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Normativa

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DECRETO 103/1981, de 14 de Setiembre, sobre Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Comercio y Turismo
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 67
  • Nº orden: 738
  • Nº disposición: 103
  • Fecha de disposición: 14/09/1981
  • Fecha de publicación: 24/09/1981

Ámbito temático

  • Materia: Actividades Económicas
  • Submateria: Comercio y turismo

Texto legal

El Estatuto de Autonomía del País Vasco, en su artículo 10.21 otorga a la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia exclusiva en lo que se refiere a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.10 de la Constitución. Por otra parte es de señalar que conforme al Real Decreto n.º300/78, de 2 de Marzo, fueron transferidas las funciones de coordinar, promover e impulsar las actividades de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y otros Organismos e Instituciones Comerciales y por último y de acuerdo con eI Real Decreto n.° 1.998/1981 de 24 de Julio, la Comunidad Autónoma ha asumido las competencias que al Ministerio de Economía y Comercio le correspondían conforme a la legislación vigente en cuanto concierne a las referidas Cámaras. En este estado de cosas y teniendo en cuenta las funciones actuales de las Cámaras y hasta tanto no se proceda a legislar sobre dicha materia, es conveniente que desde ahora se asuma por el Gobierno Vasco, el ejercicio de las facultades que le corresponden. En su virtud, a propuesta del Consejero del Departamento de Comercio y Turismo y previa deliberación del Gobierno Vasco en su reunión del día 14 de Setiembre de 1981, DISPONGOArtículo 1.º-Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao y Guipúzcoa y la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Alava, Corporaciones de Derecho Público, a las que corresponde en principio, la representación de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación en sus respectivas demarcaciones dependen del Gobierno Vasco a través del Departamento de Comercio y Turismo exceptuando el ejercicio de las funciones relacionadas con materias de Comercio Exterior reservadas al Estado por el artículo 149.1.10 de la Constitución.Artículo 2.º- Quedan atribuidas al Gobierno Vasco y serán ejercidas por el Departamento de Comercio y Turismo las competencias reconocidas hasta la fecha a la Administración Central en cuanto concierne a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación del País Vasco.Artículo 3.º- Las funciones consultivas y de propuesta que hasta el presente momento pudieren corresponderles a las Cámaras se entenderán referidas a los Departamentos del Gobierno Vasco en su ámbito de competencias y las ejercerán ante el que corresponda dando cuenta al de Comercio y Turismo en las que éste no interviniere. Las funciones respecto a la Administración Central del Estado en materias de la competencia de esta última, tanto la consultiva como la de propuesta, continuarán ejerciéndolas directamente, ante ella poniéndolo en conocimiento del referido Departamento.Artículo 4.º- Las facultades que correspondían a las Cámaras en la legislación vigente se entenderán referidas a las Instituciones, Fundaciones, Establecimientos y Servicios Públicos dependientes o creados por el Gobierno Vasco o por la Administración Central.Artículo 5.º- Las Cámaras de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán ejercer las funciones y desarrollar los cometidos que el Gobierno Vasco les delegue o encomiende, a través del Departamento de Comercio y Turismo, especialmente en lo que se refiere a cursos, estudios e informes económicos, recepción y registro de expedientes o cualesquiera otros que considere de utilidad para fomento de la actividad económica.Artículo 6.º- Las Cámaras quedan obligadas a la elaboración de estadísticas referentes al comercio, la industria y la navegación, de interés para la Comunidad Autónoma cumplimentándolas en coordinación con los Organismos competentes del Gobierno Vasco.Artículo 7.º- El Departamento de Comercio y Turismo para el desarrollo de sus funciones y competencias en materia de Cámaras no precisará del informe previo ni del requisito de oír al Consejo Superior de Cámaras, de igual manera que su Comité Ejecutivo no ejercerá funciones mediadoras, respecto de las Cámaras Vascas.Todo ello sin perjuicio de que las Cámaras de la Comunidad Autónoma del País Vasco mantengan su participación en el referido Consejo Superior de Cámaras como órgano de relación tal y como se establece en el Real Decreto de fecha 24 de Julio de 1981.Artículo 8.º- Queda facultado el Departamento de Comercio y Turismo del Gobierno Vasco para la creación de un Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación del País Vasco con las facultades que, en su caso, reglamentariamente se estableciesen.Artículo 9.º- Las resoluciones y los acuerdos de los Organos de Gobierno de las Cámaras son impugnables en alzada en el plazo de quince días, ante el Departamento de Comercio y Turismo del Gobierno Vasco, cuya resolución, a los efectos del recurso contencioso-administrativo, dará fin a la vía administrativa. Los indicados recursos se regularán por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo. Se exceptuarán de dicha alzada los recursos motivados por resoluciones y acuerdos que estén directamente relacionados con las materias que el artículo 149 apartado 1.10 de la Constitución reserva al Estado.Artículo 10.-Para facilitar el cumplimiento de las funciones propias de las Cámaras de la Comunidad, podrá asistir a las reuniones de los Organos de Gobierno de las Cámaras, con voz pero sin voto, un Delegado del Departamento de Comercio y Turismo del Gobierno Vasco, nombrado por su Consejero.Artículo 11.-Sin perjuicio de lo que establece la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto de Autonomía, serán ejercidas por el Departamento de Comercio y Turismo del Gobierno Vasco las competencias en materia de funcionarios de las Cámaras de la Comunidad atribuidas a Organos de la Administración Central del Estado.Artículo 12.-Las Cámaras de la Comunidad publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco los períodos voluntarios de cobro de los recursos permanentes y otros detalles relacionados con el mencionado cobro. Todo ello sin perjuicio del régimen específico aplicable a la Cámara de Alava y la posible adaptación a dicho sistema por parte de las restantes Cámaras.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Departamento de Comercio y Turismo del Gobierno Vasco para dictar las normas complementarias para el desarrollo, eficacia y ejecución del presente Decreto. Segunda.- Las competencias que los Reglamentos de Régimen Interior de cada una de las Cámaras atribuyen a Organos de la Administración Central del Estado, se entenderán referidas al Departamento de Comercio y Turismo del Gobierno Vasco, de acuerdo con lo que se dispone en el presente Decreto. Tercera.- Este Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 14 de Setiembre de 1981. El Presidente, CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA. El Consejero de Comercio y Turismo, CARLOS BLASCO DE IMAZ.

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