Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad

Normativa

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DECRETO 178/2023, de 28 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Vasca del Agua.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 236
  • Nº orden: 5518
  • Nº disposición: 178
  • Fecha de disposición: 28/11/2023
  • Fecha de publicación: 13/12/2023

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Economía y Hacienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Economía; Departamentos

Texto legal

La Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, crea y regula en su Capítulo II la Agencia Vasca del Agua como ente público de derecho privado, cuyo objeto es llevar a cabo la política del agua en Euskadi, desde una única organización participada por administraciones y personas usuarias. La Agencia, como entidad responsable en materia de aguas en el ámbito de las competencias que corresponden a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ejerce las funciones indicadas en el artículo 7 y de acuerdo con los principios recogidos en el artículo 3, ambos de la citada Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.

Los primeros estatutos de la Agencia fueron aprobados por Decreto 240/2007, de 18 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Vasca del Agua, pero posteriormente, y tras años de funcionamiento, se hizo necesario la aprobación de una nueva estructura organizativa con el objetivo de resultar una entidad más operativa. Así, fue el Decreto 25/2015, de 10 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Vasca del Agua, el encargado de dar vigencia a esa nueva organización.

De nuevo, transcurrido el tiempo, es necesario promover la aprobación de unos nuevos estatutos con el objetivo de realizar una óptima funcionalidad de la estructura de la Agencia, para profundizar en los principios básicos de simplificación, profesionalización, cercanía y eficiencia de la administración pública. Con tal finalidad, corresponderá al Consejo de Administración de la Agencia, aprobar la creación de los servicios, su estructura y funciones. Esta revisión de la estructura junto con los precisos acuerdos atribuidos a la competencia del Consejo de Administración determinarán el ámbito del personal de la Agencia. Los nuevos Estatutos diseñan una estructura organizativa con un único puesto con la consideración de Alto Cargo, la Dirección General.

Además del núcleo de la modificación señalado en el párrafo anterior, los nuevos Estatutos contienen otras modificaciones de tipo ordinario o técnico, procurando la regulación más adecuada del funcionamiento de los órganos en que se estructura la Agencia. Finalmente, se actualiza y complementa la ordenación relativa al régimen presupuestario y económico financiero y de control económico y contabilidad.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 11.2 de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, corresponde al Gobierno Vasco, a propuesta del Departamento competente en materia de medio ambiente, aprobar mediante Decreto los Estatutos de la Agencia Vasca del Agua.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 28 de noviembre de 2023,

Queda derogado el Decreto 221/2007, de 4 de diciembre, del Consejo de Administración de la Uraren Euskal Agentzia / Agencia Vasca del Agua.

Queda derogado el Decreto 25/2015, de 10 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Vasca del Agua.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 28 de noviembre de 2023.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.

  1. El ente público de derecho privado creado por la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, y regulado por los presentes Estatutos, se denomina Uraren Euskal Agentzia / Agencia Vasca del Agua.

  2. De conformidad con la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, la Agencia Vasca del Agua (en adelante la Agencia) es un ente público de derecho privado adscrito al Departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia de medio ambiente, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de las funciones que le atribuyen su ley de creación, estos Estatutos y demás normativa vigente.

  3. La Agencia somete su actividad en las relaciones externas, con carácter general, a las normas de Derecho Civil, Mercantil y Laboral que le sean aplicables, excepto en los actos recogidos en el artículo 6.2 de la Ley 1/2006, de Aguas, que implican el ejercicio de potestades públicas, los cuales quedan sometidos a Derecho público.

  4. El régimen jurídico aplicable a la Agencia comprende las normas que establece la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, los presentes Estatutos y las leyes y disposiciones de carácter general que resulten aplicables a los entes públicos de derecho privado integrados en la administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En concreto, de conformidad con el artículo 6.3 de dicha ley, la Agencia está sujeta al derecho público vigente, entre otras, en materia tributaria, de régimen presupuestario, control económico, patrimonio y contratación.

  1. La Agencia tiene la sede principal en el municipio de Vitoria-Gasteiz.

  2. El ámbito territorial de actuación de la Agencia es el de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Agencia tiene como objeto llevar a cabo la política del agua en Euskadi desde una única organización participada por las administraciones y las personas usuarias.

  1. La Agencia, como entidad responsable en materia de aguas en el ámbito de las competencias que corresponden a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ejerce las funciones indicadas en el artículo 7 de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas que se transcriben a continuación:

    1. La elaboración y remisión al Gobierno, para la aprobación, modificación o tramitación ante las autoridades competentes, de los instrumentos de planificación hidrológica previstos en esta Ley.

    2. La participación en la planificación hidrológica estatal de las cuencas intercomunitarias, de acuerdo con su normativa reguladora.

    3. Intervenciones para la protección del dominio público hidráulico, en especial el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones administrativas, así como la vigilancia e inspección y sanción de las infracciones contrarias a la normativa reguladora del dominio público hidráulico.

    4. La elaboración y remisión a las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco de los proyectos de disposiciones generales en materias propias de sus áreas de actuación.

    5. Las competencias transferidas, delegadas o encomendadas por la Administración estatal.

    6. Las obras hidráulicas de interés general.

    7. La organización y funcionamiento del Registro General de Aguas.

    8. La organización y funcionamiento del Registro de Zonas Protegidas.

    9. El estudio e informe sobre la aplicación de cánones o tributos de conformidad con la normativa en vigor.

    10. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos establecidos en la legislación vigente en materia de aguas.

    11. Informar con carácter vinculante los planes generales, normas subsidiarias, planes parciales y planes especiales después de su aprobación inicial. Este informe versará en exclusiva sobre la relación entre el planeamiento municipal y la protección y utilización del dominio público hidráulico, y sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes aplicables por razones sectoriales o medioambientales. Se entenderá positivo si no se emite y notifica en el plazo dos meses.

    12. Informar con carácter vinculante los planes generales, normas subsidiarias, planes parciales y planes especiales antes de su aprobación inicial. Este informe versará en exclusiva sobre la relación entre las obras de interés general de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el planeamiento municipal, y sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes aplicables por razones sectoriales o medioambientales. Se entenderá positivo si no se emite y notifica en el plazo de dos meses.

    1. La propuesta al Gobierno del establecimiento de limitaciones de uso en las zonas inundables que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los bienes.

    2. La autorización de los vertidos tierra-mar.

    3. La autorización en zonas de servidumbre marítimo-terrestre, así como su vigilancia, inspección y sanción.

    4. La concesión de subvenciones relacionadas con materias de su competencia.

    5. Cuantas otras le sean atribuidas por las leyes y reglamentos, en especial en relación con la política de abastecimiento, saneamiento y riego, así como con el control sobre los órganos de gestión y comunidades de usuarias y usuarios, y otras que le resulten adscritas.

    6. Garantizar, en coordinación con las administraciones con competencias en la materia, la protección y conservación del dominio público hidráulico.

  2. Corresponde también a la Agencia cualquier otra función que el ordenamiento atribuya a las administraciones en materia de aguas o que sean resultado del desarrollo de la competencia en dicha materia asumida en el Estatuto de Autonomía. Igualmente, ejercerá las funciones que reciba por encomienda de gestión o cualquier otra modalidad de ejercicio de atribuciones que pudiera corresponderle en aplicación del ordenamiento jurídico.

  1. La Agencia ejerce su actividad garantizando la máxima eficacia en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, de acuerdo con el principio de participación de las personas usuarias, garantía de sus derechos e intereses y con pleno respeto de las competencias que correspondan a otras administraciones.

  2. La actuación de la Agencia se ajustará a los principios generales señalados en el artículo 3 de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, que se transcriben a continuación:

    1. Respeto a la unidad de gestión y planificación de las demarcaciones hidrográficas.

    2. Tratamiento y planificación integral, economía del agua, sostenibilidad del recurso, control de su estado y utilización racional de él.

    3. Coordinación, cooperación interadministrativa, transparencia y participación de las personas y entidades usuarias en la elaboración y aplicación de la política del agua.

    4. Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio y con la conservación, protección y restauración del medio ambiente.

    5. Prestación eficaz de los servicios públicos de abastecimiento, saneamiento y depuración, teniendo como objetivo prioritario el abastecimiento universal.

    6. Solidaridad, responsabilidad y pago de los costes producidos en la gestión y uso del agua por quien la usa.

    7. Accesibilidad universal a la información en materia de aguas, y en particular a la información sobre vertidos y estado de las masas de agua.

    8. Política preventiva frente a inundaciones y catástrofes producidas por el agua.

    9. Política basada en la consideración del agua como bien público excluido de las leyes del mercado y de la libre compraventa.

  1. La Agencia se estructura en los órganos de gobierno, dirección, participación y asesoramiento que se establecen a continuación:

  1. Órganos de gobierno y dirección:

    1. El Consejo de Administración.

    2. La Dirección General.

  2. Órganos de participación y asesoramiento:

    1. La Asamblea de Usuarios.

    2. El Consejo del Agua del País Vasco.

      1. La Agencia podrá organizar sus servicios atendiendo a criterios de ordenación de carácter funcional y territorial de conformidad, en este último caso, con las cuencas hidrológicas existentes en el País Vasco. La estructura administrativa y funciones atribuidas a tales servicios se establecerán mediante acuerdo del Consejo de Administración a propuesta de la Dirección General.

        El personal que ocupe los puestos a los que se atribuya la dirección de estos servicios reunirá la condición de directivo público profesional y formalizará su relación de servicios con la Agencia conforme a los criterios establecidos en el artículo 39 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, o norma que la sustituya.

      2. Los presentes Estatutos regulan y desarrollan la organización y funciones del Consejo de Administración y de la Dirección General de la Agencia.

      3. La Asamblea de Usuarios, órgano de participación de la Agencia, y el Consejo del Agua del País Vasco, órgano deliberante y de asesoramiento de la Agencia en régimen de participación, se regirán por su normativa específica, contemplada en la actualidad por el Decreto 220/2007, de 4 de diciembre, de la Asamblea de Usuarios de Uraren Euskal Agentzia / Agencia Vasca del Agua y el Decreto 222/2007, de 4 de diciembre, del Consejo del Agua del País Vasco.

  1. El Consejo de Administración es el órgano superior de gobierno de la Agencia y tiene la naturaleza y composición paritaria que determina el artículo 11. 5 de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.

  2. El Consejo de Administración estará compuesto por seis personas, de las que tres serán designadas por la persona titular del Departamento de la Administración General al que se encuentre adscrita la Agencia y otras tres por el órgano foral competente de cada uno de los Territorios Históricos. Todas ellas serán nombradas por la persona titular del Departamento de la Administración General al que se encuentre adscrita la Agencia en una misma resolución. La no designación de miembro del Consejo de Administración por algún órgano foral no impedirá el ordinario funcionamiento del mismo con los efectivamente designados y nombrados.

    Los citados órganos designarán en el mismo acto suplentes de las personas designadas que deberán, al menos, ser titulares de la dirección de un servicio en la administración correspondiente.

  3. Ejercerá la Presidencia del Consejo de Administración la persona titular del Departamento al que la Agencia se encuentra adscrita u otra persona designada por ella, sin que en ningún caso se supere el número de tres personas designadas por dicha persona titular del Departamento a fin de mantener la regla de paridad establecida en el artículo 11. 5 de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.

  4. Corresponde a la Presidencia:

    1. La representación institucional de la Agencia.

    2. Acordar la convocatoria ordinaria o extraordinaria de las sesiones del Consejo de Administración y la fijación del orden del día.

    3. Presidir las sesiones del Consejo de Administración, dirigir las deliberaciones y, en general, ejercitar las facultades precisas para el adecuado desarrollo de las sesiones.

    4. Dirimir los empates con su voto de calidad.

    5. Autorizar la asistencia de otras personas a las reuniones del Consejo de Administración si lo juzga conveniente por la naturaleza de los asuntos a tratar, siempre con la finalidad de procurar la mejor información de los miembros del Consejo y sin que puedan estar presentes en las votaciones que tengan lugar.

    6. Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo de Administración.

    7. Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a la Presidencia del Consejo de Administración.

  5. Los miembros del Consejo de Administración ejercerán las funciones propias derivadas de la pertenencia a un órgano colegiado y, en particular, su derecho de participación en las sesiones, presentando iniciativas y propuestas, opiniones en los debates y, en su caso, emitiendo su voto. También tienen garantizado el acceso a la información de los temas incluidos en el orden del día de las sesiones con la antelación suficiente que no será inferior a 48 horas.

  6. Desempeñará la secretaría del Consejo de Administración quien sea designado para tal función por la Presidencia del Consejo de Administración de entre el personal al servicio de la Agencia.

  7. El Consejo de Administración podrá elegir, de entre sus miembros, a una persona que desempeñe la Vicepresidencia, con las atribuciones que pudiera delegar a su favor la Presidencia. También ejercerá la Vicepresidencia, caso de haberse elegido, la suplencia en caso de ausencia o enfermedad de la Presidencia. La suplencia no altera la competencia atribuida a la Presidencia y su validez no requiere publicación, si bien en los actos que se dicten mediante suplencia se hará constar expresamente tal circunstancia.

  8. Además de las asistencias autorizadas por la Presidencia según el apartado 4.e) del presente artículo, podrá asistir a las sesiones del Consejo de Administración, con voz, pero sin voto, la persona titular de la Dirección General de la Agencia, quien podrá permanecer durante la totalidad de la sesión, incluso en las votaciones que tuvieren lugar.

  1. El Consejo de Administración se reunirá tantas veces sea necesario para el desempeño de sus funciones y, al menos, una vez al trimestre.

  2. El Consejo de Administración quedará válidamente constituido cuando, además de la Presidencia y la Secretaría, asistan de forma presencial o a distancia más de la mitad de sus miembros. En cualquier caso, el Consejo quedará válidamente constituido, aun cuando no se hubieran cumplido los requisitos de convocatoria, cuando hallándose de forma presencial o a distancia todos sus miembros así lo acordaran por unanimidad. La misma regla se aplicará para tratar y, en su caso, acordar un tema no incluido en el orden del día.

  3. Las deliberaciones del Consejo de Administración tendrán carácter reservado.

  4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, teniendo la Presidencia voto de calidad para dirimir los empates.

  5. De cada sesión se levantará acta que contendrá la indicación de los miembros asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, un resumen de la deliberación que haya tenido lugar en cada punto, la forma y resultados de la votación y el contenido de los acuerdos adoptados. Las actas serán firmadas por la Secretaría con el visto bueno de la Presidencia y se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión.

  6. En lo no previsto en estos Estatutos se aplicará lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público respecto al régimen de los órganos colegiados.

  1. Corresponde al Consejo de Administración el ejercicio de las funciones definidas en el artículo 13 de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.

  2. Además de las referidas por remisión en el anterior apartado, corresponde al Consejo de Administración:

    1. La aprobación anual de los programas de actuación, inversión, financiación, cuentas, balances y memoria, a propuesta de la Dirección General.

    2. Autorizar gastos con cargo a créditos presupuestarios de la Agencia por cuantía superior a 5 millones de euros.

    3. Sin perjuicio del carácter de órgano de contratación de la Dirección General de la Agencia conforme al artículo 15.l) de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, autorizar previamente la necesidad y oportunidad de la contratación a celebrar en los casos en que el valor estimado del contrato sea superior a 5 millones de euros.

    4. Aprobar la relación de puestos de trabajo de la Agencia.

    5. Emitir su opinión previa al nombramiento de la persona titular de la Dirección de la Agencia por el Gobierno Vasco.

    6. Aprobar la creación de los servicios, su estructura y funciones, que puedan organizarse mediante criterios de carácter funcional y territorial, de conformidad con lo previsto en el anterior artículo 6.2.

    7. Proponer al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Euskadi la creación o participación en sociedades mercantiles u otras entidades de naturaleza pública o privada.

    8. Autorizar cualquier forma asociativa de la Agencia con Entidades Locales.

  3. En el ejercicio de funciones públicas, el Consejo de Administración tendrá naturaleza de órgano administrativo.

  1. La Dirección General es el órgano unipersonal que gestiona y representa a la Agencia, tal y como establece el artículo 11.6 de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.

  2. La Dirección General tiene naturaleza de órgano administrativo y ejerce potestades administrativas en las funciones de naturaleza pública que le son atribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

  3. La Dirección General ejerce la dirección, coordinación, impulso y supervisión de las funciones que tiene atribuidas la Agencia. Le corresponden las funciones fijadas en el artículo 15 de Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, y, además, las siguientes:

    1. Otorgar las autorizaciones de los vertidos tierra-mar y las autorizaciones en zonas de servidumbre marítima.

    2. Realizar la propuesta de resolución de los expedientes administrativos relativos a la administración del dominio público hidráulico, correspondientes a las cuencas intercomunitarias, según lo tenga encomendado.

    3. Liquidar los tributos en materia de aguas establecidos en la legislación vigente, de competencia de la Agencia.

    4. Ejercer la potestad sancionadora en las infracciones leves y graves y ordenar, cuando sea procedente, el envío de expedientes a la jurisdicción penal.

    5. Adoptar las medidas cautelares y provisionales que requiera el ejercicio de la potestad sancionadora e imponer las multas coercitivas establecidas en el artículo 61 de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.

    6. Firmar convenios de colaboración, con entidades públicas y privadas, para un mejor desempeño de las funciones encomendadas a la Agencia.

    7. Aprobar las bases y conceder subvenciones en materias relacionadas con las competencias de la Agencia.

    8. Autorizar los gastos con cargo a créditos presupuestarios de la Agencia por importe igual o inferior a 5 millones de euros.

    9. Proponer, al órgano competente para su aprobación, la plantilla de personal de la Agencia.

    10. Convocar y resolver los procedimientos de provisión de plazas de la Agencia.

    11. Ejercer las funciones de órgano de contratación de la Agencia, sin perjuicio de la autorización previa por el Consejo de Administración en los casos en que el valor estimado del contrato sea superior a 5 millones de euros, conforme a lo establecido en el artículo 9.2.c) de estos Estatutos.

    1. La resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

      1. La resolución de los procedimientos de acceso a la información pública en las materias de su competencia.

        1. Las que le delegue el Consejo de Administración.

  4. Los actos y resoluciones que dicte la Dirección General en el ejercicio de potestades públicas tendrán la condición de actos administrativos y sus requisitos, eficacia y efectos serán los propios del régimen jurídico establecido para dichos actos. De conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, contra las resoluciones de la Dirección General procederá recurso de alzada ante la persona titular del Departamento de la Administración General al que la Agencia se encuentre adscrita. El régimen de recursos frente a los actos de naturaleza tributaria aprobados por la Dirección General será el establecido en el citado artículo 6.4 de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.

  5. La persona titular de la Dirección General de la Agencia será nombrada por el Gobierno Vasco a propuesta de la persona titular del Departamento al que la Agencia se encuentre adscrita, una vez escuchado al Consejo de Administración e informada la Asamblea de Usuarios. Estará vinculada a la Administración de la Comunidad Autónoma por una relación de servicio y tendrá la consideración de Alto Cargo conforme al apartado d) del párrafo 4 del artículo 13 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco, quedando en situación de servicios especiales o excedencia forzosa según provenga del desempeño de una función pública o de una relación laboral. Le corresponden las retribuciones y demás derechos que en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco tengan asignados los Viceconsejeros y Viceconsejeras del Gobierno Vasco. Se le aplicarán también, en general, los derechos y obligaciones que el ordenamiento establezca para estos cargos públicos.

  6. La Dirección General de la Agencia requiere una dedicación absoluta y exclusiva en sus tareas, siéndole de aplicación lo establecido en la Ley 1/2014, de 26 de junio, Reguladora del Código de Conducta y de los Conflictos de Intereses de los Cargos Públicos. También le serán de aplicación la normativa relativa a incompatibilidades para el ejercicio de funciones públicas y de declaración de actividades, derechos y bienes patrimoniales.

  7. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de la persona titular de la Dirección General las funciones atribuidas serán ejercidas por la Presidencia del Consejo de Administración, sin que ello altere la distribución competencial existente entre los órganos y sin que resulte precisa la publicación de dicha suplencia.

  1. En los términos del artículo 8 de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, los puestos de trabajo de la Agencia serán desempeñados por personal contratado al efecto y por personal de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo.

  2. El personal que reúna la condición de directivo público profesional se regirá por lo establecido en el Título III («La función directiva y el estatuto del personal directivo profesional en las administraciones públicas vascas») de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empelo Público Vasco, o norma que la sustituya, y formalizará su relación de servicios con la Agencia conforme a los criterios establecidos en el artículo 39 de la misma.

    De conformidad con dicha ley, los procedimientos de designación del personal directivo público profesional atenderán a los principios de mérito, capacidad y objetividad, así como a su idoneidad mediante el sistema de acreditación de competencias profesionales y serán objeto de convocatoria pública.

  3. Con respecto al personal laboral, corresponde a la Agencia determinar el régimen de acceso a sus puestos de trabajo, los requisitos y las características de las pruebas de selección, así como la convocatoria, gestión y resolución de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional, de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad, debiéndose acreditar el conocimiento del euskera en términos equiparables a los exigidos al personal de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  4. Los puestos reservados a personal funcionario se proveerán por concurso o libre designación, previa convocatoria del departamento competente en materia de función pública, a la que podrá acceder el personal funcionario de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco que cumplan los requisitos exigidos para cada puesto en la relación de puestos de trabajo.

  5. Los puestos no reservados a personal funcionario y sujetos a relación laboral se proveerán mediante convocatoria pública de la Dirección General de la Agencia, con estricto respeto a los principios que rigen el acceso al empleo público.

  6. Corresponde a la Asamblea de Usuarios de la Agencia aprobar la plantilla de personal.

  7. Corresponde al Consejo de Administración de la Agencia, a propuesta de su Dirección General, aprobar la relación de puestos de trabajo que será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco. Su aprobación requerirá informe preceptivo previo del Departamento competente en materia de Función Pública. En su elaboración se seguirán los criterios aprobados con carácter general para la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos.

La Agencia garantiza los derechos lingüísticos reconocidos a la ciudadanía en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera y demás normativa vigente. Para ello, en cumplimiento del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la Agencia dispondrá de un plan de normalización que fije, entre otras cuestiones los objetivos lingüísticos que han ser de aplicación a los distintos servicios y las medidas tendentes a su efectivo cumplimiento.

  1. Constituye el patrimonio de la Agencia, integrado en el patrimonio de Euskadi, el conjunto de los bienes y derechos cuya titularidad le corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre, de aprobación del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi.

  2. Corresponden a la Agencia Vasca del Agua las facultades sobre los bienes y derechos cuya titularidad ostente, así como sobre los que tengan adscritos, de conformidad con lo dispuesto en el referido Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi.

  3. En ningún caso integrarán el patrimonio de la Agencia los bienes que hayan de adscribirse a otras administraciones públicas para la prestación de los servicios que la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, les encomienda.

  4. Los bienes y derechos adscritos a la Agencia serán objeto de seguimiento a través de su contabilidad patrimonial. Asimismo, la Agencia prestará la colaboración que requiera la confección del Inventario General llevado a cabo por el órgano competente de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Agencia cuenta para el cumplimiento de sus fines con los recursos económicos establecidos en el artículo 9 de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, la Agencia está sujeta al Derecho Público en materia tributaria y de régimen presupuestario, siéndole de aplicación el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi y régimen presupuestario aplicable a las Fundaciones y Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo.

  2. Conforme a los artículos 10 y 13.e) de la citada Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, elabora y aprueba su anteproyecto de presupuesto para su remisión al Gobierno Vasco.

  1. El control económico de la Agencia se ejerce en la modalidad de control económico-financiero y de gestión de carácter permanente, conforme al texto refundido de la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobado por Decreto Legislativo 2/2017, de 19 de octubre.

  2. La Agencia lleva su propia información económico-financiera, elaborada de acuerdo a los criterios del Plan General de Contabilidad, de conformidad con lo establecido en la Sección 2 del Capítulo II del Título III del Texto Refundido citado en el anterior artículo 16.1. Esta información económico-financiera se ajustará a lo que la normativa de la Comunidad Autónoma de Euskadi establezca al respecto para los entes públicos de derecho privado, así como a las directrices que con ese mismo fin dicte la Oficina de Control Económico.

  1. La Agencia somete sus contrataciones a la legislación de contratos aplicable a los poderes adjudicadores que tienen la consideración de administraciones públicas a los efectos de la legislación de Contratos del Sector Público.

  2. El órgano de contratación de la Agencia es la Dirección General en los términos establecidos en el artículo 10.3.k) de estos Estatutos. Igualmente, y en las mismas condiciones, le corresponderá la competencia respecto de los negocios jurídicos en cuya virtud se encargue a una entidad, que de acuerdo con los establecido en la normativa reguladora de la contratación en el sector público, tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la realización de una determinada prestación.

  3. En la Agencia existirá una mesa de contratación constituida conforme a lo establecido en el Decreto 116/2016, de 27 de julio, sobre régimen de contratación del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  1. La Agencia, conforme a lo previsto en el artículo 9.2.g) de estos Estatutos, podrá proponer al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuando resulte conveniente para la ejecución de las actividades de su competencia, la creación de sociedades mercantiles, así como la participación en otras sociedades ya constituidas por entidades públicas o privadas, todo ello de acuerdo con la normativa general en materia de finanzas y de patrimonio aplicable en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. La Agencia puede promover la constitución de mancomunidades, consorcios u otras formas asociativas de entes locales prevista en la normativa general de aplicación en la materia, con la finalidad de llevar a cabo una gestión más eficiente del ciclo integral del agua.

  3. La participación de la Agencia en cualquier forma asociativa de entes locales requiere autorización expresa del Consejo de Administración.

  4. En cumplimiento de los principios de coordinación y cooperación que deben regir las relaciones entre las distintas Administraciones públicas implicadas en el ejercicio de las competencias de la Agencia y a efectos de un más eficaz desarrollo de las funciones que le corresponden, la Agencia podrá encomendar en las entidades locales, consorcios y/o entidades dependientes que resulten afectadas la realización de actividades de carácter material o técnico de su competencia.

Seguirá en vigor la estructura de la Agencia organizada en base a Direcciones de Área y Oficinas de Cuenca, según lo establecido en los Estatutos aprobados por el Decreto 25/2015, de 10 de marzo, en tanto el Consejo de Administración de la Agencia no apruebe una organización de administrativa y de servicios diferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 y 9.2.f) de los presentes Estatutos.

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