Ley de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias

Cuestiones generales

Cuestiones generales

El programa legislativo del Gobierno Vasco para 2012-2016, preveía aprobar antes de que finalizara 2014 un proyecto de Ley sobre adicciones y drogodependencias más amplia, avanzada y acorde con las necesidades de la sociedad actual.

Los objetivos principales de la ley son:

  • Proteger la salud de las personas, velando en especial por la salud de las personas menores de edad y de los colectivos socialmente más vulnerables
  • Profundizar en los derechos y deberes de las personas usuarias de drogas o de quienes presenten conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales
  • Abordar el fenómeno del consumo de alcohol por parte de las personas menores de edad
  • Fundamentar el modelo de prevención
  • Abordar las denominadas adicciones sin sustancia, así como nuevos productos que han proliferado en los últimos tiempos, como son los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina.

Si hasta hace relativamente poco, las drogas se habían tratado desde perspectivas y ámbitos más propios de sus consecuencias -orden público, atención sanitaria o servicios sociales-, la nueva ley las aborda como una cuestión de salud pública, enfocando tanto las consecuencias como las causas. Y desde una óptica transversal y multidimensional, desde todos los ámbitos relacionados o afectados (comunitario, familiar, educativo, laboral, judicial…), con una visión globalizadora, integral y planificada, y de una manera normalizada.

El Gobierno Vasco pretende aportar a la ciudadanía una normativa en materia de adicciones y drogodependencias más amplia, avanzada y acorde con las necesidades de la sociedad actual. Como Departamento de Salud hemos hecho, pensando que es lo mejor para la salud de las personas, una propuesta de texto legal que, lógicamente, debe recoger limitaciones y prohibiciones.

Si hasta hace relativamente poco, las drogas se habían tratado desde perspectivas y ámbitos más propios de sus consecuencias -orden público, atención sanitaria o servicios sociales-, la nueva ley las aborda como una cuestión de salud pública, enfocando tanto las consecuencias como las causas del fenómeno.

El texto del proyecto de ley fue objeto de un intenso análisis por parte de los distintos grupos parlamentarios, que presentaron algo más de 230 enmiendas parciales al mismo.

Entre estas enmiendas había, lógicamente, de todo: propuestas que mejoraban y enriquecían el texto; había cuestiones de técnica legislativa o estilo y, por supuesto, también se proponían cambios sustanciales en algunos aspectos relevantes de la ley, o modificaciones de matiz o de menor entidad. Todas ellas se han tenido en cuenta y, gracias al trabajo realizado en ponencia, el grado de acuerdo logrado en esta ley es importante. Y muestra, lógicamente, de la relevancia de esta norma.

Cabe destacar estos aspectos generales de la nueva ley:

  • Abordaje multidisciplinar e integral de las adicciones.
  • Abordaje de las adicciones desde un enfoque de Salud Pública, en aras a optimizar la efectividad de la prevención y la promoción de estilos de vida saludable; la Educación para la Salud es una estrategia básica y un fundamento del modelo de promoción y prevención.
  • Se han tenido en cuenta las referencias internacionales más actuales (OMS, Estrategia de la Unión Europea en materia de lucha contra la droga 2013-2020, Informe Europeo sobre Drogas 2013 del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías, en lo general). Se ha consultado la legislación sobre la materia en el entorno europeo, en otras comunidades autónomas y en el ámbito local (ordenanzas). Y se ha consultado a expertos y entidades que colaboran habitualmente con el Gobierno Vasco en esta materia (Centro de Documentación y Estudios de la Fundación Eguia Careaga –SIIS-, el Instituto Deusto de Drogodependencias y el Instituto Vasco de Criminología –IVAC-).
  • Amplia participación social en el trámite de audiencia e información pública.
  • Se incorporan por primera vez las adicciones comportamentales.
  • Además del juego patológico, se prevén medidas respecto al uso excesivo de las tecnologías digitales y sus nuevas aplicaciones.
  • Especial consideración de los colectivos más vulnerables, sobre todo de las personas menores de edad, así como de las personas en situación de exclusión social.
  • Se reconocen los derechos de las personas consumidoras de sustancias con capacidad adictiva y de las personas que presenten conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales, y se hace mención específica al derecho de las personas mayores de edad que formen parte de entidades de personas consumidoras de cannabis, aportando una serie de bases para la regulación de dichas entidades (atendiendo al mandato que, en este sentido, nos hizo el Parlamento Vasco).
  • Perspectiva de género, como enfoque particular de la equidad que busca eliminar las desventajas o desigualdades existentes entre hombres y mujeres.

La nueva ley cuenta con éstas áreas principales:

  • promoción de la salud y prevención
  • reducción de la oferta
  • inclusión social y asistencia sanitaria y sociosanitaria
  • organización institucional y distribución competencial
  • desarrollo y gestión del conocimiento
  • infracciones y sanciones

Sus contenidos se detallan a lo largo de 97 artículos, distribuidos en 8 títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

Fecha de última modificación: 21/04/2016

Salud y prevención

Promoción de la salud y prevención

La ley es fruto de todos los cambios que ha habido en el fenómeno de las adicciones y drogodependencias, de los avances normativos, de los sucesivos planes de adicciones que se han impulsado desde el Gobierno Vasco y desde los ayuntamientos, así como del trabajo realizado por las entidades sin ánimo de lucro que desarrollan su trabajo en este campo; y es también fruto del desarrollo del conocimiento en esta materia.

Actualmente, en Euskadi, se puede destacar la mejora general del bienestar y de la calidad de vida de la sociedad como resultado de las estrategias dirigidas a reducir el impacto de las drogodependencias y adicciones en la salud de la población. Se han incorporado nuevas modalidades terapéuticas para hacer frente a las nuevas adicciones y a los nuevos patrones de consumo. Hoy día funcionan con total normalidad, programas y recursos asistenciales dirigidos a personas con problemas de adicciones basados en la equidad y a la universalidad, programas como el de la metadona, la sala de consumo supervisado, el intercambio de jeringuillas, los programas socio-sanitarios, los de sexo seguro, etc., como estrategias orientadas a disminuir los efectos negativos, riesgos y daños (físicos, psíquicos, sociales) asociados al consumo de drogas.

La aplicación de la normativa antitabaco y de la estrategia Euskadi Libre de Humo de Tabaco han permitido mejorar notablemente la salud de la sociedad vasca.

Es preciso subrayar la importancia que se da en la nueva ley a la promoción de estilos de vida saludable y a la prevención como eje central de las actuaciones de la administración. Se pretende hacerlo, además, de una manera normalizada; es decir, desde todos los ámbitos relacionados o afectados (comunitario, familiar, educativo, sanitario, social, laboral, judicial, policial…).

La ley considera los distintos tipos de prevención que se trabajan en la actualidad. Así, se regulan las medidas generales dirigidas al conjunto de la población, dirigidas a personas o grupos en situación de riesgo o de mayor vulnerabilidad, y además medidas específicas para las adicciones no comportamentales, involucrando a todos los ámbitos posibles de intervención de la vida de las personas.

En materia de prevención, se trata de potenciar los factores de protección y reducir los factores de riesgo facilitando la inclusión normalizada de las personas afectadas en su entorno comunitario. En las actuaciones preventivas son prioritarios el ámbito familiar, el comunitario y el educativo, que deberán coordinarse para implicar a todos los agentes sociales intervinientes como la escuela, familia, empresas, asociaciones, etcétera…

Fecha de última modificación: 21/04/2016

Tabaco

Tabaco

La regulación del tabaco es básicamente la que estaba vigente; ha habido modificaciones en una serie de cuestiones que, socialmente y en términos de salud, requerían un cambio: por ejemplo, en lo relativo a fumar en instalaciones deportivas y en las sociedades y txokos.

En general, se permite fumar en espacios al aire libre, salvo que se trate de espacios al aire libre anejos o integrantes de ciertos edificios (como centros sanitarios, centros docentes y formativos, instalaciones deportivas), o lugares como los parques infantiles.  Nada de esto es nuevo, salvo prohibir fumar en instalaciones deportivas al aire libre.

*Nota: todo lo explicitado para el tabaco es de igual aplicación en el caso del cigarrillo electrónico.

Cuando la prohibición de fumar se señala respecto de instalaciones deportivas, el espacio debe tener esta calificación, aunque sea al aire libre.

Esto dice la ley: queda prohibido fumar en “Instalaciones deportivas, incluidas las zonas anejas cerradas, semicerradas y al aire libre. En estas últimas zonas al aire libre, podrán habilitarse lugares anexos a los espacios de hostelería, que deberán estar claramente acotados y señalizados”.

La razón es la evidente contradicción entre fumar (perjudicial para la salud) y la práctica de un deporte. En el caso de estadios de futbol, se ve que la apuesta es por campos de futbol libres de humo. La UEFA y la FIFA abogan por campos de futbol libres de humo, y así se ha puesto en práctica en campos ingleses y en el Camp Nou del Barcelona.

No, la ley prohibe fumar en los campos de futbol. Existe una prohibición de fumar general para lugares de uso colectivo, prevista en el artículo 40.1: “Se prohíbe fumar en todos los espacios cerrados y semicerrados de uso público, lugares accesibles al público en general o lugares de uso colectivo, con independencia de su titularidad pública o privada.” Además, este mismo artículo, más adelante, establece que, en particular, se prohíbe fumar en “instalaciones deportivas, incluidas las zonas anejas cerradas, semicerradas y al aire libre. En estas últimas zonas al aire libre, podrán habilitarse lugares anexos a los espacios de hostelería, que deberán estar claramente acotados y señalizados”.

Respecto del consumo de tabaco en plazas de toros y espectáculos públicos, la prohibición es la general para todos los espacios cerrados y semicerrados de uso público, prevista en el artículo 40.1: “Se prohíbe fumar en todos los espacios cerrados y semicerrados de uso público, lugares accesibles al público en general o lugares de uso colectivo, con independencia de su titularidad pública o privada.”

La prohibición es de fumar en “espectáculos públicos que se realicen en espacios cerrados o semicerrados”. Si la plaza de toros está cerrada o semicerrada en más de un 50% de la superficie NO se puede fumar. Si está abierta o semicerrada en menos de un 50%, SI se puede fumar.

No es algo nuevo, sino que ya estaba regulado así en el texto que ha estado vigente hasta ahora, desde 2011.

Esto no ha cambiado en la nueva ley, es el mismo régimen que teníamos vigente en Euskadi desde 2011 (a raíz de la nueva normativa antitabaco aprobada en el ámbito estatal).

En general se permite fumar en espacios al aire libre, salvo que se trate de espacios al aire libre anejos o integrantes de ciertos edificios (como centros sanitarios, centros docentes y formativos, instalaciones deportivas), o lugares como los parques infantiles. Nada de esto es nuevo, salvo prohibir fumar en instalaciones deportivas al aire libre.

El artículo 40 de la ley es muy claro al respecto: “Se prohíbe fumar en todos los espacios cerrados y semicerrados de uso público, lugares accesibles al público en general o lugares de uso colectivo, con independencia de su titularidad pública o privada”.

Según la ley, la definición de espacio semicerrado es la siguiente: Toda zona ubicada fuera de un local cerrado que esté cubierta por techumbre o paredes en más del 50% de su superficie y no se encuentre permanentemente ventilada por aire del exterior que permita garantizar la eliminación de humos de forma natural.

En lo relativo a esta cuestión, concretamente, el artículo 40.2.t establece que no se podrá fumar en “estaciones de autobuses, salvo los espacios que se encuentre por completo al aire libre”.

Por su parte, en su letra 2.v., establece que no se puede fumar en “Estaciones, puertos y medios de transporte ferroviario y marítimo, salvo los espacios que se encuentren al aire libre”.

En cuanto a las marquesinas de una parada de autobús o de tranvía si se puede fumar, cuando las marquesinas o paradas se encuentren en la calle y no en túneles o subterráneos, y siempre y cuando esas marquesinas o paradas no sean estructuras cerradas o espacios semicerrados.

En una estación de tren o de metro al aire libre, o en un andén cubierto (es decir, con techumbre) se podría fumar, por estar al aire libre. Otra cosa es que por parte del titular exista una restricción o prohibición específica para ello, que debe estar perfectamente anunciada y visible.

En cuanto al tabaco, el artículo 40.2.x prohíbe expresamente el consumo de tabaco en estaciones de servicio.

Esta normativa no ha cambiado a estos efectos, se mantiene lo que estaba vigente.

Esto no ha cambiado en la nueva ley, es el mismo régimen que teníamos vigente en Euskadi desde 2011 (a raíz de la nueva normativa antitabaco aprobada en el ámbito estatal).

El artículo 40 de la ley es muy claro al respecto: “Se prohíbe fumar en todos los espacios cerrados y semicerrados de uso público, lugares accesibles al público en general o lugares de uso colectivo, con independencia de su titularidad pública o privada”.

Además, este artículo, prohíbe expresamente fumar en diversos espacios y lugares. Concretamente, en su letra 2.k., establece que no se puede fumar en “bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados o semicerrados”.

Según la ley, la definición de espacio semicerrado es la siguiente: Toda zona ubicada fuera de un local cerrado que esté cubierta por techumbre o paredes en más del 50% de su superficie y no se encuentre permanentemente ventilada por airre del exterior que permita garantizar la eliminación de humos de forma natural.

Por lo tanto, habrá que analizar en cada caso si esa terraza cubierta de bar es un espacio semicerrado o no.

El artículo 38.5 dice expresamente que “se prohíbe la comercialización, la venta y el suministro de cigarrillos y cigarritos no provistos de capa natural en unidades sueltas o empaquetamientos de menos de 20 unidades”.

Infringir esta norma es considerado una infracción grave (artículo 86.b.4) y, en el caso de las infracciones graves, la multa puede oscilar entre los 601 € hasta los 10.000, y puede conllevar otro tipo de castigos.

En cuanto al consumo de tabaco, la norma no distingue entre diferentes localidades o zonas de graderío. El artículo 40.2.e) es muy claro y prohíbe fumar en “instalaciones deportivas, incluidas las zonas anejas cerradas, semicerradas y al aire libre. En estas últimas zonas al aire libre, podrán habilitarse lugares anexos a los espacios de hostelería, que deberán estar claramente acotados y señalizados”.

Antes que nada, cabe señalar que el objetivo de la ley es impulsar todas aquellas políticas que beneficien la salud de toda la ciudadanía, y fomentar hábitos saludables para todas las personas, particularmente, las personas más jóvenes.

Es decir, impulsar conductas de vida saludables y ofrecer alternativas de ocio sin riesgos para la salud. Las personas deben socializarse y encontrar el ocio en un ambiente no perjudicial para su salud. Entendemos que las normas pueden ayudar a cambiar los hábitos de las personas.

El artículo 40.2 e) de la ley señala que se prohíbe fumar en “instalaciones deportivas, incluidas las zonas anejas cerradas, semicerradas y al aire libre. En estas últimas zonas al aire libre, podrán habilitarse lugares anexos a los espacios de hostelería, que deberán estar claramente acotados y señalizados” y el punto f) refiere la prohibición para los “lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, incluso al aire libre, cuando las activida­des desarrolladas vayan dirigidas prioritariamente a personas menores de edad”.

Cabe la posibilidad de que un espacio o recinto de carácter deportivo se utilice de modo ocasional o eventual para usos diferentes de los deportivos, como  un espectáculo público; o que un establecimiento de espectáculo público se destine puntualmente  para desarrollar una actividad deportiva, por ejemplo, deporte rural. En estos casos, la naturaleza del evento concreto a celebrar será el que rija el régimen de prohibiciones, siempre que ese evento particular cuente con las autorizaciones o licencias oportunas para su celebración y organización. Desde este punto de vista, en la celebración en una instalación deportiva de un concierto de música que no vaya dirigido prioritariamente a menores de edad se puede fumar.

En caso contrario, cuando en una instalación de carácter no deportivo se celebra un evento de carácter deportivo, no se podía fumar. Por ejemplo, en una plaza de toros en que se celebra una exhibición de deporte rural vasco no se podría fumar, por tratarse de una actividad deportiva.

Al tratarse de espacios al aire libre, se puede fumar. En esto, la normativa no ha cambiado, se mantiene lo que estaba previsto desde 2011.

Otra cosa sería que el concierto en cuestión fuera destinado a niñas y niños. El artículo 40.2.f establece que no se podrá fumar en “lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, incluso al aire libre, cuando las actividades desarrolladas vayan dirigidas prioritariamente a personas menores de edad”.

. Se permite fumar en espacios al aire libre, salvo que se trate de espacios al aire libre anejos o integrantes de ciertos edificios (como centros sanitarios, centros docentes y formativos, instalaciones deportivas), o lugares como los parques infantiles.

La norma prohíbe con carácter general fumar en espacios cerrados o semicerrados de uso público; por tanto, en eventos como el txupinazo, que se celebra en un espacio al aire libre, si se puede fumar

En base a la libertad de las personas socias y a los principios del derecho de asociación, la prohibición general de fumar en espacios cerrados puede excepcionarse y son los propios socios y socias quienes pueden decidir si se puede fumar en los txokos o no.

Art. 40.1. “No obstante, en el caso de espacios cerrados y semicerrados de titularidad privada pero de uso público, el consumo de tabaco podrá permitirse expresamente, mediante acuerdo mayoritario de las personas socias, en las normas estatutarias reguladoras de la actividad de la entidad titular, que deberá carecer de ánimo de lucro y no incluir entre su objeto social o actividades la comercialización o compraventa de cualesquiera bienes o productos consumibles.”

En hoteles y establecimientos análogos, se puede reservar hasta un 30% de las habitaciones para huéspedes fumadores, habitaciones que deberán cumplir con ciertos requisitos establecidos en la norma.

Fecha de última modificación: 21/04/2016

Cigarrillos electrónicos

Cigarrillos eletrónicos

En cuanto al consumo de cigarrillos electrónicos, la ley es también muy clara, en su artículo 47:

“Por lo que respecta al consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, se aplica el mismo régimen que el establecido en el artículo 40 de esta ley para el consumo de tabaco, debiendo colocarse en todos los centros y dependencias en los que exista prohibición de consumo a la entrada, en lugar visible y de forma legible, carteles que anuncien la prohibición del consumo y los lugares que, en su caso, se encuentren habilitados para su consumo.”

El texto regula los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina englobando tanto el cigarrillo electrónico como los envases de recarga de la directiva.

La ley, siguiendo las recomendaciones de la OMS y de los profesionales de la salud, ha equiparado el régimen de control de los cigarros electrónicos o dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, al establecido para el tabaco con todas sus consecuencias, tal y como se ha hecho en otros países de nuestro entorno, donde la normativa es igual de estricta que con el tabaco. Proponemos equiparar totalmente tabaco y e-cigs. Y lo hacemos en aras a la defensa de la salud la persona usuaria y de terceras personas, sobre todo cuando se trate de personas menores de edad.

La Organización Mundial de la Salud ha desaconsejado el producto hasta que no haya datos que demuestren que es un producto seguro, eficaz y de calidad aceptable, y que esto esté certificado por un organismo regulador competente.

A día de hoy no se ha podido determinar de modo concluyente su carácter inocuo, ni siquiera en el caso de no contener nicotina, puesto que no hay evidencia científica sobre el impacto del producto en la salud de las personas usuarias directas y de otras personas del entorno. Siendo la nicotina una sustancia altamente adictiva, los profesionales de la salud señalan que no debe predicarse que se trata de un sustitutivo del tabaco ni que ayude a dejar el hábito de fumar, pues no hay estudios controlados al respecto, y mayoría de la comunidad médico-científica constata que las personas usuarias se están convirtiendo en fumadores duales que utilizan el cigarrillo electrónico en lugares donde está prohibido fumar. Además, su utilización indiscriminada en lugares públicos podría comprometer el proceso de normalización que se ha conseguido tras la regulación del tabaco por la normativa vigente, pudiendo ser una forma de acceder al tabaco por parte de personas jóvenes y adolescentes. Por tanto, y como recomiendan los organismos internacionales expertos, deberá ser objeto de los correspondientes estudios científicos que certifiquen los efectos en la salud de las personas.

En cuanto a los supuestos beneficios del e-cig frente al tabaco, en el momento actual no hay estudios concluyentes sobre los supuestos beneficios ni del impacto del producto en la salud de las personas usuarias directas y de otras personas del entorno.

Sobre el supuesto no riesgo del vapeo pasivo: Los e-cigs emiten, además de otros productos, nicotina que puede ser inhalada por las personas del entorno de quien vapea.

En el uso del cigarro electrónico hay una analogía evidente con los cigarrillos convencionales, al cual incluso imitan. Además:

  • a) Algunos de estos dispositivos contienen nicotina, que es adictiva.
  • b) Aunque carezcan de nicotina, los e-cig pueden ser un modo de incitar y acceder al consumo de tabaco, sobre todo para jóvenes.
  • c) El e-cig puede conllevar la reintroducción de fumar en lugares públicos, comprometiendo el proceso de normalización que se ha conseguido tras la regulación del tabaco por la normativa vigente.
    • El consumo de tabaco en Euskadi ha disminuido de forma muy relevante en los últimos años, y es un logro, pero consideramos que no hay que bajar la guardia.
    • En cuanto a la comparación con el caso de Inglaterra: decir, por ejemplo, que en Gales la asamblea galesa prevé prohibir a partir de 2017 el uso de e-cigs en espacios cerrados. Incluyen incluso la prohibición de vapear en vehículos como taxis y camiones.

La Organización Mundial de la Salud (autoridad sanitaria internacional por excelencia) desaconsejó en julio de 2013 el consumo del producto hasta que no hubiera datos que demostrasen que es un producto seguro, eficaz y de calidad aceptable, y que esto estuviera certificado por un organismo regulador competente. Además, en un informe publicado en agosto de 2014, considera además que hay suficiente evidencia para advertir sobre estos dispositivos y recomienda prohibir su uso en espacios públicos cerrados, su venta a los menores y cualquier tipo de reclamo o alegación sobre su utilidad para dejar de fumar.

Además de la recomendación de la OMS, diversas sociedades científicas -Área de Tabaquismo de la Sociedad Española de Neumología y Cirugía Torácica (SEPAR)-, así como el Comité Nacional para la Prevención del Tabaquismo, han expresado su preocupación ante la venta de estos productos.

Según la encuesta de la Sociedad Vasca de Medicina de Familia y Comunitaria (Osatzen), realizada en 2014 en colaboración con el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, el 90% de los vascos cree que debe regularse el uso y la venta de los cigarrillos electrónicos, y el 87% es partidario de prohibir la publicidad de estos productos mientras no se conozcan sus efectos. 9 de cada 10 entrevistados defiende también que el cigarrillo electrónico esté prohibido en espacios públicos, incluidos bares y restaurantes, porque no se conocen sus efectos en la salud. La mayoría (77,5%) cree que este producto puede incitar a fumar a los más jóvenes y el 81,9% considera que puede influir en que las personas que se habían planteado dejar de fumar, no piensan dejar este hábito.

Posteriormente, y tras la aprobación de la ley por parte del Parlamento, Osatzen mostró su respaldo a la medida de equiparación entre el tabaco y los e-cig.

A efectos del cumplimiento de la ley, y con la normativa vigente a día de hoy en Euskadi y en el Estado, resulta irrelevante si estos dispositivos han sido adquiridos en un comercio, en una farmacia o por internet.

Fecha de última modificación: 21/04/2016

Alcohol

Alcohol

El objetivo de la ley es impulsar todas aquellas políticas que beneficien la salud de toda la ciudadanía, y fomentar hábitos saludables para todas las personas, particularmente, las personas más jóvenes.

La alternativa es impulsar conductas de vida saludables y ofrecer alternativas de ocio sin riesgos para la salud. Los valores de la sociedad deben evolucionar a mejor, el interés comercial no puede ser la única inspiración cuando está en juego la salud de las personas. Las personas deben socializarse y encontrar el ocio en un ambiente no perjudicial para su salud. Las normas pueden ayudar a cambiar los hábitos de las personas.

En Euskadi, casi 3 de cada 4 escolares han probado el alcohol a lo largo de su vida. Y han aumentado los consumos de tipo intensivo, como las borracheras o consumo en atracón en fin de semana. Está claro que ha habido un cambio de patrones y que el consumo es temprano y cada vez más intensivo.

El Gobierno Vasco y el Departamento de Salud estamos convencidos de que nuestra sociedad, tal y como como ha hecho con el humo y la adicción al tabaco, debe conseguir un vuelco cultural que elimine la variable alcohol de la ecuación que parece encadenar indefectiblemente juventud y fiesta. Y, para ello, es clave la coordinación interinstitucional e intersectorial. Es decir, una intensificación de la acción institucional frente al consumo abusivo de alcohol en menores y las consecuencias que se derivan del mismo.

Por estos motivos, y en línea con el Plan de Adicciones 2011-2015 y con el Plan de Salud 2013-2020 -que prevé mejorar los hábitos saludables en la juventud y disminuir las conductas de riesgo-, el Gobierno Vasco ha puesto en marcha el Programa “Menores y Alcohol”, que fue elaborado de forma participativa con todas las instituciones implicadas. El programa contempla una batería de medidas que se están llevando a cabo en el entorno comunitario, el ámbito educativo, el terreno de las adicciones, el de la atención sanitaria, la vertiente normativa y el campo de la sensibilización y difusión.

En esta línea, la nueva ley sobre adicciones incide también en la necesidad de reducir el acceso de los y las jóvenes al consumo de alcohol, y configura un régimen más restrictivo respecto del vigente en la actualidad. En este sentido, se han incorporado medidas como las siguientes:

  • La prohibición del consumo de bebidas alcohólicas, así como de la venta y suministro de alcohol, por parte de personas menores de 18 años.
  • Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas para personal que trabaje con personas menores de edad.
  • No permitir el acceso a las personas menores que no vayan acompañadas de personas adultas en las actividades de promoción del consumo de bebidas alcohólicas superiores a 20 grados que se lleven a cabo con ocasión de ferias, muestras y actividades similares.
  • La prohibición de la venta o suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas expendedoras. Así mismo, se prohíbe la venta a menores de edad de cualquier producto que imite los envases de bebidas alcohólicas.
  • La prohibición de entrada y permanencia de personas menores de 16 años en establecimientos públicos cerrados que sirvan bebidas alcohólicas, salvo que vayan acompañados de sus madres, padres o personas responsables.
  • Las sanciones impuestas a personas menores de edad podrán ser sustituidas por otras alternativas (formativas o de acciones en beneficio de la comunidad).

La venta y suministro de alcohol a menores de edad ya estaban prohibidos en el texto vigente hasta 2016. La novedad que aporta la nueva ley es la prohibición es respecto del consumo de alcohol por parte de menores, como medida especial de protección para este colectivo.

Por otra parte, la ley establece otra franja de edad: la de menores de 16 años , que no pueden entrar ni permanecer en establecimientos donde se sirven bebidas alcohólicas a no ser que estén acompañados.

En el resto de casos la referencia mínima es siempre la minoría de edad legal (18 años).

El artículo 32 aclara esta cuestión:

Se prohíbe la entrada y permanencia de personas menores de 16 años en establecimientos públicos cerrados que sirvan bebidas alcohólicas, tales como bares, salas de fiesta, discotecas, espectáculos o salas de recreo público y, en general, en cualesquiera lugares o establecimientos públicos en los que se venda o consuma alcohol, salvo que vayan acompañados de sus progenitores y progenitoras o personas responsables.

2. En los lugares aludidos en el párrafo anterior deberán colocarse de forma visible carteles que adviertan de dicha prohibición.”

Esta prohibición es novedosa, con respecto al texto vigente hasta ahora, como medida de especial protección a los menores de edad.

Uno de los objetivos de la nueva ley, es precisamente, proteger la salud de las y los menores de edad.

La ley es muy taxativa con respecto a la venta de alcohol a menores: el artículo 31.1.a) prohíbe terminantemente la venta o el suministro de bebidas alcohólicas a personas menores de edad. Además, las y los menores de 18 años tienen prohibido, también el consumo de bebidas alcohólicas (artículo 33.1).

Además, el artículo 31 con respecto a los establecimientos en que no se puede vender alcohol entre las 22 y las 7 horas, establece que deberán adoptar medidas específicas para evitar la venta de alcohol a menores de 18 años. En concreto, dice lo siguiente:

“Estos establecimientos deberán adoptar medidas especiales de control para evitar la venta de bebidas alcohólicas a las personas menores de 18 años. En los establecimientos de autoservicio, la exposición de bebidas alcohólicas se realizará en una sección concreta, y estarán colocadas a partir de una altura mínima de 1,50 metros y con una restricción de superficie de escaparate, de no más de un 20 %. El autoservicio podrá tener las bebidas detrás de una barra si su venta está controlada por una persona, o en una vitrina cerrada con llave.

6. Todos los lugares aludidos en los apartados precedentes recogerán la prohibición mediante el correspondiente cartel situado en un lugar perfectamente visible.”

El artículo 31 de la ley establece, de forma muy clara, cuáles son las limitaciones al suministro y venta de bebidas alcohólicas.

En los centros que impartan enseñanza a alumnado de hasta 18 años, queda prohibida la venta o el suministro de bebidas alcohólicas.

En los centros que impartan enseñanza a alumnos y alumnas mayores de 18 años (o sea, universidades), no se permitirá la venta o el suministro de bebidas alcohólicas de más de 20 grados, a excepción de en los lugares expresamente autorizados para ello.

Otra cosa es el consumo, que está prohibido en la ley para las personas menores de 18 años y para personas que desempeñan determinados servicios. Así se especifica en el artículo 33 de la ley:

Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas por personas menores de 18 años.

2. Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas por parte de las personas que se encuentran prestando servicios o en disposición de prestarlo, como:

  • a) Personas que conducen vehículos de servicio público.
  • b) Personal de los centros sanitarios, sociales o educativos, públicos o privados.
  • c) Miembros de cuerpos armados y demás profesionales que, por el desempeño de sus funciones, porten armas de fuego.
  • d) Personal que trabaje con personas menores de edad.
  • e) En general, todas aquellas cuya actividad, de realizarse bajo influencia de bebidas alcohólicas, pudiera poner en riesgo o causar un daño contra su vida o integridad física o las de terceras personas.”

El texto de la ley prohíbe la venta o suministro de bebidas alcohólicas en la vía pública, salvo en terrazas, veladores o actividades y eventos que cuenten con autorización municipal. Es decir, se respeta el ámbito de autonomía municipal.

No se prohíbe el consumo en vía pública, aunque cada ayuntamiento puede regular esta cuestión a través de la correspondiente ordenanza. De hecho, hoy día, hay ordenanzas municipales que prohíben expresamente consumir alcohol en la vida pública.

Se prohíbe la venta y suministro en instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas, así como en centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales. (art. 31 y siguientes)

La venta y suministro de bebidas alcohólicas de más de 20 grados en las estaciones de servicio de autovías y autopistas está prohibida, según el artículo 31.4.c.

Se trata de una limitación que ya estaba contenida en la ley anteriormente vigente, y no obstante, la limitación de venta y suministro se refiere a bebidas alcohólicas de graduación superior a 20º. La velocidad de los vehículos en autovías y autopistas, en comparación con otras vías, incluso urbanas, justifica la prohibición.

En referencia al consumo, las prohibiciones relativas al consumo de alcohol que se explicitan en el artículo 33, hacen referencia únicamente a personas que no pueden consumir (menores de 18, y personal que presta determinados servicios o que está en disposición de prestarlo). No hace referencia a lugares ni a graduación. Por lo tanto, la ley no prohíbe el consumo de alcohol en estaciones de servicio, en restaurantes de la gasolinera o de hoteles que estén en la propia estación.

El artículo 31 de la ley prohíbe la venta o suministro de toda bebida alcohólica “en las instalaciones en que se celebren competiciones deportivas”. Da igual cuál sea la graduación de las bebidas alcohólicas.

La normativa no distingue la categoría deportiva o el tamaño de la instalación. Afecta por igual a toda instalación deportiva.

En cuanto al consumo, las prohibiciones relativas al consumo de alcohol que se explicitan en el artículo 33, hacen referencia únicamente a personas que no pueden consumir (menores de 18, y personal que presta determinados servicios o que está en disposición de prestarlo). No hace referencia a lugares ni a graduación.

Únicamente subrayar nuevamente que sí existe esta prohibición para las personas menores de edad.

Sin perjuicio de otras normas que también pueden tener incidencia en estos espacios, la Ley de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias no distingue entre diferentes localidades o zonas de graderío.

El artículo 31. 3 c) de la ley prohíbe la venta o el suministro de bebidas alcohólicas en las “instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas”

    • A) La prohibición se refiere a:
      •   los espacios deportivos donde se desarrolla una actividad deportiva. Se trata de espacios en los que se puedan llegar a celebrarse competiciones deportivas. Se entiende por competición deportiva  el desarrollo de toda actividad deportiva.
      •  los espacios complementarios, que sirven para dar apoyo a las actividades deportivas desarrolladas en los espacios deportivos, como vestuarios, aseos, los de primeros auxilios, almacenes, gradas y otros similares.
      •  los espacios distintos de los dos anteriores, como tiendas, establecimientos comerciales o establecimientos de hostelería, que estén integrados en el espacio deportivo formando con éste una unidad física y de uso indisoluble.

En este último punto, únicamente quedarán excluidos de la prohibición los espacios sectorizados que formen una parte diferenciada por disponer de acceso propio e independiente tanto para las personas usuarias de la actividad deportiva como para el público en general, y que además hayan obtenido autorización o licencia de explotación de actividad de hostelería o de cualquier otra distinta de la actividad deportiva.

    • B) La prohibición abarca desde el momento en que se produce la apertura del espacio hasta el mismo momento del cierre mismo.

En cuanto al consumo, las prohibiciones relativas al consumo de alcohol que se explicitan en el artículo 33, hacen referencia únicamente a personas que no pueden consumir (menores de 18 años, y personal que presta determinados servicios o que está en disposición de prestarlo). No hace referencia a lugares ni a graduación.

En todo caso, cabe recordar que la ley establece, en su artículo 31.3.c, la prohibición de vender y suministrar alcohol: “en las instalaciones en que se celebren competiciones deportivas, así como en los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales”.

En cuanto al consumo de alcohol en plazas de toros, no es que esté expresamente autorizado, sino que la ley no establece una limitación específica al consumo de alcohol en ese caso.

No es que esté expresamente autorizado, sino que la ley no establece una limitación específica al consumo de alcohol en ese caso.

El texto de la ley hace referencia a la prohibición de la venta o suministro de bebidas alcohólicas en la vía pública, salvo en terrazas, veladores o actividades y eventos que cuenten con autorización municipal. Es decir, la ley respeta (como no podía ser de otra manera) el ámbito de autonomía municipal.

No se prohíbe el consumo en vía pública a expensas de lo que pudiera decidir cada ayuntamiento.

En todo caso, cabe destacar que también en este caso, los ayuntamientos pueden regular la cuestión. De hecho, hay municipios que cuentan con ordenanzas en materia de consumo de alcohol que no lo permiten en vía pública.

No debemos olvidar, además, la prohibición genérica de consumo de alcohol por parte de menores de edad (artículo 33.1). Uno de los objetivos de la nueva ley, es precisamente, proteger la salud de las y los menores de edad.

Antes que nada, cabe señalar que el objetivo de la ley es impulsar todas aquellas políticas que beneficien la salud de toda la ciudadanía, y fomentar hábitos saludables para todas las personas, particularmente, las personas más jóvenes.

Es decir, impulsar conductas de vida saludables y ofrecer alternativas de ocio sin riesgos para la salud. Las personas deben socializarse y encontrar el ocio en un ambiente no perjudicial para su salud. Entendemos que las normas pueden ayudar a cambiar los hábitos de las personas.

Cabe la posibilidad de que un espacio o recinto de carácter deportivo se utilice de modo ocasional o eventual para usos diferentes de los deportivos, como  un espectáculo público; o que un establecimiento de espectáculo público se destine puntualmente  para desarrollar una actividad deportiva, por ejemplo, deporte rural. En estos casos, la naturaleza del evento concreto a celebrar será el que rija el régimen de prohibiciones, siempre que ese evento particular cuente con las autorizaciones o licencias oportunas para su celebración y organización.

Desde este punto de vista, en la celebración en una instalación deportiva de un concierto de música que no vaya dirigido prioritariamente a menores de edad se vender alcohol a mayores de edad, y consumir alcohol por mayores de edad.

En caso contrario, cuando una instalación de carácter no deportivo se celebra un evento de carácter deportivo, no se debe vender ni suministrar alcohol. Por ejemplo, en una plaza de toros en que se celebra una exhibición de deporte rural vasco no se podría vender alcohol, por tratarse de una actividad deportiva.

Lógicamente, la entidad responsable del recinto o la correspondiente ordenanza municipal podrá tener, además, un régimen más restrictivo, que deberá estar debidamente indicado.

Sin perjuicio de otras normas que también pueden tener incidencia en estos espacios, el artículo 31 de la ley prohíbe la venta o suministro de bebidas alcohólicas “en las instalaciones en que se celebren competiciones deportivas”. El tamaño de estas instalaciones, por lo tanto, no es relevante a estos efectos.

En cambio, las prohibiciones relativas al consumo de alcohol que se explicitan en el artículo 33, hacen referencia únicamente a personas que no pueden consumir (menores de 18 años, y personal que presta determinados servicios o que está en disposición de prestarlo). No hace referencia a lugares o espacios concretos.

Si, la ley no establece una limitación específica al consumo de alcohol en ese caso.

El texto de la ley prohíbe la venta o suministro de bebidas alcohólicas en la vía pública, salvo en terrazas, veladores o actividades y eventos que cuenten con autorización municipal. Es decir, la ley respeta (como no podía ser de otra manera) el ámbito de autonomía municipal.

No se prohíbe el consumo en vía pública a expensas de lo que pudiera decidir cada ayuntamiento.

En todo caso, cabe destacar que hay municipios que cuentan con ordenanzas en materia de consumo de alcohol que no permiten el consumo de alcohol en vía pública. Así, las ordenanzas de Vitoria (1990), Barakaldo (2008) y Portugalete (2010), por ejemplo, prohíben expresamente consumir alcohol en la vía pública.

La ley tiene aplicación efectiva desde su entrada en vigor, pero cabe señalar que, dentro de sus competencias municipales, con carácter general los ayuntamientos pueden completar la normativa con sus ordenanzas.

El artículo 31.5 de la ley dice: que “no se permitirá la venta o el suministro de bebidas alcohólicas en establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas, con independencia de su régimen horario, desde las 22:00 horas hasta las 07:00 horas del día siguiente

Estos establecimientos deberán adoptar medidas especiales de control para evitar la venta de bebidas alcohólicas a las personas menores de 18 años. En los establecimientos de autoservicio, la exposición de bebidas alcohólicas se realizará en una sección concreta, y estarán colocadas a partir de una altura mínima de 1,50 metros y con una restricción de superficie de escaparate, de no más de un 20%. El autoservicio podrá tener las bebidas detrás de una barra si su venta está controlada por una persona, o en una vitrina cerrada con llave”.

El artículo refiere, por tanto, restricciones de venta o suministro de alcohol para los establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de alcohol  que pueden estar abiertos entre las 22.00 y las 7:00 horas.  En dichos establecimientos, como los mencionados en la pregunta, no se puede comprar alcohol después de las 22,00 de la noche, hasta las 7 de la mañana.

Por otra parte, en los establecimientos  que pueden estar abiertos en ese horario nocturno, cuando sean de autoservicio, deberán  adoptar las medidas concretas a que refiere el artículo: exposición de bebidas alcohólicas en una sección concreta, y colocadas a partir de una altura mínima de 1,50 metros y con una restricción de superficie de escaparate, de no más de un 20%. El autoservicio podrá tener las bebidas detrás de una barra si su venta está controlada por una persona, o en una vitrina cerrada con llave.

Sin perjuicio de otras normas que también pueden tener incidencia en estos espacios, el artículo 31. 3 c) de la ley de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias prohíbe la venta o el suministro de bebidas alcohólicas en las “instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas”

  • A) La prohibición se refiere a:
    • los espacios deportivos donde se desarrolla una actividad deportiva. Se trata de espacios en los que se puedan llegar a celebrarse competiciones deportivas. Se entiende por competición deportiva el desarrollo de toda actividad deportiva.
    • los espacios complementarios, que sirven para dar apoyo a las actividades deportivas desarrolladas en los espacios deportivos, como vestuarios, aseos, los de primeros auxilios, almacenes, gradas y otros similares.
    • los espacios distintos de los dos anteriores, como tiendas, establecimientos comerciales o establecimientos de hostelería, que estén integrados en el espacio deportivo formando con éste una unidad física y de uso indisoluble.
    • En este último punto, únicamente quedarán excluidos de la prohibición los espacios sectorizados que formen una parte diferenciada por disponer de acceso propio e independiente tanto para las personas usuarias de la actividad deportiva como para el público en general, y que además hayan obtenido autorización o licencia de explotación de actividad de hostelería o de cualquier otra distinta de la actividad deportiva.
  • B) La prohibición abarca desde el momento en que se produce la apertura del espacio hasta el mismo momento del cierre mismo.
    La normativa no distingue la categoría deportiva o el tamaño de la instalación. Afecta por igual a toda instalación deportiva. En cuanto al consumo de alcohol, las prohibiciones que se explicitan en el artículo 33 de la Ley de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias, hacen referencia únicamente a personas que no pueden consumirlo (menores de 18 años, y personal que presta determinados servicios o que está en disposición de prestarlo). Cabe recordar, además, que, en su artículo 31, la ley prohíbe vender y suministrar alcohol en “los locales y centros que, por las actividades y servicios que ofrecen, estén preferentemente destinados a un público compuesto por personas menores de edad”.
Fecha de última modificación: 21/04/2016

Cannabis

Cannabis

Artículo 6.- Derechos y Obligaciones.

  • 3.- Asimismo, las personas mayores de edad que formen parte de entidades de consumidores y consumidoras de cannabis no serán objeto de discriminación por razón de dichos consumos siempre que se realicen de forma responsable y de conformidad con la legislación vigente.

Y, dentro, del Capítulo III del Título VI, sobre “Iniciativa Social”:

Artículo 83.- Entidades de personas consumidoras de cannabis.

  • 1.- En aras al objetivo de protección de la salud y reducción de daños se regularán mediante reglamento las entidades -legalmente registradas y sin ánimo de lucro- constituidas por personas mayores de edad consumidoras de cannabis. Estas entidades incluirán entre sus objetivos asociativos la colaboración con la administración, en el cumplimiento efectivo de la normativa vigente, así como en la prevención de las adicciones y en la promoción del consumo responsable del cannabis y otras sustancias.
  • 2.- Dicho reglamento contemplará, entre otras cuestiones, la prohibición de acceso a los locales por parte de personas menores de edad, las condiciones de admisión a personas socias y las garantías para que quienes formen parte de estas entidades cuenten con la información suficiente para hacer un uso responsable e informado del cannabis.

El cannabis es una sustancia ILEGAL cuyo uso, venta y suministro están regulado por el Código penal y la ley de seguridad ciudadana. La ley 1/2016 solo llega a referir ciertos aspectos del autoconsumo de cannabis que se encuentran dentro de la legalidad.

La regulación se realiza dentro de los límites legales y dentro de la competencia de la Comunidades Autónomas: aunque el cannabis es una sustancia ilegal, el autoconsumo personal o compartido (ámbito privado) no está penado ni sancionado administrativamente, y a este ámbito privado se refieren las asociaciones de consumidores de cannabis. El objetivo de la regulación de estas entidades es la protección de la salud pública y la prevención y reducción de riesgos y daños, así como la investigación (todo lo cual es competencia de la C.A. de Euskadi, según se desprende de su Estatuto de Autonomía.

Fecha de última modificación: 21/04/2016

Adicciones comportamentales

Adicciones comportamentales

En relación a las adicciones comportamentales no se han establecido medidas punitivas, sino acciones de reducción de la oferta con las que se trata de adoptar medidas tendentes a promover un uso responsable de los juegos de azar y de las tecnologías digitales y sus nuevas aplicaciones.

En el caso de las ludopatías, se hace una remisión a la normativa sectorial y se promueve la adopción de medidas de control orientadas al enfoque de responsabilidad en el juego, tanto presencial como on-line

Y respecto de las tecnologías digitales, las medidas de control se orientan más a introducir valores de moderación en la oferta. En efecto, se trata, no de criminalizar, sino de concienciar, mentalizar socialmente sobre las consecuencias de este fenómeno para provocar un cambio de actitudes.

En el caso de las conductas de riesgo y excesivas no catalogadas actualmente como adicciones, la ley prevé medidas de prevención y, en su caso, si así lo consideran necesario los servicios de salud, medidas de asistencia.

La ley propone

  • Unas medidas para las adicciones ya conceptualizadas (que la norma extiende a las tecnologías digitales, en particular redes sociales)
  • Y regular las otras conductas excesivas mediante medidas de promoción de la salud y de prevención.
  • La ley extiende su objeto a los factores de riesgo de las conductas excesivas.

Es importante tener en cuenta que, en el ámbito de las adicciones comportamentales –y salvando el caso de los juegos de azar– es muy difícil actuar sobre la oferta, por lo que empiezan a desarrollarse algunas medidas que, si bien no están directamente orientadas a prevenir las adicciones conductuales, contribuyen indirectamente a ello (cualquier medida orientada a controlar el consumo de grasas, azúcares y sal en el marco de una política de alimentación saludable o de lucha contra la obesidad, contribuye también a la prevención de las conductas excesivas como posibles adicciones comportamentales).

Concretamente en materia de juego, la ley -en línea con la normativa específica de juego vigente en Euskadi- prevé medidas orientadas a garantizar la aplicación efectiva de los principios de juego responsable, a modificar el contexto de juego, a limitar la disponibilidad y publicidad de juegos de azar, así como a la protección de colectivos vulnerables.

Fecha de última modificación: 21/04/2016

Infracciones y sanciones

Infracciones y sanciones.

Se establece un nuevo régimen sancionador, con una clasificación más clara de las infracciones, para conseguir un cumplimiento efectivo de la norma. Por lo que respecta a los órganos con competencias sancionadoras, se distribuye entre el Consejo de Gobierno, el órgano correspondiente del departamento competente en materia de adicciones, y los Alcaldes y Alcaldesas.

El Régimen de infracciones y sanciones cumple estrictamente con el principio de legalidad administrativo en materia sancionadora.Se establece una tipificación precisa de las conductas constitutivas de infracciones administrativas.El catálogo de sanciones es congruente y proporcional en cuanto al cumplimiento del régimen de infracciones.

Las multas se han adaptado a cuantías más reales y se han reducido, adaptándolas a la verdadera gravedad de la infracción. Se establecen multas de hasta 600 euros por la comisión de infracciones leves; hasta 10.000 euros en caso de infracciones graves y de hasta 600.000 euros en caso de comisión de infracciones muy graves.

Respecto a las competencias de inspección y sanción:

  • Con carácter general, las facultades inspectoras se atribuyen a las entidades locales y a las unidades de inspección dependientes del Departamento competente en materia de adicciones. Además se ha reconocido a Osalan las facultades de inspección que le corresponde en el ámbito de la salud laboral.
  • La competencia sancionadora se atribuye a los siguientes órganos:
    • Alcaldes/Alcaldesas

      Se mantiene su competencia en materia de bebidas alcohólicas y se extiende su competencia sancionadora a infracciones leves y graves en materia de tabaco y dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, por su mayor cercanía e inmediatez a la ciudadanía y, por tanto, se prevé un mejor cumplimiento de la normativa.

    • Directora de Salud Pública y Adicciones:

      Cuando se trata de infracciones graves en materia de bebidas alcohólicas, tabaco y dispositivos susceptibles de liberación de nicotina

    • Consejo de Gobierno

      Cuando se trata de Infracciones muy graves en materia de bebidas alcohólicas, tabaco y dispositivos susceptibles de liberación de nicotina.

En cuanto a si los padres, tutores etc. deben responder por los menores, la cuestión se aclara en el artículo 88 de la ley; deberán responder, de forma solidaria, en relación al abono del importe de la multa impuesta. En todo caso, la sanción económica podrá ser sustituida.

“Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por una persona menor de edad, responderán solidariamente con él sus las personas progenitoras o tutoras, acogedoras y guardadoras legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a estas que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a las personas menores. La responsabilidad solidaria vendrá referida a la pecuniaria derivada de la multa impuesta.

Previo consentimiento de las personas referidas y oída la persona menor, podrá sustituirse la sanción económica de la multa por las medidas reeducadoras previstas en esta ley.”

Las sanciones de multa impuestas a personas menores de edad podrán ser sustituidas por la realización de trabajos o actividades en beneficio de la comunidad o por la inclusión de la persona infractora en un curso de formación/información relacionado con las adicciones. El artículo 93 regula la posibilidad de sustitución de sanciones:

  • “1.- La autoridad competente para la imposición de las sanciones podrá decidir, en función de la sanción y de su capacidad organizativa, la sustitución de la multa, a solicitud de la persona infractora o de su representante legal, por la realización de trabajos o actividades en beneficio de la comunidad. Esta sustitución no podrá hacerse en las faltas muy graves. En el caso de que la persona infractora sea menor de edad, serán necesarios tanto la previa solicitud de la persona menor de edad como el conocimiento y aceptación de sus progenitores, progenitoras, tutores o tutoras.
  • 2. Además, las sanciones podrán sustituirse, complementaria y preferentemente, por la inclusión de la persona infractora en programas preventivos de carácter formativo o informativo o de tratamiento, a desarrollar durante un número de sesiones que se establecerán en las normas de desarrollo de la presente ley.
  • 3. En todo caso, en las sanciones por el consumo de alcohol por menores de edad, tendrán prevalencia las medidas contempladas en los apartados 1 y 2 de este artículo
  • 4.- En caso de que la persona infractora rechazase esta medida, será ejecutada la multa contemplada en la presente ley para ese tipo de infracciones.”
Fecha de última modificación: 21/04/2016

Situación actual

Situación actual

Euskadi y Drogas es una encuesta bienal domiciliaria realizada a población vasca de 15 a 74 años. Se trata de una de las muestras sobre esta cuestión más antiguas y consolidadas de nuestro entorno (desde 1992). Analiza la incidencia de diversas adicciones, con y sin sustancia, así como las principales tendencias observadas. Como novedad de la última edición, cabe destacar la introducción de preguntas relativas al juego y a Internet. La última realizada es la correspondiente a 2012.

  • En 2012 se consolida la tendencia hacia una reducción de algunos indicadores generales de consumo de alcohol.
  • Desde 2006, se ha reducido significativamente la proporción de personas que beben la mayoría de los días (del 23,9% a un 14,6%) y ha crecido la proporción de quienes no beben nunca (de un 13,1% a un 24,4%).
  • Desde 2000, el porcentaje de personas que bebe alcohol a diario ha pasado del 19,8% al 12,2% de la población. Esta modalidad de consumo se concentra, sobre todo, entre la población adulta y entre los varones.
  • En lo que se refiere al consumo en fines de semana, un 11,3% de la población puede considerarse bebedora excesiva o de riesgo. Entre los jóvenes de 15 a 24 años el porcentaje es de casi el 25%. La tasa de consumo excesivo y de riesgo de los hombres se sitúa en el 15,7%, mientras que la de las mujeres es del 7%.
  • En 2012 aumenta la proporción de personas que realizan consumos de riesgo o excesivos de alcohol, tanto en días laborables como durante los fines de semana. Con respecto a 2010, la prevalencia de este tipo de consumos pasa, en el caso de los días laborables, del 1,5% al 2,5% y, en los fines de semana, del 9,7% al 11,3%.

Continúa siendo uno de los más importantes problemas de salud pública. Provoca una notable pérdida de calidad de vida y disminuye la esperanza de vida; es la causa prevenible más importante de mortalidad. A subrayar los grandes avances que ha habido en los últimos años en materia de tabaquismo. Según Euskadi y Drogas 2012:

  • La cuarta parte de la población vasca (25,7%) se considera fumadora habitual y el 5,4% afirma que solo lo hace de manera esporádica. El 68,8% de las personas entre 15 y 74 años de Euskadi no fuma aunque, entre ellas, la tercera parte sí lo hizo en el pasado. El 45,6% de la población vasca nunca ha fumado.
  • En 2012 se consolida la tendencia de la última década hacia una disminución lenta pero gradual del consumo de tabaco. Aumenta también la proporción de personas que nunca han fumado en todas las franjas de edad y, muy especialmente, entre la población más joven, donde también desciende el consumo habitual.
  • Se mantiene la edad de inicio en el consumo de tabaco. La edad media se sitúa en los 17 años.

Existe una percepción general, pero injustificada, de mayor inocuidad del cannabis con respecto de otras drogas.

  • Desciende significativamente el consumo de cannabis tanto experimental como el consumo reciente, actual y diario. El 6,3% de la población vasca señala haber consumido cannabis en el año anterior a la encuesta, casi cuatro puntos menos que en 2010. La mayor prevalencia del consumo reciente se produce entre la población joven de 15 a 24 años (16,4%) y entre los hombres (8,8%, frente al 3,7% de las mujeres).
  • Desciende ligeramente la edad media de inicio en el consumo. El inicio en el consumo de cannabis se produce en Euskadi, por término medio, entre los 18 y los 19 años (algo más tarde, por tanto, del inicio en el consumo de alcohol y tabaco).
  • Pese a los descensos operados en los últimos años, la CAPV sigue estando entre las regiones y países con mayores tasas de consumo de cannabis de la UE, si bien cabe pensar que las diferencias se están reduciendo.
  • Existe una percepción de mayor aceptabilidad social y menor perjucio para la salud que otras sustancias, ilegales o no, con clara inclinación a su legalización.
  • Como consecuencia de lo anterior, nuestra comunidad autónoma es uno de los lugares en los que hay más proliferación de asociaciones de usuarios de esta sustancia.
  • El 8,3% de la población dice haber probado alguna vez en su vida alguna de estas sustancias.
  • Claro descenso del consumo de sustancias ilegales en Euskadi. El consumo experimental de estas sustancias ha descendido del 14% al 8% entre 2004 y 2012; ha habido, por tanto, una reducción del 40%.
  • La cocaína y las anfetaminas son todavía las drogas ilegales más consumidas. En 2012, el 6,5% de las y los habitantes de Euskadi manifiesta haber consumido al menos una vez speed o anfetaminas, un 5,5% cocaína, un 2,7% LSD u otras sustacias alucinógenas, y un 2,2 extasis.
  • Desde 2004 se han reducido los consumos de todas las sustancias, excepto en el caso de la heroína.
  • La edad de inicio se mantiene, y la tasa de abandono de las sustancias aumenta. El inicio en el consumo de anfetaminas y LSD es anterior al de otras sustancias, y el de la cocaína, posterior (en torno a los 21 años).
  • Las loterías, quinielas y similares son, con gran diferencia, los juegos de azar más utilizados. Un 53% de la población jugó en uno de ellos el pasado año.
  • La prevalencia del resto de juegos es bastante menor: Un 3,2% ha jugado a las cartas con dinero, un 2,6% en máquinas de monedas, un 1,8% en el bingo, un 1,6% en el frontón o en otros herri-kirolak, y un 1,5% en carreras de caballos, porras u otras apuestas deportivas.

Según los datos de la encuesta, utiliza Internet un 72% de los habitantes de Euskadi de entre 15 y 74 años. De ellos, en torno a un 3% está conectado a Internet durante cinco horas o más mientras trabaja o estudia. Serían algo menos de 35.000 personas. Otras 226.000 personas más -un 13,7 de la población- hacen un uso menor –pero intenso- de Internet (entre 2 y 3 horas al día).

Fecha de última modificación: 21/04/2016

Fecha de última modificación: 21/04/2016