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Normativa

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DECRETO 105/2016, de 7 de julio, del Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Seguridad
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 132
  • Nº orden: 3101
  • Nº disposición: 105
  • Fecha de disposición: 07/07/2016
  • Fecha de publicación: 12/07/2016

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo; Medio natural y vivienda; Organización administrativa; Seguridad y justicia
  • Submateria: Trabajo y empleo; Urbanismo y vivienda; Gobierno y Administración Pública; Interior

Texto legal

La Ley 10/2015, de 23, de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas configura el Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas como el órgano consultivo, de estudio, coordinación y asesoramiento de las administraciones públicas de Euskadi en las cuestiones reguladas por dicha ley.

La ley además estipula que en la composición del Consejo estarán representados la Administración de la Comunidad Autónoma, los ayuntamientos de las capitales de los Territorios Históricos y la Asociación de Municipios Vascos más representativa, así como organizaciones representativas de los intereses del sector económico afectado y asociaciones de defensa de las personas consumidoras y usuarias.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Seguridad, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 7 de julio de 2016,

  1. El presente Decreto tiene por objeto regular la composición y régimen de funcionamiento del Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

  2. Este Consejo se adscribe al departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Son funciones del Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas aquellas que le vienen encomendadas por la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas:

  1. Emitir informe preceptivo sobre los proyectos de disposiciones generales que se dicten en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

  2. Promover la coordinación de las actuaciones que deban desarrollar las administraciones públicas vascas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

  3. Prestar el asesoramiento que le sea requerido por las diversas instancias y entidades representadas en el consejo, en las materias comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha ley.

  4. Formular propuestas y emitir informes sobre la interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan los espectáculos públicos y las actividades recreativas.

  5. Elaborar recomendaciones para mejorar la intervención administrativa desarrollada por las autoridades autonómicas y locales en las materias objeto de regulación de la ley.

  6. Elaborar los estudios y formular las propuestas que estime adecuados para la mejor consecución de los fines establecidos en dicha ley.

  7. Proponer criterios y objetivos para la formulación de planes y programas de inspección de los establecimientos, espectáculos y actividades recreativas.

  8. Deliberar y aprobar, en su caso, la memoria que con carácter anual elaborará la dirección competente en materia de espectáculos del Gobierno Vasco sobre la situación del sector y su evolución.

  9. Cualesquiera funciones que se les atribuyan en otras disposiciones normativas.

  1. El Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas tendrá la siguiente composición:

    1. Presidencia: Viceconsejero o Viceconsejera del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

    2. Vicepresidencia: Director o Directora del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

    3. Vocales.

      Dos personas designadas por el Departamento competente en materia de seguridad, con responsabilidades en materia de policía y de emergencias y protección civil.

      Seis personas designadas por los Departamentos del Gobierno Vasco de entre los que tengan competencia en materia de cultura, deportes, educación, industria, salud pública y turismo.

      Una persona designada por el Instituto Vasco de Consumo Kontsumobide.

      Una persona designada por cada una de las capitales de los Territorios Históricos.

      Tres personas designadas por la asociación de municipios del País Vasco con mayor representatividad.

      Una persona designada conjuntamente por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación del País Vasco, o por los Consejos de Cámaras en el momento de constituirse los mismos.

      Tres personas designadas por las organizaciones representativas de los intereses del sector económico afectado que proponga la dirección competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas a la vista de su mayor representatividad.

      Dos personas designadas por las asociaciones de defensa de las personas consumidoras y usuarias, que proponga la dirección competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas a la vista de su mayor representatividad.

    4. Secretaría. La persona responsable de la secretaría del Consejo será un funcionario o funcionaria del Departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, con voz pero sin voto.

  2. El nombramiento de las personas que componen el Consejo será realizado por la persona titular del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas en las personas designadas por sus respectivas instituciones, organizaciones u asociaciones. El cese se realizará por el mismo procedimiento que su nombramiento.

  3. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad, las personas que sean miembros del Consejo podrán ser suplidas por otras personas representantes de sus respectivos órganos, asociaciones u organizaciones previa comunicación a la Secretaría. En este sentido, las personas que sean miembros de la Administración autonómica podrán ser sustituidas por funcionarios o funcionarias que ostenten, como mínimo, una plaza de jefatura de servicio.

  4. Cuando así lo aconsejen los asuntos a tratar, podrán ser convocados a las reuniones, con voz pero sin voto, otras personas representantes de las Administraciones Públicas no integrantes del Consejo, así como otras personas representantes de organizaciones representativas de sectores económicos, profesionales o sociales o personas expertas.

  5. Se perderá la condición de miembro del Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas por las siguientes causas:

    1. Pérdida de la condición de representatividad por la que fueron designadas y nombradas.

    2. Renuncia.

    3. Fallecimiento.

    4. Incapacidad legal sobrevenida.

  1. La presidencia del Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas realizará las siguientes funciones:

    1. Representar al Consejo.

    2. Convocar las sesiones del Consejo y de las comisiones o grupos de trabajo.

    3. Fijar el orden del día de las sesiones del Consejo.

    4. Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

    5. Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.

    6. Legitimar con su firma las actas y certificaciones, acuerdos, dictámenes, informes y recomendaciones adoptados por el Consejo, comisiones y grupos de trabajo.

    7. Velar por el cumplimiento de este Decreto y resolver las dudas sobre su interpretación y asegurar el cumplimiento de las leyes.

    8. Cualquier otra función inherente a la condición de presidente o presidenta del Consejo.

  2. En el supuesto de ausencia, enfermedad o vacante, la presidencia será ejercida por la persona que ostente la vicepresidencia.

Ejerce las funciones siguientes:

  1. Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo y preparar el orden del día, por orden de la presidencia.

  2. Redactar las actas de cada sesión y expedir las certificaciones de los acuerdos adoptados.

  3. Custodiar la documentación del Consejo y de los asuntos incluidos en el orden del día de sus reuniones.

  4. Proceder a la elaboración y distribución de la documentación que sea necesaria o de interés para la realización de los trabajos encomendados al pleno, a las comisiones y a los grupos de trabajo.

  5. Arbitrar las medidas para la adecuada coordinación de los trabajos del Consejo, las comisiones y los grupos de trabajo.

  6. Coordinar la elaboración de la memoria anual del Consejo.

  7. Cualquier otra función inherente a la condición de secretario.

  8. Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del Consejo.

  1. Les corresponden a las personas vocales las siguientes funciones:

    1. Recibir la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en el plazo señalado en el artículo 7.5 del presente Decreto.

    2. Asistir a las reuniones a las que fueran convocadas, participando en los debates, estudios, propuestas y formulando ruegos y preguntas sobre los temas tratados.

    3. Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de personas miembros del Consejo.

    4. Solicitar, a través de la Secretaría del Consejo, la expedición de certificaciones de las actas.

    5. Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

  2. Las personas que sean miembros del Consejo no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio Consejo.

  1. El Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas podrá constituirse, convocarse, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia.

  2. En las sesiones que celebren a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la identidad de las personas que sean miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.

  3. El Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas en sesión ordinaria se reunirá, al menos, una vez al año.

  4. La convocatoria de las sesiones del Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas corresponde a la presidencia, a iniciativa propia o a petición de un tercio de las personas que sean miembros.

  5. Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, el Secretario o Secretaria y todas los personas que sean miembros del órgano colegiado, o en su caso las personas que les suplan, podrán constituirse válidamente como órgano colegiado para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus miembros.

  6. El orden del día de cada una de las sesiones, se reflejará en el documento al efecto, que deberá remitirse a las personas que sean miembros, junto con el escrito de convocatoria, y, si procede, con la documentación que se considere oportuna en relación con los temas a tratar.

  7. La convocatoria de las sesiones deberá ser recibida por las personas que sean miembros, con una antelación mínima de diez días, salvo en el caso de urgencia apreciada por la presidencia, circunstancia que debe hacerse constar en la misma convocatoria, expresando en ésta el día, la hora para la primera y segunda convocatoria, y el lugar de celebración.

  8. Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a los miembros del Consejo a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión. Cuando se produzca la asistencia a distancia los acuerdos que se adopten por el Consejo se entenderán adoptados en la sede del Departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

  9. En la primera convocatoria, el quórum de constitución del Consejo, es el de la asistencia de la mayoría absoluta de las personas que sean miembros, entre los que se encuentren la persona que ostente la presidencia y la persona que ostente la secretaría o las personas que los sustituyan.

  10. En la segunda convocatoria, el quórum se obtiene con la asistencia de la tercera parte de las personas que sean miembros, siempre que entre éstos estén la persona que ostente la presidencia y la persona que ostente la secretaría o las personas que los sustituyan.

  11. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

  12. Los acuerdos del Consejo se tienen que adoptar por mayoría de votos de las personas asistentes. Cuando se asista a distancia, los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar donde tenga la sede el Consejo y, en su defecto, donde esté ubicada la presidencia.

  13. Cuando las personas que sean miembros del Consejo voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.

  1. De cada sesión que celebre el Consejo se levantará acta por la Secretaría, que especificará necesariamente las personas asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

  2. Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por la Secretaría de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.

  3. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario o Secretaria elaborará el acta con el visto bueno de la Presidencia y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.

  4. Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado.

  5. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario o Secretaria para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. La certificación será expedida por medios electrónicos, salvo que la persona interesada manifieste expresamente lo contrario y no tenga obligación de relacionarse con las Administraciones por esta vía.

La Presidencia, por acuerdo del Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, puede constituir comisiones o grupos de trabajo por sectores o materias, integrados por las personas representantes del Gobierno Vasco y por las personas representantes de los organismos, las asociaciones o federaciones de las empresas y las entidades y de las personas trabajadoras del sector o sectores afectadas, en el número que se considere adecuado.

El Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas podrá elaborar su reglamento de funcionamiento interno en el marco del presente Decreto. No obstante, en lo no previsto en el presente Decreto y, en su caso, en el Reglamento citado, el Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas se rige por lo previsto en la legislación general relativa al procedimiento administrativo.

Hasta la entrada en vigor de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la expedición de certificados por medios electrónicos en los términos previstos en el artículo 8.3 del decreto sólo será de aplicación a las personas jurídicas y colectivos de personas físicas a que se refiere al artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los servicios públicos.

El Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas se constituirá en el plazo de un mes a partir de la publicación de este Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 7 de julio de 2016.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Seguridad,

ESTEFANÍA BELTRÁN DE HEREDIA ARRONIZ.

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