Normativa

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DECRETO 1/2018, de 9 de enero, sobre la admisión y la escolarización del alumnado, tanto en centros públicos dependientes del Departamento competente en materia de educación, como en centros privados concertados, en Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional Básica, de Grado Medio y de Grado Superior, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como en los Centros Públicos de Titularidad Municipal que impartan Formación Profesional Básica.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 9
  • Nº orden: 138
  • Nº disposición: 1
  • Fecha de disposición: 09/01/2018
  • Fecha de publicación: 12/01/2018

Texto legal

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La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece las normas básicas de aplicación para la admisión de alumnado en los centros públicos y privados concertados. Corresponde a las Administraciones educativas regular el procedimiento y los criterios de admisión, respetando los criterios prioritarios establecidos en la Ley Orgánica anteriormente citada.

Por otra parte, la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, en su artículo 13, garantiza el derecho de acceso a los centros docentes en el marco de la planificación que se determine. Señala, asimismo, que reglamentariamente se regulará la admisión de alumnado para los casos en los que no existan plazas suficientes en cada centro, sin que pueda existir ningún tipo de discriminación en la regulación ni en el ejercicio de la admisión.

La Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de Apoyo a las familias establece en su artículo 19, medidas específicas de apoyo a las familias en el ámbito de la educación considerando que las familias numerosas tendrán un trato preferente en la puntuación en el régimen de admisión en centros públicos y privados concertados, de conformidad con lo previsto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de Educación respecto a otros criterios prioritarios de admisión. Asimismo, se contemplan de modo específico los casos en los que la solicitud de escolarización a lo largo del curso venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género.

Por su parte, la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ha modificado en su disposición final sexta el apartado 2 del artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. La citada modificación introduce un nuevo criterio prioritario dentro del proceso de admisión que es la situación de acogimiento familiar del alumnado.

El Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica tiene como objeto el derecho de la ciudadanía a relacionarse con la Administración, por medios electrónicos, para acceder a los servicios públicos y para la tramitación de los procedimientos administrativos, así como, desplegar el resto de los derechos reconocidos en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Por todo ello, la necesidad de adaptar la normativa a lo anteriormente indicado, e incorporar una regulación específica de la admisión del alumnado fuera del periodo ordinario a fin de dar adecuada cobertura a la escolarización a lo largo de todo el año, hace precisa la modificación del Decreto 35/2008, de 4 de marzo. El presente Decreto garantiza la admisión del alumnado sin más limitaciones que las que derivan de los requisitos de edad y, en su caso, de las condiciones académicas exigidas para el acceso. Sólo para el supuesto de que no existan plazas suficientes, se desarrollan los criterios de admisión previstos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el artículo 13 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, al objeto de asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a la enseñanza sostenida con fondos públicos.

Asimismo mediante el presente Decreto se regula por primera vez la escolarización del alumnado que se incorpora al sistema educativo vasco fuera de los plazos establecidos para el proceso ordinario de admisión. La cada vez mayor movilidad de la población está generando nuevas necesidades de escolarización de alumnado a lo largo del curso, necesidades a las que resulta necesario dar una respuesta inmediata, sin que sea posible esperar a la realización de los procesos anuales de admisión. Con la regulación que se incorpora en este Decreto se pretende garantizar el derecho a la educación de cualquier persona desde el momento en el que solicita su incorporación a nuestro sistema educativo.

En la tramitación del presente Decreto se ha oído a las diferentes organizaciones representativas de los sectores afectados y se ha conocido el dictamen emitido por el Consejo Escolar de Euskadi.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, una vez realizados los trámites previstos en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 9 de enero de 2018,

El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas reguladoras del procedimiento de admisión del alumnado en los centros públicos dependientes del Departamento competente en materia de educación y en los centros privados concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que imparten las enseñanzas de las siguientes etapas:

Educación Infantil (a partir del tercer curso del primer ciclo)

Educación Primaria.

Educación Secundaria Obligatoria.

Bachillerato.

Formación Profesional Básica.

Formación Profesional de Grado Medio.

Formación Profesional de Grado Superior.

Así mismo, se incluyen en el ámbito de aplicación del presente Decreto los centros públicos de titularidad municipal que impartan formación profesional básica.

  1. Todos los alumnos y alumnas tienen derecho a un puesto escolar gratuito que les garantice la formación en las siguientes etapas de la enseñanza:

    Segundo Ciclo de la Educación Infantil.

    Educación Primaria.

    Educación Secundaria Obligatoria.

  2. Los padres, madres, tutores, tutoras u otras personas o instituciones que tengan la tutela o la patria potestad del alumno o alumna, y las propias alumnas o alumnos cuando sean mayores de edad o estén legalmente emancipados, podrán elegir centro docente entre la oferta de los centros objeto de este Decreto, en el marco de la planificación realizada por el Departamento competente en materia de educación y en las condiciones establecidas por este Decreto y normativa que lo desarrolle.

  3. Cuando una alumna o alumno solicite en el proceso ordinario de admisión plaza en alguno de los centros objeto de este Decreto en el que existan puestos escolares suficientes para atender la demanda, deberá ser admitido en el mismo siempre que cumpla los requisitos exigidos en la legislación vigente para cursar los estudios que solicita.

  4. Cuando el número de puestos escolares ofertados en alguno de los centros objeto de este Decreto sea inferior al número de solicitantes, la admisión se regirá por lo establecido en el presente Decreto y normas que lo desarrollen.

  5. Para ser admitido en un centro docente será necesario reunir los requisitos de edad y, en su caso, los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para la etapa y nivel al que se pretende acceder.

  6. Salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes del alumnado, los centros objeto de este Decreto están obligados a mantener escolarizados a todos sus alumnos y alumnas hasta el final de la enseñanza obligatoria, siempre y cuando el centro imparta la enseñanza, nivel y modelo lingüístico correspondiente.

  1. En la admisión del alumnado no podrán establecerse, en ningún caso, criterios discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

  2. En los centros docentes y etapas de enseñanza en los que es de aplicación este Decreto no podrá condicionarse la admisión al resultado de pruebas o exámenes de ingreso en los mismos, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente para los Ciclos Formativos de Formación Profesional del sistema educativo.

A todo el alumnado que se incorpore por primera vez a un centro docente público o concertado del ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco para cursar cualquiera de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se le asignará un número del Documento de Identificación Educativa (DIE), previa constatación documental de los datos exigibles por la Secretaría de cada centro, de acuerdo con el procedimiento que se determine. Este número tendrá carácter único, personal e intransferible durante toda su trayectoria académica no universitaria.

  1. Los centros deberán informar del contenido de su proyecto educativo o funcional, y en su caso, de su carácter propio, a los padres, madres, tutores y tutoras y, en su caso, al alumnado mayor de edad que solicite plaza en dichos centros. La matriculación de un alumno o alumna en alguno de los centros objeto de este Decreto supondrá respetar su proyecto educativo o funcional, sin perjuicio de los derechos reconocidos al alumnado y a sus familias en la legislación vigente.

  2. Los centros sostenidos con fondos públicos adoptarán los procedimientos que garanticen el cumplimiento de su deber de transparencia, publicidad e información básica a los participantes en el proceso de admisión, tanto previamente al inicio del mismo como en el momento de formalización de la matrícula.

  1. En los centros públicos que ofrezcan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la que corresponda a la menor edad. En los centros privados concertados que impartan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo del curso que sea objeto de concierto y que corresponda a la menor edad.

  2. Una vez realizado este proceso de admisión, la continuidad en el centro quedará garantizada hasta la finalización de las enseñanzas que imparta el centro, excepto en las enseñanzas de Bachillerato Artístico, Ciclos Formativos de Formación Profesional, y enseñanzas de idiomas, artísticas y deportivas, por las especiales características de todas estas enseñanzas.

  1. A los efectos de la admisión del alumnado, los Delegados o las Delegadas Territoriales de Educación, tras el correspondiente debate en el seno de las Comisiones Territoriales de Planificación y oídas las Federaciones de Asociaciones de padres y madres de alumnos y alumnas correspondientes, establecerán las siguientes adscripciones de los centros de su Territorio Histórico dependientes del Departamento competente en materia de educación:

    1. Cada uno de los centros públicos de Educación Infantil dependientes del Departamento competente en materia de educación se adscribirá a uno o varios centros públicos de Educación Primaria dependientes de dicho Departamento.

    2. Cada uno de los centros públicos de Educación Primaria dependientes del Departamento competente en materia de educación se adscribirá a uno o varios centros públicos de Educación Secundaria Obligatoria dependientes de dicho Departamento.

    3. Cada uno de los centros públicos de Educación Secundaria Obligatoria dependientes del Departamento competente en materia de educación se adscribirá a uno o varios centros públicos de Bachillerato dependientes de dicho Departamento. La adscripción podrá ser diferente para cada una de las modalidades de Bachillerato existentes.

  2. Los Delegados y Delegadas Territoriales de Educación establecerán también adscripciones entre los centros privados concertados a petición de los titulares de los mismos y previa presentación del correspondiente Convenio de adscripción entre dichos centros. Si la petición es referida a centros de la misma titularidad, se sustituirá el Convenio por una simple manifestación escrita de voluntad de establecer la adscripción.

  3. Previa solicitud por escrito del titular de algún centro público no dependiente del Departamento competente en materia de educación, los Delegados y Delegadas Territoriales de Educación podrán establecer la adscripción de dicho centro a uno o a varios centros públicos dependientes de dicho Departamento.

  4. El Viceconsejero o Viceconsejera de Educación podrá establecer adscripciones entre centros de diferentes Territorios Históricos, cuando así sea conveniente por motivos de proximidad geográfica.

  1. Los alumnos y alumnas de los centros de Educación Infantil tendrán prioridad para acceder al centro o centros de Educación Primaria a los que esté adscrito su centro, quedando garantizada su admisión en el mismo en caso de existir plazas suficientes.

  2. Los alumnos y alumnas de los centros de Educación Primaria tendrán prioridad para acceder al centro o centros de Educación Secundaria Obligatoria a los que esté adscrito su centro, quedando garantizada su admisión en el mismo en caso de existir plazas suficientes.

  3. Los alumnos y alumnas de los centros de Educación Secundaria Obligatoria tendrán prioridad para acceder al centro o centros de Bachillerato a los que esté adscrito su centro, quedando garantizada su admisión en el mismo en caso de existir plazas suficientes, excepto para cursar Bachillerato de Artes, por las especiales características de esta modalidad.

  4. Los alumnos y alumnas que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de Música y Danza y enseñanzas de educación secundaria tendrán prioridad para ser admitidos en Educación Secundaria en los centros que determine el Departamento competente en materia de educación, quedando garantizada su admisión en los mismos en caso de existir plazas suficientes. El mismo tratamiento se aplicará a los alumnos y alumnas que sigan programas deportivos de alto rendimiento.

  5. El ejercicio de las prioridades anteriores exigirá la solicitud expresa por parte de las alumnas y alumnos interesados de plaza en el centro adscrito como su primera opción.

  6. Si no existieran plazas suficientes para acoger en un centro a todos los alumnos y alumnas procedentes de los centros adscritos que hayan solicitado plaza acogiéndose a la prioridad que les corresponde, se establecerá la prelación entre estos alumnos y alumnas de acuerdo con los criterios establecidos en este Decreto y normas que lo desarrollen.

  7. Los alumnos y alumnas podrán participar en el proceso de elección de centro, solicitando su admisión en algún centro distinto de aquel o aquellos que le correspondieran por adscripción. La solicitud como primera opción de una plaza en un centro diferente al que le corresponda por adscripción, supondrá la renuncia a la prioridad en la asignación de la plaza en el centro adscrito.

  1. Los Delegados y Delegadas Territoriales de Educación, oídas las Comisiones de Garantías de admisión, delimitarán las zonas de influencia, así como las zonas limítrofes a las anteriores, de modo que cualquier domicilio quede comprendido en la zona de influencia de al menos un centro determinado.

  2. La delimitación de zonas de influencia y limítrofes se realizará para cada una de las modalidades, enseñanzas y, en su caso, modelos lingüísticos que se impartan en el centro. Los mapas o las especificaciones que establezcan estas zonas estarán a disposición del público en las correspondientes Delegaciones Territoriales de Educación.

  3. Los Delegados y Delegadas de Educación podrán solicitar de las Corporaciones Locales la colaboración precisa para la aplicación de lo dispuesto en este artículo, estando dichas Corporaciones Locales obligadas a prestar la colaboración solicitada.

  4. El Viceconsejero o Viceconsejera de Educación podrá fijar zonas de influencia y/o zonas limítrofes que excedan del ámbito territorial de un Territorio Histórico, cuando la singularidad de las enseñanzas impartidas en algún centro o motivos de proximidad geográfica así lo aconsejen..

  5. En el caso de las enseñanzas de Formación Profesional la zona de influencia de los centros será la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  1. El procedimiento de admisión del alumnado en cada etapa educativa será común para todos los centros objeto de este Decreto, y será regulado anualmente mediante las correspondientes Órdenes del Consejero o Consejera del Departamento competente en materia de educación.

  2. En estas órdenes se establecerá el plazo de presentación de las solicitudes y el de resolución de las mismas. Asimismo, en dichas órdenes se determinará la documentación que, en su caso, deberá presentar la persona interesada junto con la solicitud para acreditar aquellos criterios que desea que le sean tenidos en cuenta en el procedimiento de admisión, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

  3. El Departamento competente en materia de educación podrá establecer procedimientos de admisión informatizados, para lo que diseñará las aplicaciones informáticas correspondientes. En estos casos, todos los centros docentes objeto de este Decreto estarán obligados a realizar el procedimiento mediante las citadas aplicaciones informáticas.

  1. La solicitud de puesto escolar será única para unas mismas enseñanzas. En la misma podrán solicitarse varios centros, ordenados por orden de preferencia. El número máximo de centros que podrá solicitarse en cada proceso de admisión se determinará en la correspondiente Orden de convocatoria del mismo.

  2. Se invalidarán las solicitudes presentadas en los casos siguientes:

    1. Cuando se presente más de una solicitud para unas mismas enseñanzas.

    2. Cuando se compruebe la falsedad de la documentación aportada por la persona interesada.

    3. Cuando la solicitud se presente fuera de plazo.

      En estos supuestos, no se tendrán en cuenta la solicitud o solicitudes presentadas, realizándose la escolarización por la Comisión de Garantías de admisión.

  3. En el plazo que se determine en las órdenes que regulen cada año el proceso de admisión, el centro deberá publicar el listado alfabético de personas solicitantes por etapa, nivel y, en su caso, modelo lingüístico.

    Únicamente quienes hayan formalizado la solicitud podrán aparecer en las listas de personas admitidas y no admitidas.

  1. En las Órdenes a las que se refiere el artículo 10 del presente Decreto, se fijarán los plazos comunes para todos los centros objeto de este Decreto para la presentación de las solicitudes de admisión y para el desarrollo de las sucesivas fases del procedimiento.

  2. El calendario de los procedimientos de admisión que se establezca por medio de las Órdenes mencionadas en el párrafo anterior, deberá ser escrupulosamente respetado por la totalidad de los centros objeto de este Decreto. Cualquier procedimiento diferente o compromiso adquirido por el centro que implique una reserva de plaza con anterioridad a los plazos reglamentariamente establecidos carecerá de efectos, y podrá dar lugar al correspondiente expediente sancionador contra el centro correspondiente.

El procedimiento de admisión será totalmente gratuito para las personas solicitantes.

  1. Corresponde al Departamento competente en materia de educación determinar el número máximo de alumnos y alumnas y de grupos que cada uno de los centros públicos y privados concertados puede admitir en cada uno de los cursos y modalidades de cada etapa o nivel educativo, de acuerdo con la planificación establecida por dicho Departamento.

  2. Las decisiones sobre la admisión del alumnado en los centros objeto de este Decreto corresponden a los Órganos Máximos de Representación de los centros públicos, a los Consejos Sociales en el caso de los Centros Integrados de Formación Profesional y a los titulares de los centros privados, con sujeción a lo establecido en las Leyes, en este Decreto y en las disposiciones que lo desarrollen. En los centros privados concertados, el Consejo Escolar del centro participará en el proceso de admisión del alumnado, garantizando la sujeción del proceso a las normas que lo regulen.

Se constituirá una Comisión Territorial de Garantías de admisión en cada uno de los Territorios Históricos.

Las Comisiones de Garantías de admisión tendrán las siguientes funciones:

  1. Supervisar el proceso de admisión de alumnado en los centros públicos y privados concertados de su ámbito territorial y garantizar el cumplimiento de la normativa que lo regula, sin perjuicio de las funciones y competencias de la Inspección de Educación.

  2. Asesorar a los Delegados o Delegadas Territoriales de Educación en la delimitación de las zonas de influencia y de las zonas limítrofes de cada centro.

  3. Asesorar a los Delegados o Delegadas Territoriales de Educación en la decisión sobre la escolarización de los alumnos y alumnas que hayan presentado más de una solicitud y de aquellos y aquellas en cuya solicitud se compruebe falsedad en la documentación aportada por la persona solicitante.

    Estas Comisiones recibirán de los centros y de las Delegaciones territoriales de Educación toda la información y documentación adecuada para el ejercicio de estas funciones.

    En aquellos casos en los que los Delegados o Delegadas Territoriales de Educación lo consideren necesario podrán constituir otras Comisiones de Garantías de admisión referidas a un nivel y/o a un ámbito geográfico concreto. En estos casos, las Comisiones Territoriales de Garantías de admisión delegarán la aplicación de sus funciones en esos niveles y/o ámbitos geográficos en la Comisión correspondiente.

    Las Comisiones de Garantías de admisión estarán integradas por representantes de la Administración educativa, de la Administración local, de los padres y madres, del profesorado y de los centros objeto de este Decreto. La composición y la regulación de estas Comisiones se establecerán por medio de una Orden del Consejero o Consejera del Departamento competente en materia de educación.

  1. Finalizado el plazo de solicitudes, en el plazo que se determine en la Orden correspondiente, se hará pública, en el tablón de anuncios de los centros, la relación de personas admitidas y excluidas, con expresión, en los casos en los que haya sido necesario proceder a la baremación de las solicitudes, de la puntuación obtenida en cada apartado del baremo, así como de la puntuación total.

  2. Dichas listas tendrán carácter provisional, y podrán ser objeto de reclamación ante el órgano competente, mediante escrito presentado en el centro dentro del plazo que se determine en la Orden de admisión del alumnado.

  1. Una vez resueltas las reclamaciones presentadas, se publicará la lista definitiva de personas admitidas y excluidas en el tablón de anuncios de los centros, en el plazo establecido en la Orden correspondiente.

  2. Los centros publicarán asimismo la correspondiente lista de espera convenientemente ordenada, para cubrir las vacantes que se pudieran producir en la lista de personas admitidas. En los centros y niveles en los que haya lista de espera, las bajas producidas antes del comienzo del curso deberán ser ofertadas, sucesivamente, a los alumnos y alumnas de esta lista en el orden en el que se encuentren. Todos los cambios se registrarán inmediatamente en el correspondiente aplicativo informático del Departamento competente en materia de educación, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

De acuerdo con la oferta global de puestos escolares en los centros objeto de este Decreto, los Delegados y Delegadas Territoriales de Educación, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, adoptarán las medidas precisas para facilitar una plaza a todos los alumnos y alumnas que no hayan obtenido plaza en los centros solicitados, en las etapas señaladas en el apartado 1 del artículo 2 del presente Decreto. Asimismo, procurarán también asignar una plaza al alumnado del resto de etapas.

  1. Los acuerdos y decisiones sobre admisión del alumnado de los centros docentes a los que es de aplicación el presente Decreto podrán ser objeto de recurso de alzada, dentro del plazo legalmente establecido, ante la correspondiente Delegación Territorial de Educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

    En todo caso, cualquiera que fuere la resolución adoptada, en el ámbito de la educación obligatoria se deberá garantizar la escolarización de la persona afectada.

  2. La responsabilidad en que pudiera incurrirse como consecuencia de la infracción de las normas sobre admisión del alumnado en los centros públicos se exigirá en la forma y de acuerdo con los procedimientos que en cada caso sean de aplicación.

  3. La infracción de tales normas en los centros privados concertados será causa de incumplimiento grave del concierto educativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.

  1. Todos los centros docentes incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto deberán reservar, hasta el final del periodo de preinscripción y matrícula, las plazas que determine el correspondiente Delegado o Delegada Territorial de Educación, para la escolarización de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

  2. El número de plazas que cada centro debe reservar en cada curso y etapa educativa a este alumnado será determinado, antes del inicio del correspondiente proceso de admisión, por el Delegado o Delegada Territorial de Educación, con la asesoría, en su caso, de los órganos que se establezcan al efecto. En cualquier caso, se procurará una distribución equilibrada de este alumnado entre todos los centros sostenidos con fondos públicos, en condiciones que favorezcan su inserción en el sistema educativo.

  1. La escolarización del alumnado que presente necesidades educativas especiales excepcionales derivadas de una discapacidad muy grave o de trastornos graves de conducta se hará, bien en centros de Educación Especial, bien en régimen de integración en centros ordinarios, tanto públicos como concertados, que impartan las enseñanzas objeto de este Decreto.

  2. El centro donde deberá escolarizarse este alumnado lo decidirá el correspondiente Delegado o Delegada Territorial de Educación con la asesoría, en su caso, de los órganos que se establezcan al efecto, una vez oídos los padres y madres, tutores o tutoras de dicho alumnado y tras la valoración previa del equipo de Asesoría de Necesidades Educativas Especiales del correspondiente Centro de Apoyo a la Formación e Innovación Educativa (Berritzegune). Dicho equipo propondrá el lugar y condiciones de escolarización con arreglo a las plazas y medios disponibles, siendo prioritaria su admisión en aquellos centros que cuenten con los recursos específicos adecuados para una correcta escolarización.

Se considerarán supuestos excepcionales de escolarización producidos fuera del proceso ordinario de admisión los que afecten al alumnado que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Alumnado del segundo Ciclo de Educación Infantil y de educación obligatoria sin plaza escolar una vez finalizado el proceso ordinario de admisión, por no haber participado en el mismo.

  2. Incorporación tardía al sistema educativo de alumnado del segundo Ciclo de Educación Infantil y de educación obligatoria.

  3. Traslado de centro de alumnado ya escolarizado, por alguna de las siguientes causas:

    1. Aplicación de las medidas previstas en el Decreto 201/2008, de 2 de diciembre, sobre derechos y deberes de los alumnos y alumnas de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    2. Circunstancia familiar de violencia de género.

    3. Convivencia escolar desfavorable.

    4. Cambio de residencia a otra localidad.

    5. Adopción o acogimiento familiar formalizados tras la finalización del proceso ordinario de admisión.

    6. Aquellos que pudieran realizarse en beneficio del alumnado por la Delegación Territorial de Educación sin que concurra ninguna de las circunstancias anteriores.

  1. La escolarización del alumnado que se encuentre en los supuestos contemplados en el artículo anterior se hará, teniendo en cuenta las plazas disponibles en ese momento, en los centros docentes, tanto públicos como privados concertados, que determine el Departamento Educación por medio de los órganos que se determinen en cada caso y una vez oídos los padres, madres, tutores o tutoras legales de dichos alumnos y alumnas. En todos los casos, además de las preferencias de la familia y la disponibilidad de puestos escolares, se deberán tener en cuenta otros factores ligados a la planificación escolar y al equilibrio en la distribución de la diversidad entre los distintos centros.

    En el caso de que la solicitud de escolarización venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género, la persona solicitante deberá ser prioritariamente escolarizada en algún centro cuya zona de influencia corresponda al domicilio o al lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales, o a su propio domicilio o lugar de trabajo en el caso de que la persona solicitante sea mayor de edad o esté legalmente emancipada.

    En el caso de que el cambio de centro se produzca como consecuencia de la aplicación de medidas correctoras de una convivencia escolar desfavorable, el Departamento competente en materia de educación facilitará al centro receptor la información pertinente para favorecer la integración del alumno o alumna en su nuevo centro, así como la relación de medidas que en tal sentido deban ponerse en práctica.

  2. Para posibilitar la escolarización del alumnado que se encuentre en los supuestos b), c.2) y c.5) contemplados en el artículo anterior en el centro que se haya determinado, los Delegados y Delegadas Territoriales de Educación podrán determinar un incremento, hasta un diez por ciento, del número máximo de alumnos y alumnas por aula en los centros docentes a los que es de aplicación el presente Decreto.

Se constituirá una Comisión Territorial de Escolarización en cada uno de los Territorios Históricos.

Las Comisiones de Escolarización tendrán las siguientes funciones:

Proponer al correspondiente Delegado o Delegada Territorial de Educación el centro en que se ha de escolarizar el alumnado incluido en el apartado b) del artículo 22 del presente Decreto.

Establecer las condiciones y proponer los recursos para la adecuada atención de este alumnado.

Analizar las reclamaciones y alegaciones a las decisiones adoptadas y elevar informe al Delegado o Delegada Territorial de Educación, que resolverá dichas reclamaciones.

Estas Comisiones deberán regirse por el principio de escolarización inclusiva y recibirán de los centros toda la información y documentación adecuada para el ejercicio de estas funciones.

La composición y la regulación de estas Comisiones se establecerán por medio de una Resolución del Viceconsejero o Viceconsejera de Educación.

  1. En los centros escolares en los que haya suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes, se admitirán todos los alumnos y alumnas solicitantes.

  2. En el caso de que en el centro escolar no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, la admisión en Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato se regirá por los siguientes criterios que se aplicarán con carácter concurrente y cuya valoración se hará de acuerdo con las puntuaciones que se indican en el Anexo del presente Decreto.

    Renta anual de la unidad familiar.

    En este apartado se valorará asimismo el número de hijos o hijas menores de edad distintos de la persona solicitante, como forma de ponderar los ingresos con el número de miembros de la unidad familiar.

    En los supuestos de tutela de alguna Administración pública, se asignará a la persona solicitante la máxima puntuación posible en todos los conceptos de este apartado.

    Se entenderá por unidad familiar la establecida en las correspondientes normas forales o estatales reguladoras del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Adicionalmente tendrá la consideración de unidad familiar el o la menor para quien se solicita la admisión junto con los progenitores que figuran en el libro de familia salvo que se acredite mediante convenio regulador una responsabilidad separada sobre la custodia del o de la menor.

    En los casos de nulidad matrimonial, separación, divorcio o disolución de la convivencia en pareja de hecho, para la aplicación del baremo correspondiente se considerarán únicamente las rentas de quien ostente, por resolución judicial firme o convenio regulador, la custodia del alumno o alumna. De igual modo se procederá en los supuestos de tutoría judicial, acogimiento familiar o medidas análogas de protección, que conlleven el ejercicio de la custodia del alumno o alumna menor de edad por persona física distinta de sus progenitores o progenitoras.

    Proximidad del domicilio familiar del alumno o alumna o del puesto de trabajo de su padre, madre, tutor o tutora legal o, alternativamente, de su propio puesto de trabajo si tiene edad legal de trabajar.

    Si en el momento de presentar la solicitud el alumno o alumna es mayor de edad o se encuentra legalmente emancipado o emancipada, se entenderá por domicilio familiar aquel en el que resida la propia persona solicitante. Si en el momento de presentar la solicitud el alumno o alumna es menor de edad y no se encuentra legalmente emancipado o emancipada, se entenderá por domicilio familiar aquel en el resida el alumno o alumna con su padre o con su madre o con su tutor o tutora legal.

    En el caso de un niño o niña en situación de acogimiento familiar, preadopción o adopción podrá acreditarse como domicilio del alumno o alumna el de las personas que lo tengan en las situaciones anteriormente citadas.

    La puntuación por proximidad al centro docente del lugar de trabajo de la persona solicitante o de su padre, madre, tutor o tutora legal, será incompatible con la puntuación correspondiente a la proximidad del domicilio y con la puntuación correspondiente al hecho de que el padre, madre, tutor o tutora legal del alumno o alumna trabaje en el centro solicitado.

    Existencia de hermanas o hermanos matriculados en el centro o padre, madre, tutor o tutora legal que trabajen en él.

    Se entenderá que un alumno o alumna tiene hermanas o hermanos matriculados en el centro cuando éstos cursen estudios de una enseñanza y nivel sometido al proceso de admisión regulado por el presente Decreto en el centro solicitado o en centros adscritos al mismo en el momento en el que se presenta la solicitud de admisión.

    Se entenderá que un alumno o alumna tiene padre, madre, tutor o tutora legal que trabaja en el centro cuando en el plazo de presentación de las solicitudes de admisión éstos formen parte del personal docente o no docente propio del centro solicitado o de centros adscritos al mismo, sean personal con contrato laboral o funcionarios o funcionarias de la administración pública con destino provisional o definitivo en dicho centro. No se considerará que el padre, madre, tutor o tutora legal trabaja en el centro cuando forme parte del personal de una empresa externa que preste servicios en dicho centro.

    Pertenencia a familia numerosa.

    Situación de acogimiento familiar del alumno o alumna solicitante.

    Discapacidad en el alumno o alumna o en su padre, madre, tutor o tutora legal o en algún hermano o hermana.

    La puntuación correspondiente a este apartado se otorgará por la existencia de una discapacidad igual o superior al 33% en cualquiera de las personas arriba mencionadas. Aunque concurra la situación de discapacidad en dos o más de las personas que dan derecho a la puntuación por este concepto, la puntuación se otorgará por una sola de ellas.

    Condición de socio o socia cooperativista del centro.

    Otras circunstancias relevantes apreciadas por el Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar del centro.

    Los criterios por los que se otorgue en cada caso esta puntuación deberán ser objetivos. Tanto éstos como los requisitos para su acreditación serán aprobados por el Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar del centro y hechos públicos con anterioridad al comienzo del periodo de entrega de solicitudes.

    La puntuación podrá otorgarse por uno o por varios conceptos. Cuando se otorgue por varios conceptos podrá repartirse entre los mismos o bien otorgarse si se cumple uno cualquiera de ellos.

    Los criterios para otorgar esta puntuación podrán ser diferentes para cada uno de los cursos o niveles educativos.

    Entre los criterios por los que se otorgue la puntuación correspondiente a este apartado se podrán incluir uno o varios de los conceptos correspondientes a los otros apartados del baremo, cuya puntuación se verá incrementada de esta forma en la cantidad que se determine.

    Entre los criterios aprobados para este apartado no podrán establecerse, en ningún caso, criterios discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión u opinión, ni podrá otorgarse puntuación alguna condicionada al resultado de pruebas o exámenes específicamente convocados al efecto.

  3. A efectos de la aplicación de la puntuación correspondiente a cualquiera de los criterios del baremo, tendrán también la consideración de hermanos o hermanas las personas menores de edad que se encuentren en situación de acogimiento familiar, preadopción o adopción legalmente constituida dentro de la misma unidad familiar. Asimismo, en el caso de que la custodia del alumno o alumna esté otorgada a uno solo de sus progenitores se considerará también como padre o madre del alumno o alumna a la persona que tenga la condición legal de pareja del progenitor o progenitora que tiene la custodia. Los hijos e hijas de esta persona se considerarán también como hermanos o hermanas del alumno o alumna cuando convivan con ésta.

  4. El Departamento competente en materia de educación, previa autorización de la persona interesada, podrá solicitar a cualquier Administración u organismo público, que sea competente en función de la materia de que se trate, la verificación de los datos relativos a cualquier criterio del baremo que hayan sido alegados por la persona solicitante para ser tenidos en cuenta en la baremación de su solicitud. En caso de no conceder dicha autorización, la persona solicitante renuncia a la puntuación que le pudiera corresponder por el criterio correspondiente.

  5. Los casos de empate se dirimirán de la forma siguiente:

    1. En primer lugar se atenderá a la mayor puntuación obtenida en los criterios del baremo, comparándolos uno a uno y en el orden indicado a continuación:

      Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanas o hermanos matriculados en el centro o padre, madre, tutor o tutora legal que trabajen en él.

      Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad del domicilio del alumno o alumna o del puesto de trabajo del propio solicitante o de su padre, madre, tutor o tutora legal.

      Mayor puntuación obtenida en el apartado de concurrencia de alguna discapacidad en el alumno o alumna o en su padre, madre, tutor o tutora legal o en algún hermano o hermana.

      Mayor puntuación obtenida en el apartado de situación de acogimiento familiar del alumno o alumna solicitante.

      Mayor puntuación obtenida en el apartado de Familia Numerosa.

      Mayor puntuación obtenida en el apartado de la Renta anual de la unidad familiar.

      Mayor puntuación obtenida en el apartado de condición de socio o socia cooperativista del centro.

      Mayor puntuación obtenida en el apartado de criterios libremente determinados por el Consejo Escolar u Órgano Máximo de Representación del centro.

    2. En el caso de la admisión en Bachillerato, si persistiera el empate se podrá atender al expediente académico del alumno o alumna, si así lo determina el Departamento competente en materia de educación y de acuerdo con lo que establezca a tal efecto dicho Departamento.

    3. Finalmente, para deshacer los empates que persistan una vez aplicados los criterios anteriores, se utilizará el procedimiento aleatorio que determine el Departamento competente en materia de educación y que será efectuado por la aplicación informática utilizada para la realización del proceso de admisión del alumnado. A fin de no obstaculizar el agrupamiento familiar en un mismo centro, en el caso de que dos hermanos o hermanas concurran a un mismo nivel educativo y cuenten con idéntica puntuación de baremo, el hermano o hermana que haya obtenido un peor resultado en el procedimiento aleatorio será colocado en la lista en el puesto inmediatamente siguiente al que corresponda al hermano o hermana con mejor resultado en dicho procedimiento.

  6. La documentación acreditativa para la justificación de los diferentes apartados del baremo, se concretará en las Órdenes anuales que establezcan el calendario de admisión.

En los procedimientos de admisión del alumnado a los ciclos formativos de formación profesional, cuando no existan plazas suficientes se tendrán en cuenta los criterios establecidos en la normativa vigente aplicable en cada caso, así como en la normativa que desarrolle este Decreto.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los centros docentes privados dispondrán de autonomía para establecer los criterios y determinar el proceso de admisión de alumnado en los niveles no concertados que impartan. No obstante, el Departamento competente en materia de educación podrá condicionar la concesión de subvenciones a estos centros, para dichos niveles no concertados, al cumplimiento por parte de los mismos de lo establecido en el presente Decreto.

En los centros privados concertados que tengan autorizado el primer Ciclo de Educación Infantil y que impartan también segundo Ciclo de este Etapa, las alumnas y alumnos admitidos con sujeción a lo establecido en este Decreto podrán continuar en el centro sin necesidad de someterse a un nuevo proceso de admisión.

Asimismo, los centros privados autorizados que sólo impartan primer Ciclo de Educación Infantil y admitan a su alumnado ateniéndose a lo dispuesto en este Decreto, podrán establecer convenios de adscripción con centros de segundo Ciclo de Educación Infantil, en cuyo caso tendrán el derecho de prioridad regulado en el artículo 8 de este Decreto.

La admisión del alumnado en los centros docentes que impartan las enseñanzas artísticas, enseñanzas de idiomas y enseñanzas deportivas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se regirá por las reglamentaciones específicas que al efecto establezca el Departamento competente en materia de educación.

Los centros docentes privados no concertados y los centros extranjeros ubicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco estarán obligados a facilitar al Departamento competente en materia de educación, en la forma y plazos que éste determine, los datos relativos a las alumnas y alumnos matriculados en esos centros que sean necesarios para la correcta tramitación de los diferentes procedimientos académicos o administrativos relacionados con dicho alumnado.

Queda derogado el Decreto 35/2008, de 4 de marzo, por el que se regula la admisión de alumnado en los centros públicos y privados concertados de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional de Grado Medio y de Grado Superior, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 9 de enero de 2018.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Educación,

CRISTINA URIARTE TOLEDO.

  1. Renta anual de la unidad familiar (conceptos acumulables hasta la puntuación máxima del apartado).

    Puntuación según ingresos de la unidad familiar: 0,5 puntos.

    En las órdenes anuales se indicará la cuantía de la renta que da derecho a esta puntuación.

    Por cada hijo o hija menor de edad distinto del solicitante: 0,25 puntos.

    Puntuación máxima de este apartado: 1,5 puntos.

  2. Proximidad del domicilio (conceptos no acumulables).

    Domicilio del alumno o alumna en la zona de influencia del centro solicitado: 5 puntos.

    Domicilio del alumno o alumna en una zona de influencia limítrofe a la del centro solicitado: 2 puntos.

    Domicilio del alumno o alumna en el municipio en el que se encuentre ubicado el centro, pero fuera de las zonas de influencia y limítrofes: 1 punto.

    Domicilio del alumno o alumna en la Comunidad Autónoma del País Vasco, pero fuera de las zonas de influencia y limítrofes y del municipio en el que se encuentre ubicado el centro: 0,5 puntos.

    Lugar de trabajo del padre, madre, tutor o tutora legal o en su caso del alumno o alumna en la zona de influencia del centro solicitado: 2 puntos (esta puntuación es incompatible con la que se otorga por el hecho de que el padre, madre, tutor o tutora legal del alumno o alumna trabaje en el centro solicitado).

    Puntuación máxima de este apartado: 5 puntos.

  3. Existencia de familiares que estudian o trabajan en el centro (Conceptos no acumulables).

    Uno o más hermanas o hermanos matriculados en el centro solicitado o en un centro adscrito: 9 puntos.

    El padre, madre, tutor o tutora legal trabaja en el centro solicitado o en un centro adscrito: 7 puntos.

    Puntuación máxima de este apartado: 9 puntos.

  4. Pertenencia a familia numerosa.

    Por pertenecer a una familia numerosa de categoría general: 1 punto.

    Por pertenecer a una familia numerosa de categoría especial: 1,5 puntos.

  5. Situación de acogimiento familiar.

    Por situación de acogimiento familiar del alumno o alumna solicitante: 1 punto

  6. Discapacidad (puntuación máxima por este concepto: 2 puntos).

    Del alumno o alumna solicitante: 2 puntos.

    De su padre o de su madre o de su tutor o tutora legal o de alguno de sus hermanos o hermanas: 1 punto.

  7. Condición de socio o socia cooperativista.

    Por condición de socio o socia cooperativista del centro solicitado de alguno de los miembros de la unidad familiar: 0,5 puntos.

  8. Otras circunstancias relevantes apreciadas por el Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar del centro.

    Por criterios libremente determinados por el Consejo Escolar u Órgano Máximo de Representación del centro: hasta 1 punto.

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