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Normativa

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DECRETO 33/1983 de 28 de Febrero, a propuesta del Consejero del Departamento de Industria y Energía, sobre régimen de los bienes y derechos de interés tecnológico.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Industria y Energía
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 36
  • Nº orden: 479
  • Nº disposición: 33
  • Fecha de disposición: 28/02/1983
  • Fecha de publicación: 26/03/1983

Ámbito temático

  • Materia: Actividades Económicas
  • Submateria: Industria

Texto legal

La creciente demanda del sector público vasco de productos de tecnología avanzada aconseja establecer procedimientos que permitan una identificación y racionalización de dicha demanda a medio plazo, con objeto de fomentar la tecnología y promocionar la actividad económica general. A este objetivo responde el presente Decreto, en el que se establecen las principales normas que regulan la materia. En su virtud, a propuesta del Consejero del Departamento de Industria y Energía, previo acuerdo del Pleno del Gobierno Vasco en su reunión del día 28 de Febrero de 1983, y con mi aprobación, como Presidente del Gobierno, DISPONGO:Artículo primero 1. La adquisición, arrendamiento, enajenación y mantenimiento de bienes de interés tecnológico por los Departamentos, Organismos Autónomos o Entes Públicos de derecho privado de la Comunidad Autónoma de Euskadi quedará sometida a la regulación establecida en el presente Decreto. 2. En el caso de bienes informáticos, se estará a lo que dispongan sus normas específicas.Artículo segundo Se considerarán bienes de interés tecnológico, a efectos de la aplicación de este Decreto, los bienes muebles comprendidos en la relación que se establecerá por Orden motivada del Consejero del Departamento de Industria y Energía.Artículo tercero 1. Los Pliegos de Bases o Condiciones Técnicas, y los de Condiciones Administrativas Particulares que se refieran a contratos sometidos a la regulación de este Decreto deberán ser informados preceptivamente, antes de su aprobación por el órgano competente, por la Dirección de Tecnología del Departamento de Industria y Energía, la cual deberá emitir su informe en el plazo de diez días hábiles. La falta de emisión de informe, en el plazo anteriormente señalado, dará lugar a que se entienda que es favorable, y podrá proseguirse la tramitación del expediente. 2. Las ofertas de los licitadores serán examinadas por la,' Mesa de Contratación, nombrada con arreglo a las normas comunes, de la que formará parte, al menos, un representante del Departamento de Industria y Energía, nombrado por su Consejero titular. 3. Si el informe del Departamento de Industria y Energía fuere desfavorable en cuanto a los requisitos técnicos contenidos en los respectivos Pliegos, o en las ofertas de los licitadores, y el Organo de Contratación discrepare del mismo, la resolución de la discordia se someterá al procedimiento establecido en el artículo quinto de este Decreto.Artículo cuarto El Gobierno, a propuesta del Consejero de Industria y Energía, y de los titulares de los Departamentos directamente interesados, y previo informe favorable de la Comisión Económica del Gobierno Vasco, podrá: a) Establecer programas departamentales o interdepartamentales a medio plazo para la contratación de bienes de interés tecnológico. b) Integrar los programas por áreas, estableciéndose inicialmente las de: - Educación. - Sanidad. - Interior. c) Determinar que los programas sean elaborados o gestionados bajo la responsabilidad de Jefes de Programas, nombrados por el mismo procedimiento, y que se considerarán en todo caso en dependencia funcional del Departamento de Industria y Energía, a través de la Dirección de Tecnología, sin perjuicio de la dependencia orgánica que les corresponda. Artículo quinto Si cualquiera de los Organos o Entes de la Administración General o Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi mencionados en el artículo primero de este Decreto discrepara del informe o propuesta del Departamento de Industria y Energía, en los supuestos recogidos en el artículo tercero, resolverá la cuestión el Gobierno, a propuesta del Consejero del mismo Departamento, oída la Comisión Económica. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Los Consejeros de Industria y Energía, y de Economía y Hacienda dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las órdenes precisas para el desarrollo de lo dispuesto en este Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 28 de Febrero de 1983. El Presidente, CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA. El Consejero de Industria y Energía, JAVIER GARCIA-EGOCHEAGA.