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DECRETO 236/1986, de 21 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Portuarias.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Política Territorial y Transportes
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 225
  • Nº orden: 2507
  • Nº disposición: 236
  • Fecha de disposición: 21/10/1986
  • Fecha de publicación: 17/11/1986

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Transportes y obras públicas
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

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Artículo 4 - La reducción prevista de la jornada laboral se realizará sin merma alguna de retribución que por todos los conceptos vinieren obteniendo los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, sirviendo como justificación adecuada la presentación de la certificación de voto, o en su caso, la acreditación de la mesa electoral correspondiente. La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 12 de noviembre de 1986. El Consejero Titular de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, JON IMANOL AZUA MENDIA.La evolución de las actividades pesqueras y de las industrias y servicios auxiliares de éstas han ido cambiando paulatinamente las estructuras portuarias, convirtiendo los puertos en centros industriales donde confluyen diversos sectores económicos generadores de movimientos hasta hace poco inexistentes. Unido a todo ello el crecimiento de otros sectores ajenos al pesquero, que confluyen en el ámbito portuario y la cada vez mayor presión de las ciudades sobre el puerto, en un intento de búsqueda de nuevos espacios libres, hace que sea necesario proceder a una regulación de las actividades que vienen llevándose a cabo en los reducidos ámbitos portuarios, a fin de racionalizar su funcionamiento y conseguir fijar los parámetros básicos de una futura industria portuaria moderna y competitiva. Este Reglamento, dictado en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Puertos, establece las normas a que han de ajustarse las distintas operaciones que se llevan a cabo en las zonas portuarias, y recoge los medios coercitivos necesarios para salvaguardar el equilibrio que debe existir entre el ánimo de beneficio particular y la idea de servicio público que vértebra la política portuaria. En su virtud y a propuesta del Consejero de Política Territorial y Transportes, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 21 de Octubre de 1986. DISPONGO: CAPITULO I. AMBITO Y COMPETENCIASArtículo 1.- Ambito de aplicación. Este Reglamento es de aplicación en los puertos e instalaciones portuarias dependientes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y están sujetos al mismo las personas físicas o jurídicas, vehículos, buques, maquinaria, instalaciones, materiales y mercancías que se encuentren permanente o circunstancialmente en los citados puertos o instalaciones.Artículo 2.- Objeto. El objeto del presente Reglamento es la ordenación de las actividades portuarias, el control del uso de las instalaciones y servicios, y la sanción de las infracciones que se produzcan.Artículo 3.- Autoridad portuaria. Corresponde al Departamento de Política Territorial y Transportes la ordenación portuaria, la gestión y control de los servicios portuarios y, en definitiva, todo lo relacionado con las actividades que se desarrollen en los puertos e instalaciones portuarias competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.Artículo 4.- Otras Autoridades. Podrán actuar en la zona portuaria, sin necesidad de autorización expresa, las demás autoridades públicas en el ejercicio de competencias propias.Artículo 5.- Control de las actividades portuarias. El control de las zonas portuarias y actividades que en ellas se desarrollen, serán ejercidas de forma inmediata por los Jefes de los Servicios de Puertos, directamente o por medio del personal portuario. El personal portuario, fijo o eventual, tiene como misión velar porque no sufran daño las obras, instalaciones, materiales o mercancías existentes en la zona portuaria, cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Reglamento y las órdenes que les sean transmitidas por sus superiores, así como controlar los servicios prestados, mantener el orden en la zona portuaria y denunciar las irregularidades que adviertan. CAPITULO II. UTILIZACION DE SUPERFICIESArtículo 6.- Ocupaciones permanentes. La ocupación del dominio público portuario con obras o instalaciones de carácter permanente que supongan uso privativo de la. zona ocupada o condicionen de forma determinante el futuro portuario del espacio ocupado, estará sujeta a la oportuna concesión administrativa, que será tramitada de conformidad con la legislación vigente.Artículo 7.- Ocupaciones Provisionales. Cuando se trate de ocupaciones de carácter provisional o de aquéllas que no supongan uso privativo de la zona, las mismas estarán sujetas a previa autorización administrativa.Artículo 8.- Obras públicas. Cuando Ayuntamientos u otras Instituciones Públicas ajenas a la autoridad portuaria pretendan realizar obras en la zona portuaria que vayan a ser destinadas al uso y/o servicio público y no causen perjuicio grave en las actividades portuarias presentes o futuras, ni a terceras personas, dichas obras deberán ser previamente autorizadas por el Consejero de Política Territorial y Transportes.Artículo 9.- Destino de las obras. El resultado de las obras a que se refiere el artículo anterior quedará afecto al puerto, y la autoridad portuaria podrá, si así lo demandan las necesidades portuarias, destruir las obras realizadas o cambiarlas de destino. En cualquier caso, el mantenimiento o reparación de lo construido correrá a cargo de la Institución que realizó las obras, en caso contrario lo hará la Administración Portuaria a costa de aquélla.Artículo 10.- Tendidos y redes. Las ocupaciones de suelo, vuelo o subsuelo mediante tendidos eléctricos o telefónicos y redes de saneamiento o abastecimiento de agua, estarán sujetas a previa autorización administrativa. En todo caso se procurará que los citados tendidos y redes sean subterráneos.Artículo 11.- Régimen de concesiones y autorizaciones. Las concesiones y autorizaciones se regirán por las condiciones establecidas en el acto de otorgamiento, lo dispuesto en el presente Reglamento y demás normativa aplicable. El otorgamiento de concesiones o autorizaciones no exime a sus titulares de la obtención de los permisos o licencias legalmente procedentes.Artículo 12.- Ocupaciones no autorizadas. En el caso de instalaciones, edificaciones o cualquier otra implantación en la zona portuaria sin la correspondiente concesión o autorización administrativa, el Delegado Territorial ordenará la paralización de las obras y requerirá al interesado para que en el plazo de 15 días solicite la correspondiente concesión o autorización administrativa. Todo ello sin perjuicio de las sanciones que procedan. Si transcurrido el plazo señalado el interesado no hubiera solicitado la concesión o autorización correspondiente, o una vez tramitada la petición ésta fuera denegada, el Delegado Territorial ordenará la demolición de lo construido y el desalojo de la zona en el plazo que estime conveniente. Transcurrido dicho plaza sin que el interesado haya actuado, el Delegado Territorial, dispondrá directamente dicha demolición y desalojo a costa del interesado.Artículo 13.- Uso de concesiones y autorizaciones. El concesionario o titular de la autorización no podrá realizar actividades distintas de las autorizadas; en caso contrario se procederá a la caducidad o revocación de la concesión o autorización. No obstante, si la nueva actividad pretendida fuese similar a la primeramente autorizada, la Administración podrá si lo estima conveniente y no supone Perjuicio de terceros, autorizar el cambio de uso.Artículo 14.- Realización de obra nueva. Cualquier obra nueva que no suponga ocupación de superficie que pretendan realizar los concesionarios o titulares de autorizaciones en sus instalaciones, deberá ser previamente autorizada por el Delegado Territorial. En caso contrario éste podrá ordenar la demolición de lo construido a costa de aquéllos y sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.Artículo 15.- Conservación de instalaciones. Las instalaciones o edificaciones propiedad de concesionarios o titulares de autorizaciones deberán mantenerse en perfecto estado de conservación. En este sentido, la Administración podrá requerir a éstos para que realicen las obras de conservación y mantenimiento que considere necesarias y, en caso de no ser atendido dicho requerimiento, ejecutarlas a costa de aquéllos.Artículo 16.- Cesión de concesiones y autorizaciones. El titular de una concesión o autorización podrá ceder sus derechos a terceras personas previo cumplimiento de los requisitos que se le señalen en el pliego de condiciones del otorgamiento y previa conformidad de la Administración. La cesión efectuda sin el cunplimiento de estas condiciones comportará la caducidad o revocación de la concesión o autorización Efectuada la cesión, el nuevo titular se subrogará en todos los derechos y obligaciones del transmitente. Artículo 17.- Inmuebles colindantes. Los inmuebles lindantes con la zona portuaria estarán sujetos a las servidumbres legales por razón de dicha situación. Cuando dichos inmuebles tengan acceso unicamente a través de la zona protuaria, dicho acceso estará sujeto a las normas de policía del puerto y a la ordenación general de éste.Artículo 18.- Limpieza Está terminantemente prohibido abandonar restos, desperdicios o basuras en general, en la zona portuaria. Los restos procedentes-de obras en inmuebles, reparación de buques, manipulación de mercancías o cualesquiera otros, habrán de ser recogidos y evacuados por quienes los originen. Los infractores serán sancionados conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. Artículo 19.- Anuncios. La fijación de anuncios, tanto publicitarios como informativos, estará sujeta a previa autorización del Delegado Territorial. En ningún caso se permitirán anuncios luminosos rojos o verdes intermitentes y ' visibles desde el mar, alcanzando esta prohibición a las luces o anuncios que se sitúen en las fachadas de inmuebles lindantes con la zona portuaria.Artículo 20.- Aportación de datos. Los titulares de concesiones o autorizaciones, en especial, y los usuarios en general, están obligados a aportar cuantos datos les. sean solicitados por la autoridad portuaria, en relación a las actividades que desarrollan en cl puerto. En este sentido, la autoridad portuaria tendrá acceso a los locales de concesionarios o titulares de autorizaciones al objeto de inspeccionar los mismos y las actividades en ellos desarrolladas. CAPITULO III UTILIZACION DE OBRAS Y SERVICIOS PORTUARIOS Artículo 21.- Uso de obras y servicios. Las obras y servicios portuarios están destinadas al servicio público y su utilización so regirá por este Reglamento y demás disposiciones vigentes aplicables. Las obras e instalaciones portuarias se utilizarán para la realización de las operaciones de embarque, desembarque, transbordo y tránsito de personas, pescado o mercancías, el depósito de éstas y las operaciones complementarias que sean necesarias, no permitiéndose hacer uso de dichas obras e instalaciones para otro objeto sin la correspondiente autorización del Delegado Territorial.Artículo 22.- Previa autorización. La utilización de obras o instalaciones y servicios portuarios necesitará de previa autorización del personal portuario, a quien será solicitada por el interesado. Dicha utilización se realizará adoptando las medidas necesarias a fin de evitar daños en las mismas. En caso de no existir previa autorización se procederá a la liquidación de la tarifa correspondiente, utilizando para ello los datos que se dispongan, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.Artículo 23.- Prioridad en el uso. El turno de utilización de obras, instalaciones y servicios vendrá dado, como norma general, por el turno de solicitud. No obstante, podrá dispensarse la regla anterior cuando se trato de casos en que exista grave riesgo para las mercancías o los buques o se trate de actividades de salvamento.Artículo 24.- Finalización de los trabajos. Los usuarios, finalizada la utilización de los diferentes servicios, dejarán las superficies, útiles, locales y elementos en general en perfectas condiciones de limpieza y funcionamiento. En este sentido, previamente a la utilización del servicio, comunicarán, por escrito, al personal portuario cualquier anomalía o desperfecto advertido. En caso de que tal comunicación no se produzca, el importe de los desperfectos existentes le será cargado al último usuario.Artículo 25.- Pago de los servicios. La utilización de obras, instalaciones y servicios estará sujeta al pago de las correspondientes tarifas, de conformidad con la legislación vigente. El usuario está obligado a aportar los datos necesarios para la correcta liquidación de las tarifas. La negativa a aportar datos, la aportación de datos inexactos, así corno el impago o pago retrasado de tarifas, será sancionado en la forma y cuantía establecidas en este Reglamento y demás normativa aplicable. La Administración podrá exigir el depósito previo del importe aproximado de los servicios solicitados, procediéndose a su terminación a la liquidación de los mismos, con abono o cargo, según proceda. El impago de una tarifa llevará aparejada la prohibición de utilizar las obras, instalaciones o servicios, en tanto no se pague la misma o se preste garantía suficiente. Lo establecido en este artículo es aplicable a todas las tarifas portuarias sin exclusión, así como a los cánones por concesiones y autorizaciones administrativas.Artículo 26.- Servicios prestados por otras personas o, entidades. Los servicios que se presten por otras personas o entidades ajenas a la administración portuaria, deberán ser previamente autorizados y estarán sujetos a lo dispuesto en este Reglamento y a las condiciones que se fijen en la correspondiente autorización. CAPITULO IV. ACCESO A LAS ZONAS PORTUARIAS Artículo 27.- Norma general. Queda limitado el acceso a las zonas portuarias a las personas y vehículos que intervengan en las operaciones que se desarrollan en las mismas. En todo caso, se garantizará el acceso peatonal de los residentes en inmuebles que, situados fuera de la zona portuaria, tengan acceso únicamente a través de ésta. Idéntico tratamiento recibirán los residentes en inmuebles enclavados en la zona portuaria. Tendrán acceso libre, en cualquier caso, los servicios de urgencias, salvamento, bomberos y policía en el ejercicio de sus competencias.Artículo 28.- Regulación específica. El Departamento de Política Territorial y Transportes dictará las normas de acceso y circulación en cada puerto y procederá a señalizar convenientemente las zonas afectadas. En todo caso, habrán de seguirse las indicaciones del personal portuario.Artículo 29.- Limitaciones a la circulación de vehículos. La circulación de vehículos sobre los muelles quedará limitada a la velocidad que se establezca en la regulación específica de cada puerto y que en ningún caso será superior a 40 Km/hora. No se permitirá la circulación de vehículos con llanta metálica. La circulación quedará limitada, además, en cuanto a la carga máxima autorizada, pudiendo cerrarse al tráfico determinadas zonas portuarias especialmente sensibles. Las limitaciones de cargas a que se refiere el párrafo anterior serán aplicables, igualmente, a los depósitos de mercancías u otros objetos.Artículo 30.- Aparcamiento de vehículos. El aparcamiento de vehículos en las zonas portuarias estará limitado a los espacios señalizados al efecto y a los vehículos que tengan relación con las actividades portuarias. El Delegado Territorial dará las órdenes oportunas al personal portuario al objeto de impedir el aparcamiento o el acceso a la zona portuaria cuando razones de operatividad así lo aconsejen. De igual forma, podrá autorizar el acceso o aparcamiento de vehículos que no tengan relación con las actividades portuarias, cuando existan razones justificadas y no suponga deterioro en el normal desarrollo de las actividades portuarias.Artículo 31.- Responsabilidad. Las personas y vehículos que circulen por la zona portuaria lo harán bajo su exclusiva responsabilidad, respetando las señales existentes y siguiendo las instrucciones del personal portuario. A estos efectos, serán de obligado cumplimiento las normas del Código de la Circulación y las dictadas por el Departamento de Política Territorial y Transportes o sus órganos.Artículo 32.- Prohibiciones generales y excepciones. Está prohibido el estacionamiento o aparcamiento a menos de dos metros de los cantiles de los muelles, en el radio de acción de las grúas y en el acceso de las escaleras. Cuando, excepcionalmente, se permita el estacionamiento de un vehículo en lugar distinto al establecido al efecto, el conductor del mismo atenderá las indicaciones del personal portuario.Artículo 33.- Retirada de vehículos. Los vehículos indebidamente aparcados serán retirados por el personal portuario y depositados en lugares habilitados al efecto. El tiempo que dichos vehículos permanezcan en depósito devengará la tarifa correspondiente a aparcamiento.Artículo 34.- Limitación de aparcamiento. El aparcamiento de vehículos se limitará al tiempo mínimo necesario, debiendo abandonar el lugar una vez transcurrido éste. A estos efectos, el usuario atenderá las órdenes del personal portuario.Artículo 35.- Convenios de colaboración. El Departamento de Política Territorial y Transportes, al objeto de ordenar y controlar el tráfico rodado en el interior de las zonas portuarias, podrá establecer convenios de colaboración con los Ayuntamientos, los cuales se subrogarán en las facultades de la administración portuaria y actuarán, en todo caso, siguiendo las directrices de ésta y lo dispuesto en el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables vigentes.Artículo 36.- Autoridad de Tráfico. Las infracciones cometidas por vehículos de motor, sancionables con arreglo al Código de la Circulación, serán denunciadas por el personal portuario ante la Autoridad de Tráfico, al objeto de que ésta proceda a su tramitación y sanción, en su caso, todo ello sin perjuicio de que el hecho suponga, además, infracción de algún precepto de este Reglamento, en cuyo caso constituirá materia sancionable conforme a lo establecido en el Capítulo VII del presente texto. CAPITULO V. MANIPULACION Y DEPOSITO DE MERCANCIAS Artículo 37.- Identificación de mercancías. Toda mercancía, incluida la pesca, que entre en la zona portuaria por vía marítima o terrestre deberá ser identificada por su titular, utilizando para ello los impresos correspondientes, pudiendo el personal portuario realizar las actuaciones necesarias tendentes a verificar los datos suministrados. Las operaciones de carga, descarga o transbordo de mercancías no podrán realizarse sin la previa presentación de los impresos indicados. La negativa a presentar declaración o la aportación de datos inexactos comportará la prohibición de utilizar las obras o instalaciones y servicios portuarios.Artículo 38.- Pescado. Todo el pescado que entre en la zona portuaria, por vía marítima o terrestre, previamente a su descarga, transbordo o entrada, habrá de ser declarado por especies y kilos.Artículo 39.- Realización de las operaciones. Las operaciones de carga, descarga, transbordo o manipulación de mercancías se llevarán a cabo siguiendo las instrucciones del personal portuario y, en todo caso, adoptando las precauciones necesarias tendentes a evitar la producción de daños en las obras e instalaciones. Esta norma general regirá, igualmente, cuando se trate de la realización de las operaciones anteriores con productos de la pesca. En todo caso, está prohibida la manipulación del pescado sobre los muelles.Artículo 40.- Mercancías peligrosas. Identificada una mercancía en la forma prevista en el artículo 37 y tratándose de mercancía peligrosa, el personal portuario lo comunicará al Delegado Territorial, quien, si no existen garantías suficientes de seguridad a su juicio, prohibirá la realización de las operaciones a que se refiere el artículo anterior. Autorizadas las operaciones, éstas se llevarán a cabo siguiendo las indicaciones del personal portuario y adoptando las medidas necesarias tendentes a la evitación de posibles accidentes. Durante la realización de las operaciones se aislará la zona afectada, prohibiendo la circulación de vehículos y personas por la misma.Artículo 41.- Depósito de mercancías u otros objetos. El depósito de mercancías y otros objetos precisará previa autorización del personal portuario y se llevará a cabo en los lugares y en la forma indicada por éste, y estará sujeto a lo dispuesto en este Reglamento y demás disposiciones particulares. No se permitirá el depósito en espacios distintos de los expresamente designados al efecto, ni en las zonas de maniobra o en las próximas a los cantiles de los muelles, salvo que razones de urgencia o imperiosa necesidad así lo demanden.Artículo 42.- Depósito de mercancías o sustancias peligrosas. El depósito de mercancías o sustancias peligrosas, nocivas o insalubres, se atendrá a lo establecido en el artículo 40 en relación a la realización de operaciones con mercancías peligrosas.Artículo 43.- Levante de los depósitos. Las mercancías permanecerán depositadas por el tiempo autorizado, que podrá ser prorrogado previa solicitud del usuario. Una vez transcurrido el plazo, y no habiéndose retirado la mercancía, ésta podrá ser levan rada por el personal portuario por cuenta y riesgo de su titular, que quedará obligado al pago de los gastos ocasionados y de las sanciones que procedan. De igual forma se procederá cuando se trate de mercancías depositadas sin previa autorización.Artículo 44.- Paralización de las operaciones. Cuando en la realización de las operaciones no se adopten las precauciones necesarias a juicio del personal portuario, éste podrá ordenar la paralización de las mismas a fin de evitar la producción de daños sobre las obras o instalaciones portuarias, hasta tanto se garantice la correcta ejecución de los trabajos.Artículo 45.- Mercancías retenidas. Las mercancías u otros objetos que se hallen depositados en el puerto y estén bajo control judicial o retenidas por otras Autoridades, durante el tiempo de retención continuarán devengando la tarifa correspondiente.Artículo 46.- Mercancías y otros objetos abandonados. Las mercancías y otros objetos de cualquier clase abandonados en la zona portuaria serán incautados por la Administración. Se publicará el reglamentario Edicto en el Boletín Oficial del Territorio Histórico que corresponda dando un plazo de quince días para que el propietario o su representante pueda reclamar y abonar los débitos y, transcurrido el citado plazo sin haberlo hecho, se procederá a su venta en pública subasta previo anuncie en el Boletín Oficial de la Provincia, con una antelación de diez días. El importe del remate, deducidos los derechos de la Hacienda Pública, los gastos de traslado y almacenaje, los producidos por la subasta y cuantos resulten imputables a las mercancías y objetos abandonados, será conservado en depósito durante un año a disposición de quienes en ese plazo acrediten de modo suficiente, a juicio de la Administración, su derecho sobre los bienes abandonados. Transcurrido el plazo de un año, no procederá reclamación alguna contra la Administración. De igual forma se procederá cuando expirado el plazo autorizado para el depósito y transcurridos dos meses desde la orden de retirada, ésta no hubiese sido atendida. CAPITULO VI. ATRAQUES Y FONDEOS Artículo 47.- Ordenación. El Plan Especial Portuario correspondiente o en su defecto la Dirección competente en materia de Puertos fijará las zonas destinadas a carga y descarga, avituallamiento, reparación, ere. y designará los correspondientes puntos de atraque de los buques que pretendan realizar dichas operaciones. Cuando las mencionadas operaciones no puedan realizarse en los muelles y cuando las lineas de atraque estén saturadas y sea necesario liberarlas, se establecerán al efecto los fondeos a ocupar. Asimismo y atendiendo a las características de cada puerto y las actividades que en él se desarrollan se determinará el tipo de buques o embarcaciones que tendrán acceso al mismo.Artículo 48.- Obligatoriedad. La ordenación a que se refiere el articulo anterior, permanecerá expuesta en lugar visible del puerto y su obligado cumplimiento únicamente podrá ser excusado en caso de temporales, por razón del ejercicio de tareas de salvamento, grave avería de un buque o embarcación y cuando razones de operatividad así lo aconsejen, previa autorización del personal portuario.Artículo 49.- Concesión de atraques. Como parte de una concesión de dominio público portuario, la Administración podrá otorgar al concesionario preferencia o exclusividad de atraque, atendiendo a la actividad que se pretenda llevar a cabo y a las necesidades del puerto. La gestión de los atraques, en uno y otro caso, se regirá conforme al clausulado de la concesión.Artículo 50.- Carga y descarga. Finalizadas las tareas de carga y descarga, el buque deberá abandonar el atraque designado y pasar a ocupar otro fuera de dicha zona o un fondeo habilitado al efecto. El turno de atraque vendrá dado por el turno de entrada en el puerto. Articulo 51.- Avituallamiento, reparación y amarre. Cuando un buque se encuentre atracado en zona distinta a la de carga y descarga realizando operaciones de avituallamiento, reparación o simplemente amarrado y finalice sus trabajos y/o sea necesario liberar dicha zona, pasará a ocupar un fondeo, atendiendo las instrucciones del personal portuario. A estos efectos, el personal portuario podrá determinar el tiempo máximo necesario para la realización de las operaciones de avituallamiento o reparación.Artículo 52.- Buques averiados. Los buques en peligro por avería tendrán preferencia de atraque en los muelles, siendo el personal portuario el encargado de designar el lugar a ocupar. Una vez desaparecidas las causas del peligro a juicio del personal portuario, el buque deberá abandonar el atraque y pasar a ocupar el lugar que se le designe. Los buques en peligro de hundimiento no podrán mantenerse atracados en los muelles. El personal portuario designará, en estos casos, el fondeo o lugar de varada de forma que el posible hundimiento no pueda Perjudicar el normal desarrollo de las actividades portuarias.Artículo 53.- Buques con mercancías peligrosas. Cuando un buque contenga mercancías peligrosas, habrá de adoptar todas las medidas necesarias tendentes a evitar cualquier posible siniestro. Si a juicio del Delegado Territorial las medidas adoptadas no fuesen suficientes, no se prestará atraque al mismo y se le indicará el fondeo a ocupar o se le instará a que abandone el puerto. Estos buques, durante su estancia en puerto, deberán encontrarse en todo momento con dotación y medios suficientes para efectuar desatraques de emergencia.Artículo 54.- Embarcaciones deportivas. Dentro de la ordenación general del puerto y si las condiciones y características de éste lo hacen posible, se podrá reservar una superficie, tanto de agua como de muelles, destinada exclusivamente a embarcaciones de lista quinta o turística. La gestión de esta zona deportiva podrá ser encomendada a una entidad pública o privada, de conformidad con la legislación vigente.Artículo 55.- Precauciones generales. Los buques o embarcaciones, atracados o fondeados, adoptarán las medidas necesarias en orden a evitar daños y averías en las obras, instalaciones y utillaje del puerto. Cuando las defensas de que dispone el muelle de atraque resulten insuficientes para la protección del barco o del propio muelle, el buque deberá colocar las precisas a tal fin. Está prohibido verter residuos u otros objetos en las aguas del puerto, quedando el infractor sujeto a lo dispuesto en la legislación vigente sobre la materia.Artículo 56.- Documentación. Todo buque o embarcación que pretenda atracar o fondear en un puerto, deberá estar en posesión de la documentación correspondiente a su categoría, que deberá ser mostrada a petición del personal portuario o autoridad superior. En caso de carecer de dicha documentación o si ésta resulta insuficiente; no se permitirá la utilización de las obras o instalaciones y servicios portuarios, dándose cuenta del hecho a la autoridad competente.Artículo 57.- Aprobación de la ordenación. De la ordenación de atraques y fondeos a que se refiere este Capitulo permanecerá expuesta en lugar visible en el puerto, al objeto de facilitar su conocimiento a los usuarios. CAPITULO VII. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 58.- Clases de infracciones. Las infracciones a lo establecido en este Reglamento se clasifican como simples, graves y muy graves, y se sancionarán en la forma y cuantía que se determina en este Capítulo.Artículo 59.- Infracciones simples. Se clasifican como infracciones simples las que, relacionadas con los artículos de este Reglamento, se expresan en el cuadro siguiente y se sancionarán entre los limites que en el mismo se fijan. TABLAArtículo 60.- Infracciones graves. Se clasifican como infracciones graves las que, relacionadas con los artículos de este Reglamento, se expresan en el cuadro siguiente, y se sancionarán entre los Iímites que en el mismo se fijan. TABLAArtículo 61.- Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves las que, relacionadas con lo dispuesto en este Reglamento, se expresan en el cuadro siguiente y se sancionarán entre los límites que en el mismo se fijan.Artículo 62.- Otras infracciones. La reincidencia en las infracciones muy graves será sancionada en cuantía superior a 500.000 pesetas, sin que en ningún caso supere los 5.000.000 de pesetas. Estas infracciones podrán llevar aparejada la prohibición temporal o indefinida de acceder a las zonas portuarias. Las sanciones a que hace referencia el párrafo anterior serán impuestas por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Política Territorial y Transportes.Artículo 63.- Reincidencia. A los efectos de este Reglamento, habrá reincidencia cuando el infractor hubiere sido sancionado de manera firme por haber realizado cualquier infracción correspondiente al mismo artículo.Artículo 64.- Beneficio del infractor. 1. En ningún caso la infracción puede disponer un beneficio económico para el infractor. Cuando la suma de la sanción impuesta y del coste de las actuaciones de reposición de los bienes y situaciones a su primitivo estado suponga una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la sanción hasta alcanzar el montante del mismo. 2.. En los casos en que la reposición de los bienes y situaciones a su primitivo estado no requiera actuación material alguna, la sanción que se imponga al infractor no podrá ser inferior al beneficio obtenido con la actividad ilegal.Artículo 65.- Organos sancionadores. Las sanciones por infracciones simples serán impuestas por el Delegado Territorial correspondiente, por infracciones graves por el Director competente en materia de Puertos y por infracciones muy graves por el Consejero de Política Territorial y Transportes.Artículo 66.- Incoación del expediente sancionador. Los expedientes sancionadores se incoarán, en un plazo no superior a dos meses desde la producción del hecho, de oficio, por orden, a instancia de interesado o denuncia, por el Delegado Territorial del Departamento de Política Territorial y Transportes. En la resolución de incoación se designará el Instructor del expediente, quien podrá inspeccionar las instalaciones y llevar a cabo las actuaciones que estime oportunas y que tengan relación con el expediente.Artículo 67.- Graduación de las sanciones. Dentro de los límites mínimos y máximos fijados para las cuantías de las sanciones, éstas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios: a) La buena o mala fe de los infractores. b) La comisión repetida de infracciones. c) La obstrucción a la acción investigadora de la Administración. d) La capacidad económica del sujeto infractor. Artículo 68.- Pago de las sanciones. El importe de las sanciones será ingresado en la Caja del Servicio de Puertos correspondiente en el plazo de quince días, transcurridos los cuáles se procederá a su exacción por vía de apremio.Artículo 69.- Recursos. Contra las resoluciones y actos dictados por el Consejo de Gobierno y Consejero de Política Territorial y Transportes, dictadas en base a este Reglamento, cabe recurso de reposición previo al contencioso-administrativo. Contra las resoluciones y actos de los demás órganos cabe recurso de alzada ante el Consejero de Política Territorial y Transportes.Artículo 70.- Revisión de las multas. La cuantía de las sanciones recogidas en este Reglamento se revisará por el Gobierno, a propuesta del Consejero del Departamento de Política Territorial y Transportes.DISPOSICION TRANSITORIA En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, podrán presentarse solicitudes de legalización de situaciones irregulares existentes en los puertos. La legalización de dichas situaciones dependerá del cumplimiento de las condiciones exigidas por la autoridad portuaria de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables. Transcurrido dicho plazo sin producirse la solicitud de legalización, las referidas situaciones serán eliminadas, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar de conformidad con este Reglamento.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Política Territorial y Transportes para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Reglamento. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.DISPOSICION DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con las determinaciones del presente Decreto. Dado en Vitoria-Gasteiz, 21 de Octubre de 1986. El Presidente, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Política Territorial y Transportes, JOSE RAMON ESTOMBA GOIKOETXEA.

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