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Elecciones Parlamento Vasco 2020. Juntas Electorales. Juntas de Territorio.

Las Juntas Electorales se regulan en la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, que dispone lo siguiente:

Integrarán la Administración electoral vasca las Juntas Electorales de Comunidad Autónoma, de Territorio Histórico, de Zona, así como las mesas electorales (artículo 13.3).

La organización electoral se estructurará en Juntas Electorales y Secciones Electorales (artículo 14.1)

Los cargos de Presidente, Vocal y Secretario de las Juntas Electorales, así como el de miembro de las Mesas Electorales, serán obligatorios (artículo 17.1)

Será incompatible la condición de miembro de una Junta Electoral con la misma condición en otra. Cuando se produzca el supuesto anterior, la función a desempeñar se realizará en la de superior jerarquía o, en caso de igual nivel, en aquélla por la que opte. (artículo 17.2 y 3)

Los miembros de las Juntas Electorales no podrán ser designados para desempeñar funciones de interventor o apoderado. (artículo 17.4)

La composición de las Juntas Electorales de los Territorios Históricos, es la siguiente (artículo 21.1):

  • a) Tres Vocales, Magistrados de la Audiencia Provincial correspondiente, designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial. Cuando no hubiere en la Audiencia de que se trate el número de Magistrados suficiente se designará a titulares de órganos jurisdiccionales personales de la capital de la provincia.
  • b) Dos Vocales nombrados por la Junta Electoral Central, a propuesta de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, entre Catedráticos, Profesores Titulares de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología o juristas de reconocido prestigio residentes en el Territorio Histórico. La designación de estos Vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes territoriales de las candidaturas presentadas en la circunscripción propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos cargos. Si dicha propuesta no tiene lugar antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma propondrá su nombramiento.

Los Vocales mencionados elegirán de entre ellos al Presidente de la Junta (artículo 21.2).

Los Presidentes de las Juntas Electorales de Territorio Histórico estarán exclusivamente dedicados a las funciones propias de sus respectivas Juntas Electorales desde la convocatoria de las elecciones hasta la proclamación de electos y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto en la legislación sobre régimen electoral general, a los que haya dado lugar el proceso electoral en sus correspondientes circunscripciones (artículo 21.3).

El Secretario de la Junta de Territorio Histórico será el Secretario de la Audiencia respectiva, y si hubiere varios el más antiguo (artículo 21.4).

Las Juntas Electorales de Territorio Histórico tendrán su sede en las capitales de territorios históricos (artículo 23.1).

Los Secretarios de las Juntas Electorales tendrán voz, pero no voto en sus deliberaciones. Corresponderá a los Secretarios el desempeño de las funciones que a los mismos atribuye la Ley de Procedimiento Administrativo en relación a los órganos colegiados. Particularmente, conservarán y custodiarán la documentación correspondiente a la Junta, incluso una vez disuelta la misma, quedando ésta depositada en los locales donde la Junta tenga su sede (artículo 25.1 y 2).

Constitución de las Juntas Electorales de Territorio Histórico

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