Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

Imprimir

DECRETO 35/2015, de 17 de marzo, por el que se designan Zonas Especiales de Conservación cinco ríos del Territorio Histórico de Álava.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Medio Ambiente y Política Territorial
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 81
  • Nº orden: 1942
  • Nº disposición: 35
  • Fecha de disposición: 17/03/2015
  • Fecha de publicación: 05/05/2015

Ámbito temático

  • Materia: Cultura y deporte; Medio natural y vivienda; Organización administrativa; Seguridad y justicia
  • Submateria: Medio Ambiente; Gobierno y Administración Pública; Interior

Texto legal

Mediante los Acuerdos de Consejo de Gobierno de 23 de diciembre de 1997, 28 de noviembre de 2000, y 10 de junio de 2003, se declararon 6 Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y se propusieron 52 espacios para ser designados como Lugares de Importancia Comunitaria (LIC). Esta propuesta se elevó a la Comisión Europea, que aprobó la Lista de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) mediante las Decisiones 2004/813/CE y 2006/613/CE, correspondientes a las regiones biogeográficas atlántica y mediterránea respectivamente, a las cuales pertenece nuestra Comunidad Autónoma. Entre ellos, se encuentran los ríos Baia (ES2110006), Zadorra (ES2110010), Ihuda/Ayuda (ES2110012), Omecillo-Tumecillo (ES2110005) y Ebro (ES2110008).

Conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y en los artículos 44 y 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, las Comunidades Autónomas, previo procedimiento de información pública, declararán todos los LIC como Zonas Especiales de Conservación (ZEC) y fijarán las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas. Las medidas de conservación implicarán planes o instrumentos de gestión y medidas reglamentarias, administrativas o contractuales.

Conforme a lo establecido en el artículo 42.3 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se ha priorizado, dentro de la zona biogeográfica mediterránea, la designación de las ZEC en ríos, fijando las medidas para restablecer el estado de conservación de hábitats y especies de estos lugares, atendiendo a los siguientes factores:

  1. Los ríos de la Comunidad Autónoma del País Vasco albergan hábitats y especies de interés comunitario, incluidos en los anexos I y II de la Directiva 92/43/CEE, de Hábitat, especies de aves del anexo I de la 2009/147/CE relativa a la conservación de las aves silvestres y constituyen asimismo lugares de reposo y alimentación para las aves migratorias con llegada regular a esta Comunidad.

  2. Por otra parte, los ríos juegan un papel crucial en la coherencia de la Red Natura 2000, por el carácter conector del corredor fluvial. Esta función conectora se manifiesta tanto en sentido longitudinal, a lo largo de la red hidrográfica, como en sentido transversal, en las conexiones de los bosques ribereños con los bosques de ladera y con otros espacios de montaña de esta red ecológica.

  3. Los hábitats propios de estos ambientes, entre los que se incluyen varios hábitats prioritarios, como el hábitat 91E0 alisedas y fresnedas, se encuentran muy fragmentados, tienen una distribución muy localizada y reducida en la Comunidad y presentan un estado de conservación en general desfavorable y con tendencia a la regresión.

  4. Hay varias especies de interés comunitario ligadas a estos hábitats cuyas poblaciones están muy amenazadas y en la mayoría de los casos en regresión, como Mustrela Lutreola (visón europeo), Galemys pyrenaicus (desmán del Pirineo), Lutra lutra (nutria), Austropotamobius italicus (cangrejo de río), y especies de flora, tales como Woodwardia radicans, Soldanella villosa y Trichomanes speciosum.

  5. Estos hábitats y especies son muy vulnerables y están expuestos a continuas presiones (ocupación de las vegas con usos urbanísticos, agrarios y forestales fundamentalmente y alteraciones en el régimen de caudales de los ríos).

    Para dar cumplimiento a los requerimientos de la Directiva 92/43/CEE en lo relativo a la designación de las Zonas Especiales de Conservación, se ha profundizado en el estudio de los ríos de la región biogeográfica mediterránea y se ha representado a escala adecuada la distribución de los hábitats de interés comunitario. Asimismo, se ha trabajado en el estudio de la distribución y del estado de conservación de las especies de fauna y flora características de estos ríos.

    La delimitación de estas zonas, fruto de una mejora de la escala de trabajo, y que no supone una modificación significativa de los límites del espacio, ni de las poblaciones de especies de flora y fauna de interés comunitario, se enviará a la Comisión Europea a efectos de su actualización. En este sentido, los trabajos de detalle han arrojado datos de superficie de los tipos de hábitats que en algunos casos difieren de los datos consignados y comunicados a la Comisión Europea junto con la propuesta de la lista de lugares de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Estas diferencias obedecen a la metodología de identificación de los hábitats y la escala de trabajo utilizada en el momento de elaborar la propuesta inicial. El estudio en detalle ha permitido corregir asimismo la interpretación de determinados hábitats. Así se ha constatado que en algunos lugares hay tipos de hábitats citados en el formulario que finalmente han resultado no estar presentes y, por el contrario, se ha detectado la presencia de tipos de hábitats no registrados en la propuesta inicial.

    El procedimiento para la designación de las Zonas Especiales de Conservación ha incluido el correspondiente proceso de participación social, conforme a los principios de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. En este proceso han tomado parte diferentes agentes representativos de los intereses sociales y económicos. Los canales para la participación se han mantenido abiertos a lo largo de la tramitación mediante comunicaciones al público interesado y a través de la página web habilitada al efecto: http://www.euskadi.eus/natura2000, lugar en el que se mantendrá actualizada la información relativa a este proceso de designación.

    Los instrumentos para la conservación de estos cinco ríos se han elaborado siguiendo los principios establecidos por la Comisión Europea, con el objeto de dar respuesta a las exigencias ecológicas de los hábitats y taxones recogidos en la Directiva 92/43/CEE y presentes en el lugar.

    Adicionalmente, dado que se tratan de espacios vinculados al medio hídrico, es de aplicación las normas generales para todos los espacios Red Natura 2000 vinculados a dicho medio aprobadas por el Decreto 34/2015, de 17 de marzo, por el que se aprueban las Normas Generales para las Zonas Especiales de Conservación (ZEC) y Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) vinculadas al medio hídrico. En cuanto a las directrices y regulaciones específicas para estos lugares, cabe señalar que se han elaborado en estrecha conexión con los Organismos de Cuenca y las administraciones sectoriales competentes.

    En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril, y de los artículos 44 y 45.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, previo procedimiento de información pública, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 17 de marzo de 2015,

  1. Se declaran como Zonas Especiales de Conservación (en adelante, ZEC) los siguientes ríos de la Red Natura 2000 en el Territorio Histórico de Álava:

    ES2110006 Baia ibaia/Río Baia.

    ES2110010 Zadorra ibaia/Río Zadorra.

    ES2110012 Ihuda ibaia/Rio Ihuda (Ayuda).

    ES2110005 Omecillo-Tumecillo ibaia/Río Omecillo-Tumecillo.

    ES2110008 Ebro ibaia/Río Ebro.

  2. La delimitación de las ZEC es la que se recoge en la cartografía de los anexos a este Decreto y se corresponde con la delimitación de los Lugares de Importancia Comunitaria de la Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 2006, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.

  3. Se aprueban las medidas de conservación de las citadas Zonas Especiales de Conservación recogidas en los anexos I al V, con el contenido señalado en el artículo 3 de este Decreto.

  1. La finalidad de esta norma es garantizar en las ZEC el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario, establecidos en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Asimismo, tiene por objeto asegurar la supervivencia y reproducción en su área de distribución de las especies de aves, en particular las incluidas en el anexo I de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 relativa a la conservación de las aves silvestres, y de las especies migratorias no contempladas en dicho anexo cuya llegada sea regular, todo ello con el objeto último de contribuir a garantizar la conservación de la biodiversidad en el territorio europeo.

  2. En las ZEC es de aplicación el régimen general establecido en la Directiva 92/43/CEE y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

  1. Las normas generales que rigen en estas ZEC son las establecidas en el Decreto 34/2015, de 17 de marzo, por el que se aprueban las Normas Generales para las Zonas Especiales de Conservación (ZEC) y Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) vinculadas al medio hídrico.

  2. De conformidad con el artículo 22.4 del texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril, los anexos I, II, III, IV y V señalan, para cada uno de los espacios, la cartografía del lugar con su delimitación, los tipos de hábitats de interés comunitario y especies animales y vegetales que justifican la declaración, junto con una valoración del estado de conservación de los mismos, los objetivos de conservación del lugar y el programa de seguimiento.

  3. En los anexos VI, VII, VIII, IX y X se publican las directrices y medidas de gestión para estos lugares, aprobadas por la Diputación Foral de Álava, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril.

La revisión o modificación de carácter no sustancial de estos anexos se realizará mediante Orden de la Consejera o Consejero competente en medio ambiente cuando así lo aconseje la situación o los conocimientos técnico-científicos disponibles, y siempre atendiendo a lo dispuesto en los artículos 11 y 17 Directiva 92/43/CEE, en aras de avanzar hacia la conservación y gestión adaptativa, continua y flexible. En este procedimiento deberá garantizarse una participación pública real y efectiva del público en los términos de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, se consultará a las administraciones y entidades afectadas y se recabará el informe de Naturzaintza.

El régimen sancionador aplicable a los espacios protegidos que resultan del ámbito de aplicación del este Decreto será el establecido en el texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril, y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Se autoriza a la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial para que realice en nombre del Gobierno Vasco todos los trámites y comunicaciones legalmente precisos ante la Administración General del Estado y la Unión Europea junto con, en su caso, las estimaciones del coste económico preciso para la aplicación de las medidas, a los efectos previstos en el artículo 8 de la Directiva 92/43/CEE.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 17 de marzo de 2015.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial,

ANA ISABEL OREGI BASTARRIKA.

(Véase el .PDF)

(Véase el .PDF)

(Véase el .PDF)

(Véase el .PDF)

(Véase el .PDF)

(Véase el .PDF)

(Véase el .PDF)

(Véase el .PDF)

(Véase el .PDF)

(Véase el .PDF)