Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

Imprimir

DECRETO 25/2016, de 16 de febrero, por el que se designa Zona Especial de Conservación Armañón (ES2130001).

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Medio Ambiente y Política Territorial
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 46
  • Nº orden: 1023
  • Nº disposición: 25
  • Fecha de disposición: 16/02/2016
  • Fecha de publicación: 08/03/2016

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Cultura y deporte; Organización administrativa
  • Submateria: Medio Ambiente; Urbanismo y vivienda; Ayuntamientos de la CAPV; Agricultura y pesca

Texto legal

Mediante los Acuerdos de Consejo de Gobierno de 23 de diciembre de 1997, 28 de noviembre de 2000 y 10 de junio de 2003 se declararon seis Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y se propusieron 52 espacios para ser designados como Lugares de Importancia Comunitaria (LIC). Esta propuesta se elevó a la Comisión Europea, que aprobó la Lista de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) mediante las Decisiones 2004/813/CE y 2006/613/CE, correspondientes a las regiones biogeográficas atlántica y mediterránea respectivamente. Entre ellos se encuentra la Zona Especial de Conservación (ZEC) Armañón (ES2130001) en la región biogeográfica atlántica.

Conforme a lo establecido en el artículo 4 de Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y en los artículos 45 y 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, las Comunidades Autónomas, previo procedimiento de información pública, declararán todos los LIC como Zonas Especiales de Conservación (ZEC) y fijarán las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas. Las medidas de conservación implicarán planes o instrumentos de gestión y medidas reglamentarias, administrativas o contractuales.

La delimitación de la ZEC Armañón coincide sustancialmente con la del Parque Natural del mismo nombre, declarado por Decreto 176/2006, de 19 de septiembre. Por tanto, este espacio reúne ahora mismo una doble tipología de Espacio Natural Protegido: es Parque Natural y es espacio de la Red Natura 2000. Consecuentemente, de conformidad con el artículo 18 del texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza aprobada por Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril (TRLCN) los mecanismos de planificación en este espacio deben ser coordinados para unificarse en un único documento integrando la planificación del espacio, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente. Este desiderátum legislativo de un único documento para las dos tipologías no puede alcanzarse en el caso de los Parques Naturales, ya que deben regirse por un PORN (artículo 20 TRLCN) y un PRUG (artículo 27 TRLCN). En estos supuestos, por tanto, deberán existir dos documentos: uno con el doble carácter de PORN para el Parque Natural y de objetivos y regulaciones para la ZEC; y otro con el doble carácter de PRUG y medidas de gestión.

Además, se ha de tener presente que las competencias concurrentes del Gobierno Vasco y de los Órganos Forales requieren de un especial esfuerzo de coordinación: la declaración de ambas tipologías de ENP corresponde en todo caso al Gobierno Vasco (artículo 19.1 TRLCN); en cuanto a los Parques Naturales, la tramitación y aprobación del PORN es competencia del Gobierno Vasco (artículo 7.a TRLNC) mientras que el PRUG es tramitado y aprobado bifásicamente en una primera instancia por los Órganos Forales para aprobar la parte de directrices de gestión del Parque Natural, y en una segunda por el Gobierno Vasco respecto a su parte normativa (artículo 29.e TRLCN). Paralelamente, en las ZEC la aprobación de los objetivos y normas es competencia del Gobierno Vasco (artículo 22.5, primer párrafo TRLCN) y las medidas corresponden a los órganos forales (artículo 22.5, segundo párrafo TRLCN). Y en todo caso, todos estos distintos instrumentos deben publicarse siempre en el BOPV.

El objetivo de este Decreto es declarar Armañón Zona Especial de Conservación de la Red Natura 2000 y aprobar aquella parte de las medidas de conservación que deben acompañar a esta declaración, cuya competencia corresponde al Gobierno Vasco. En un momento posterior, y tras la remisión, por parte la Diputación Foral de Bizkaia, del PRUG que se ha tramitado simultáneamente a este Decreto, el Gobierno Vasco procederá a la aprobación de la parte normativa de dicho Plan y ordenará la publicación de todo el instrumento en el BOPV. Dicho PRUG responderá a una doble dualidad exigida por el meritado artículo 18 TRLCN, cual es la de servir de PRUG del Parque Natural y de directrices de gestión de la ZEC según el artículo 22.5 segundo párrafo. Con ello, se completará la regulación de este espacio y se dará íntegro cumplimiento al artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE.

A tal fin, el Decreto que aquí se aprueba se acompaña de dos anexos. El primero recoge la cartografía para la ZEC; el segundo cumple las prescripciones del artículo 22 TRLCN competencia del Gobierno Vasco referidas exclusivamente a la ZEC, para lo cual sigue el mismo planteamiento que en los demás espacios Red Natura 2000 ya declarados.

Como se recoge en la Disposición Final Tercera del Decreto, tras la publicación de esta norma se deberá iniciar una modificación del PORN del Parque Natural de Armañón que incorpore este anexo II con el objeto de alcanzar ese documento único competencia del Gobierno Vasco, y cumpliendo los trámites procesales que configuran el largo y complejo procedimiento previsto en el artículo 7 TRLCN, pero ya con las obligaciones ante Europa cumplidas.

Así, para dar cumplimiento a los requerimientos de la Directiva 92/43/CEE en lo relativo a la designación de la Zona Especial de Conservación, se ha profundizado en el estudio de Armañón y se ha representado a escala adecuada la distribución de los hábitats de interés comunitario, al tiempo que se ha evaluado su estado de conservación. Asimismo, se ha trabajado en el estudio de la distribución y del estado de conservación de las especies de fauna y flora características de este espacio.

La delimitación final de la ZEC ha sido objeto de una mejora de la escala de trabajo que ha supuesto un incremento de 38 ha respecto del LIC que, aunque no supone una modificación sustancial de los límites del LIC, ni de la representación superficial de los hábitats naturales, ni de las poblaciones de especies de flora y fauna de interés comunitario, exige una validación por la Comisión. En este sentido, los trabajos de detalle han arrojado datos de superficie de los tipos de hábitats que en algunos casos difieren de los datos consignados y comunicados a la Comisión Europea junto con la propuesta de la lista de lugares de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Estas diferencias obedecen a los avances en la aplicación de la metodología de identificación de los hábitats y la escala de trabajo utilizada en el momento de elaborar la propuesta inicial. El estudio en detalle ha permitido corregir asimismo la interpretación de determinados hábitats. Así se ha constatado que en algunos lugares hay tipos de hábitats citados en el formulario que finalmente han resultado no estar presentes y, por el contrario, se ha detectado la presencia de tipos de hábitats no registrados en la propuesta inicial.

El procedimiento para la designación de la Zona Especial de Conservación ha incluido el correspondiente proceso de participación social, conforme a los principios de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. En este proceso han tomado parte diferentes agentes representativos de los intereses sociales y económicos. Los canales para la participación se han mantenido abiertos a lo largo de la tramitación mediante comunicaciones al público interesado a través de la página web disponible en la sede electrónica del órgano ambiental http://www.euskadi.eus/natura2000, lugar en el que se mantendrá actualizada la información relativa a este espacio.

Por último, a instancias del Patronato del Parque Natural del Espacio Natural Protegido, en la Disposición Final primera se modifica los apartados b) y h) del artículo 7.3 del Decreto 176/2006, de 19 de septiembre, por el que se declara Parque Natural el área de Armañón, relativos a la composición del Patronato con la finalidad de adecuar a la regulación actual la denominación de dos miembros de este órgano.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril y de los artículos 45 y 46.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, previo procedimiento de información pública, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de febrero de 2016,

  1. Se declara como Zona Especial de Conservación Armañón (ES2130001), dentro del Territorio Histórico de Bizkaia.

  2. La delimitación de la Zona Especial de Conservación (en adelante, ZEC) es la que se recoge en la cartografía incluida en el anexo I de este Decreto y se corresponde con la delimitación de los Lugares de Importancia Comunitaria de la Decisión 2004/813/CE de la Comisión Europea, de aprobación de la Lista de Lugares de Importancia Comunitaria de la Región Biogeográfica Atlántica. Dicho anexo recoge, así mismo, la zona periférica de protección del espacio conforme al artículo 19.2 del texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014 de 15 de abril.

  3. La delimitación contemplada en el apartado anterior se ampliará por ajustes de escala hasta los límites geográficos descritos en el anexo I una vez se apruebe por la Comisión Europea.

  4. Se aprueban las medidas de conservación de la ZEC recogidas en el anexo II con el contenido señalado en el artículo 3 de este Decreto.

  1. La finalidad de esta norma es garantizar en la ZEC el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario, establecidos en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Asimismo, tiene por objeto asegurar la supervivencia y reproducción en su área de distribución de las especies de aves, en particular las incluidas en el anexo I de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 relativa a la conservación de las aves silvestres, y de las especies migratorias no contempladas en dicho anexo cuya llegada sea regular, todo ello con el objeto último de contribuir a garantizar la conservación de la biodiversidad en el territorio europeo.

  2. En la ZEC es de aplicación el régimen general establecido en la Directiva 92/43/CEE y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

  1. De conformidad con el artículo 22.4 del texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril, el anexo II señala para esta ZEC los tipos de hábitats de interés comunitario y especies animales y vegetales que justifican la declaración, junto con una valoración del estado de conservación de los mismos, los objetivos de conservación del lugar, las regulaciones para la conservación y el programa de seguimiento.

  2. Las directrices y medidas de gestión de la ZEC se incorporarán en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Armañón.

La revisión o modificación de carácter no sustancial del anexo II se realizará mediante Orden de la Consejera o Consejero competente en medio ambiente cuando así lo aconseje la situación o los conocimientos técnico-científicos disponibles, y siempre atendiendo a lo dispuesto en los artículos 11 y 17 Directiva 92/43/CEE, en aras de avanzar hacia la conservación y gestión adaptativa, continua y flexible. En este procedimiento deberá garantizarse una participación pública real y efectiva del público en los términos de la 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, se consultará a las administraciones y entidades afectadas y se recabará el informe de Naturzaintza.

El régimen sancionador aplicable a los espacios protegidos incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto será el establecido en el texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril, y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Se autoriza a la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial para que realice en nombre del Gobierno Vasco todos los trámites y comunicaciones legalmente precisos ante la Administración General del Estado y la Unión Europea junto con, en su caso, las estimaciones del coste económico preciso para la aplicación de las medidas, a los efectos previstos en el artículo 8 de la Directiva 92/43/CEE.

La ampliación por ajustes de escala de la ZEC respecto de la delimitación recogida en la Decisión 2004/813/CE de la Comisión Europea, de aprobación de la Lista de Lugares de Importancia Comunitaria de la Región Biogeográfica Atlántica, se hará efectiva el día siguiente al de la publicación en el BOPV de la Orden de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial que de publicidad a la Decisión de la Comisión, momento en el que serán efectivas en este ámbito las medidas de conservación previstas en el presente Decreto. Hasta ese momento, se aplicará en ese espacio el régimen preventivo de los artículos 6.3 y 6.4 de la Directiva 92/43/CEE y los apartados 4, 5 y 6 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Los apartados b) y h) del artículo 7.3 del Decreto 176/2006, de 19 de septiembre, por el que se declara Parque Natural el área de Armañón quedan redactados como sigue:

  1. Una persona en representación del Departamento competente en materia de espacios naturales de la Diputación Foral de Bizkaia.

«h) Una persona en representación de la Asociación de Desarrollo Rural Enkarterrialde».

A la aprobación de este Decreto se iniciará un procedimiento al objeto de que la delimitación del Parque Natural y de la ZEC coincidan, y de que el PORN del Parque Natural reúna la condición de documento único que regula ambas tipologías de Espacios Naturales Protegidos, tal y como previene artículo 18 del texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza aprobada por Decreto Legislativo 1/2014.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 16 de febrero de 2016.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial,

ANA ISABEL OREGI BASTARRIKA.

http://www.euskadi.eus/r33-bopvmap/es?conf=BOPV/capas/D_25_2016/armanon.json

(Véase el .PDF)