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DECRETO 391/2013, de 23 de julio, sobre régimen disciplinario de las competiciones de deporte escolar.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación, Política Lingüística y Cultura
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 186
  • Nº orden: 4118
  • Nº disposición: 391
  • Fecha de disposición: 23/07/2013
  • Fecha de publicación: 30/09/2013

Ámbito temático

  • Materia: Cultura y deporte; Educación
  • Submateria: ---

Texto legal

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La Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con el artículo 10.36 de su Estatuto de Autonomía, ostenta competencia exclusiva en materia de deporte. En ejercicio de dicho título competencial, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco, que encomendó al Gobierno Vasco aprobar, en el ámbito del deporte escolar, el correspondiente reglamento disciplinario.

En la Comunidad Autónoma del País Vasco existe una disposición que regula el régimen disciplinario de las competiciones de deporte escolar, concretamente, la Orden de 29 de julio de 1985, del Departamento de Cultura y Turismo, sobre régimen disciplinario. Pero tal normativa ha quedado desfasada pues no se adaptó a la Ley 5/1988, de 19 de febrero, de la Cultura Física y del Deporte, ni a la vigente Ley 14/1998, a pesar de que articulaba un sistema deportivo diferente. Se hace preciso, por tanto, su sustitución por una nueva disposición que se ajuste a las actuales necesidades del marco de las competiciones del deporte escolar y a los contenidos establecidos en las disposiciones vigentes, especialmente, la Ley 14/1998 y el Decreto 125/2008, de 1 de julio, sobre Deporte Escolar, aprobado en desarrollo de la misma.

La citada Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco configura el régimen disciplinario como aquel régimen que se extiende a las infracciones de las reglas de juego o de competición. Por tanto, el presente Decreto regula exclusivamente el régimen disciplinario de las competiciones de deporte escolar no contemplando en el mismo la potestad administrativa sancionadora, sino la potestad disciplinaria, entendida como la facultad de imponer sanciones a las personas sometidas a una relación de sujeción especial. Esta potestad, a diferencia de la potestad administrativa, sólo es aplicable a las personas pertenecientes a la organización, es decir, a las personas participantes o ligadas a las competiciones de deporte escolar mediante licencia o inscripción.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 23 de julio de 2013,

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las bases y principios generales del régimen disciplinario de las competiciones de deporte escolar.

  1. El régimen disciplinario establecido en el presente Decreto se extiende a las infracciones de las reglas de juego o de competición cometidas durante el curso de las pruebas o encuentros de deporte escolar celebrados en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Dicho régimen disciplinario también se aplicará a las infracciones de las normas generales reguladoras de las competiciones deportivas.

    Excepcionalmente, el régimen disciplinario también se aplicará a las pruebas y encuentros de deporte escolar celebrados fuera de la Comunidad Autónoma por razones de inexistencia de instalaciones en el seno de la misma. En tal caso, las pruebas y encuentros deberán hallarse en el ámbito de aplicación del Decreto 125/2008, de 1 de julio, sobre Deporte Escolar.

  2. A los efectos de este Decreto, se considerarán infracciones a las reglas de juego o competición aquellas acciones u omisiones que, durante el curso de las pruebas o encuentros vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

  3. El régimen disciplinario contenido en este Decreto se aplicará en relación a las competiciones deportivas previstas en los programas anuales de deporte escolar aprobados por los órganos forales de los territorios históricos y en los Juegos Escolares de Euskadi, competiciones cuya participación precisará la correspondiente licencia de deporte escolar. Las competiciones de iniciación al rendimiento en las que participen deportistas en edad escolar pero con licencia federada quedarán fuera del ámbito de aplicación de la presente disposición, quedando sujetas al régimen disciplinario propio de cada federación deportiva.

  4. El régimen disciplinario deportivo regulado en esta disposición se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza, que se regirá por sus propias normas.

El régimen disciplinario contenido en este Decreto se aplicará a todas las personas físicas y jurídicas que formen parte de la estructura de las competiciones de deporte escolar y se encuentren sujetas a una relación de sujeción especial con la organización mediante la licencia escolar o inscripción correspondiente.

  1. Corresponde el ejercicio de la potestad disciplinaria en las competiciones de deporte escolar, dentro del ámbito de sus respectivas competencias:

    1. En primera instancia, a los órganos competentes del deporte escolar sobre sus participantes.

    2. En segunda instancia, al Comité Vasco de Justicia Deportiva.

  2. La potestad disciplinaria deportiva es la facultad que se atribuye a determinados órganos para investigar y, en su caso, sancionar a las personas sometidas a su disciplina deportiva.

  3. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección de las pruebas o encuentros atribuida a los jueces o juezas mediante la aplicación de las reglas técnicas de cada modalidad deportiva.

El régimen disciplinario de las competiciones de deporte escolar estará constituido por la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco; por el presente Decreto, la normativa de los órganos forales dictada en desarrollo del presente Decreto y por las disposiciones disciplinarias que aprueban las entidades organizadoras. En lo no dispuesto por las mismas se aplicarán las disposiciones federativas de la correspondiente modalidad deportiva.

  1. La responsabilidad disciplinaria es exigible no sólo a las personas físicas en el ámbito de la responsabilidad subjetiva por las acciones u omisiones propias sino también, a las personas jurídicas responsables, en el ámbito de la responsabilidad directa, por aquellas acciones u omisiones de las personas físicas vinculadas a las mismas.

  2. En la determinación de la responsabilidad disciplinaria los órganos disciplinarios deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador general.

  3. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción con anterioridad al momento de producirse, ni tampoco podrán imponerse sanciones que no estén establecidas por norma anterior a la comisión de la infracción.

  4. No podrá imponerse a una misma persona física o jurídica más de una sanción disciplinaria por el mismo hecho, salvo las sanciones que la normativa del organizador establezca como accesorias.

  1. Las infracciones pueden ser muy graves, graves y leves.

  2. Además de las infracciones descritas en este Decreto, los reglamentos de las diferentes competiciones de deporte escolar podrán tipificar, de acuerdo con los principios y criterios generales establecidos en este Decreto, aquellas conductas que deban constituir infracciones muy graves, graves y leves, en función de las particularidades de los distintos deportes y organizaciones.

Se considerarán infracciones muy graves cometidas por los y las deportistas las siguientes:

  1. La agresión, intimidación o coacción a jueces o juezas, deportistas, técnicos o técnicas, autoridades deportivas, espectadores y espectadoras y otros intervinientes en la competición deportiva.

  2. La protesta o actuación colectiva que impida la celebración de un encuentro, prueba o competición o que obligue a su suspensión temporal o definitiva.

  3. La no ejecución de las resoluciones de los correspondientes órganos disciplinarios.

  4. Las declaraciones públicas y demás acciones que inciten a la violencia, al sexismo, al racismo, a la xenofobia, a la homofobia y a la intolerancia en el deporte.

  5. Las acciones u omisiones tendentes a predeterminar el resultado del juego o de la competición.

  6. El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracción grave o muy grave.

  7. La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

Se considerarán infracciones graves cometidas por los y las deportistas las siguientes:

  1. La protesta que altere el normal desarrollo del juego, prueba o competición, sin causar su suspensión.

  2. Los insultos y ofensas a jueces o juezas, técnicos o técnicas, deportistas, autoridades deportivas, espectadores y espectadoras y otros intervinientes en la competición deportiva.

  3. La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

  4. La actuación notoria o pública de forma claramente atentatoria contra la dignidad o decoro que exige el desarrollo de la competición deportiva.

  5. El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracción leve.

Se considerarán infracciones leves cometidas por los y las deportistas las siguientes:

  1. La formulación de observaciones a jueces o juezas, técnicos o técnicas, deportistas, autoridades deportivas, espectadores y espectadoras y otros intervinientes en la competición deportiva de manera que suponga una incorrección.

  2. La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces o juezas y demás autoridades en el ejercicio de sus funciones.

  3. El comportamiento incorrecto o antideportivo que no constituya una infracción grave o muy grave.

  4. Aquellas conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.

Se considerarán infracciones muy graves cometidas por el personal técnico y directivo las siguientes:

  1. La alteración sustancial de los datos reales y documentos relacionados con la participación en los campeonatos de deporte escolar.

  2. El reiterado y manifiesto incumplimiento de las normas reguladoras de los campeonatos de deporte escolar.

  3. La organización de las competiciones de deporte escolar que incumplan las normas de seguridad y de cobertura de riesgos cuando tal incumplimiento genere riesgos muy graves para terceros.

  4. La agresión, intimidación o coacción a deportistas, jueces o juezas, técnicos o técnicas, autoridades deportivas, espectadores y espectadoras y otros intervinientes en los campeonatos.

  5. Los abusos de autoridad.

  6. La realización de acciones u omisiones tendentes a predeterminar el resultado del juego o de la competición.

  7. La no ejecución de las resoluciones de los órganos disciplinarios.

  8. Las declaraciones públicas y demás acciones que inciten a la violencia, al sexismo, al racismo, a la xenofobia, a la homofobia y a la intolerancia en el deporte.

  9. La incitación a deportistas, acompañantes o público a acciones antideportivas.

  10. La negativa a firmar las actas y demás documentos que sea obligatorios.

  11. El quebrantamiento de las sanciones impuestas por infracción grave o muy grave.

  12. La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

Se considerarán infracciones graves cometidas por el personal técnico y directivo las siguientes:

  1. Los insultos y ofensas a jueces o juezas, técnicos o técnicas, deportistas, autoridades deportivas, espectadores y espectadoras y otros intervinientes en los campeonatos.

  2. La protesta que altere el normal desarrollo del juego, prueba o competición, sin causar su suspensión.

  3. El simple incumplimiento de la normativa de las competiciones de deporte escolar.

  4. El incumplimiento de las normas relativas a la seguridad de las competiciones de deporte escolar cuando no genere riesgos graves para terceros.

  5. La actuación notoria o pública de forma claramente atentatoria contra la dignidad o decoro que exige el desarrollo de la competición deportiva.

  6. La protesta o actuación colectiva que retrase o impida la celebración de un encuentro, prueba o competición o que obligue a su suspensión temporal o definitiva.

  7. La realización de actividades en competiciones deportivas sin la debida titulación o autorización.

  8. El quebrantamiento de las sanciones impuestas por infracción leve.

  9. La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

Se considerarán infracciones leves cometidas por el personal técnico y directivo las siguientes:

  1. La formulación de observaciones a jueces o juezas, técnicos o técnicas, deportistas, autoridades deportivas, espectadores y espectadoras y otros intervinientes en los campeonatos, así como al público asistente de manera que suponga una incorrección.

  2. La adopción de una actitud pasiva o falta de colaboración en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces o juezas y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

  3. El comportamiento incorrecto o antideportivo que no constituya una infracción grave o muy grave.

  4. Aquellas conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la clasificación de graves o muy graves.

Se considerarán infracciones muy graves las siguientes:

  1. La alteración sustancial de los datos reales y documentos que tengan relación con los equipos o participantes.

  2. El reiterado y manifiesto incumplimiento de las normas reguladoras de las competiciones.

  3. La organización de las actividades integrantes de las competiciones deportivas que incumplan las normas de seguridad y de cobertura de riesgos cuando la realización de la actividad genere riesgos muy graves para terceros.

  4. La agresión, intimidación o coacción a jueces o juezas, deportistas, técnicos o técnicas, autoridades deportivas, espectadores y espectadoras y otros intervinientes en las competiciones deportivas.

  5. Las acciones u omisiones tendentes a predeterminar el resultado del juego o de la competición.

  6. La incomparecencia injustificada a dos o más partidos o pruebas.

  7. La alineación de deportistas no provistos de la correspondiente licencia escolar.

  8. La alineación de deportistas suspendidos o descalificados mediante sanción firme.

  9. La protesta o actuación colectiva que impida la celebración de un encuentro, prueba o competición o que obligue a su suspensión temporal o definitiva.

  10. Las declaraciones públicas y demás acciones que inciten a la violencia, al sexismo, al racismo, a la xenofobia, a la homofobia y la intolerancia en el deporte.

  11. La inobservancia en la ejecución de las sanciones disciplinarias y las resoluciones de los órganos disciplinarios.

  12. El quebrantamiento de las sanciones impuestas por infracción grave o muy grave.

  1. La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

Se considerarán infracciones graves:

  1. La protesta que altere el normal desarrollo del juego, prueba o competición, sin causar suspensión.

  2. Los insultos y ofensas a jueces o juezas, técnicos o técnicas, deportistas, autoridades deportivas, espectadores y espectadoras y otros intervinientes en los campeonatos.

  3. La actuación notoria o pública de forma claramente atentatoria contra la dignidad o decoro que exige el desarrollo de la competición deportiva.

  4. El incumplimiento de las normas relativas a la seguridad e higiene en las instalaciones deportivas cuando supongan un riesgo grave para las personas asistentes a las mismas.

  5. El simple incumplimiento de las normas reguladoras de las competiciones.

  6. La organización de actividades deportivas que incumplan las normas de seguridad y de cobertura de riesgos cuando la realización de la actividad no genere riesgos para terceros.

  7. La alineación indebida de deportistas que no tenga calificación de infracción muy grave.

  8. La actuación colectiva de alguno de sus equipos que retrase la iniciación o impida el normal desarrollo de un encuentro.

  9. El retraso intencionado del inicio o la reanudación de un encuentro o prueba.

  10. La incomparecencia injustificada a un partido de alguno de sus equipos.

  11. El quebrantamiento de las sanciones impuestas por infracción leve.

  12. La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

Se considerarán infracciones leves:

  1. La formulación de observaciones a jueces o juezas, técnicos o técnicas, autoridades deportivas, deportistas o público asistente de manera que suponga una incorrección.

  2. La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces o juezas y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

  3. La realización de conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la clasificación de graves o muy graves.

  1. Las sanciones que se podrán aplicar por la comisión de las infracciones muy graves serán las siguientes:

    1. Suspensión de licencia por plazo de más de un año y hasta un máximo de cinco años.

    2. Privación de licencia.

    3. Multa de cuantía comprendida entre 6.010,12 y 60.101,21 euros.

    4. Clausura de recinto deportivo desde tres encuentros o pruebas hasta un máximo de un curso o temporada.

    5. Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones por plazo de más de un año y hasta un máximo de cinco años.

    6. Expulsión definitiva del juego, prueba o competición.

    7. Expulsión temporal del juego, prueba o competición.

    8. Celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada.

    9. Pérdida de puntos, partidos o puestos clasificatorios equivalentes a más de una jornada o prueba.

  2. Las sanciones que se podrán aplicar por la comisión de las infracciones graves serán las siguientes:

    1. Suspensión de licencia por plazo de más de un mes y hasta un máximo de un año.

    2. Multa de cuantía comprendida entre 601,01 y 6.010,12 euros.

    3. Clausura de recinto deportivo hasta dos encuentros o pruebas.

    4. Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones por plazo de hasta un año.

    5. Expulsión definitiva del juego, prueba o competición.

    6. Expulsión temporal del juego, prueba o competición.

    7. Celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada.

    8. Pérdida de puntos, partidos o puestos clasificatorios equivalentes a una jornada o prueba.

    9. Amonestación privada.

    10. Amonestación pública.

  3. Las sanciones que se podrán aplicar por la comisión de las infracciones leves serán las siguientes:

    1. Suspensión de licencia por plazo de hasta un mes.

    2. Multa de hasta 601,01 euros.

    3. Expulsión definitiva del juego, prueba o competición.

    4. Expulsión temporal del juego, prueba o competición.

    5. Amonestación privada.

    6. Amonestación pública.

  4. Sólo se podrá poner la sanción de multa económica a las entidades y al personal directivo o técnico cuando perciban remuneraciones por su actividad.

  5. Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de las facultades de suspensión cautelar de que disponen los órganos federativos, administrativos o jurisdiccionales que deban conocer de los recursos pertinentes.

  1. Las sanciones a los y las deportistas tendrán, fundamentalmente, un carácter educativo, preventivo y correctivo.

  2. Las sanciones que se aplicarán a las infracciones muy graves serán de suspensión de licencia por un plazo de un mes y un día hasta un máximo de un año.

  3. Las sanciones que se aplicarán a las infracciones graves serán de suspensión de licencia por un plazo de cinco días hasta un máximo de un mes.

  4. Las sanciones que se aplicarán a las infracciones leves serán de suspensión de licencia por un plazo de hasta cinco días.

  5. Estas sanciones se cumplirán desde la jornada siguiente a la fecha en la que recaiga la sanción, y podrá abarcar tanto el curso o temporada vigente como la siguiente.

  1. Al responsable de dos o más infracciones se le impondrán todas las sanciones correspondientes a las diversas infracciones.

  2. Si la pluralidad de infracciones proviniese de un solo hecho o de varios realizados aprovechando idéntica ocasión, o una de las infracciones fuese medio necesario para la comisión de otra y, atendidas las circunstancias del caso, ello manifestara una menor reprochabilidad en la conducta del responsable, la regla establecida en el número precedente se aplicará imponiendo las sanciones menos graves de las establecidas para cada infracción.

  1. Las entidades responden directamente de las infracciones cometidas por las personas físicas participantes en las competiciones de deporte escolar que pertenezcan a aquellas.

  2. Las entidades podrán ser sancionadas cuando las personas físicas vinculadas a las mismas cometan las infracciones previstas en las normas disciplinarias, sin perjuicio de las sanciones que proceda contra las personas físicas.

  3. Para determinar la responsabilidad de las entidades se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes, especialmente la existencia de antecedentes, la actitud pasiva o negligente de la entidad, su grado de colaboración en la identificación de las personas físicas responsables o la adopción de medidas para evitar los hechos producidos.

  1. Las circunstancias que modifican la responsabilidad disciplinaria pueden ser atenuantes y agravantes.

  2. Son circunstancias atenuantes:

    1. La de haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación suficiente.

    2. La de arrepentimiento espontáneo.

  3. Son circunstancias agravantes:

    1. La reiteración.

    2. El precio.

  4. En el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva los órganos disciplinarios podrán imponer la sanción en el grado que estimen oportuno, atendiendo a la naturaleza de los hechos, la personalidad de la persona responsable, las consecuencias de la infracción y la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

  5. La concurrencia de circunstancias que contribuyan a atenuar la responsabilidad podrá conllevar, en el caso de las y los y las deportistas y en atención al espíritu educativo del régimen disciplinario, la aplicación de infracciones de inferior escala.

  1. La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue en todo caso:

    1. Por cumplimiento de la sanción.

    2. Por prescripción de la infracción.

    3. Por prescripción de la sanción.

    4. Por fallecimiento de la persona inculpada o sancionada.

    5. Por extinción de la entidad inculpada o sancionada.

    6. Por condonación de la sanción.

  2. La pérdida de la licencia escolar o el título de inscripción análogo en las competiciones de deporte escolar, aun cuando pueda afectar en algunos casos a la efectividad de las sanciones impuestas, no será causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria.

  1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día en que la infracción se hubiere cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con que la infracción se consuma.

  2. El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se notifique la iniciación del procedimiento disciplinario. Si este procedimiento permanece paralizado durante más de un mes, por causa no imputable a la persona o entidad responsable sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente.

  3. Las sanciones prescriben a los tres años, al año o al mes según se trate de sanciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrante su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

  4. Interrumpirá la prescripción de la sanción la iniciación, con conocimiento del sancionado, del procedimiento de ejecución. La prescripción se reanudará, por la totalidad del plazo, desde el día siguiente a aquél en que se cumpla un mes de paralización del procedimiento por causa no imputable al sancionado.

    La realización de cualquier actuación encaminada al logro de la finalidad del procedimiento de ejecución y razonablemente proporcional a dicha finalidad impedirá considerar paralizado el procedimiento, aunque tal actuación no esté expresamente prevista en la norma procedimental, siempre que la misma haya sido acordada por el órgano competente y se encuentre debidamente documentada.

    También interrumpirá la prescripción de la sanción la suspensión judicial de su ejecutividad, comenzándose a contar de nuevo la totalidad del plazo correspondiente desde el día siguiente a aquél en que la suspensión judicial quede alzada.

  1. Los órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia de parte interesada, comunicar al Ministerio Fiscal aquellos hechos que pudieran revestir carácter de delito o falta penal. En este caso, los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

  2. No obstante lo anterior, los órganos disciplinarios deportivos podrán adoptar las medidas cautelares necesarias.

  1. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a las responsabilidades administrativas reguladas en el Título XI de la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco y a responsabilidades disciplinarias, los órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia de parte, comunicarlo al órgano administrativo competente, todo ello sin perjuicio de la tramitación del procedimiento disciplinario.

  2. Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar exclusivamente a responsabilidad administrativa darán traslado de los antecedentes a los órganos administrativos competentes.

  3. En ningún caso se impondrá a la misma persona una doble sanción por los mismos actos y en función de los mismos bienes jurídicos protegidos.

  1. Las disposiciones de cada competición deportiva podrán prever y regular los sistemas procedimentales para la aplicación del régimen disciplinario, de acuerdo con las reglas establecidos en el presente Capítulo.

  2. Los procedimientos habrán de conjugar la posibilidad de actuación rápida y eficaz de los órganos disciplinarios con la salvaguarda de los derechos de audiencia, defensa y recurso de las personas interesadas.

  3. En la disciplina deportiva se considerarán interesados, además de las personas o entidades directamente afectadas por el expediente, todas aquellas personas a cuyo favor o en cuyo perjuicio se derivasen derechos o intereses legítimos en relación con los efectos de las resoluciones adoptadas.

  4. Respecto a aquellas infracciones contempladas en los artículos 8.a) y 11.e) que puedan considerarse violencia sexual o maltrato se deberá aplicar el protocolo de actuación aprobado para el ámbito educativo por el «II Acuerdo Interinstitucional para la mejora en la atención a mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico y de violencia sexual» que prevé, igualmente, la aplicación de lo establecido en el protocolo de actuación recogido en la «Guía de actuación en los centros educativos ante el maltrato entre iguales», elaborada por el Departamento competente en materia de educación.

  5. En los procedimientos disciplinarios regulados en este Decreto se garantizará el derecho que tienen las personas físicas y jurídicas a utilizar y ser atendidos en la lengua que elijan, euskera o castellano, tanto oralmente como por escrito.

  1. El procedimiento disciplinario deportivo, constará de tres fases:

    1. Incoación.

    2. Instrucción.

    3. Resolución.

  2. La incoación del expediente disciplinario se realizará por el órgano disciplinario competente, bien de oficio, como consecuencia de denuncia o petición razonada de los directores o directoras competentes en el área de deportes de los órganos forales y del Gobierno Vasco, bien a instancia de parte interesada.

  3. El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites.

Los órganos disciplinarios deportivos podrán acordar la acumulación de expedientes cuando concurran las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución única.

  1. El órgano competente para el ejercicio de la potestad disciplinaria podrá en cualquier momento del procedimiento, previa audiencia de los interesados y las interesadas por plazo común de cinco días y mediante acuerdo motivado, adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o impedir la obstaculización del procedimiento, o para evitar la continuación o repetición de los hechos enjuiciados u otros de similar significación o el mantenimiento de los daños que aquéllos hayan ocasionado o para mitigarlos.

  2. La audiencia previa a que se refiere el número precedente podrá sustituirse por unas alegaciones posteriores en idéntico plazo, en los supuestos en que las medidas cautelares necesarias perderían su virtualidad si se pospone su adopción hasta la realización del trámite de audiencia previa.

  3. No se podrán dictar medidas cautelares que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados y las interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

  4. En la adopción de las medidas cautelares se estará al criterio de la proporcionalidad, considerando equilibradamente los perjuicios que las mismas ocasionen al inculpado y los objetivos de entre los fijados en el apartado primero que en cada caso concurran, debiéndose optar siempre por la medida o medidas que, logrando razonablemente los citados objetivos, menos daño ocasionen al inculpado y más fácil sea la reparación de sus efectos tras su vigencia.

  5. Las medidas cautelares no podrán prolongarse más allá de lo que resulte indispensable para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto.

  6. El órgano que hubiese acordado las medidas cautelares las revocará, de oficio o a instancia de parte, cuando compruebe que ya no son indispensables para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto.

  7. Cuando dicho órgano constate, de oficio o a instancia de parte, que se ha producido un cambio de la situación que tuvo en cuenta al tomar la decisión cautelar, cambiará ésta, modificando las medidas cautelares acordadas o sustituyéndolas por otras, según requiera la nueva situación y siguiendo los criterios de selección establecidos en el párrafo 4 del presente artículo.

  8. Las medidas cautelares se extinguen por las siguientes causas:

    1. Por la resolución que ponga término al procedimiento en que se hubiesen acordado. El órgano competente para resolver el recurso administrativo de que se trate podrá, motivadamente, mantener las medidas acordadas o adoptar otras hasta que dicte el acto de resolución del recurso.

    2. Por la caducidad del procedimiento disciplinario.

  1. Las actas suscritas por los jueces o juezas con ocasión del desarrollo de las pruebas o encuentros de las competiciones de deporte escolar constituyen medio documental de prueba, así como las ampliaciones o aclaraciones a las mismas, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.

  2. En la apreciación de las infracciones, las actas citadas se presumen ciertas. No obstante lo anterior, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

  1. El procedimiento disciplinario deportivo, regulado en la presente Sección, se iniciará por el órgano competente mediante resolución que deberá contener el nombramiento de Instructor o Instructora y Secretario o Secretaria a cuyo cargo estará encomendada la tramitación del expediente.

  2. Dicha resolución será notificada a los interesados y las interesadas.

  1. Al Instructor o Instructora y al Secretario o Secretaria son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación vigente para el procedimiento administrativo común.

  2. El derecho de recusación podrá ejercerse ante el órgano competente para resolver el expediente disciplinario. En caso de no establecerse un plazo diferente en la correspondiente normativa, podrá ejercerse en el plazo de tres días hábiles a contar del siguiente al que tengan conocimiento de la resolución de nombramiento.

  3. El órgano competente acordará lo que proceda en Derecho en el plazo de cinco días hábiles, salvo que se establezca un plazo diferente en la correspondiente normativa.

  4. Contra la resolución adoptada no procederá recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al formularse el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

  1. Incoado el expediente, y previa la adopción en su caso de las medidas cautelares que el órgano disciplinario competente estimare necesarias a propuesta del Instructor o Instructora, éste abrirá la fase probatoria, por un plazo de treinta días hábiles, durante el cual se practicarán cuantas diligencias de prueba sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades derivadas de los mismos. Dicho plazo se entiende sin perjuicio del que se pueda establecer en la normativa correspondiente.

  2. Corresponderá al Instructor o Instructora la determinación de las diligencias de prueba a practicar, bien a instancia suya o bien a petición presentada por escrito por los interesados y las interesadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, debiendo comunicarse a dichos interesados el lugar, día y hora de celebración de las pruebas ordenadas o admitidas.

  3. Los hechos relevantes para la tramitación y resolución del expediente podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

  4. Contra los acuerdos del Instructor o Instructora sobre aprobación o denegación de práctica de prueba no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que por la persona interesada se reproduzca su petición tanto en el trámite de audiencia previo a la resolución como en los recursos que contra dicha resolución procedan y formule.

  1. A la vista de las actuaciones practicadas, el Instructor o Instructora formulará un pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos imputados, el resultado de las pruebas que, en su caso, se hubieren practicado y la propuesta de resolución del expediente.

  2. Todo ello será notificado a las personas interesadas para que, en el plazo de quince días hábiles a contar desde la notificación, manifiesten lo que estimen conveniente en defensa de sus derechos e intereses.

  3. Contestado el pliego de cargos y propuesta de resolución, o transcurrido el plazo señalado sin haberse evacuado el trámite por los interesados y las interesadas, el Instructor o Instructora elevará el expediente al órgano competente para resolver, manteniendo su propuesta de resolución inicial o, en su caso, modificándola de forma motivada y a la vista de las alegaciones que se hubieren formulado.

  1. El instructor podrá, motivadamente, acortar los plazos para la realización de los trámites de alegaciones establecidos en este Decreto, en atención a la menor gravedad de los hechos considerados y al número y escasa complejidad de las cuestiones jurídicas implicadas y de los documentos y pruebas que aquél haya puesto a disposición de los interesados y las interesadas para evacuar dichos trámites.

  2. El instructor podrá, motivadamente, prorrogar los plazos de dichos trámites de alegaciones y el del periodo de prueba, por una sola vez e idéntico o inferior tiempo al establecido en este Decreto, en la normativa de los órganos forales dictada en desarrollo del mismo o en las disposiciones disciplinarias que aprueben las entidades organizadoras, siempre que, por el número y la naturaleza de las pruebas a practicar, la complejidad de las situaciones fácticas y cuestiones jurídicas analizadas u otras razones atendibles, sea preciso para lograr la adecuada determinación de los hechos y las responsabilidades o para garantizar la eficaz defensa de los imputados.

  3. Mientras dure la prórroga no correrá el plazo de seis meses establecido en el artículo 37 de este Decreto.

  1. La resolución del órgano competente pondrá fin al expediente, habiendo de ser dictada en el plazo de quince días hábiles, a contar del siguiente al de la elevación del expediente por el Instructor o Instructora salvo que se establezca otro plazo diferente en la correspondiente normativa de las competiciones.

  2. Antes de dictar la resolución, el órgano competente para resolver podrá ordenar la práctica, para mejor proveer y con suspensión del término para dictar la resolución, de las diligencias de prueba que hubieren sido propuestas por los interesados y las interesadas en su momento oportuno y no se hubieren finalmente practicado, por denegación del Instructor o Instructora, o por cualquier otra causa no imputable al propio proponente.

  1. Si no hubiera sido notificada la resolución en el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento se producirá la caducidad de éste en los términos y con las consecuencias que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. El transcurso el referido plazo de seis meses quedará interrumpido, además de en los casos que así se establecen en este Decreto, mientras el procedimiento se encuentre paralizado por causas imputables a los interesados y las interesadas.

  1. Las disposiciones reglamentarias de cada modalidad deportiva podrán prever un procedimiento disciplinario extraordinario para el conocimiento y sanción de las reglas de juego o de competición que requieran una intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las competiciones de deporte escolar.

  2. Tratándose de infracciones cometidas durante el curso del juego o de la competición que consten en las actas de los jueces o las juezas, o en sus anexos, el trámite de audiencia no precisará de requerimiento previo por parte del órgano disciplinario y los interesados y las interesadas podrán exponer ante el mismo, en forma verbal o escrita, las alegaciones o manifestaciones que, en relación con el contenido de los meritados documentos o con la prueba o encuentro, consideren convenientes a su derecho, aportando en su caso, las pruebas pertinentes.

  3. Tal derecho podrá ejercerse en un plazo que concluirá a las 14:00 horas del segundo día hábil siguiente al del partido o prueba de que se trate, momento en el que deberán obrar en la secretaria del órgano disciplinario las alegaciones que se formulen. Tal plazo se entiende sin perjuicio del plazo diferente que puedan contemplar las normas disciplinarias que se aprueben con ocasión de la celebración de campeonatos de deporte escolar en aplicación de este Decreto, especialmente en aquellos campeonatos finales donde se concentran los encuentros y pruebas en pequeños periodos de tiempo.

  4. Los órganos disciplinarios podrán celebrar simultáneamente en estos procedimientos extraordinarios los trámites de alegaciones de los interesados y las interesadas, pudiendo disponer que los trámites sean orales en lugar de escritos, y el de práctica de pruebas, entre las cuales tendrán especial relevancia el acta arbitral del encuentro y los informes del delegado correspondiente, dictando sus resoluciones con la urgencia que requiera el normal desarrollo o continuación de la prueba o competición.

  5. El órgano disciplinario podrá igualmente adoptar suspensiones provisionales o cualquier otra medida cautelar que fuere necesaria.

  1. Las resoluciones dictadas en los procedimientos disciplinarios deportivos deberán ser motivadas y notificadas a las personas interesadas. Se comunicará el texto íntegro de la resolución, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. En caso de no establecerse un plazo diferente en la correspondiente normativa, tales notificaciones se realizarán en el plazo máximo de diez días a partir de su adopción.

  2. Las notificaciones se realizarán en el domicilio o sede social de los interesados y las interesadas, mediante cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por dichas personas interesadas o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. En el caso de las y los y las deportistas participantes, las notificaciones se realizarán a través de los centros escolares, clubes deportivos o agrupaciones deportivas con los que participen.

  3. Cuando la trascendencia de la resolución lo aconseje, el órgano disciplinario podrá disponer además su publicación, difusión o comunicación pública, respetando siempre el derecho al honor y la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.

  1. Los acuerdos y resoluciones dictados por clubes y agrupaciones en materia de disciplina deportiva podrán ser recurridos ante la organización federativa territorial a la que pertenezcan.

  2. Contra las resoluciones disciplinarias dictados por las órganos competentes en materia del deporte escolar cabrá recurso ante el Comité Vasco de Justicia Deportiva en el plazo máximo de siete días hábiles.

  3. El plazo señalado en el número anterior comenzará a contar a partir del día siguiente al de la notificación en forma de la resolución contra la que se recurra.

  4. Las resoluciones disciplinarias dictadas por el Comité Vasco de Justicia Deportiva agotan la vía administrativa y sólo son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

  1. Los recursos contra las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia en las competiciones de deporte escolar se formalizarán y presentarán siempre por escrito, en la sede del Comité Vasco de Justicia Deportiva o en los lugares previstos en las disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo general.

  2. Los escritos en que se formalicen los recursos deberán incluir los contenidos previstos en las disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo general para los recursos administrativos.

Los expedientes disciplinarios incoados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto seguirán tramitándose conforme a la normativa sustantiva y procedimental anterior, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones de este Decreto cuando resulten más favorables a la persona expedientada.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto y, expresamente, la Orden de 29 de julio de 1985, del Departamento de Cultura y Turismo, sobre Régimen Disciplinario de las Competiciones de Deporte Escolar.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 23 de julio de 2013.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura,

CRISTINA URIARTE TOLEDO.

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