Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

Imprimir

DECRETO 24/2023, de 21 de febrero, sobre ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y por el que se deroga el Decreto 26/2019, de 26 de febrero y el Decreto 30/2005, de 15 de febrero.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 46
  • Nº orden: 1207
  • Nº disposición: 24
  • Fecha de disposición: 21/02/2023
  • Fecha de publicación: 07/03/2023

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda
  • Submateria: Agricultura y pesca

Texto legal

El Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, tiene por objeto establecer las normas mínimas para la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones de ganado porcino en el sistema de producción extensivo.

La normativa estatal básica de obligado cumplimiento, regula, entre otras cuestiones, las condiciones mínimas que deben cumplir las explotaciones porcinas extensivas, que, entre otras, se encuentran la densidad ganadera, la extensión de las explotaciones y la alimentación, definiéndose cada una de ellas y estableciendo requisitos.

La Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, establece que las administraciones vascas, potenciarán, entre otras cuestiones, programas de fomento de la ganadería extensiva. Teniendo en cuenta que el sector porcino vasco tiene características diferenciales con respecto a las que presenta el mismo sector en otras Comunidades Autónomas colindantes, y en cumplimiento del mandato de la Ley, se aborda el presente Decreto.

Tal y como están reguladas las definiciones y las condiciones establecidas en Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, para su correcta aplicación y adaptación a las necesidades diferenciales del sector en Euskadi, se hace necesario el desarrollo de la normativa básica estatal, así como especificar y establecer las instrucciones concretas para facilitar su aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, atribuye al País Vasco competencia exclusiva en «agricultura y ganadería de acuerdo con la ordenación general de la economía» tal y como se recoge en su artículo 10, apartado 9.

La Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, dispone en su artículo 7, apartado b) que corresponde a los Territorios Históricos el desarrollo y ejecución de las normas emanadas de las Instituciones Comunes en las materias de «2. Producción y sanidad animal.».

Por otro lado, las múltiples modificaciones introducidas en la reglamentación comunitaria y en la normativa básica estatal en relación a la reestructuración y reconversión del viñedo, la necesidad de mejorar la regulación de diversos aspectos técnicos y de subsanar las deficiencias puestas de manifiesto en la aplicación de la norma autonómica, aconsejan derogar el Decreto 26/2019, de 26 de febrero, de desarrollo y aplicación en la Comunidad Autónoma de Euskadi, de la medida de apoyo europeo a las operaciones de reestructuración y reconversión del viñedo. A tal fin, se incorpora la disposición derogatoria primera.

De igual manera, la disposición derogatoria segunda procede a dejar sin vigencia el Decreto 30/2005, de 15 de febrero, de ayudas a la apicultura en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Las modificaciones introducidas en la reglamentación comunitaria y en la normativa básica estatal, y la necesidad de subsanar las deficiencias puestas de manifiesto en la aplicación de esta ayuda al sector apícola en la Comunidad Autónoma de Euskadi hacen aconsejable modificar la regulación normativa de desarrollo y aplicación de esta ayuda. Es necesaria también una adecuación a la normativa subvenciona de aplicación en la Comunidad Autónoma de Euskadi y a la normativa vigente reguladora del procedimiento administrativo común contenido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, que conlleva implicaciones formales y de fondo, que tendrán que ser tenidas en cuenta en la ejecución del programa de ayudas.

Indicar que en la elaboración del presente Decreto se ha tenido en cuenta la Ley 8/2015, de 15 de octubre, del Estatuto de las Mujeres Agricultoras y la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres y vidas libres de violencia machista contra las mujeres.

Esta norma se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas. Así, sobre los principios de necesidad y eficacia, la norma está justificada por la razón de interés general de garantizar la adecuada armonización de las normas de obligado cumplimiento en materia de explotaciones porcinas extensivas en la CAE. La adecuación al principio de proporcionalidad se cumple dado que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad citada, así como de aglutinar la normativa existente. La adecuación al principio de seguridad jurídica resulta si se considera que la norma contribuye a reforzar dicho principio pues es coherente con la normativa existente en la materia. Sobre el principio de transparencia se cumple por la participación dada a los destinatarios de la norma a través del trámite de audiencia. Finalmente, la adecuación al principio de eficacia se deriva del hecho de que este proyecto no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, las organizaciones profesionales, y las asociaciones y entidades sectoriales han sido consultadas en la elaboración del presente Decreto.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 21 de febrero de 2023,

  1. Es objeto del presente Decreto el desarrollo del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.

  2. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto son de aplicación a las explotaciones de ganado porcino en sistema de producción extensivo radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  3. A las explotaciones extensivas de autoconsumo, que son las que tienen por finalidad cebar animales con destino exclusivo al consumo familiar, con una producción máxima anual que no exceda de 5 cerdos de cebo, y sin disponer de efectivos reproductores, no les será de aplicación del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio:

    1. lo dispuesto en el artículo 3 sobre clasificación de las explotaciones porcinas extensivas,

    2. lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 1, apartados b), c), d), f) y h) y párrafo 2, respecto a determinadas condiciones mínimas,

    3. lo dispuesto en el artículo 8 párrafo 1, respecto a determinadas obligaciones de los titulares.

  4. A las explotaciones extensivas reducidas, que son aquellas que albergan un número máximo de 5 reproductores, pudiendo mantener un número no superior a 25 animales de cebo y sin que la explotación pueda albergar una cantidad de porcinos superior al equivalente de 5 UGM, no les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2 apartado a) del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, respecto a determinadas condiciones mínimas.

A los efectos de lo previsto en el presente Decreto, serán aplicables las definiciones recogidas en el artículo 2 del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio.

  1. La clasificación de las explotaciones porcinas extensivas es la recogida en el artículo 3 del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio.

  2. Los órganos competentes de las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, podrán autorizar la salida de los animales a otra explotación extensiva de cebo, exclusivamente para el aprovechamiento estacional de recursos naturales en un período previo a su sacrificio, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 apartado e) del artículo 3 del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio.

  3. Los órganos competentes de las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, podrán modular, en su ámbito territorial, la capacidad máxima productiva prevista en el párrafo 2 apartado c) del artículo 3 del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, en función de las características de las zonas en que se ubique las explotación, de las circunstancias productivas o de otras condiciones que establezcan, sin que en ningún caso pueda aumentar la citada capacidad para su aplicación al cebo en más de un 20 por cien.

  1. Las condiciones mínimas de las explotaciones porcinas extensivas son las establecidas en el artículo 4 del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio.

  2. El cálculo de la carga ganadera prevista en el artículo 4, párrafo 1 apartado a) del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, se realizará como media anual de animales en la explotación, tomando en consideración las épocas de vacío sanitario y teniendo en cuenta las equivalencias según el peso de los animales realmente presentes en cada periodo temporal, pudiéndose superar el número de animales por encima de la cifra de 15 cerdos de cebo/Ha, siempre que la carga media así estimada no supere las 2,4 UGM/ha/año.

  3. Los órganos competentes de las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, en su ámbito territorial, podrán reducir la carga ganadera prevista en el párrafo 1, apartado a). 1.º del artículo 4 del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, basándose, al menos, en criterios ergonómicos, medioambientales y orográficos.

  4. En la superficie continúa prevista en el artículo 4, párrafo 1 apartado b) del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, los cursos de agua y caminos existentes, no supondrán una interrupción de la misma, siempre y cuando se habiliten los medios necesarios para que los animales puedan transitar a lo largo de la misma.

  5. Los órganos competentes de las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, en su ámbito territorial, podrán aumentar o disminuir la distancia mínima de seguridad de las explotaciones porcinas extensivas de nueva creación prevista en el artículo 4, parrado 2, apartado a).1 del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, teniendo en cuenta las especiales características agronómicas, orográficas y medioambientales de cada explotación y su capacidad instalada.

Los órganos competentes de las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, deberán aprobar, en su ámbito territorial, para cada explotación porcina extensiva ubicada en su territorio, un Programa de Manejo y Rotación, que incluya un procedimiento de control de su cumplimiento, que garantice una adecuada utilización de la totalidad del medio físico, el aprovechamiento de los recursos naturales de la explotación y el establecimiento de sistemas de rotación y utilización racional del terreno, evitando fenómenos de sobre explotación que supongan el deterioro del ecosistema de soporte, respetando lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 1, apartado f) del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio. Así mismo, deberá establecer la periodicidad del citado programa.

  1. Conforme se dispone en el artículo 6 del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, los titulares de las explotaciones ganaderas de porcino extensivo deberán llevar actualizado un libro de registro de explotación, cuyo modelo será aprobado, para su ámbito territorial, por los órganos competentes de las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, y cuyo contenido mínimo será el establecido en el Anexo II del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio.

  2. El libro de registro se llevará de forma manual o informatizada, estará disponible en la explotación y será accesible para el órgano competente en materia de ganadería del órgano foral donde se halle ubicada la explotación.

    Se deberán mantener los datos correspondientes al período que esta determine y que no podrá ser inferior a los últimos tres años de actividad de la explotación o a los tres años posteriores al fin de la actividad de la explotación. En este último supuesto deberá estar disponible para su consulta, en el domicilio del último titular de la explotación, o en el domicilio social de la entidad titular o de la que la hubiese sucedido en el ejercicio de la actividad ganadera.

    En caso de cese de toda actividad ganadera del titular de la explotación, el libro de registro será depositado donde ordene el órgano competente en materia de ganadería del órgano foral donde se halle ubicada la explotación.

  1. Las explotaciones porcinas extensivas ubicadas en el País Vasco se inscribirán en el Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, creado por el Decreto 203/2011, de 27 de septiembre.

  2. La inscripción en el Registro se materializarla con arreglo a las clasificaciones previstas en el artículo 4 y respetando las condiciones mínimas previstas en el artículo 5 del presente Decreto, y aplicando las equivalencias en la forma como se establecen en su párrafo 2.

  1. Los titulares de las explotaciones porcinas extensivas deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 8 del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio.

  2. Será el órgano competente de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, quien aprobará la normativa que establezca las actividades de formación y capacitación en materia de bioseguridad y bienestar animal en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  1. Serán los órganos competentes de las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, en su ámbito territorial, quienes autorizarán las nuevas explotaciones o la ampliación de las existentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1 del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio.

  2. Serán, los órganos competentes de las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, en su ámbito territorial, quienes podrán conceder una autorización de ampliación, o de cambio de orientación zootécnica, a las explotaciones debidamente autorizadas e inscritas en el Registro de explotaciones porcinas extensivas, aunque no cumplan con las condiciones sobre ubicación y separación sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3 del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio.

  3. Serán, los órganos competentes de las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, en su ámbito territorial, quienes, con carácter excepcional y cumpliendo lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 4 del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio podrán autorizar la ampliación de las explotaciones existentes.

Las inspecciones pertinentes para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en el presente Decreto corresponden a los órganos competentes de las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 10 el Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este decreto, será de aplicación el régimen sancionador establecido en el Título X de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, y en el artículo 11 del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio.

La regularización en el Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco de las explotaciones porcinas extensivas existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se realizará de oficio por los órganos competentes de las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, dependiendo del territorio histórico donde esté ubicada la explotación, en un plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Queda derogado el Decreto 26/2019, de 26 de febrero, de desarrollo y aplicación en la Comunidad Autónoma de Euskadi de la medida de apoyo europeo a las operaciones de reestructuración y reconversión del viñedo.

Queda derogado el Decreto 30/2005, de 15 de febrero, de ayudas a la apicultura en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 21 de febrero de 2023.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.

Contenidos relacionados.


Competencias y transferencias

No existe ningún contenido relacionado.

Documentación de relevancia jurídica

No existe ningún contenido relacionado.