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Normativa

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DECRETO 231/85, de 9 de Julio sobre la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Trabajo, Sanidad y Seguridad Social
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 162
  • Nº orden: 1631
  • Nº disposición: 231
  • Fecha de disposición: 09/07/1985
  • Fecha de publicación: 08/08/1985

Ámbito temático

  • Materia: Sanidad y consumo; Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

El artículo 27 del Estatuto de Consumidor prevé la creación de la Comisión Consultiva de Consumo. Por Decreto 133/82 de 7 de Junio, se procedió a establecer su primera composición y funciones. El amplio concepto de Consumidor y por ende de Consumo que recoge el mencionado Estatuto aconseja modificar una y otras persiguiendo una mayor representatividad de los Consumidores ante los entes públicos y un más amplio campo de opinión para los mismos. En este sentido se ha diseñado una composición enteramente mayoritaria de los consumidores y en la línea de la imperante en la C.E.E. De otro lado se ha cambiado el sistema de determinación de las funciones de la Comisión, yendo a una fórmula genérica que no limite las posibilidades de actuación del mencionado órgano y dentro, también, del sistema adoptado en la C.E.E. En su virtud a propuesta del Excmo. Sr. Consejero de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 9 de Julio de 1985, DISPONGO: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1.- 1. La Comisión Consultiva de Consumo prevista en el artículo 27 de la Ley 10/81 de 18 de Noviembre sobre el Estatuto del Consumidor estará integrada por los siguientes miembros: - El Director de Consumo, que ostentará la Presidencia. - Dos representantes de las Asociaciones de Consumidores o de sus Federaciones debidamente censadas. - Un representante de las Asociaciones Familiares debidamente censadas. - Tres representantes de las Organizaciones Sindicales. - Dos representantes de las Cooperativas de Consumo debidamente censadas. - Un representante designado conjuntamente por las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación del País Vasco, o por su Consejo Superior en el momento de constituirse el mismo. 2. Sin perjuicio de los requisitos necesarios para su constitución, las entidades representadas en la Comisión Consultiva de Consumo, deberán actuar exclusiva o fundamentalmente en el ámbito de la Comunidad Autónoma Vasca. 3. Las funciones de Secretaría de la Comisión serán realizadas por el técnico de la Dirección de Consumo que el Director designe. El Secretario de la Comisión asistirá a las sesiones de la misma con voz pero sin voto. 4. Podrán comparecer ante la Comisión cuantas personas se estime conveniente por su particular cualificación en materia de consumo o por su especial conocimiento en relación con un asunto sobre el que la Comisión decida pronunciarse.Artículo 2.- Con independencia de las funciones de arbitraje previstas en la Ley 10/81, la Comisión Consultiva de Consumo emitirá sus opiniones o propuestas, en todas las cuestiones relacionadas con el ejercicio, la protección y la defensa de los derechos del consumidor, por propia iniciativa o a solicitud de la Dirección de Consumo. Preceptivamente informará sobre los proyectos de Disposiciones que le sean sometidos. Los mencionados proyectos se entenderán favorablemente informados si transcurridos quince días desde su remisión a la Comisión, ésta no se hubiere pronunciado expresamente. CAPITULO II REGIMEN DE FUNCIONAMIENTOArtículo 3.- El presidente de la Comisión tendrá como función propia la de asegurar el cumplimiento de las leyes y la regularidad de las deliberaciones que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada.Artículo 4.- La convocatoria de las sesiones corresponderá al Presidente por propia iniciativa o a solicitud de cuatro miembros de la Comisión. En todo caso el Presidente efectuará la oportuna convocatoria en los supuestos y dentro de los tres primeros días del plazo a que se refiere el párrafo 2° del artículo 2° del presente Decreto. La convocatoria deberá notificarse a los miembros de la Comisión con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, salvo en los casos de urgencia. A la convocatoria deberá acompañar el orden del día de la sesión. El orden del día se fijará por el Presidente teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los miembros formuladas con suficiente antelación. No obstante la Comisión quedará válidamente constituida cuando se hallen reunidos todos los miembros y así lo acuerden por unanimidad.Artículo 5.- El quórum para la válida constitución de la Comisión será el de seis de sus miembros. De no producirse el mencionado quórum, la Comisión quedará constituida válidamente en segunda convocatoria media hora más tarde de la señalada para la primera siempre que se hallen presentes cuatro de sus miembros.Artículo 6.- Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de asistentes y dirimirá los empates el voto del Presidente. No podrá ser objeto de acuerdo asunto alguno que no figure en el Orden del Día salvo que estén presentes todos los miembros de la Comisión y sea declarado de urgencia el asunto por el voto favorable de la mayoría.Artículo 7.- De cada sesión se levantará acta, con indicación de asistentes, hora, fecha y duración de la sesión y los puntos principales de deliberación, forma y resultados de Ia votación y el contenido de los acuerdos. Las actas se firmarán por el Secretario con el Visto Bueno del Presidente y se aprobarán en la sesión inmediatamente posterior a la que se refieran.Artículo 8.- Los miembros de la Comisión podrán hacer constar en acto su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen. En los casos en que se presenten informes o propuestas a otros Organos de la Administración los votos particulares se harán constar junto con los mismos.Artículo 9.- En caso de ausencia o enfermedad del Presidente ejercerá sus funciones el miembro de la Comisión en quien aquél hubiese delegado por escrito.DISPOSICIONES FINALES Primera.- La sede de la Comisión Consultiva de Consumo será la del Departamento de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social. Segunda.- Se faculta al Departamento de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social para dictar las disposiciones precisas en desarrollo y aplicación del presente Decreto. Tercera.- Quedan derogados los artículos 3°, 4° y .5" del Decreto 133/82 de 7 de Junio y cuantas otras disposiciones se opongan a lo establecido en la presente. En Vitoria-Gasteiz, a 9 de Julio de 1985. El Presidente, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, JON IMANOL AZUA MENDIA.

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