Departamento de Salud / Departamento de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico

Normativa

Imprimir

DECRETO 90/1982, de 11 de Enero, de creación de Organización Bibliotecaria de Euskadi (O. B. E.).

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Cultura
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 62
  • Nº orden: 588
  • Nº disposición: 90
  • Fecha de disposición: 11/01/1982
  • Fecha de publicación: 20/05/1982

Ámbito temático

  • Materia: Cultura y deporte; Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

Como sea que el actual mecanismo de financiación a las bibliotecas públicas adscritas a los Centros Coordinadores de Bibliotecas, resulta obsoleto dado el vigente sistema de Conciertos Económicos; y en la necesidad de proceder a una política uniforme en materia del libro y su difusión en el Departamento de Cultura, en función de sus competencias procede a reordenar el sistema de funcionamiento de las gestiones de dichas bibliotecas públicas a partir de la creación de la Organización Bibliotecaria de Euskadi. A propuesta del Consejero de Cultura y previa deliberación del Gobierno en su reunión de 11 de Enero de 1982, DISPONGO Artículo 1.º La Organización Bibliotecaria de Euskadi (O.B.E.) es la organización mediante la cual el Gobierno Vasco realiza las funciones que en materia de administración del libro y de bibliotecas se estipulan en el Real Decreto 3.069/1980 sobre traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma. La O.B.E. se organiza en un Servicio común central a cuyo frente se encuentra el Consejo de Lectura de Euskadi y en dependencias territoriales.Artículo 2.° El Servicio Central de la O.B.E. realizará las siguientes funciones: 1. El Depósito de los excedentes que los diferentes convenios generen en materia del Depósito Legal y Administrativo: 2. Adquisición y remisión a las correspondientes bibliotecas de los lotes fundacionales, al igual que las aportaciones periódicas. 3. La organización de los cursillos de formación bibliotecaria.Artículo 3.° 1. La O.B.E. se regirá por el Consejo de Lectura de Euskadi, que bajo la presidencia del Consejero de Cultura, o persona en quien delegue, está formado por: - Un representante del Departamento de Educación designado por el Consejero del mismo. - Un representante del Departamento de Secretaría de Presidencia, designado por el Consejero del mismo. - Un representante de cada uno de los Territorios Históricos designado por el correspondiente Diputado General - Será miembro del Consejo con voz pero sin voto el Jefe del Servicio Central. 2. El Consejo se reunirá como mínimo tres veces al año, y cuantas veces lo solicite, cualquiera de sus miembros de pleno derecho. 3. El Consejo se regirá por lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Junio de 1958 para los órganos colegiados. 4. Corresponde al Servicio Central de la O.B.E. la ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo de Lectura. Artículo 4.° Funciones del Consejo de Lectura: 1. Elaborar y administrar los presupuestos de la Organización. 2. Proponer y aprobar acuerdos con instituciones que deseen participar en los fines que se establecen como propios de la O.B.E. 3. Elaborar la política general bibliotecaria proponiendo un plan anual de la red, estableciendo las relaciones interbibliotecarias y conjugando la distribución bibliotecaria con los intereses municipales. 4. Aprobar la composición de los lotes fundacionales y las listas de aportaciones periódicas. 5. Redactar las normas técnicas a cumplir por las nuevas bibliotecas, adecuando las posibilidades previsibles de local, presupuestos y necesidades para el buen desarrollo de los centros, así como la orientación a que han de dirigirse las modificaciones y reparaciones de las existentes. 6. Elaborar un plan de funcionamiento de las bibliotecas de acuerdo con las necesidades e intereses de las poblaciones beneficiarías. 7, Aprobar el plan docente de los cursillos de formación bibliotecaria.Artículo 5.° Son funciones de las Dependencias Territoriales: 1. El Depósito Legal. 2. El Depósito Administrativo. 3. La tramitación del Registro de la Propiedad Intelectual y del Registro de Empresas Editoriales. 4. La tramitación del I.S.B.N. ante el I.N.L.E. 5. Las informaciones y tramitaciones, que de acuerdo con el artículo 10.17 del Estatuto y conforme a lo establecido en el Decreto 3.069/80 de transferencias, en materia de cultura, deben hacerse al Instituto Bibliográfico Hispánico, Instituto Nacional del Libro Español (I.N.L.E.) Registro General de la Propiedad Intelectual y demás dependencias de la Administración Central. 6. La inspección de las bibliotecas públicas adscriptas a la O.B.E. en su correspondiente territorio. 7. El apoyo técnico y la tramitación ante los Servicios Centrales de las peticiones de lotes bibliográficos y material técnico especial.Artículo 6.° La O.B.E. obtendrá sus recursos de: 1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma a través de los créditos consignados para tal fin a la Dirección del Patrimonio Histórico-Artístico y Bibliotecas. Estos fondos serán destinados a gastos de funcionamiento del servicio. 2. Las aportaciones que se consiguen en los Presupuestos de las respectivas Diputaciones Forales, cuyo importe se destinará a obras de creación y adecentamiento de bibliotecas y, fundamentalmente a la provisión de los correspondientes fondos bibliográficos. Los fondos procedentes de cada una de las Diputaciones Forales se aplicarán a su propio territorio. 3. De aquellos otros recursos que se obtengan en virtud de los diferentes convenios. En cada convenio se acordará la distribución territorial de las aportaciones.Artículo 7.° El desempeño de las funciones propias de la O.B.E. se realizará: 1. Por personal transferido a la Comunidad Autónoma en relación con los servicios que se traspasan en el Real Decreto 3.069/80. 2. Por cualquier otro personal de carrera o empleo, sujetos al régimen general aplicable a los funcionarios públicos de la Comunidad Autónoma o de las Diputaciones Forales, así como por personal particular colaborador al amparo de lo previsto en el artículo 23 del Decreto de 4 de Julio de 1952. DISPOSICION TRANSITORIA El personal colaborador dependiente de los centros provinciales coordinadores de Bibliotecas, cuya relación figura en anexo al presente Decreto, continuará prestando sus servicios a la O.B.E. con sujeción al mismo régimen por el que se regían hasta el presente.DISPOSICION DEROGATORIA Quedan derrogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto en relación a las modalidades de ejercicio de las funciones y organización de los servicios regulados en el mismo y en particular cuantas disposiciones regulaban los Centros Provinciales Coordinadores de Bibliotecas. Gasteiz, 11 de Enero de 1982. El Presidente, CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA. El Consejero de Cultura, RAMON LABAIEN SANSlNENEA. ANEXO Relación de personal colaborador a que se refiere la Disposición Transitoria Alava D.ª Juana Apráiz Buesa. D.ª Lara González de Zárate Rubio. D.ª María Cayetana Ezquerra Bastida. Guipúzcoa D.ª María Luz Cabanzón Zubieta. D.ª Ana María Garmendia Iceta. D.ª María Teresa Aizkorbe Ulacia.