Hacienda y Finanzas, tendrá atribuidas las siguientes competencias: a) Todas las que el ordenamiento jurídico atribuya a la Administración General o Institucional de la Comunidad Autónoma, a excepción de los actos administrativos de gestión de tasas y contribuciones especiales, cuyo hecho imponible pertenezca a materia que no sea competencia del Departamento de Hacienda y Finanzas. La gestión tributaría no comprenderá la recaudación ni la reclamación económico-administrativa. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35, epígrafe 1, apartado b), de la Ley 12/1983, de 22 de Junio, de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. b) La tramitación y resolución de los expedientes relativos a la revisión de oficio de todos los actos tributarios, dictados por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos. c) Las relativas a la coordinación, armonización fiscal y colaboración entre Territorios Históricos que, en materia tributaria, correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. d) El cumplimiento de todas las obligaciones tributarias que, como contribuyente o sustituto, incumban a la Administración de la Comunidad Autónoma, con la colaboración de todos los órganos de la misma en los términos que establezca, en general o para cada caso concreto, el propio Departamento. e) La representación de la' Administración de la Comunidad Autónoma ante cualquier Ente Público por razón de las relaciones tributarias en que aquélla participe como contribuyente o sustituto. f) El asesoramiento y control del cumplimiento de las obligaciones tributarías que, como contribuyentes o sustitutos, incumban a los Organismos Autónomos, Entes Públicos de Derecho Privado, Sociedades Públicas y demás Entes de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma. g) Las de naturaleza tributaría que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma en virtud del Concierto Económico, salvo que estuvieren conferidas al Gobierno. Articulo 9.- Reclamaciones económico-administrativas En materia de reclamaciones económíco-administrativas el Departamento de Hacienda y Finanzas tendrá atribuidas las competencias previstas en el Decretó 14/1983, de 24 de Enero, sobre creación y organización del Euskadiko Ekonomia-Arduralaritzako Epaitegia - Tribunal Económico Admististrativo de Euskadi. Articulo 10.- Finanzas y relaciones con las Entidades Financieras En materia de Finanzas y relaciones con las Entidades Financieras, el Departamento de Hacienda y Finanzas tendrá atribuidas las siguientes competencias: a) Las que le otorga el Decreto 45/1981, de 16 de Marzo, sobre régimen de dependencia de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de País Vasco y el Decreto 38/1986, de 11 de Febrero sobre Organización de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma del País Vasco; el Decreto 131/1982, de 21 de Junio, sobre régimen de la declaración de computabilidad de títulos de renta fija en el coeficiente de fondos públicos de las Cajas de Ahorro con sede en la Comunidad Autónoma del País Vasco; el Decreto 198/1982, de 26 de Octubre, sobre régimen de dependencia de las Sociedades de Garantía Recíproca de Euskadi, y el Decreto 239/1982, de 6 de Diciembre, sobre régimen de dependencia de las Cooperativas de Crédito de la Comunidad Autónoma de Euskadi. b) Las demás que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y no estén atribuidas al Gobierno, en materia de Crédito, Banca y Seguro, Entidades que desarrollen esta actividad, Bolsas de Comercio y demás Centros de Contratación de Valores, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores de Comercio, sus Colegios e intervención en la fijación de las demarcaciones correspondientes. c) Las competencias que el ordenamiento jurídico otorgue a la Administración de la Comunidad Autónoma, con las limitaciones previstas en las Leyes vigentes, en materia de endeudamiento y prestación de garantías.Artículo 11.- Tesorería En materia de tesorería, el Departamento, de Hacienda y Finanzas tendrá atribuidas las siguientes competencias: a) Las que le otorga el Decreto 99/1982, de 19 de Abril, sobre Organización de la Tesorería General del País Vasco. b) Las que le otorga el Decreto 13/1983, de 24 de Enero, sobre régimen orgánico de los recursos en materia recaudatoria. c) Las que se relacionen con el proceso de financiación del sector público vasco mediante recursos de la Tesorería General del País Vasco.Artículo 12.- Patrimonio y Contratación 1. En materia de bienes y derechos de dominio público ó privado de la Comunidad Autónoma de Euskadi el Departamento de Hacienda y Finanzas tendrá atribuidas las siguientes competencias: a) La adquisición, arrendamiento, enajenación y gravamen, a título oneroso, de bienes inmuebles y de otros bienes y derechos, así como su afectación, desafectación, adscripción, desadscripción, cambio de destino y declaración de alienabilidad, en los términos previstos en la Ley de Patrimonio de Euskadi. b) La gestión y administración de los bienes y derechos del dominio privado de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuyo uso o explotación no haya sido atribuido a otros órganos o personas, así como la propuesta de cesión de uso o de explotación. c) La propuesta, junto con el Departamento directamente interesado, para la autorización de constitución por los órganos de la Comunidad Autónoma de Euskadi de Sociedades de cualquier índole, así como para su participación en las mismas o adquisición de obligaciones. d) La propuesta para la enajenación de obligaciones así como de las participaciones en el capital de sociedades de las que sea titular la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o sus Entes Institucionales. e) El ejercicio de los derechos que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma como partícipe en empresas y sociedades de cualquier título, salvo que se hayan atribuido expresamente a otro órgano. La investigación de cuantos bienes y derechos se presuma forman parte del Patrimonio de Euskadi, su deslinde y amojonamiento; su protección, defensa y reivindicación, así como las facultades sancionadoras y de exigencia de responsabilidades en relación con los mismos. g) La confección y actualización del Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como la valoración de los mismos, la depuración de su estado físico y jurídico, y su inscripción en los Registros Públicos correspondientes. h) La tenencia y custodia de todos los documentos, escrituras y títulos valores en que se representen o materialicen bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Euskadi. i) Asesoramiento en materia de Seguros sobre los Bienes que integran el Patrimonio de Euskadi, concertación de las correspondientes pólizas y actualización de las mismas, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 346/1985, de 22 de Octubre. j) Cualquier otra que le atribuya en esta materia la normativa vigente. 2. En materia de contratación, el Departamento de Hacienda y Finanzas tendrá atribuidas las siguientes competencias: a) Las que le confiere el Decreto 92/1981, de 30 de julio, teniendo en cuenta las modificaciones operadas en el mismo y el Decreto 346/1985, de 22 de Octubre. b) La tramitación de todos los expedientes de contratación administrativa que sean competencia de la Comisión Central de Contratación. c) Asesoramiento y coordinación en materia de contratación administrativa. d) Las competencias derivadas de la contratación administrativa correspondientes al Departamento de Hacienda y Finanzas. e) La participación en cuantas Mesas de Contratación, dependientes de la Comisión de Contratación, estén constituidas o se constituyan en el futuro en la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, al amparo de lo previsto en la Disposición Adicional del Decreto 92/1981, de 30 de Julio. f) Mantenimiento y gestión de los Registros de Contratos y de Contratistas, según lo dispuesto en el Decreto 223/1986, de 14 de Octubre. g) Cualquier otra competencia que le atribuya en esta materia la normativa vigente.Artículo 13.- Elaboración, gestión y control de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. En materia de elaboración, gestión y control de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, el Departamento de Hacienda y Finanzas tendrá atribuidas las siguientes competencias: a) La propuesta a la Comisión Económica, para su análisis y elevación al Gobierno, del conjunto de objetivos que sirva de marco a la elaboración de los presupuestos. b) La determinación de la estructura presupuestaria relatíva a los órganos y Entes de la Comunidad Autónoma de Euskadi. c) La aprobación de directrices técnicas, formatos e impresos para la elaboración por los Departamentos del Gobierno de sus anteproyectos de estados de gastos, y de los ingresos y gastos de sus Entes Institucionales. d) La elaboración del estado de ingresos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma. e) La elaboración del anteproyecto de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, para su sometimiento a la aprobación del Gobierno; igualmente, la proposición al Gobierno del Proyecto de Ley de aquéllos y de los presupuestos de explotación y de capital y programas de actuación, inversiones y financiación de las Sociedades Públicas. f) La elaboración de los proyectos de incorporación o baja de créditos presupuestarios, derivados de las transferencias de competencias y/o servicios a la Comunidad Autónoma o desde la misma, y su sometimiento a la aprobación del Gobierno. g) La autorización de créditos adicionales, cuando tal facultad venga reconocida a la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo cuando estuviere conferida al Gobierno, supuesto en que le corresponderá la proposición al mismo; igualmente, la proposición al Gobierno del correspondiente Proyecto de ley en otro caso. h) Las que el ordenamiento jurídico atribuya a la Administración de la Comunidad Autónoma sobre gastos plurianuales, transferencias, incorporaciones, redistribuciones, habilitaciones y reposiciones de créditos, u otras modificaciones presupuestarias, a excepción de las que estuvieran conferidas al Gobierno, a la Comisión Económica o a otros órganos. i) El seguimiento e impulsión de la ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y del cumplimiento de las disposiciones de carácter presupuestario. j) Las relaciones y comunicaciones técnicas del Gobierno con el Parlamento en materia presupuestaria. k) Las comunes atribuidas con carácter general a los Departamentos en relación a sus propios Presupuestos. l) La preparación del anexo de financiación a que hace referencia el artículo 57-2 de la Ley 7/1981, de 30 de Junio, de Gobierno, así como la emisión del informe preceptivo en el procedimiento de elaboración de disposiciones con contenido económico en los términos previstos en la normativa vigente. m) Cualquier otra prevista en la Ley 31/1983, de 20 de Diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi.Artículo 14.- Intervención y auditoría En materia de intervención y auditoría, el Departamento de Hacienda y Finanzas tendrá atribuidas las siguientes competencias: a) El ejercicio de todas las facultades que correspondan a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en lo relativo a la función interventora, así como de cualquier otra que tenga naturaleza de control interventor en los términos establecidos en el artículo 67 de la Ley 12/1983, de 22 de Junio y, en general, el control de la ejecución de los Presupuestos Generales. b) La coordinación y colaboración, en su caso, con el órgano de control externo que cree el Parlamento, y con el Tribunal de Cuentas del Estado. c) Los trabajos de coordinación con los órganos interventores y de control interno de otras Administraciones Públicas. d) La elaboración de informes que deban rendirse al Gobierno y a la Comisión Económica en relación con la actividad de los Entes integrantes de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma y de las empresas de que sean partícipes. e) La homologación y contratación de firmas de auditoría que vayan a prestar servicios a la Administración GeneraI e Institucional de la Comunidad Autónoma, así como la supervisión de los trabajos de las mismas. f) Cualesquiera otras que le confiera el ordenamiento vigente.Artículo 15.- Contabilidad y responsabilidades contables. 1. En materia de contabilidad, el Departamento de Hacienda y Finanzas tendrá atribuidas las siguientes competencias: a) La elaboración y aprobación de planes de contabilidad pública y de sus adaptaciones a los diferentes Entes integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma. b) La determinación de la naturaleza, estructura y procedimiento de elaboración de todo tipo de cuentas, libros, registros y documentos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos Administrativos. c) La anotación contable de las operaciones de ejecución de los presupuestas de la Administración de la Comunidad Autónoma. d) La organización, inspección e impulsión de la contabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma. e) La liquidación de los Presupuestos Generales, y la elaboración de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, y de todos los demás documentos, cuentas e informes contables que hayan de ser remitidos al Parlamento o a otros órganos ajenos a la Administración Pública de la Comunidad. f) La elaboración de las cuentas económicas del sector público vasco, atendiendo a las necesidades de las Cuentas Nacionales. g) La contabilidad de la Tesorería y de las operaciones que, por imperativos legales, no tienen reflejo presupuestario. h) La contabilidad patrimonial. i) En general, las que deriven de ostentar el carácter de centro directivo y gestor de la contabilidad pública de la Comunidad, así como todas aquéllas relacionadas con la misma. 2. En los supuestos en que proceda la exigencia, en vía administrativa de las responsabilidades en que incurran las autoridades y funcionarios por causar daños o perjuicios a la Hacienda General del País Vasco, el Departamento de Hacienda y Finanzas tendrá atribuida la competencia de dictar el acuerdo de incoación del procedimiento para la apreciación y exigencia de aquéllas, de nombramiento de Juez Instructor y de resolución del expediente, cuando se trate de personas que no tengan la condición de Autoridad, y la proposición de tales extremos al Gobierno, cuando tengan dicha condición, realizando en ambos casos los demás trámites del expediente.Artículo 16.- Servicios generales del Departamento En materia de servicios generales del Departamento de Hacienda y Finanzas, éste tendrá atribuidas las siguientes competencias: a) Asesoría Jurídica del Departamento, sin perjuicio de las competencias que, en este campo, ostente el Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico. b) Organización de los servicios internos del Departamento y de los sistemas de trabajo en el mismo, de acuerdo con las normas establecidas por los órganos competentes y, en especial, de los Registros de Entrada y Salida, Archivo, Biblioteca y demás centros de documentación. c) En relación al personal a su servicio, la contratación del personal temporal y las demás que le otorgue el ordenamiento vigente, con respeto de las facultades que ostente en esta materia el Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico. e) Elaboración de estudios en materias de competencia del Departamento de Hacienda y Finanzas. Articulo 17: Otras competencias 1. Además de cuanto se ha indicado, corresponderá al Departamento de Hacienda y Finanzas: a) La celebración de convenios y acuerdos de colaboración y de cooperación y el mantenimiento de relaciones con la Administración General e Institucional del Estado, de otras Comunidades Autónomas, de los Territorios Históricos y Corporaciones Locales, así como con otras entidades y personas públicas y privadas, en las materias a que se refiere el Capítulo II de este Reglamento o en otras que, por disposiciones legales o por el Gobierno, se le encomienden, cuando así lo permita la normativa vigente y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma. b) Las competencias comunes atribuidas con carácter general a los Departamentos del Gobierno. 2. El Departamento de Hacienda y Finanzas participará en la composición de órganos colegiados, en la forma prevista en las disposiciones reguladoras de los mismos. CAPITULO III ORGANIZACION DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZASArtículo 18.- Enumeración orgánica. 1. Los órganos superiores del Departamento de Hacienda y Finanzas que figuran junto con los previstos en el epígrafe siguiente en el organigrama que se adjunta como Anexo de este Reglamento, son los siguientes: a) El Consejero de Hacienda y Finanzas. b) Las Viceconsejerías de Hacienda, de Finanzas y de Presupuestos e Intervención. c) Las Direcciones de Administración Tributaria, de Cupo y Aportaciones Financieras, de Gabinete Técnico, de Patrimonio y Contratación, de Finanzas, de Presupuestos, de Intervención y de Servicios. 2. Como Organos adscritos al Departamento de Hacienda y Finanzas están el Euskadiko Ekonomia Ardularítzako Epaitegia - Tribunal Económico Administrativo de Euskadi, creado por Decreto 14/1983, de 24 de Enero, la Comisión Central de Contratación, creada por Decreto 92/1981, de 30 de Julio, y la Comisión de Reversión de bienes y derechos incautados, creada por Ley 2/1984, de 30 de Octubre. 3. Podrán existir órganos de categoría orgánica inferior a la de Director, en dependencia de alguno de los órganos superiores enumerados en el epígrafe 1, en los términos que se establezcan en las disposiciones de desarrollo a que se refiere el apartado c) del artículo 2 de este Reglamento, sin perjuicio de las competencias del Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico.Artículo 19.- Distribución de competencias 1. Los órganos superiores del Departamento de Hacienda y Finanzas ejercerán las competencias que se les atribuyen en virtud del presente Reglamento, salvo que fuere de aplicación lo dispuesto en los epígrafes 2 y 3 de este artículo. 2. Los órganos inferiores a que se refiere el epígrafe 3 del artículo anterior, ejercerán las competencias que les atribuyan las disposiciones de desarrollo previstas en el mismo. 3. La delegación de competencias en el seno del Departamento de Hacienda y Finanzas se regirá por las siguientes normas: a) El Consejero podrá delegar el ejercicio de sus competencias en los Viceconsejeros y Directores, en los términos previstos en el artículo 39 y siguientes de la Ley 7/1981, de 30 de Junio, de Gobierno. b) Los Viceconsejeros podrán delegar sus competencias en los Directores que de ellos dependan así como en los órganos inferiores directamente dependientes de aquéllos, previa autorización del Consejero en todo caso. c) Los Directores podrán delegar sus competencias en los órganos inferiores que de ellos dependan, previa autorización del Consejero. d) Será de aplicación a las referidas delegaciones lo dispuesto en los artículos 40 y 42 de la Ley 7/1981, de 30 de Junio, de Gobierno. 4. Con independencia de lo establecido en los epígrafes anteriores, cada órgano del Departamento podrá requerir la colaboración de todos los que dependan del mismo directa o indirectamente. De la misma manera, cada órgano del Departamento vendrá obligado a prestar la debida asistencia a todos los órganos de los que dependa directa o indirectamente. 5. En los casos de vacante, enfermedad o ausencia del titular del órgano al que corresponda una competencia en virtud de cualquiera de los sistemas de atribución previstos en este artículo, salvo el de delegación, aquella será ejercitada, mientras dure tal situación y en defecto de una disposición específica sobre suplencia, por el superior jerárquico inmediato y, en el supuesto de vacante, enfermedad o ausencia de éste, por el superior jerárquico siguiente, y así sucesivamente. El ejercicio de una competencia conforme a este epígrafe no precisará de más trámites que la mera indicación de la situación que fundamenta la aplicabilidad del mismo.Artículo 20.- Consejero de Hacienda y Finanzas 1. El Consejero de Hacienda y Finanzas es el Organo Supremo del Departamento, y todos los demás órganos existentes en el mismo dependen jerárquicamente de él en la forma establecida en el presente Reglamento. 2. El Consejero de Hacienda y Finanzas tendrá atribuidas las siguientes competencias: a) La proposición al Gobierno, para su aprobación, de los Proyectos de Ley y de los Decretos que se refieran a materias de competencia del Departamento, igualmente, la proposición al Lehendakari de los Decretos cuya aprobación le competa. b) El ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Departamento. c) La resolución de los conflictos de atribuciones entre los órganos del propio Departamento, y el planteamiento de cuestiones de competencia con otros Departamentos. d) La resolución de recursos, en los supuestos previstos en la normativa aplicable. e) La participación y representación, en su caso, de la Comunidad Autónoma en los órganos que se creen para la adecuada coordinación entre la actividad financiera de las Comunidades Autónomas y de la Hacienda del Estado. f) Las previstas en el epígrafe 2 del artículo 15 de este Reglamento. g) La programación, impulsión, dirección, coordinación y control de todos los órganos y actividades del Departamento. h) Las que, estando atribuidas al Departamento, no hayan sido conferidas a otro órgano del mismo o a otro Ente dependiente de aquél. i) Las que le atribuya expresamente el ordenamiento jurídico, o tengan el carácter de comunes por venir atribuidas con carácter general a los Consejeros del Gobierno.Artículo 21.- Viceconsejería 1. Las Víceconsejerías dependen directa y jerárquicamente del Consejero de Hacienda y Finanzas. 2. Cada una de las Viceconsejerías del Departamento de Hacienda y Finanzas tendrá atribuidas las siguientes competencias comunes: a) La representación del Departamento por delegación del Consejero. b) La emisión de circulares e instrucciones sobre la organización interna y funcionamiento de los servicios de la Viceconsejería y de las Direcciones que dependan de la misma. c) La resolución de recursos, en los supuestos previstos en la normativa aplicable. d) La programación, impulsión, dirección, coordinación y control de todos los órganos y actividades de la Viceconsejería y de las Direcciones que dependan de la misma. e) Las que le atribuya expresamente el ordenamiento jurídico, o tengan el carácter de comunes por venir atribuidas con carácter general a las Viceconsejerías del Gobierno. 3. El órgano superior de cada Viceconsejería es el Viceconsejero, que tendrá atribuidas las competencias indicadas en los apartados a), b), c) y d) del epígrafe anterior, las que, estando atribuidas a su Viceconsejería, no hayan sido conferidas a otros órganos pertenecientes a la estructura de la misma, y las que le atribuya expresamente el ordenamiento jurídico, o tengan carácter de comunes por venir atribuidas con carácter general a los Viceconsejeros del Gobierno.Artículo 22.- Viceconsejería de Hacienda 1. En materia de valoración de competencias y/o servicios objeto de transferencia, la Viceconsejería de Hacienda tendrá atribuidas, específicamente, las competencias de definición, dictamen y propuesta de valoraciones previstas en el artículo 6 de Reglamento, en los términos que disponga el Consejero de Hacienda y Finanzas, y con la colaboración de la Viceconsejería de Presupuestos e Intervención. 2. En materia de Concierto Económico, Cupos al Estado y Aportaciones de los Territorios Históricos tendrá atribuidas las competencias previstas en la primera parte del párrafo 1 del artículo 7 de este Reglamento. 3. En materia de Administración Tributaria, la Viceconsejería de Hacienda tendrá atribuidas, específicamente, las competencias previstas en los apartados b) (solo la resolución), c) y g) del artículo 8 de este Reglamento.Artículo 23.- Viceconsejería de Finanzas 1. En materia de finanzas y relaciones con las Entidades financieras, la Viceconsejería de Finanzas tendrá atribuidas, específicamente, las siguientes competencias: a) Las previstas en los artículos 3-1-a), 3-1-d), 5-a), 5-b), 6-1, 6-2 y 10 (solamente la imposición de sanciones de amonestación comunicada, de multa hasta cien mil pesetas inclusive y de multa hasta el veinte por ciento, inclusive, de la infracción cuando tenga base cifrable), del Decreto 45/1981, de 16 de Marzo, sobre régimen de dependencia de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las previstas en los artículos 11-2 y 15-2 del Decreto 38/1986, de 11 de Febrero, sobre organización de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma del País Vasco. b) Las previstas en los artículos 2-a) (sólo en cuanto se refiere a la emisión de informe vinculante), 2-b), 2-c) (1a parte), 3-1-a), 3-1-d), 4-b), 6-1, 6-2, 6-3, 6-4 y 9 (solamente la imposición de sanciones de amonestación comunicada, y de multa hasta quinientas mil pesetas inclusive salvo que se impongan al Consejo Rector), del Decreto 239/1982, de 6 de Diciembre, sobre régimen de dependencia de las Cooperativas de Crédito de la Comunidad Autónoma de Euskadi. c) La designación prevista en el artículo 2-2 del Decreto 198/1982, de 26 de Octubre, sobre régimen de dependencia de las Sociedades de Garantía Recíproca de Euskadi. d) La formalización de las operaciones que acuerde avalar el Gobierno. 2. En materia de tesorería, la Viceconsejería de Finanzas tendrá atribuidas, específicamente, las siguientes competencias: a) Las previstas en los artículos 12-3 y 20-1 (solamente el aplazamiento y fraccionamiento del pago de cualquier deuda), la supervisión de las funciones propias de la ordenación general de pagos a que se refiere el apartado 1 del artículo 27 y las previstas en la Disposición Transitoria Segunda, todos ellos del Decreto 99/1982, de 19 de Abril, sobre Organización de la Tesorería General del País Vasco. b) Las previstas en los artículos 3-1 y 4 del Decreto 13/1983, de 24 de Enero, sobre régimen orgánico de los recursos en materia recaudatoria. 3. En materia de patrimonio, la Viceconsejería de Finanzas tendrá atribuidas, específicamente, las competencias de adscripción, desadscripción y cambio de destino, señaladas en el apartado a) del epígrafe 1 del artículo 12 de este Reglamento.Artículo 24.- Viceconsejería de Presupuestos e Intervención. 1. En materia de presupuestos, la Viceconsejería de Presupuestos e Intervención tendrá atribuidas, específicamente, las competencias previstas en los apartados b), e), f), i) y l) del artículo 13 de este Reglamento, excepto las de sometimiento a la consideración del Gobierno. 2. En materia de auditoría e intervención, la Viceconsejería de Presupuestos e Intervención tendrá atribuidas, específicamente, las competencias previstas en el apartado b), y las de homologación y contratación del apartado e), ambos del artículo 14 de este Reglamento. 3. En materia de contabilidad, la Viceconsejería de Presupuestos e Intervención tendrá atribuidas, específicamente, las competencias previstas en los apartados a) y f) del epígrafe 1 del artículo 15 de este Reglamento. 4. En materia de valoración de competencias y/o servicios objeto de transferencia, la Viceconsejería de Presupuestos e Intervención tendrá atribuidas, específicamente, las competencias de definición, dictamen y propuesta de valoraciones previstas en el artículo 6 de este Reglamento, en los términos que disponga el Consejero de Hacienda y Finanzas. y con la colaboración de la Viceconsejería de Hacienda. Articulo 25.- Direcciones 1. A excepción de la Dirección de Servicios, que depende del Consejero de Hacienda y Finanzas, todas las Direcciones dependen directa y jerárquicamente de algún Viceconsejero del Departamento. 2. Cada una de las Direcciones del Departamento de Hacienda y Finanzas tendrá atribuidas las siguientes competencias comunes: a) La representación del Departamento por delegación del Consejero, o de la Viceconsejería de que dependa por delegación del Viceconsejero. b) Las previstas en los apartados a) y b) del artículo 16 de este Reglamento, con referencia a la Dirección, sin perjuicio de las competencias que atribuye el artículo 33 a la Dirección de Servicios. c) La resolución de recursos en los supuestos previstos en la normativa aplicable. d) La programación, impulsión, dirección, coordinación y control de todos los órganos y actividades de la Dirección. e) Los que le atribuya expresamente el ordenamiento jurídico, o tengan el carácter de comunes por venir atribuidas con carácter general a las Direcciones del Gobierno. 3. El órgano superior de cada Dirección es el Director, que tendrá atribuidas las competencias indicadas en los apartados a), b), c) y d), del epígrafe anterior, las que estando atribuidas a su Dirección, no hayan sido conferidas a otros órganos pertenecientes a la estructura de la misma, y las que le atribuya expresamente el ordenamiento jurídico, o tengan el carácter de comunes por venir atribuidas con carácter general a los Directores del Gobierno.Artículo 26.- Dirección de Administración Tributaria 1. La Dirección de Administración Tributaria de pende directa y jerárquicamente de la Viceconsejería de Hacienda. 2. La Dirección de Administración Tributaria tendrá atribuidas, específicamente, las competencias previstas en los apartados a), b) (sólo la tramitación), d), e) y f) del artículo 8 de este Reglamento.Artículo 27.- Dirección de Cupo y Aportaciones Financieras 1. La Dirección de Cupo y Aportaciones Financieras depende directa y jerárquicamente de la Viceconsejería de Hacienda. 2. La Dirección de Cupo y Aportaciones Financieras tendrá atribuidas, específicamente, las competencias previstas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 7 de este Reglamento, así como la de informar sobre la valoración de transferencias prevista en el artículo 6 del mismo.Artículo 28.- Dirección de Gabinete Técnico. 1. La Dirección de Gabinete Técnico depende direc ta y jerárquicamente de la Viceconsejería de Hacienda. 2. La Dirección de Gabinete Técnico tendrá atribuidas, específicamente, las competencias de elaboración de estudios específicos, de análisis y propuestas de normativa y de coordinación funcional en relación con las señaladas en los artículos 6, 7, 8 y 9 de este Reglamento.Artículo 29.- Dirección de Patrimonio y Contratación 1. La Dirección de Patrimonio y Contratación de pende directa y jerárquicamente de la Viceconsejería de Finanzas. 2. En materia de Patrimonio, la Dirección de Patrimonio y Contratación tendrá atribuidas, específicamente, las siguientes competencias: a) Las previstas en los apartados a) (sólo arrendamiento de inmuebles, afectación y desafectación), b) (todo salvo propuesta de cesión de uso o de explotación), e), f), g), h) e i) del epígrafe 1 del artículo 12 de este Reglamento. b) La tramitación de todos los procedimientos y la formalización de los correspondientes documentos, que pertenezcan a la competencia del Departamento. 3. En materia de contratación, la Dirección de Patrimonio y Contratación tendrá atribuidas, específicamente, las siguientes competencias: a) Las previstas en el epígrafe 2 del artículo 12 de este Reglamento. b) La tramitación de todos los procedimientos, y la formalización de los correspondientes documentos, que pertenezcan a la competencia del Departamento.Artículo 30.- Dirección de Finanzas. 1. La Dirección de Finanzas depende directa y jerárquicamente de la Viceconsejería de Finanzas. 2. En materia de finanzas y relaciones con las Entidades Financieras, la Dirección de Finanzas tendrá atribuidas, específicamente, las siguientes competencias: a) Las previstas en los artículos 3-2, 4-a), 5-c), 6-4, 6-5, 6-6, 6-7, 9 y 10 (solamente la imposición de las sanciones de advertencia y amonestación privada), así como la llevanza del Registro a que se refiere el artículo 8, todos ellos del Decreto 45/1981, de 15 de Marzo, sobre régimen de dependencia de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Igualmente, las previstas en los artículos 2-2, 3-3, 12-3 y 17-1 del Decreto 38/1986, de 11 de Febrero, sobre Organización de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma del País Vasco. b) Las previstas en los artículos 6, 8, 9-2, 9-3 (sólo en cuanto a la ejecución) y 10-3, del Decreto 131/1982, de 21 de Junio, sobre régimen de la declaración de computabilidad de títulos de renta fija, en el coeficiente de Fondos públicos de las Cajas de Ahorro con sede en la Comunidad Autónoma del País Vasco. c) Las previstas en los artículos 3-1, 4-2, 12, 14, 15 y Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Decreto 198/1982, de 26 de Octubre, sobre régimen de dependencia de las Sociedades de Garantía Recíproca de Euskadi. d) Las previstas en los artículos 3-1-e), 3-2, 4a), 6-5, 6-6, 8 y 9 (solamente la imposición de la sanción de amonestación privada), del Decreto 239/1982, de 6 de Diciembre, sobre régimen de dependencia de las Cooperativas de Crédito de la Comunidad Autónoma de Euskadi. e) La tramitación de todos los procedimientos cuya resolución no le corresponda, y pertenezca a la competencia del Departamento. 3. En materia de tesorería, la Dirección de Finanzas tendrá atribuidas, específicamente, las siguientes competencias: a) Las previstas en los artículos 7-2-a), 7-6, 8-2), 9-3, 10-3, 11-2, 13-2, 14-1, 15, 16-1, 20 (excepto el aplazamiento y fraccionamiento de pago de cualquier deuda), 21-1, 22-2, 22-3 (sólo en cuanto a recaudación por medios propios), 22-4, 23-1-a), 24-2, y 27-1 (las funciones propias de la ordenación general de pagos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco), del Decreto 99/1982, de 19 de Abril, sobre Organización de la Tesorería General del País Vasco. b) Las previstas en el artículo 1-1 del Decreto 13/1983, de 24 de Enero, sobre régimen orgánico de los recursos en materia recaudatoria. c) La tramitación de todos los procedimientos cuya resolución no le corresponda y pertenezcan a la competencia del Departamento.Artículo 31.- Dirección de Presupuestos 1. La Dirección de Presupuestos depende directa y jerárquicamente de la Viceconsejería de Presupuestos e Intervención. 2. La Dirección de Presupuestos tendrá atribuidas, específicamente las competencias previstas en los apartados c), h) y m) del artículo 13 de este Reglamento, así como la de tramitación de todos los procedimientos cuya resolución no le corresponda y pertenezca a la competencia del Departamento.Artículo 32.- Dirección de Intervención 1. La Dirección de Intervención depende directa y jerárquicamente de la Viceconsejería de Presupuestos e Intervención. 2. En materia de intervención y auditoría tendrá atribuidas, específicamente, las competencias previstas en los apartados a), c), d) y e) (sólo supervisión) del artículo 14 del presente Reglamento. No obstante lo dispuesto en el epígrafe anterior, la Dirección de Intervención ejercerá con absoluta autonomía las competencias a que se refiere el apartado a) del artículo 14 del presente Reglamento. 3. En materia de contabilidad y responsabilidades contables, la Dirección de Intervención tendrá atribuidas, específicamente, las competencias previstas en los apartados b), c), d), e), g) y h) del epígrafe 1 del artículo 15 de este Reglamento. 4. Para el ejercicio de intervención y auditoría y de contabilidad, referentes a los Organismos Autónomos Administrativos o Mercantiles, se observará lo dispuesto en el Decreto 80/1984, de 5 de Marzo, por el que se regula la intervención en los Organismos Autónomos.Artículo 33.- Dirección de Servicios 1. La Dirección de Servicios depende directa y jerárquicamente del Consejero de Hacienda y Finanzas. 2. La Dirección de Servicios tendrá atribuidas, específicamente, las siguientes competencias: a) El seguimiento, estudio y análisis de disposiciones, proyectos normativos, sentencias y resoluciones referentes a materias de su competencia, así como la recopilación y ordenación de material y estudios jurídicos. b) La emisión de los dictámenes preceptivos, que, sobre aspectos de legalidad, vengan exigidos en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales correspondientes al Departamento de Hacienda y Finanzas, sin perjuicio de los que debe emitir el' Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico. c) Cualquier otra actuación propia de la asesoría jurídica, siempre a instancia del Consejero, Viceconsejeros o Directores del Departamento. d) Las previstas en el apartado b) del artículo 16 de este Reglamento, cuando se refieran a servicios internos del Departamento de proyección general en el mismo, así como las previstas en los apartados c) y d) del citado artículo. e) Las que correspondan al Departamento de Hacienda y Finanzas, por tener el carácter de comunes al venir atribuidas con carácter general a los Departamentos, en relación a las siguientes materias: contratación, patrimonio, presupuestos, intervención y auditoría, contabilidad, tesorería, estadística, organización e informática.Artículo 34.- Organos adscritos al Departamento de Hacienda y Finanzas 1. El Euskadiko Ekonomia-Arduralaritzako Epaitegia - Tribunal Económico Administrativo de Euskadi, adscrito a la Viceconsejería de Hacienda, tendrá atribuidas las competencias que establece el Decreto 14/1983, de 24 de Enero. 2. La Comisión Central de Contratación, adscrita a la Dirección de Patrimonio y Contratación, tendrá atribuidas las competencias previstas en el Decreto 92/1981, de 30 de Julio. 3. La Comisión de reversión de bienes y derechos incautados, adscrita a la Dirección de Patrimonio Contratación, tendrá atribuidas las competencias previstas en la Ley 2/1984, de 30 de Octubre, y en el Decreto 256/ 1985, de 18 de Junio, de desarrollo de la citada Ley. TABLA DE VIGENCIAS Decreto 45/1981, de 16 de Marzo, sobre régimen de dependencia de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Vigente, excepto: Preceptos anulados por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de Enero de 1.982. Modificación a que se refiere la Disposición Derogatoria del Decreto 131/1982, de 21 de Junio, sobre Régimen de Declaración de Computabilidad de Títulos de Renta Fija en el coeficiente de Fondos Públicos de las Cajas de Ahorro con sede en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Modificaciones a que se refiere la Disposición Adicional Primera del Decreto 38/1986, de 11 de Febrero, sobre Organización de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Decreto 92/1981, de 30 de Julio, sobre Régimen Orgánico de la Contratación. Vigente teniendo en cuenta las modificaciones operadas en el mismo por disposiciones posteriores. Además, las referencias que el citado Decreto hace a la Dirección y al Director de Patrimonio han de entenderse hechas a la Dirección y al Director de Patrimonio y Contratación. Decreto 99/1982, de 19 de Abril, sobre Organización de la Tesorería General del País Vasco. Vigente, teniendo en cuenta las modificaciones operadas en el mismo en virtud del reparto competencial previsto en el Reglamento Orgánico al que se adjunta esta Tabla. De este modo, la referencia que se hace al Consejero de Economía y Hacienda en el artículo 11-2, se entiende hecha al Director de Finanzas, la referencia que se hace al Viceconsejero de Finanzas en el artículo 24-1-a), se entiende hecha al Viceconsejero de Finanzas y al Director de Finanzas, la referencia que se hace a la Viceconsejería o al Viceconsejero de Finanzas en los artículos 8-2, 10-3, 13-2, 14-1, 15, 16-1, 21-1, 22-2, 22-4 y 23-1-a) se entienden hechas a la Dirección o al Director de Finanzas, y por último el artículo 27, apartado 1, queda redactado del siguiente modo: «Bajo la superior autoridad del Consejero de Hacienda y Finanzas y supervisión del Viceconsejero de Finanzas, competen al Director de Finanzas las funciones propias de la ordenación general de pagos de la Administración de la Comunidad Autónoma, sin mas excepciones que las señaladas en el párrafo siguiente». Decreto 131/1982, de 21 de Junio, sobre Régimen de la Declaración de Computabilidad de Títulos de Renta Fija, en el coeficiente de Fondos Públicos de las Cajas de Ahorro con sede en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Decreto 198/1982, de 26 de Octubre, sobre Régimen de Dependencia de las Sociedades de Garantía Recíproca de Euskadi. Decreto 239/1982, de 6 de Diciembre, sobre Régimen de Dependencia de las Cooperativas de Crédito en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Vigente, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en el mismo por el Decreto 130/1983, de 4 de Julio. Decreto 13/1983, de 24 de Enero, sobre Régimen Orgánico de los recursos en materia recaudatoria. Vigente, teniendo en cuenta las modificaciones operadas en el mismo en virtud del reparto competencial previsto en el Reglamento Orgánico al que se adjunta esta Tabla. De este modo, la referencia que se hace al Viceconsejero de Finanzas en el artículo 1-1, se entiende hecha al Director de Finanzas, la referencia que se hace al Viceconsejero de Finanzas en el articulo 2, se entiende hecha al Viceconsejero de Finanzas y al Director de Finanzas, y por último, la referencia que se hace a la Dirección de Patrimonio en el artículo 4, se entiende hecha a la Dirección de Patrimonio y Contratación. Decreto 14/1983, de 24 de Enero, sobre creación y organización del Euskadiko Ekonomia-Arduralaritzako Epaitegia - Tribunal Económico Administrativo de Euskadi. Vigente, teniendo en cuenta las modificaciones operadas en el mismo en virtud del reparto competencial previsto en el Reglamento Orgánico al que se adjunta esta Tabla. De este modo, la referencia que se hace al Viceconsejero de Administración Tributaria en el artículo 4-a), debe entenderse hecha al Viceconsejero de Hacienda. Decreto 73/1983, de 18 de Abril, sobre financiación por la Tesorería General del País Vasco a los Entes integrantes de la Administración Institucional. Vigente, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en el mismo por el Decreto 218/1984, de 19 de Junio. Decreto 130/1983, de 4 de Julio, por el que se modifican determinados preceptos del Decreto 239/1982, de 6 de Diciembre, sobre régimen de dependencia de las Cooperativas de Crédito de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Decreto 80/1984, de 5 de Marzo, por el que se regula la Intervención en los Organismos Autónomos. Decreto 218/1984, de 19 de Junio, por el que se modifica el Decreto 73/1983, de 18 de Abril, sobre financiación de la Tesorería General del País Vasco a los Entes integrantes de la Administración Institucional. Decreto 232/1985, de 11 de Junio, por el que se modifican determinados artículos del Decreto 1005/1974, de 4 de Abril, que regula la contratación con Empresas Consultoras o de Servicios. Decreto 238/1985, de 11 de Junio, por el que se extiende el régimen de contratación de suministros menores a bienes muebles no consumibles ni de fácil deterioro. Decreto 241/1985, de 11 de Junio, sobre régimen de los contratos de mantenimiento de máquinas, aparatos, conjuntos o sistemas, con importe unitario anual inicial no superior a 100.000 pesetas. Decreto 244/1985, de 11 de Junio, por el que se establece el régimen específico para suministro de bienes muebles inventariables cuyo valor unitario no exceda de 30.000 pesetas. Decreto 245/1985, de 11 de Junio, por el que se establece el régimen específico de contratación para obras de cuantía no superior a 800.000 pesetas. Decreto 256/1985, de 18 de Junio, por el que se desarrolla la Ley de Reversión de Bienes y Derechos Incautados. Decreto 311/1985, de 17 de Septiembre, por el que se regula la Intervención por técnicas de muestreo en la Administración General del País Vasco y sus Organismos Autónomos. Decreto 346/1985, de 22 de Octubre, sobre análisis, valoración, gestión y garantía de los riesgos que afectan al personal, patrimonio y actividad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Decreto 38/1986, de 11 de Febrero, sobre organización de la Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Decreto 223/1986, de 14 de Octubre, per el que se aprueba el Reglamento de los Registros de Contratos y, Contratistas de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Decreto 238/1986, de 4 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de los deslindes y amojonamientos en los bienes que integran el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Euskadi. HERRIOGASUN ETA DIRUBIDEETARAKO SAILAREN IHARDUTZE-EGITURA ORGANIGRAMA DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS