Departamento de Hacienda y Finanzas

Normativa

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DECRETO 14/1983, de 24 de Enero, sobre creación y organización del Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Economía y Hacienda
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 17
  • Nº orden: 259
  • Nº disposición: 14
  • Fecha de disposición: 24/01/1983
  • Fecha de publicación: 07/02/1983

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Departamentos; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

Los órganos económico-administrativos son aquellos órganos de carácter administrativo con competencia para conocer y resolver las reclamaciones de aquella naturaleza. Teniendo en cuenta que la Comunidad Autónoma de Euskadi tiene competencia exclusiva en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10-2 de su Estatuto de Autonomía, podrá ejercerla, en consecuencia, sobre los órganos económico-administrativos propios de la Comunidad Autónoma. En otro orden de ideas, la sensible disminución del número de reclamaciones sometidas a la consideración de estos órganos, como consecuencia de la atribución a las Diputaciones Forales de las facultades de revisión de los actos dictados en relación con la mayoría de las figuras tributarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.2.b) del Estatuto de Autonomía y artículo 2.°.2 del Concierto Económico, aconsejan la conveniencia de constituir en la Comunidad un único órgano especializado, el Tribunal Económico Administrativo de Euskadi, a quien se atribuyan la totalidad de las reclamaciones que se promuevan en la materia. Por constituir aspectos directamente relacionados con la organización de este órgano, se regulan en el presente Decreto, una vez delimitado el ámbito de las competencias del Tribunal, materias tales como la legitimación de órganos de la Administración para la interposición de reclamaciones (sin perjuicio de la legitimación que ostentan quienes poseen intereses legítimos y directos), la composición y funciones de los miembros del Tribunal y el contenido y normas básicas de funcionamiento de su Registro. En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno y deliberación y aprobación del Gobierno en su reunión del día 24 de enero de mil novecientos ochenta y tres, DISPONGO: Artículo Primero.- Creación. adscripción y sede del Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi 1. Se crea el Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi como único órgano competente en el ámbito de la Comunidad Autónoma para la resolución de los recursos y reclamaciones de naturaleza económico-administrativa que se interpongan contra los actos detallados en el número 1 del articulo Segundo de este Decreto. El Consejero de Economía y Hacienda únicamente dispondrá en esta materia de la competencia que se especifica en el número 2 del citado artículo. 2. El Tribunal quedará adscrito al Departamento de Economía y Hacienda, como órgano propio del mismo. 3. El Tribunal tendrá su sede en la de los órganos centrales del citado Departamento.Artículo Segundo.- Competencias 1. Corresponderá al Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi el conocimiento y resolución de: a) Todas las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos administrativos que, siendo susceptibles de este procedimiento, procedan de órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de sus Organos Autónomos, con la excepción que se recoge en el número 2 del presente artículo. b) Las reclamaciones económico-administrativas que se deduzcan contra actuaciones susceptibles de este procedimiento que, no procediendo de los órganos antes referidos, se produjeren con ocasión de la liquidación de tributos propios de la Hacienda General del País Vasco. c) Los recursos extraordinarios de revisión promovidos contra los actos firmes, dictados por los órganos expuestos en la letra a) anterior, y las resoluciones del propio Tribunal. 2. Los actos dictados por el Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco en ningún caso serán susceptibles de reclamación económico-administrativa. Corresponderá a dicho, Consejero la competencia para entender y resolver los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra sus propios actos.Artículo Tercero.- Legitimación para promover las reclamaciones porrazón de cargo público Unicamente estarán legitimados para promover reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi, por razón de cargo público, los siguientes órganos del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco: a) El Director de Intervención, en las materias a que se extienda su función fiscalizadora. b) Los restantes Altos Cargos del Departamento, respecto de las materias cuya gestión tuvieran encomendada.Artículo Cuarto.- Composición y cargos del Tribunal El Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi estará compuesto por los tres miembros siguientes: a) El Viceconsejero de Administración Tributaria del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco, que ostentará el cargo de Presidente, siendo sustituido en caso de ausencia o enfermedad por el Viceconsejero de Presupuestos e Intervención de este Departamento. b) Un alto cargo o técnico, adscrito al mismo Departamento, con el título de Licenciado en Derecho, que desempeñará el cargo de Secretario. c) Un alto cargo o técnico, adscrito a la Secretaría de Justicia y Desarrollo Legislativo del Departamento de Presidencia del Gobierno Vasco, que tendrá la condición de Vocal. Artículo Quinto.- Funciones de los miembros del Tribunal 1. Corresponderá al Tribunal, como órgano colegiado, el ejercicio de todas las competencias y funciones no atribuidas específicamente en los números siguientes de este artículo a alguno de sus miembros. 2. La Presidencia realizará las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a quien desempeña este cargo en los órganos administrativos colegiados, y, en particular, resolverá los escritos de queja por defectos de tramitación cuando el presunto responsable de la infracción o falta sea alguno de los otros miembros del Tribunal. 3. Corresponden al Secretario las funciones propias de esté cargo en los órganos administrativos colegiados, y, en particular, las siguientes: a) Recibir los escritos que inicien las reclamaciones y exigir los expedientes a que las mismas se refieran de los centros o dependencias en que se hallen. b) Poner de manifiesto dichos expedientes a los reclamantes, para que formulen los escritos de alegaciones y aportación y proposición de pruebas. c) Acordar la admisión de pruebas y su práctica. d) Redactar las ponencias de resolución, pasando copia de las mismas a los otros miembros del Tribunal. e) Dar cuenta, en las sesiones que se celebren, de los asuntos sometidos a conocimiento del Tribunal. f) Acordar o denegar, mediante providencia, la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, según proceda, con arreglo a la normativa vigente. g) Notificar las resoluciones a los interesados que hubieren comparecido en la reclamación, y devolver los expedientes, después de haberles incorporado copia autorizada de aquéllas, a las dependencias de que procedan. h) Vigilar el cumplimiento de los fallos, adoptando 0 proponiendo al Presidente, según proceda, las medidas pertinentes para remover los obstáculos que se opongan a la ejecución. i) Poner en conocimiento de la Dirección de Intervención los acuerdos que se dicten, a los efectos del ejercicio por éste de la función fiscalizadora. j) Proponer al Presidente las providencias que hayan de dictarse en el expediente, tanto por el mismo como por el órgano económico-administrativo. k) Redactar, copiar y cursar todas las comunicaciones y órdenes que acuerden el Tribunal o su Presidente. l) Practicar las citaciones para las reuniones y hacer llegar a sus miembros el índice y las ponencias de los asuntos que hayan de examinarse en cada sesión. m) Realizar cualquier otro servicio que se ordene por el Tribunal o por su Presidente.Artículo Sexto.- Registro 1. En el Tribunal se llevará un único Registro general, en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito que se presente al Tribunal, de los proveídos de oficio que hayan de iniciar el procedimiento y de los escritos, comunicaciones y oficios que se remitan o salgan del Tribunal. En la anotación del Registro constará, respecto de cada documento, un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de presentación, nombre del interesado y oficina remitente. 2. Además del indicado Registro general, se Ilevarán por la Secretaría del Tribunal los ficheros y libros auxiliares que se estime convenientes y, entre ellos, un libro especial para seguimiento individualizado de las reclamaciones.Artículo Séptimo.- Recursos contra las resoluciones del Tribunal 1. El Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi conocerá de los asuntos sobre los que tenga atribuidas competencia, siempre en única instancia. 2. Las resoluciones dictadas por el citado Tribunal que pongan término a la reclamación económico-administrativa, o hagan imposible o suspendan su continuación, así como las resoluciones de cuestiones incidentales, excepto las que se refieran a la prueba, agotarán la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa, de conformidad con las normas propias de dicha jurisdicción. 3. Contra los acuerdos denegatorios de la admisión de pruebas propuestas por los interesados podrá recurrirse ante el propio Tribunal y contra la resolución que recaiga no se dará recurso alguno. 4. Las resoluciones de reclamaciones económico-administrativas firmes podrán ser objeto del recurso extraordinario de revisión.DISPOSICION TRANSITORIA Unica.- Designación de miembros del Tribunal Dentro del plazo máximo de cinco días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, el Consejero de Economía y Hacienda, mediante Orden, y el Secretario de Justicia y Desarrollo Legislativo, mediante resolución, designarán, respectivamente, los miembros del Tribunal a que se refieren las letras b) y c) del artículo Cuarto de este Decreto, procediendo cada uno de ellos a la designación de un titular y su respectivo suplente, para los casos de ausencia o enfermedad del primero.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Desarrollo y ejecución Queda facultado el Consejero de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución del presente Decreto. Segunda.- Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 24 de Enero de mil novecientos ochenta y tres. El Presidente del Gobierno, CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA. El Consejero de Economía y Hacienda, PEDRO LUIS URIARTE SANTAMARINA.