Departamento de Hacienda y Finanzas

Normativa

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DECRETO 4/2011, de 18 de enero, de las Ayudas de Emergencia Social.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Empleo y Asuntos Sociales
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 27
  • Nº orden: 673
  • Nº disposición: 4
  • Fecha de disposición: 18/01/2011
  • Fecha de publicación: 09/02/2011

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo; Organización administrativa
  • Submateria: Asuntos sociales; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

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La Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social tiene por principal objetivo, como indica expresamente en su Exposición de Motivos, estructurar un sistema sólido, susceptible de garantizar su fortaleza en las situaciones de crisis y bien adaptado a la evolución de las necesidades observada en los últimos años. Aun reconociendo el balance positivo que, en el marco del modelo anterior, fue capaz de contener las tasas de pobreza y de prevenir con eficacia las formas más extremas del fenómeno, considera indispensable reorientar los esfuerzos de las políticas públicas, teniendo presentes ciertas tendencias que han venido determinando las características cualitativas de esta evolución, en particular, la feminización de la pobreza en clara relación con las situaciones de monoparentalidad y, quizá con mayor calado debido a su perfil estructural, la pobreza asociada a bajos niveles salariales.

Con vistas a alcanzar este objetivo y de adaptar la acción pública en este campo a las necesidades reales de la población, el texto otorga carta de naturaleza al Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social y le atribuye dos componentes esenciales: las prestaciones económicas y los instrumentos orientados a la inclusión social y laboral. Entre las primeras, a su vez, distingue dos categorías claramente diferenciadas: las prestaciones económicas de derecho Renta de Garantía de Ingresos y Prestación Complementaria de Vivienda y las ayudas económicas subvencionales Ayudas de Emergencia Social.

En este sentido, la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social pretende articular un sistema estable de prestaciones económicas complementarias que permita afrontar los gastos estructurales relacionados con la vivienda a las personas beneficiarias de rentas de garantía de ingresos, lo que, a su vez, hará posible una reorientación de las ayudas de emergencia social hacia la cobertura de gastos no periódicos, aportando así una respuesta estable, aunque transitoria, a un problema de naturaleza estructural, hasta que puedan ser susceptibles de un abordaje más integral desde una política pública de vivienda, estrechamente vinculada a objetivos de protección social.

Este objetivo ha tenido un especial reflejo con la aprobación del Decreto 2/2010, de 12 de enero, de la prestación complementaria de vivienda, prestación cuya finalidad es facilitar a las personas más necesitadas es decir, a las titulares de la renta de garantía de ingresos el acceso a la vivienda. Esta prestación pasa así a dar cobertura a buena parte de las necesidades cubiertas hasta la fecha por las ayudas de emergencia social, con la sustancial diferencia de que se constituye en un derecho; su introducción ha tenido, además, la virtualidad de crear el contexto adecuado para devolver a las ayudas de emergencia social su carácter no periódico.

Así mismo, a pesar de la profunda crisis vivida en los últimos años en toda Europa, no se renuncia, de ninguna manera, a implantar un modelo que, considerando el empleo como la mejor vía de inclusión, consiga hacer atractiva la incorporación al mercado laboral incluso para acceder a un empleo de bajo nivel salarial, en cumplimiento, por otra parte, de las directrices que en materia de cohesión social y acceso al mercado de trabajo se derivan de la Estrategia Europea de Empleo.

El Capítulo I recoge las disposiciones generales y establece los elementos definitorios de la prestación, el objeto, la definición, la naturaleza, los gastos específicos a cuya cobertura va dirigida, las características de la prestación, las personas a las que se dirige, sus obligaciones y la posibilidad de concurrencia en la percepción de entre quienes conviven en el mismo domicilio sin formar parte de la misma unidad de convivencia. En este aspecto, de forma coherente con la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, se establece en un límite máximo de dos unidades de convivencia las que pueden solicitar prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos, incluidas las ayudas de emergencia social, otorgando prioridad a la percepción de las prestaciones de derecho del sistema, como son la RGI o la PCV.

El Capítulo II define el régimen económico de esta ayuda económica subvencional, con una especial consideración hacia la determinación de los recursos y el patrimonio computables, las cuantías máximas de las ayudas, que se determinarán anualmente mediante orden, así como los límites para la concesión. En cuanto a la cuantía efectiva de la ayuda, el texto del Decreto recoge el deber de cada Ayuntamiento competente de aminorar, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias existentes, la cuantía máxima concesible para cada concepto según la orden anual, en el porcentaje negativo que considere suficiente el Ayuntamiento para dar cobertura por igual a la demanda de todas las personas solicitantes.

En todo caso, atendiendo a lo que manda la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, se establecen los límites que condicionan la concesión de las ayudas de emergencia social y el cómputo de sus cuantías. En particular, se determina expresamente que cuando las ayudas se destinen a la cobertura de gastos derivados de intereses y de amortización de créditos contraídos para la adquisición de la vivienda o alojamiento habitual, el período de tiempo máximo para la percepción de ayudas de emergencia social para este concepto no podrá exceder de doce meses, como suma total durante todo el período de existencia de la unidad de convivencia o para el abono de un crédito sobre la misma vivienda o alojamiento habitual. Estos límites no operan para las personas pensionistas por vejez.

El Capítulo III recoge lo relativo al reconocimiento de la prestación, forma y lugar de presentación de la solicitud el municipio de residencia de la persona solicitante, la documentación necesaria, la instrucción del procedimiento, la comprobación de los recursos de las personas solicitantes y sus unidades de convivencia o quienes puedan beneficiarse de la concesión de la ayuda, así como la resolución, concesión, pago, justificación de gastos y revisiones periódicas. El Decreto establece la obligatoriedad de una revisión de la situación de necesidad con una periodicidad de al menos, una vez cada seis meses.

El Capítulo IV hace referencia al procedimiento de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas y el Capítulo V regula las normas comunes de procedimiento, estableciendo que todos los datos e informes que, con relación a personas solicitantes o beneficiarias de las ayudas de emergencia social, a las demás personas miembros de su unidad de convivencia y a las demás personas que pudieran beneficiarse de la prestación, pudieran ser requeridos o solicitados por las Administraciones Públicas Vascas competentes se limitarán a los que resulten imprescindibles para la comprobación del cumplimiento de los requisitos de acceso a las prestaciones y de las obligaciones establecidos en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social y en el presente Decreto. Además, se señala que las Administraciones Públicas Vascas garantizarán la confidencialidad de los datos obtenidos en la tramitación de los expedientes.

El Capítulo VI se refiere a la financiación y a las transferencias de dinero entre las administraciones competentes en estas ayudas. Se trata de un apartado especialmente relevante en unas ayudas que son tramitadas por las entidades locales y financiadas por el Gobierno. En este sentido cabe señalar el importante esfuerzo que todas las Administraciones Públicas, en aras a la armonización de las prestaciones y servicios que se prestan en la Comunidad Autónoma de Euskadi, deben realizar para que los distintos municipios, respetando su necesaria autonomía, ofrezcan a la ciudadanía una respuesta coherente y armonizada en la gestión de esta prestación, debiendo servir para ello lo establecido en el presente Decreto y en las órdenes anuales que publica el Gobierno Vasco.

En su Disposición Adicional Única, el Decreto establece, en relación al régimen de infracciones y sanciones contenido en el Título VII de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, que será de aplicación el procedimiento sancionador previsto en el Capítulo VII del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de Renta de Garantía de Ingresos, con la salvedad de que en el caso de las ayudas de emergencia social, la administración competente para el inicio, tramitación y resolución del procedimiento es el ayuntamiento correspondiente.

En la Disposición Transitoria se establece que en tanto no se encuentre operativo el Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales, la información entre los ayuntamientos y el Gobierno Vasco será transmitida mediante soporte informático estandarizado, en la forma en que determine el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos y de inclusión social, cumpliendo los requisitos mencionados en el articulado en lo referente a los contenidos de los datos. La disponibilidad de datos por parte del Gobierno en una prestación que subvenciona a los ayuntamientos, pero que no tramita directamente, es una pieza fundamental para conseguir un buen control y sostenibilidad corresponsable de esta ayuda del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos, de lo contrario, la acción de gobierno del Sistema se produce a ciegas y con un alto grado de incertidumbre que redunda en dificultades para todas las Administraciones Públicas intervinientes y la propia ciudadanía perceptora de las ayudas.

Este Decreto pretende desarrollar unas ayudas de emergencia social sostenibles, gestionadas corresponsablemente por todas las Administraciones Públicas intervinientes y que cumplan adecuadamente su papel de ayudas subvencionales para situaciones de necesidades no periódicas intentando en la medida de lo posible que las situaciones de necesidad de mayor profundidad sean cubiertas a través de las prestaciones de derecho del Sistema, como son la Renta de Garantía de Ingresos y la Prestación Complementaria de Vivienda. Unas ayudas que sean una herramienta eficaz de trabajo en manos de las personas profesionales de la intervención social en los ayuntamientos, sujetas a informes de necesidad rigurosos y alejadas de automatismos en su concesión, convertidas en meros complementos de menor cuantía del resto de prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, oídas la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social y el Consejo Vasco para la Inclusión Social, emitidos los informes preceptivos por razón de la materia, y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 18 de enero de 2011,

  1. Es objeto del presente Decreto la regulación de las ayudas de emergencia social, prestaciones económicas establecidas por la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, determinando los conceptos que deben integrarse en dichas ayudas y los requisitos para su concesión en todo el territorio de la Comunidad Autónoma del Euskadi.

  2. Los requisitos para la concesión de estas ayudas y los procedimientos para su aplicación se regirán por lo dispuesto en la mencionada Ley, en el presente Decreto y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo.

    No obstante lo anterior, en lo relativo a los conceptos de unidad de convivencia y de vivienda o alojamiento, se estará a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 5 y 6 del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de Renta de Garantía de Ingresos.

  1. Las ayudas de emergencia social son prestaciones no periódicas, de naturaleza económica, destinadas a aquellas personas, integradas en una unidad de convivencia cuyos recursos resulten insuficientes para hacer frente a gastos específicos, de carácter ordinario o extraordinario, necesarios para prevenir, evitar o paliar situaciones de exclusión social.

  2. Las ayudas de emergencia social tendrán naturaleza subvencional, quedando su concesión sujeta a la existencia de crédito consignado para esa finalidad en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno Vasco y los Ayuntamientos, en su calidad de administraciones públicas competentes, consignarán con carácter anual las cantidades suficientes para hacer frente a los gastos relacionados con las mismas.

A los efectos de lo previsto en el párrafo 1 del artículo anterior, tendrán la consideración de gastos específicos, de carácter ordinario o extraordinario, necesarios para prevenir, evitar o paliar situaciones de exclusión social, en todo caso, los siguientes gastos:

  1. Gastos necesarios para el disfrute y mantenimiento de la vivienda o alojamiento habitual, incluyendo:

    1. Gastos de alquiler.

    2. Gastos derivados de intereses y de amortización de créditos contraídos con anterioridad a la situación de emergencia social como consecuencia de la adquisición de una vivienda o alojamiento.

    3. Gastos de energía, agua, alcantarillado, basuras, así como los correspondientes al impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica.

    4. Gastos necesarios para la habitabilidad y el equipamiento básico de la vivienda o alojamiento habitual, considerándose como tales los siguientes:

      Gastos de mobiliario.

      Gastos de electrodomésticos de la denominada «línea blanca».

      Gastos de adaptación o reparación de la vivienda.

      Gastos de instalaciones básicas en la vivienda.

  2. Gastos relativos a las necesidades primarias de una o más personas miembros de la unidad de convivencia, tales como vestido, educación y formación y atención sanitaria, no cubiertas por los diferentes sistemas públicos.

  3. Gastos de endeudamiento previo originados por alguno de los conceptos de gasto señalados en los apartados a) y b) o por la realización de gastos necesarios para atender otras necesidades básicas de la vida.

  1. Las ayudas de emergencia social tienen carácter finalista, debiendo destinarse únicamente al objeto para el que hayan sido concedidas.

  2. Las ayudas de emergencia social tienen carácter subsidiario y, en su caso, complementario de todo tipo de recursos y prestaciones sociales de contenido económico previstos en la legislación vigente que pudieran corresponder a la persona beneficiaria o a cualquiera de las personas miembros de su unidad de convivencia así como, en su caso, a otras personas residentes en la misma vivienda o alojamiento.

  3. Las ayudas de emergencia social previstas para la cobertura de los gastos de alquiler son incompatibles con la renta de garantía de ingresos en cualquiera de sus modalidades.

    Igualmente, serán incompatibles con la prestación complementaria de vivienda las ayudas de emergencia social dirigidas a cubrir los gastos de la vivienda citados en el apartado a) del artículo 3 del presente Decreto.

  4. Las ayudas de emergencia social son intransferibles y, por tanto, no podrán:

    1. Ofrecerse en garantía de obligaciones.

    2. Ser objeto de cesión total o parcial.

    3. Ser objeto de compensación o descuento, salvo para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, en los términos previstos en el Capítulo IV del presente Decreto.

    4. Ser objeto de retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general del Estado que resulte de aplicación.

  1. Podrán ser beneficiarias de las ayudas de emergencia social, en las condiciones previstas en el presente Decreto, aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:

    1. Estar empadronadas y tener la residencia efectiva en el municipio en el que se solicita la ayuda y haber estado empadronadas y tener la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi al menos con seis meses de antelación a la fecha de presentación de la solicitud.

      Si no se cumple ese período mínimo previo, deberán haber estado empadronadas y haber tenido la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante cinco años continuados de los diez inmediatamente anteriores.

      Los requisitos de empadronamiento y residencia efectiva previstos en el presente apartado no serán exigibles a las personas miembros de las colectividades vascas a que se refiere el artículo 11.1 de la Ley 8/1994, de 27 de mayo, de Relaciones con las colectividades y centros vascos en el exterior de la Comunidad Autónoma de Euskadi, siempre y cuando cumplan los demás requisitos previstos en dicho artículo.

    2. Constituir una unidad de convivencia como mínimo con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud, quedando exceptuado el cumplimiento de dicho plazo en los siguientes supuestos:

      1. Quienes tuviesen económicamente a su cargo a personas menores de edad.

      2. Quienes constituyeran una nueva unidad de convivencia por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal.

      3. Quienes constituyeran una nueva unidad de convivencia por separación, divorcio o nulidad matrimonial, por disolución de la unión de hecho o por fallecimiento de una de las personas miembros de la pareja, siempre que la nueva unidad esté exclusivamente constituida por personas integrantes de la unidad de convivencia anterior.

      4. Quienes constituyeran una nueva unidad de convivencia por fallecimiento o por ingreso definitivo en un servicio residencial de carácter social, sanitario o sociosanitario o en un centro penitenciario del padre y madre, o personas tutoras o representantes legales.

      5. Quienes constituyeran una nueva unidad de convivencia por haberse visto obligadas a abandonar su domicilio habitual por haber sido víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, siempre que la nueva unidad esté exclusivamente constituida por personas integrantes de la unidad de convivencia anterior.

      6. Quienes, siendo menores de 18 años, se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado d) del presente artículo.

      7. Quienes constituyan una nueva unidad de convivencia formada por personas beneficiarias de pensiones contributivas o no contributivas de vejez, invalidez o viudedad, junto con su cónyuge o persona unida a ellas por relación permanente análoga a la conyugal y las personas que dependan económicamente de ellas. A efectos de lo anterior, se consideran económicamente dependientes de las primeras a aquellas personas que no tengan ingresos computables en importe superior a la cuantía de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social correspondiente a una persona sola en el supuesto de ausencia total de recursos, quedando exceptuadas de tal consideración las personas que obtienen ingresos por trabajo o procedentes de pensiones susceptibles de ser complementadas.

      8. Quienes constituyan una unidad de convivencia formada por las restantes personas miembros de la unidad señalada en el apartado anterior, que, como consecuencia de la aplicación de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, forman ahora también una unidad independiente.

    3. No ser destinatarias de la prestación complementaria de vivienda, salvo si las ayudas de emergencia social se solicitan para la cobertura de los gastos contemplados en los apartados b) y c) del artículo 3.

    4. Tener cumplidos 18 años. Este límite mínimo de edad quedará exceptuado para quienes, no alcanzando dicha edad y reuniendo el resto de los requisitos, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

      1. Tengan económicamente a su cargo a personas menores de edad o adultas que cuenten con una calificación de discapacidad igual o superior al 45%, o con un reconocimiento de dependencia igual o superior al Nivel 1 del Grado II, según lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

      2. Acrediten orfandad absoluta.

      3. Estuvieran unidas a otra persona por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal con al menos seis meses de antelación.

      4. Hayan sido víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar.

    5. No disponer de recursos suficientes con los que afrontar los gastos específicos contemplados en el artículo 3 de este Decreto que afecten a las personas miembros de su unidad de convivencia, considerándose que no se dispone de recursos suficientes cuando se cumplan las condiciones siguientes:

      1. No disponer, en el último año o en el periodo de tiempo al que se asocian o vayan a asociarse los gastos para los que se solicitan las prestaciones, de unos rendimientos, determinados conforme se establece en el artículo 13 del presente Decreto, superiores al 150% de la cuantía máxima de la renta básica para la inclusión y protección social que le hubiera podido corresponder atendiendo al número de personas miembros de la unidad de convivencia. Sin perjuicio de lo anterior, se considerarán además los rendimientos de las demás personas que, conviviendo en la misma vivienda o alojamiento que la persona solicitante, pudieran beneficiarse de las prestaciones.

      2. En el supuesto de personas que, siendo susceptibles de ser consideradas unidad de convivencia en virtud de lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, convivan en la misma vivienda o alojamiento con otras personas con las que mantengan alguno de los vínculos previstos en el artículo 9.1.b de la Ley citada, disponer en conjunto todas ellas, para el periodo de tiempo que corresponda, de rendimientos propios cuyo valor sea inferior a tres veces la cuantía máxima de la renta básica para la inclusión y protección social que les pudiera corresponder, en el supuesto de ausencia total de recursos, atendiendo al número total de personas relacionadas entre sí por los vínculos referidos en dicho artículo.

    6. No disponer de un patrimonio cuyo valor sea superior a cuatro veces la cuantía anual de la renta básica para la inclusión y protección social que les pudiera corresponder, en el supuesto de ausencia total de recursos, en función del número total de personas relacionadas entre sí por los mencionados vínculos. El valor del patrimonio se determinará de conformidad con lo establecido en la Sección 4.ª del Capítulo III del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de la Renta de Garantía de Ingresos.

    7. Estar inscritas o haber solicitado la inscripción como solicitante de vivienda de alquiler en el servicio Etxebide del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, en los casos en que las ayudas de emergencia social se destinen a la cobertura de gastos de alquiler.

      Este requisito no será exigible en los siguientes casos:

      personas que, cumpliendo los requisitos de acceso a las ayudas de emergencia social, no cumplan los requisitos de acceso a Etxebide, bien por no cumplir el requisito de residencia, bien por no cumplir los mínimos económicos de acceso;

      personas mayores de 65 años beneficiarias de pensiones contributivas o no contributivas de vejez, que acrediten un tiempo de residencia en el mismo domicilio de más de 10 años o que, aun no cumpliendo este periodo mínimo, requieran, a juicio del Servicio Social de Base correspondiente, mantenerse en su domicilio habitual.

    8. No existir relación de parentesco hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad entre cualquiera de las personas miembros de la unidad de convivencia de la persona solicitante y la persona arrendadora de la vivienda o cualquiera de las personas miembros de su unidad familiar, en los casos en los que las ayudas de emergencia social se destinen a la cobertura de gastos de alquiler.

  2. No podrán acceder a las ayudas de emergencia social que se destinen a la cobertura de gastos de alquiler o gastos derivados de intereses o de amortización de créditos contraídos para la adquisición de la vivienda o alojamiento habitual las personas solicitantes cuando ellas mismas o cualquiera de las personas miembros de su unidad de convivencia se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

    1. Tener una vivienda en alquiler o en propiedad que se considere incluida en alguno de los tipos de vivienda de protección pública, promocionada por el Gobierno Vasco u otras Administraciones públicas o entidades dependientes de éstas, en los términos previstos en la legislación vigente en el momento de la solicitud.

    2. Disponer de una vivienda en propiedad o en usufructo y solicitar las ayudas de emergencia social para la cobertura de gastos de alquiler de otra vivienda, aun cuando esta última constituyera su residencia habitual, salvo cuando se trate de personas que se hubieran visto obligadas a dejar su domicilio habitual por separación o divorcio u otras causas como desahucio o ser víctima de violencia doméstica, entre otras.

  1. En el supuesto de viviendas o alojamientos de los contemplados en el artículo 6.1 del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de Renta de Garantía de Ingresos se aplicarán los siguientes criterios:

    1. El número máximo de ayudas de emergencia social concesibles a las unidades de convivencia que residen en una misma vivienda o alojamiento será de dos.

      En el caso de concurrencia de más de dos solicitudes de ayudas de emergencia social se atenderán por orden de antigüedad de la solicitud, excepto criterio distinto del servicio social de base referente, manifestado en informe social, y en todo caso sin menoscabo de lo establecido en el apartado c) del presente párrafo 1.

    2. No obstante lo anterior, en el supuesto de que una misma vivienda o alojamiento en los términos regulados en el artículo 6.1 del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de Renta de Garantía de Ingresos fuera compartida por dos o más unidades de convivencia unidas entre sí por lazos de parentesco en los términos regulados en el artículo 9.2.a) y b) de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, las ayudas de emergencia social para gastos de alquiler o para gastos derivados de intereses o amortización de créditos contraídos para la adquisición de la vivienda o alojamiento habitual sólo podrá otorgarse a una de ellas. En tal caso, se concederá a aquélla que la haya solicitado en primer lugar, salvo que el servicio social referente informase en otro sentido por razones de mayor necesidad.

    3. El número máximo de unidades de convivencia en un mismo domicilio que pueden solicitar prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos, incluidas las prestaciones económicas de derecho renta de garantía de ingresos y prestación complementaria de vivienda y las ayudas de emergencia social, será de dos. Para el citado cómputo se otorgará prioridad a las unidades de convivencia que hubieran solicitado prestaciones de derecho.

  2. En el supuesto de alojamientos colectivos, en los términos en que los mismos se definen en el artículo 6.2 del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de Renta de Garantía de Ingresos, el número máximo de ayudas de emergencia social vendrá determinado por el número máximo de plazas legalmente reconocidas del establecimiento del que se trate.

Serán obligaciones de las personas beneficiarias de las ayudas de emergencia social:

  1. Aplicar las ayudas de emergencia social recibidas a la finalidad para la que se hubieran otorgado.

  2. Hacer valer, tanto con carácter previo al dictado de la correspondiente resolución como durante el periodo de percepción de la ayuda, todo derecho o prestación de contenido económico que le pudiera corresponder a la persona solicitante o a cualquiera de las personas miembros de su unidad de convivencia.

  3. Comunicar al Ayuntamiento al que se hubiera dirigido la solicitud de las ayudas de emergencia social ya reconocidas, en el plazo máximo de quince días naturales contados a partir el momento en el que se produzcan, los hechos sobrevenidos en relación con el cumplimiento de los requisitos que pudieran dar lugar al acceso a las ayudas y, más específicamente, los siguientes:

    1. Hechos que afecten a la composición de la unidad de convivencia, así como, en su caso, cambios de residencia relativos a las demás personas que pudieran venir beneficiándose de las ayudas de emergencia social, y en todo caso:

      Fallecimiento de alguna persona miembro de la unidad de convivencia.

      Ingreso de la persona beneficiaria o de cualquier otra persona miembro de la unidad de convivencia en centros residenciales públicos o privados, en centros sanitarios públicos o privados, en centros de penitenciarios, en centros de desintoxicación, en centros de acogida, por un periodo de tiempo igual o superior a un mes.

      Abandono de la unidad de convivencia con salida de la persona beneficiaria del domicilio de residencia habitual.

      Adopción, acogimiento familiar permanente o preadoptivo, o tutela.

      Incorporación a la unidad de convivencia de una persona que tenga un grado de consanguinidad o afinidad con respecto a la persona titular de hasta el 4.º y el 2.º grado respectivamente.

      Cualquier otra modificación que afecte a la composición de la unidad de convivencia.

    2. Hechos que afecten a los recursos que hayan servido de base para el cálculo de la cuantía de la prestación, incluyendo:

      Cambios en el tipo o en la cuantía de los ingresos mensuales, incrementos o disminuciones patrimoniales.

      Incremento de recursos debido a la obtención de ingresos como consecuencia de haber hecho valer derechos económicos en los términos previstos en el apartado b).

    3. Cualquier otro hecho o situación que pudiera implicar la pérdida temporal o definitiva de alguno de los requisitos exigidos para la concesión de la ayuda.

  4. Comunicar al Ayuntamiento al que se hubiera dirigido la solicitud de las ayudas de emergencia social ya reconocidas, en el plazo máximo de quince días naturales contados a partir del momento en que se produjera, cualquier cambio relativo al domicilio de residencia habitual de la persona beneficiaria.

  5. Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas o en cuantía indebida, en los términos previstos en el Capítulo IV del presente Decreto.

  6. Comparecer ante la Administración y colaborar con la misma cuando sea requerida para ello.

  1. Para la determinación de la cuantía de las ayudas de emergencia social se estará a lo dispuesto en los artículos 9 a 12 del presente Decreto.

  2. Para la determinación de los recursos de la persona solicitante y de las demás personas miembros de su unidad de convivencia se computará el conjunto de sus recursos, en los términos previstos en los artículos 13 y 14 del presente Decreto.

El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos y de inclusión social, establecerá anualmente, mediante Orden, las cuantías anuales máximas a conceder, con carácter general, en concepto de ayudas de emergencia social para cada uno de los gastos específicos previstos en el artículo 3 del presente Decreto.

  1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, para la fijación de la cuantía máxima aplicable a cada solicitante por cada uno de los gastos específicos se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

    1. El nivel de recursos de la persona solicitante y de las demás personas miembros de su unidad de convivencia, así como, en su caso, de las demás personas que pudieran beneficiarse de estas ayudas en los términos previstos en el artículo 5.1.e).

    2. La cuantía de los gastos específicos realizados o por realizar.

    3. La valoración que realicen los servicios sociales respecto a la efectiva necesidad del gasto y su importancia para contribuir a la inclusión de las personas en situación de necesidad o su carácter prioritario.

  2. La cuantía asignable a la ayuda será el resultado de la aplicación de un determinado porcentaje sobre la cuantía máxima que para cada concepto establezca la orden anual de ayudas de emergencia social o, caso de que el importe efectivo del gasto fuera inferior a la cuantía máxima del concepto, el porcentaje se aplicará sobre el importe del gasto efectivo. La determinación, en base a los criterios señalados en el párrafo 1, del porcentaje a aplicar en cada caso, se fijará en la orden anual a que hace referencia el artículo 9 del presente Decreto.

  1. La cuantía efectiva de la ayuda a conceder a cada solicitud no podrá superar:

    1. Las cuantías máximas anuales establecidas para cada tipo de gasto específico en la Orden a la que se refiere el artículo 9 de este Decreto.

      Esta limitación hará referencia tanto a la ayuda específica solicitada, como, en su caso, a su conjunción con otras ayudas concedidas, durante el mismo ejercicio presupuestario, a la persona solicitante o a cualquiera de las personas miembros de su unidad de convivencia, así como, en su caso, a otras personas residentes en la misma vivienda o alojamiento particular que pudieran beneficiarse de estas prestaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.1.e) del presente Decreto.

    2. La cuantía máxima aplicable en cada caso particular, establecida según el procedimiento previsto en el artículo anterior.

  2. La cuantía aplicable en cada caso particular, establecida según el procedimiento previsto en el artículo anterior, deberá, en cambio, ser minorada por el Ayuntamiento competente teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias existentes, en cuyo caso deberá minorarse la cuantía máxima concesible para cada concepto según la orden anual a la que hace referencia el artículo 9 del presente Decreto, en el porcentaje negativo que considere suficiente el Ayuntamiento para dar cobertura por igual a la demanda de todas las personas solicitantes.

La concesión de las ayudas de emergencia social y el cómputo de sus cuantías quedarán igualmente condicionados a los siguientes límites:

  1. Para unidades de convivencia que hubieran percibido renta de garantía de ingresos en el año de solicitud de ayudas de emergencia social, el importe global anual de la suma de los ingresos de la unidad de convivencia computables más las prestaciones y ayudas económicas concesibles a una misma unidad de convivencia en concepto de renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, de prestación complementaria de vivienda y de ayudas de emergencia social no podrá, en ningún supuesto, exceder del 200% de la cuantía máxima de la modalidad de renta de garantía de ingresos que pudiera haber correspondido con carácter anual a una unidad de convivencia de las mismas características que la de la persona titular.

  2. En el caso de las personas beneficiarias de las ayudas de emergencia social que no hubieran sido titulares de la renta de garantía de ingresos en ninguna de sus modalidades en el año en curso, la suma entre los ingresos computables de dicha unidad de convivencia y el importe global anual de la cuantía concedida en concepto de ayudas de emergencia social no podrá, en ningún supuesto, exceder del 200% de la cuantía máxima de la renta básica para la inclusión y protección social que pudiera haber correspondido con carácter anual a una unidad de convivencia de las características de la de la persona titular.

  3. Cuando las ayudas se destinen a la cobertura de gastos derivados de intereses y de amortización de créditos contraídos para la adquisición de la vivienda o alojamiento habitual, el período de tiempo máximo para la percepción de ayudas de emergencia social para este concepto no podrá exceder de doce meses, como suma total durante todo el período de existencia de la unidad de convivencia o para el abono de un crédito sobre la misma vivienda o alojamiento habitual.

    El límite establecido en el presente apartado c) no será de aplicación a las personas que sean titulares de pensiones de vejez.

  1. Para la determinación de los recursos mensuales de la persona solicitante, de las demás personas miembros de su unidad de convivencia así como, en su caso, de las demás personas que pudieran beneficiarse de las prestaciones previstas en el artículo 5.1.e), será de aplicación lo previsto en las secciones 2.ª, 3.ª y 4.ª del Capítulo III del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de Renta de Garantía de Ingresos.

  2. Una vez determinados los recursos mensuales de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, la determinación de los recursos anuales, o para el periodo de tiempo al que se asocian o vayan a asociarse los gastos para los que se solicitan las prestaciones, se fijará multiplicando los recursos mensuales por el número de meses a los que se asocien los mencionados gastos.

Aun cuando los recursos de la unidad de convivencia de la persona solicitante así como, en su caso, de las demás personas que pudieran beneficiarse de las prestaciones según lo previsto en el artículo 5.1.e), computados según lo previsto en el artículo anterior, fueran inferiores a las cuantías susceptibles de dar acceso a las ayudas, se considerará que disponen de recursos suficientes para hacer frente a los gastos específicos considerados y, en consecuencia, no podrán ser beneficiarios de las ayudas de emergencia social, cuando se constate que alguna de las personas miembros de la unidad convivencia accede a la compra de determinados bienes y servicios o cuenta con gastos de mantenimiento de determinados bienes que exigen la existencia de recursos diferentes de los declarados y de los obtenidos mediante la prestación, siempre que la persona titular o en su caso, cualquiera de las personas miembros de la unidad de convivencia no pueda acreditar que los mismos tienen su origen en recursos económicos que no les son propios. En tales supuestos, se dará a los bienes el tratamiento previsto en el artículo 20 del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de la Renta de Garantía de Ingresos para los ingresos atípicos.

  1. El acceso a las ayudas de emergencia social se realizará previa solicitud de la persona interesada dirigida al Ayuntamiento del municipio en el que tenga su empadronamiento y residencia efectiva, y presentada ante los servicios sociales municipales, quienes facilitarán a las personas solicitantes cuanta información y orientación sean necesarias para la tramitación.

  2. La solicitud se presentará según el modelo normalizado que se establece al efecto en anexo al presente Decreto, y que encontrará a disposición de las personas interesadas en todos los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  1. La solicitud regulada en el artículo anterior deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

    1. Fotocopia del documento acreditativo de la identidad de la persona solicitante y de las demás personas miembros de la unidad de convivencia de edad igual o superior a 14 años.

    2. Fotocopia del libro de familia correspondiente o, en su caso, de los documentos que acrediten la guarda y custodia o tutela.

    3. La existencia de malos tratos deberá acreditarse mediante fotocopia de la resolución judicial pertinente o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la denunciante es víctima de violencia de género en tanto que se dicta la orden de protección.

    4. En el caso de existencia de relaciones permanentes análogas a la conyugal, la misma será acreditada en cualquiera de las formas siguientes:

      1. Mediante certificación del Registro de Parejas de Hecho en el que conste dicha unión, ya se trate de un registro municipal, ya del Registro de la Comunidad Autónoma del Euskadi, ya de un registro de naturaleza equivalente situado en otra Comunidad Autónoma o en otro país.

      2. En los casos de mera convivencia de hecho sin inscripción registral alguna, la citada convivencia será acreditada mediante declaración responsable de las personas miembros de la pareja, o mediante copia compulsada de resolución judicial que acredite la convivencia de hecho.

    5. En el caso de separación, divorcio o nulidad matrimonial, fotocopia de la correspondiente resolución y en el caso de ruptura de la unión de hecho, certificado del registro correspondiente acreditando la cancelación de la inscripción de dicha unión o, en su caso, declaración responsable de las personas miembros de la pareja manifestando el cese de la convivencia de hecho.

    6. En el caso de personas miembros de las colectividades vascas a que se refiere el párrafo tercero del artículo 5.1.a) de este Decreto, certificados consulares del periodo de residencia fuera del territorio español así como certificado de última vecindad administrativa en cualquier municipio de los integrados en el territorio de la Comunidad Autónoma del Euskadi o, en defecto de este último, cualesquiera otros documentos que pudieran acreditar dicha vecindad.

    7. Cuando la persona solicitante tenga la condición de refugiada deberá presentar: el documento de identidad, cuando tenga ya reconocida dicha condición, y, cuando la misma se encuentre en trámite, la solicitud en dicho sentido y, en su caso, el documento acreditativo de la admisión a trámite de dicha solicitud.

    8. Cuando la persona solicitante tenga la condición de apátrida, deberá presentar la tarjeta acreditativa del reconocimiento de dicha condición.

    9. Cuando la persona solicitante tenga derecho a la protección subsidiaria contemplada en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, deberá acompañar la documentación acreditativa de dicha circunstancia.

    10. En el caso de las personas menores de 18 años que se encuentren en situación de orfandad absoluta, los documentos que acrediten esta situación.

    11. En los casos en los que las ayudas de emergencia social se destinen a la cobertura de gastos de alquiler:

      1. Documentos acreditativos de los gastos de vivienda o alojamiento habitual a cuya cobertura se destina las ayudas de emergencia social, según corresponda:

        Factura.

        Certificado de residencia en centro de acogida.

        Contrato de subarriendo, de coarriendo, de hospedaje o de alquiler de habitaciones en vigor, acompañado de los correspondientes recibos.

        Contrato de arrendamiento en vigor, acompañado de los correspondientes recibos.

      2. Declaración responsable sobre inexistencia de vínculos familiares con la persona arrendadora de la vivienda o alojamiento o con cualquiera de las personas miembros de su unidad familiar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.1.h).

      3. Documentación acreditativa de estar inscrito o haber solicitado su inscripción como solicitante de vivienda de alquiler en el Servicio de Etxebide del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco, en los supuestos en los que tal inscripción sea exigible.

      4. Declaración responsable de no disponer de vivienda en propiedad o usufructo.

      5. Declaración responsable de no disponer de vivienda en alquiler o en propiedad incluida en alguno de los tipos de vivienda de protección pública en los términos previstos en la legislación vigente en el momento de la solicitud.

        1. En los casos en los que las ayudas de emergencia social se destinen a la cobertura de otros gastos distintos del alquiler de la vivienda o alojamiento habitual:

          1. Documentos acreditativos de los gastos derivados de intereses y amortización de créditos contraídos con anterioridad a la situación de emergencia social como consecuencia de la compra de la vivienda o alojamiento habitual.

          2. Documentos acreditativos de los gastos de energía, agua, alcantarillado, basuras e impuestos sobre inmuebles de naturaleza urbana y rústica.

          3. Documentos acreditativos (presupuestos o facturas, en su caso) de los gastos necesarios para la habitabilidad y el equipamiento básico de la vivienda o alojamiento habitual de acuerdo con el artículo 3.a) y 4.

          4. Documentos acreditativos (presupuestos o facturas, en su caso) de los gastos relativos a necesidades primarias para los que se solicita la ayuda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.b).

          5. Documentos acreditativos (presupuestos o facturas, en su caso) de los gastos de endeudamiento previo originados por alguno de los conceptos de gasto señalados en los apartados a) y b) del artículo 3, o por la realización de gastos necesarios para atender otras necesidades básicas de la vida.

            1. Documentación acreditativa de la solicitud o de la concesión o denegación de cualquier prestación económica destinada a la misma finalidad para la que se solicita la ayuda de emergencia social, y procedente de cualquier Administración, debiendo expresar en todo caso, el órgano concedente de la misma, así como el importe solicitado o concedido por tal concepto.

            2. Declaración responsable de ingresos o rendimientos referida al mes de presentación de la solicitud, así como del patrimonio de todas las personas miembros de la unidad de convivencia. A esta declaración responsable se adjuntarán los siguientes documentos:

              1. Certificados bancarios relativos al estado de cuentas y títulos bancarios.

              2. En el caso de disponer de bienes inmuebles, certificado de bienes inmuebles expedido por el Registro de la Propiedad o último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana o rústica, según corresponda.

              3. En el caso de personas trabajadoras por cuenta ajena, fotocopia de la última nómina mensual y, en su caso, del contrato de trabajo.

              4. En el caso de personas pensionistas, fotocopia del recibo de la última pensión o certificado del INSS de pensión actualizada.

              5. En el caso de personas desempleadas con prestación o subsidio de desempleo, fotocopia del recibo del último pago de prestación o subsidio o certificado del INEM de prestación o subsidios actualizados.

              6. En el caso de otras prestaciones periódicas, fotocopia del recibo del último pago, convenio regulador o resolución correspondiente.

              7. En el caso de personas empresarias o profesionales, copia de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

              8. En el caso de personas perceptoras de la prestación de renta de garantía de ingresos documento acreditativo de la percepción de dicha prestación.

                1. En su caso, aquellos documentos que la persona solicitante considere oportuno incorporar al expediente.

                2. En su caso, otros documentos que la Administración considere oportuno solicitar a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos.

  2. La residencia y la convivencia se acreditarán por medio del Padrón Municipal de Habitantes. A estos efectos, el Ayuntamiento incorporará al expediente el correspondiente certificado de empadronamiento que incluirá la relación de todas las personas residentes en el domicilio.

  3. El Ayuntamiento informará a las personas solicitantes del plazo máximo establecido para la resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos que producirá el silencio administrativo. Esta información deberá contenerse en una comunicación que dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro y que indicará además la fecha en que la solicitud haya sido recibida.

    Asimismo, el Ayuntamiento informará a la persona solicitante de que desde el momento de presentación de la solicitud está obligada a comunicar cualquier cambio en la unidad de convivencia, así como de las obligaciones que se adquieren con el acceso a la titularidad de la prestación y de las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

  4. En cualquier caso, al objeto de hacer efectivos los principios de agilidad y economía administrativa, y en base al deber de cooperación y coordinación entre las administraciones públicas, estas adoptarán, en el marco de la gestión de las ayudas de emergencia social, las medidas oportunas para garantizar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a no aportar datos y documentos que ya obren en poder de las citadas administraciones.

    En particular, dichas administraciones utilizarán medios electrónicos para recabar dicha información siempre que, en el caso de datos de carácter personal, se cuente con el consentimiento de las personas interesadas en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, o una norma con rango de Ley así lo determine, salvo que existan restricciones conforme a la normativa de aplicación a los datos y documentos recabados. El citado consentimiento podrá emitirse y recabarse por medios electrónicos.

  1. La instrucción del expediente se realizará por el Ayuntamiento del municipio en el que tenga su empadronamiento y residencia efectiva la persona solicitante.

  2. El Ayuntamiento comprobará el contenido de la solicitud y de la documentación presentada y el cumplimiento de los requisitos específicos para la concesión de las ayudas de emergencia social.

    A tales efectos, podrá pedir cuantos datos e informes sean necesarios a otras instituciones o entidades públicas y privadas o a la propia persona solicitante, limitándose a aquellos que resulten imprescindibles para la comprobación del cumplimiento por parte de la persona solicitante de los requisitos cuyo cumplimiento se exige para acceder a la prestación. Asimismo, el Ayuntamiento deberá adjuntar a la solicitud aquellos documentos que se encuentren en su poder cuando pudieran ser relevantes para la resolución.

  3. En caso de detectarse errores o contradicciones en la solicitud, el Ayuntamiento podrá requerir a la propia persona solicitante o a otras instituciones o entidades públicas y privadas cualquier otro dato, documento o informe que considere necesario para completar o subsanar el expediente, sin perjuicio de las demás actuaciones de control y revisión que al respecto pudieran desarrollar con posterioridad otras Administraciones Públicas Vascas competentes. De no ser subsanadas por la persona solicitante las circunstancias que se señalen por escrito desde el Ayuntamiento en el plazo de 10 días, se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución en la que se declare la circunstancia que concurre, los hechos producidos y las normas aplicables.

  4. En caso de que el Ayuntamiento pudiera tener en cuenta otros hechos o pruebas que los presentados por la persona solicitante en la solicitud, habilitará el correspondiente trámite de audiencia para que aquélla pueda presentar las correspondientes alegaciones.

  1. El Ayuntamiento comprobará que la persona solicitante y las personas miembros de su unidad de convivencia han hecho valer íntegramente los derechos y prestaciones sociales de contenido económico a los que pudieran tener derecho.

    A tales efectos, se considerará que se han hecho valer íntegramente los derechos en las siguientes circunstancias:

    1. En cuanto a los derechos y prestaciones de cualquier orden jurisdiccional, una vez que se haya emitido la correspondiente sentencia u otra resolución judicial o, en su defecto, una vez que se haya iniciado en forma el procedimiento de reclamación del derecho o prestación de que se trate y no se haya desistido del mismo.

      En el caso de derechos o prestaciones ya reconocidos por resolución judicial y no percibidos, se entenderá que los mismos se han hecho valer cuando se justifique haber iniciado el incidente de ejecución de la resolución judicial correspondiente por incumplimiento de la persona obligada a prestar aquellos.

    2. En los demás casos, una vez que se hubiese iniciado en forma el procedimiento de reclamación del derecho o prestación de que se trate, siempre que no se produzca desistimiento o renuncia.

  2. En el caso de que la persona solicitante o las personas miembros de su unidad de convivencia fueran acreedoras de derechos de carácter económico que no se hubiesen hecho valer, el Ayuntamiento instará a la persona solicitante para que, con carácter previo al dictado de la resolución correspondiente, se hagan valer tales derechos de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

  3. En caso de incumplimiento de la obligación señalada en el párrafo anterior, se tendrá a la persona solicitante por desistida de su solicitud, y el Ayuntamiento podrá proceder sin más trámite al archivo del expediente.

  1. El ayuntamiento ante el que se realice la solicitud de ayudas de emergencia social dictará y notificará la resolución de concesión o de denegación en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud.

  2. Transcurrido el plazo anterior sin que hubiera recaído resolución expresa, las ayudas de emergencia social se entenderán denegadas, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa.

  3. El plazo anterior quedará interrumpido cuando el procedimiento se paralice por causa imputable a la persona solicitante.

  1. La resolución de concesión o, en su caso, de denegación, que deberá ser motivada, será notificada por el Ayuntamiento a la persona solicitante en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado y dentro del plazo previsto en el artículo anterior. Dicha notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

  2. En la resolución de concesión de la ayuda de emergencia social, el Ayuntamiento determinará la cuantía de la prestación que corresponda a la persona solicitante así como la relación de derechos y obligaciones derivados de su condición de persona beneficiaria.

  1. Las ayudas de emergencia social se concederán, en todo caso, previa comprobación de la existencia de una situación real y urgente de necesidad por parte del servicio social de base referente y de la existencia de crédito consignado para esa finalidad.

  2. Las ayudas de emergencia social se harán efectivas en los términos previstos en la correspondiente resolución de concesión, correspondiendo el pago de las mismas al órgano que la hubiera dictado.

  3. De acuerdo con lo que determine el servicio social de base referente, el pago de las prestaciones podrá realizarse de forma fraccionada o de una sola vez. En la correspondiente resolución de concesión el órgano competente concretará la forma específica de pago y establecerá un plazo para la presentación de las facturas o justificantes correspondientes a los gastos realizados. En el supuesto de que dichas facturas o justificantes no se presentaran en el mencionado plazo se iniciaría, en su caso, el correspondiente procedimiento de reintegro de las ayudas.

  4. El pago de la ayuda de emergencia social se hará a la persona solicitante. No obstante lo anterior, el Ayuntamiento podrá acordar, a propuesta del servicio social de base, el pago de la prestación a persona distinta de la solicitante en los siguientes supuestos:

    1. Declaración legal de incapacidad de la persona solicitante.

    2. Ingreso de la persona solicitante en centros residenciales públicos o privados o en centros de carácter penitenciario por un período de tiempo igual o superior a un mes.

    3. Incumplimiento por la persona solicitante de la obligación de aplicar la prestación a la finalidad para la que se otorgó.

    4. Informe del servicio social de base que constate la imposibilidad o dificultades de la persona solicitante, por motivos socio-personales, para destinar la prestación económica a la finalidad para la que se otorgó.

      En tales casos, el pago de la prestación deberá efectuarse a la persona que se estime más idónea, a juicio del servicio social de base referente, de entre las que tienen capacidad de obrar en la unidad de convivencia, o, en su defecto, a la persona a la que legalmente corresponda la tutela o representación en casos de menor de edad o incapacidad.

  5. Excepcionalmente, podrán tener la consideración de perceptoras personas ajenas a la titular y a las personas miembros de su unidad de convivencia, preferentemente personas pertenecientes a entidades de servicios sociales sin ánimo de lucro, debidamente registradas de conformidad con lo establecido en el artículo 50.1 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, quienes ostentarán, en tal caso, los mismos derechos y obligaciones que las personas titulares de estas prestaciones. A efectos de lo anterior, tendrán la consideración de excepcionales los siguientes supuestos:

    1. Situaciones en las que la persona solicitante de la prestación sea la única persona de la unidad de convivencia con capacidad de obrar.

    2. Situaciones en las que el pago de la prestación a cualquier otra persona miembro de la unidad de convivencia no garantice la aplicación de la prestación a la finalidad para la que se otorgó.

  1. En la resolución de concesión, se establecerá la obligación para la persona beneficiaria de la ayuda de emergencia social de presentar facturas o justificantes de los gastos realizados. El plazo máximo será de un mes a partir de la fecha de notificación de la mencionada resolución en el caso de un único pago, y en el caso de pagos fraccionados, en el plazo de quince días a partir del momento en el que se realicen los diferentes pagos parciales.

  2. En el caso de las ayudas de emergencia social destinadas a la cobertura de gastos de alquiler o de gastos derivados de intereses o de amortización de créditos contraídos con anterioridad a la situación de emergencia social como consecuencia de la adquisición de una vivienda o alojamiento, en la resolución de concesión se establecerá la obligación para la persona beneficiaria de presentar, semestralmente, los justificantes de los gastos de alquiler de la vivienda o alojamiento habitual, ya se trate de recibos privados, de facturas, o de justificantes de pago bancario, ante los servicios sociales municipales. Esta periodicidad semestral podrá abreviarse tanto como se estime necesario en aquellos supuestos en los que se observe una gran movilidad con frecuentes cambios de domicilio de la persona solicitante.

  3. Los justificantes de realización de los gastos deberán incluir los datos básicos de identificación y localización de la persona física o jurídica emisora, incluido su número de identificación fiscal (NIF) o número de documento nacional de identidad (DNI), el concepto de gasto y la cuantía correspondiente a los mismos.

  4. En el caso de los pagos no bancarios, los justificantes emitidos por personas físicas deberán contener la firma del recibí por parte de aquéllas y, en el caso de las personas jurídicas, deberá presentarse la factura que las mismas deban emitir conforme a la normativa que les sea de aplicación.

La persona solicitante de las ayudas de emergencia social podrá desistir de su solicitud o renunciar a la prestación ya reconocida, mediante escrito dirigido al Ayuntamiento en el que se hubiera presentado. Este dictará resolución en la que se expresen las circunstancias que concurren en tal caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

El órgano competente podrá proceder a cuantas revisiones periódicas estime oportunas para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión. A tal efecto, podrá requerirse a las personas beneficiarias de las ayudas para que comparezcan ante la Administración y colaboren con la misma. En todo caso, se establece la obligatoriedad de realizar como mínimo una revisión semestral.

  1. En el supuesto de que las facturas o justificantes señalados en el artículo 22 no se presentaran en el plazo indicado, el Ayuntamiento establecerá la obligación de reintegro por parte de la persona beneficiaria de las prestaciones indebidamente percibidas o en cuantía indebida.

  2. La obligación de reintegro también será de aplicación en el caso de que la persona beneficiaria hubiera percibido indebidamente o en cuantía indebida ayudas de emergencia social, una vez considerado el pago de los recursos y prestaciones sociales de contenido económico previstos en el artículo 18 de este Decreto, así como en los supuestos contemplados en los apartados b), c), d) y e) del artículo 53.1 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

  1. En cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, el Ayuntamiento correspondiente iniciará el procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas.

  2. Iniciado el procedimiento, el Ayuntamiento notificará a la persona beneficiaria la incoación del mismo, las causas que lo fundamentan y sus posibles consecuencias económicas, así como el plazo para la resolución y notificación y los efectos del silencio administrativo. Las personas interesadas, en un plazo máximo de un mes, podrán formular las alegaciones que estimen pertinentes.

  3. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado sin que se hubiesen formulado, el órgano competente del Ayuntamiento dictará, en el plazo máximo de un mes, la correspondiente resolución declaratoria o no de la situación de percepción indebida, o en cuantía indebida, de la prestación, la cual deberá estar motivada.

  4. En el caso de que se estime la existencia de una situación de percepción indebida, o en cuantía indebida, de las ayudas de emergencia social, la resolución prevista en el párrafo anterior declarará la obligación de reintegrar las cantidades que procedan, fijando en la misma el plazo máximo del que dispondrá la persona interesada para hacer efectiva dicha obligación así como el número y cuantía de las devoluciones de carácter mensual a realizar. En el supuesto de incumplimiento de la obligación citada, se procederá por el procedimiento de apremio, de conformidad con el régimen jurídico establecido a tal efecto en el Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por Decreto 212/1998, de 31 de agosto.

  5. A los efectos previstos en el párrafo anterior, el Ayuntamiento podrá recurrir de oficio a la compensación o descuento de prestaciones de ayudas de emergencia social en vigor, correspondientes a cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia de la persona beneficiaria. Esta compensación o descuento se llevará a cabo por el ayuntamiento estableciendo plazos, número y cuantía.

  6. Las cuantías que se obtengan, durante cada ejercicio presupuestario, por la devolución y la compensación de prestaciones indebidas deberán destinarse a la cobertura de las prestaciones de las ayudas de emergencia social.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de seis meses desde la fecha de incoación del mismo. Vencido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se producirá la caducidad del procedimiento, y la resolución que la declare ordenará el archivo de las actuaciones. En los supuestos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a la persona interesada se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

  1. La obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en concepto de ayudas de emergencia social prescribirá de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable a los derechos y obligaciones de la Hacienda General del País Vasco.

    El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día en el que la Administración competente hubiera tenido conocimiento del hecho causante de la obligación de reintegro o, en su caso, desde el día en que se hubiera hecho efectiva la notificación de la resolución de reintegro.

  2. El derecho a la percepción de las prestaciones caducará al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma a la persona interesada su concesión. Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento.

  1. Contra las resoluciones que concedan o denieguen las ayudas de emergencia social, así como contra las que se dicten en los procedimientos de reintegro de prestaciones indebidas, podrán interponerse los correspondientes recursos administrativos y jurisdiccionales previstos en la legislación vigente.

  2. Sin perjuicio de la interposición de dichos recursos, las personas interesadas podrán elevar queja razonada al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social.

  3. El escrito de queja deberá expresar los motivos en que se fundamente, que deberán referirse a circunstancias diferentes de aquellas que pueden ser objeto de los correspondientes recursos administrativos o jurisdiccionales.

  4. Por el órgano competente se adoptarán las medidas que correspondan, que, en todo caso, serán congruentes con la naturaleza de la queja formulada.

  1. Todos los datos e informes que, con relación a personas solicitantes o beneficiarias de las ayudas de emergencia social, a las demás personas miembros de su unidad de convivencia y a las demás personas que pudieran beneficiarse de la prestación, pudieran ser requeridos o solicitados por las Administraciones Públicas Vascas competentes se limitarán a los que resulten imprescindibles para la comprobación del cumplimiento de los requisitos de acceso a las prestaciones y de las obligaciones establecidos en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social y en el presente Decreto.

  2. Las Administraciones Públicas Vascas garantizarán la confidencialidad de los datos obtenidos en la tramitación de los expedientes por parte de los organismos competentes, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

  1. Se consignarán anualmente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi los recursos económicos necesarios para la financiación de las cuantías de las ayudas de emergencia social.

  2. Los Ayuntamientos consignarán anualmente en sus respectivos Presupuestos los recursos económicos necesarios para la ejecución de las competencias previstas en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, y en el presente Decreto en relación con la tramitación y gestión de las ayudas de emergencia social.

  1. Una vez analizados por la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social, el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos y de inclusión social, establecerá con carácter anual, atendiendo principalmente a indicadores de necesidad, los criterios que habrán de regir la distribución por Territorios Históricos y Municipios de la Comunidad Autónoma de los créditos consignados para la cobertura de las Ayudas de emergencia social en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  2. En aplicación de los criterios de referencia, el Departamento del Gobierno Vasco competente en la materia fijará el límite presupuestario que corresponde a cada uno de los Ayuntamientos dando publicidad de ello mediante la correspondiente Orden anual de la Consejera que se publicará en el BOPV.

  3. El Departamento del Gobierno Vasco competente en la materia revisará, dentro del ejercicio presupuestario, los criterios de distribución de recursos previstos pudiendo, tanto reajustar los créditos asignados a cada Ayuntamiento, fijando los nuevos límites presupuestarios de disposición anual para cada uno de ellos, como establecer unos nuevos criterios de distribución, dentro de los límites establecidos anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, siguiendo a tales efectos el siguiente procedimiento:

    1. Al comienzo de cada trimestre del ejercicio presupuestario a partir del segundo, el Departamento del Gobierno Vasco competente comprobará que la aplicación de los criterios de distribución vigentes se esté ajustando a la demanda formulada ante cada Ayuntamiento. En el supuesto de comprobarse desajustes en el proceso de cobertura de la demanda, el mencionado Departamento procederá, dentro de dicho trimestre, a reajustar los créditos asignados a cada Ayuntamiento, fijando los nuevos límites presupuestarios de disposición anual para cada uno de ellos, siempre dentro de las consignaciones presupuestarias totales habilitadas al efecto para el ejercicio presupuestario.

    2. Asimismo, en los casos en los que se estime necesaria la revisión de los criterios de distribución, previo análisis de la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social, el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos y de inclusión social podrá fijar unos nuevos criterios de distribución y en consecuencia procederá a reordenar los nuevos límites de disposición para cada uno de los Ayuntamientos, siempre dentro de las consignaciones presupuestarias totales habilitadas al efecto para el ejercicio presupuestario.

  4. Sobre la base de la aplicación de los criterios de referencia, una vez fijado el límite presupuestario que corresponde a cada uno de los Ayuntamientos, el Departamento del Gobierno Vasco competente transferirá a cada uno de los Ayuntamientos las cantidades asignadas, trimestralmente, en función de que se haya realizado el envío de la información sobre personas perceptoras que se señala en el artículo 33 y la disposición transitoria del presente Decreto.

    En el último trimestre natural, el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos y de inclusión social transferirá a cada uno de los Ayuntamientos el último pago teniendo, en su caso, en cuenta los ajustes que puedan introducirse en los límites presupuestarios asignados en virtud de lo establecido en el artículo 33 del presente Decreto, de acuerdo al análisis de los datos necesarios para comprobar el nivel de gasto de cada municipio y su destino, en virtud de lo establecido en el párrafo anterior.

  5. Al cierre del ejercicio presupuestario en el Gobierno Vasco, éste procederá a la definitiva regularización de los pagos que correspondan a cada uno de los Ayuntamientos sobre la base de las efectivas resoluciones de ayudas concedidas en el ejercicio, teniendo para ello en cuenta la documentación remitida por los Ayuntamientos en virtud de lo establecido en el artículo 33 del presente Decreto.

  6. Los Ayuntamientos deberán reintegrar las cuantías remanentes no aplicadas al pago de las prestaciones a la Tesorería General de País Vasco.

  1. Dentro de la primera quincena del mes posterior a la remisión de los pagos trimestrales correspondientes, los Ayuntamientos pondrá a disposición del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos y de inclusión social la información correspondiente a las prestaciones concedidas en el trimestre anterior y los documentos justificativos.

    Los datos mencionados incluirán, en referencia al trimestre anterior, los datos personales del titular y demás miembros de la unidad de convivencia, así como de sus recursos económicos y bienes patrimoniales, y las cuantías y los conceptos de las ayudas concedidas, en relación a las resoluciones de concesión y denegación. De la misma forma serán reflejadas las cuantías sobre las que se deben realizar procedimientos de reintegro por cobros o abonos indebidos.

  2. La puesta a disposición de los datos a los que se refiere el párrafo anterior, se realizará a través del Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales, con el correspondiente cálculo de gasto.

Régimen de infracciones y sanciones. En relación al régimen de infracciones y sanciones contenido en el Título VII de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, será de aplicación el procedimiento sancionador previsto en el Capítulo VII del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de Renta de Garantía de Ingresos, con la salvedad de que en el caso de las ayudas de emergencia social, la administración competente para el inicio, tramitación y resolución del procedimiento es el ayuntamiento correspondiente.

En relación a la remisión de datos a la que hace referencia el artículo 33, en tanto no se encuentre reglamentado y en funcionamiento el Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales, la información será transmitida en el modo establecido en la Orden de 8 de octubre de 2004, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, por la que se procede a la publicación del nuevo modelo de solicitud de las Ayudas de Emergencia Social y por la que se regula la transmisión mediante soporte informático de documentación relativa a estas prestaciones o, en su caso, mediante aquel soporte informático estandarizado que sustituya al establecido en la orden citada, en la forma que a tal efecto determine el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos y de inclusión social, cumpliendo los requisitos mencionados en el mencionado artículo 33 en lo referente a los contenidos de los datos.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y, en particular, queda expresamente derogado el Decreto 199/1999, de 20 de abril, por el que se regulan las Ayudas de Emergencia Social.

En lo no previsto en el presente Decreto en cuanto al procedimiento administrativo será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se faculta a la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, así como para modificar el modelo normalizado de solicitud establecido en el mismo.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en Boletín Oficial del País Vasco y surtirá efectos desde el día 1 de enero de 2011.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 18 de enero de 2011.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

La Consejera de Empleo y Asuntos Sociales,

MARÍA GEMMA ARÁNZAZU ZABALETA ARETA.